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AP7025-2016(48991)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1330 de 2009Ley 1453 de 2011Ley 1708 de 2014Ley 333 de 1996Ley 785 de 2002Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencias Radicación 48991 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP7025-2016 Radicación No. 48.991 Acta No. 317 Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS La Sala resuelve acerca de la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y su homólogo de la ciudad de Cali, para emitir sentencia dentro del proceso de extinción de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 442-34894, de propiedad de la Asociación Agropecuaria e Industrial El Sol.

ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso radicado 6886 ED, la Fiscalía 6ª Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, emitió el 30 de noviembre de 2015 resolución mediante la cual declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre el inmueble mencionado, ubicado en la vereda o corregimiento Jordán de Guisía, Municipio del Valle de Guamuéz, Departamento de Putumayo. 2.

Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad que avocó conocimiento el 19 de abril de 2016 y surtió el trámite previsto en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011 -traslado común, práctica de pruebas decretadas de oficio y término para alegar de conclusión-. 3.

Acto seguido, encontrándose las diligencias al Despacho para dictar sentencia, el 13 de septiembre de 2016 el juez se declaró incompetente. Manifestó que aunque este proceso se tramitó bajo los lineamientos de la Ley 793 de 2002 –norma vigente para el momento en que se profirió la resolución de inicio-, tras la derogatoria de esta norma, en la actualidad, todas las actuaciones de esta naturaleza se rigen por la Ley 1708 de 2014 que en su artículo 35 establece que “la competencia para asumir el juzgamiento y emitir el fallo corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializado en Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes”.

En ese entendido, como quiera que el inmueble objeto del presente trámite está localizado en el departamento de Putumayo, y éste pertenece al distrito judicial de la ciudad de Cali, según el Acuerdo PSAA16-10517 emitido el 17 de mayo de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, es el juez de esta última ciudad el competente para emitir el fallo correspondiente dentro de este asunto.

En consecuencia, el juez de Bogotá dispuso la remisión del asunto a su homólogo de la ciudad de Cali y propuso que, de no ser aceptados sus argumentos, se desatara la colisión negativa de competencias. 4. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, mediante auto del 27 de septiembre de 2016 también rehusó competencia para conocer del proceso en referencia. Explicó que en este caso la norma aplicable si es la Ley 793 de 2002, dado que: (i) los hechos ocurrieron en vigencia de la misma, (ii) la resolución de inicio se fundamentó en las causales previstas en esa legislación, y (iii) el trámite se impulsó y completó bajo la égida de esa ley.

Aunado a ello, aseveró que la competencia en procesos de extinción de dominio debe definirse “ antes” de que el juez asuma el conocimiento y emita el fallo, pues si carece de ella, esa situación da lugar a causal de nulidad. De otro lado, advirtió que en este caso no existe pronunciamiento judicial en el que se haya dejado sin valor actuaciones llevadas a cabo bajo la Ley 793 de 2002.

Por ende, para el despacho, si la actuación en su totalidad se surtió acertadamente bajo esa normatividad referida, no hay lugar para que ahora se deba aplicar la Ley 1708 de 2014. Con sustento en tales afirmaciones, aceptó el conflicto negativo de competencia propuesto y dispuso la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde conocer de las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos.

Ese ordenamiento procesal es aplicable a este asunto, por expresa remisión del artículo 26 de la Ley 1708 de 2014[footnoteRef:1]. [1:

ARTÍCULO 26. REMISIÓN. La acción de extinción de dominio se sujetará exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la presente ley. En los eventos no previstos se atenderán las siguientes reglas de integración: 1. En la fase inicial, el procedimiento, medidas cautelares, control de legalidad, régimen probatorio y facultades correccionales de los funcionarios judiciales, se atenderán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000.] 2.

La colisión de competencia es el mecanismo previsto por el legislador, encaminado a determinar qué juez es el facultado para conocer de determinados asuntos, cuando existe discusión entre varios funcionarios judiciales, atendiendo a los factores de competencia y al principio de legalidad, que deben observarse en razón del debido proceso. 3.

La extinción del derecho de dominio y el procedimiento para hacerla efectiva fueron inicialmente regulados por la Ley 333 de 1996, norma posteriormente derogada por la Ley 793 de 2002. Esta última disposición fue objeto de varias modificaciones introducidas con las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011. Finalmente, fue sustituida por la Ley 1708 de 2014, denominada Código de Extinción de Dominio.

Por mandato expreso del artículo 218 de la última norma en cita, a partir de su entrada en vigencia (que tuvo lugar el 20 de enero de 2015), fueron derogadas « las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. / Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9o y 10 la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes ».

Además de dichas excepciones, el canon 217 consagró un régimen de transición, del siguiente tenor: Los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.

De igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones. Con fundamento en esta disposición, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali manifiesta que en el sub lite no resulta aplicable la ley 1708 de 2014, sino la Ley 793 de 2002, dado que la resolución de inicio y, en general, todo el trámite, se surtió bajo la vigencia de esta última.

Sin embargo, tal y como fue expuesto en reciente decisión de esta Corporación -CSJ AP4553, 11 ago. 2015, Rad. N° 46548-, y ha sido reiterado en múltiples pronunciamientos, la exposición de motivos del apartado normativo bajo análisis, revela que la interpretación del despacho referido no es adecuada. Las razones son las siguientes: La Ley 1453 de 2011 eliminó la causal séptima (7) de extinción de dominio, prevista en el artículo 2° de la Ley 793 de 2002.

Dicha causal consistía esencialmente, en que podía decretarse la extinción del derecho de dominio cuando en cualquier circunstancia no se justificara el origen lícito de los bienes perseguidos en el proceso. Causal que era muy importante para la extinción del derecho de dominio de bienes pertenecientes a grupos armados ilegales, cuyo origen no pudiera ser establecido y que no fueran reclamados expresamente por alguien.

A modo de ejemplo, esta causal era importante para la extinción del dominio de los dineros hallados en las denominadas “caletas”. Sin esta [sic], la judicatura ha comenzado a declarar la improcedencia de la extinción de dominio que se basó en dicha causal, lo cual es sencillamente inconcebible, pero real, con un aspecto adicional: que siendo la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá el órgano de cierre en esta materia, frente a esas decisiones tomadas, las opciones procesales para actuar frente a esta son mínimas. […] Sumado a lo anterior, el proyecto contiene un artículo transitorio que tiene como objetivo resolver las dificultades que aparecen, en razón o con ocasión de la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, respecto de la causal 7ª.

La propuesta de solución contenida en ese artículo consiste fundamentalmente, en establecer que en cada uno de los procesos existentes se continúen aplicando las causales previstas en la ley vigente al momento de la resolución de inicio. De esa manera, se solucionan todos los problemas de aplicación de ley en el tiempo que pudieran haber aparecido como consecuencia del tránsito legislativo entre la Ley 793 y la Ley 1453.

(Varios ejemplares de la Gaceta del Congreso de la República, especialmente la signada con el No. 174 del 3 de abril de 2013). Y con base en lo anterior, concluyó: Por lo tanto, el aludido régimen de transición solamente está referido a las causales de extinción de dominio legalmente contempladas al dictarse la resolución de inicio, y no comprende las restantes instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes normas que han regulado el tema.

En consecuencia, en la actualidad la ley vigente –y aplicable al sub examine- es la 1708 de 2014, salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de competencia. (Destaca la Sala). Bajo ese entendido, el canon 35 del Código de Extinción de Dominio, dispone: COMPETENCIA TERRITORIAL PARA EL JUZGAMIENTO.

Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo. Ante la falta de Jueces de Extinción de Dominio conocerán del juicio, los Jueces Penales del Circuito Especializados. Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de Jueces de Extinción de Dominio, o en su defecto, el mayor número de Jueces Penales del Circuito Especializado.

La aparición de bienes en otros lugares después de la fijación provisional de la pretensión no alterará la competencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tendrá competencia para el juzgamiento en única instancia de la extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático debidamente acreditado, independientemente de su lugar de ubicación en el territorio nacional.

(Negrilla propia de la Sala). Con base en este precepto normativo, es incuestionable que las reglas en materia de competencia allí señaladas aplican a los procesos de extinción de dominio en trámite, conforme a las cuales corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio del lugar donde se encuentren los bienes de la acción, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo.

En el presente asunto, el activo sobre el cual versa la presente actuación está ubicado en “ la vereda o corregimiento Jordán de Guisía, Municipio del Valle de Guamuéz, Departamento de Putumayo ”. Sin embargo, como este lugar del territorio nacional no cuenta con juzgados de la categoría referida, es necesario acudir a las reglas que para tal efecto fueron previstas en el Acuerdo PSAA16-10517, emitido el 17 de mayo de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura.

Así, el artículo 2º de esta reglamentación establece que tratándose de la “ competencia territorial de los Distritos Especializados de Extinción de Dominio”, le corresponde al Distrito Judicial de la ciudad de Cali, los asuntos de competencia de esa ciudad y los de “ Buga, Mocoa, Pasto y Popayán”. Por tanto, se concluye sin dificultad alguna que la actuación debe ser asignada al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali.

La presente determinación será informada al Juzgado 1º Homólogo de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. ASIGNAR el conocimiento de la presente actuación al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, a donde se remitirá de inmediato el diligenciamiento. 2.

ENVIAR copia de esta determinación al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 3. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12