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AP702-2026(65384)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP702-2026 Radicación n.º 65384 CUI: 76001600019320180001801 Aprobado acta n.º 029 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN En ejercicio de la competencia prevista en el art. 32-1 de la Ley 906 de 2004 (C.P.P.), la Corte examina la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre del procesado YEISON ALFREDO RIVAS BANGUERA, contra la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali1. 1 Notificada en estrados, en audiencia de lectura de fallo del 6 de septiembre de 2023.

Casación Radicado n.° 65384 CUI: 76001600019320180001801 YEISON ALFREDO RIVAS BANGUERA 2 II.

HECHOS 1. Entre enero y mayo de 2017, en Cali, existió una organización delictiva conocida, como “Los Rakas”, que operaba en los barrios Comuneros, Valladito y Lomitas. Sus miembros2 se dedicaban al tráfico de estupefacientes y a extorsionar a tenderos y residentes, con amenazas de muerte si aquéllos no aceptaban sus exigencias. En ocasiones, dispararon contra viviendas, obligando a varias personas a desplazarse a otros sectores en contra de su voluntad, entre ellas, Jesús Davinson Longa Murillo, Ana Milena López Murillo, Antonia Valencia Rentería, Sara López, Elizabeth Arboleda, María Marlene Lemos Murillo, Yadimir Viveros y Maricela Caicedo. 2.

Además, en ejercicio de sus mecanismos de intimidación, el 12 de marzo de 2017, integrantes del grupo criminal dieron muerte a la menor Y.A.A., quien recibió un disparo en la cabeza y fue arrastrada hasta un lugar donde la desmembraron. Luego, la enterraron en un botadero de basura. El cadáver fue hallado por familiares y vecinos que, acompañados por policías, siguieron los rastros del desmembramiento.

Las personas que ayudaron con la búsqueda del cuerpo fueron amenazadas por integrantes de la organización que los obligaron a desplazarse de sus viviendas. 2 CARLOS ALBERTO MONTAÑO, CÉSAR ONOFRE CASTILLO CASTILLO, JOSÉ LUÍS CASTILLO CASTILLO, JHAN CARLOS LONGA ARBOLEDA, EDITH SANTIAGO GONZÁLEZ QUIÑONES, DAVID QUIÑONEZ DIAZ, YEISON ALFREDO RIVAS BANGUERA, JEAN CARLOS MICOLTA CUERO, DIEGO FERNEY TORRES CASTRO, DIEGO FERNANDO PALACIOS CARABALÍ, BRYAN STEVEN LÓPEZ MURILLO, LISY JOHANA MONTAÑO, ÉRIKA ALEJANDRA MINA MENDOZA y KAREN GIRLEY QUIÑONEZ PARDO.

Casación Radicado n.° 65384 CUI: 76001600019320180001801 YEISON ALFREDO RIVAS BANGUERA 3

3. YEISON ALFREDO RIVAS BANGUERA, alias “El Mueca”, quien permanecía armado con miembros de la organización criminal, intervino en el desplazamiento de Ana Milena López Murillo, Jesús David Longa Murillo y Yadimir Viveros Garcés, cobró extorsiones y fungía como “campanero”. También, por órdenes de CARLOS ALBERTO MONTAÑO, alias “El Viejo”, líder del grupo delictivo, recolectaba información sobre los nuevos residentes y repartía panfletos intimidatorios.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES 4. Con fundamento en los referidos hechos, el 2 de mayo de 2017, ante el Juez 25 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, la Fiscalía legalizó la captura de los integrantes del mencionado grupo delincuencial y les formuló imputación por varios delitos. A YEISON ALFREDO RIVAS BANGUERA, el fiscal le atribuyó la posible comisión de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada y desplazamiento forzado (estos últimos en concurso real homogéneo). 5.

El prenombrado imputado no aceptó los cargos, mismos por los cuales (arts. 31 inc. 1°, 340 inc. 2°, 244, 245-5 y 180 del C.P.), el 22 de septiembre de 2017, fue acusado como probable responsable en el Juzgado 2° Penal Especializado del Circuito de Cali. 6. El señor RIVAS BANGUERA optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Culminado el juicio con Casación Radicado n.° 65384 CUI: 76001600019320180001801 YEISON ALFREDO RIVAS BANGUERA 4 emisión de sentido de fallo condenatorio frente a aquél, el juez dictó la respectiva sentencia el 22 de abril de 2022. 7.

Tras declarar la responsabilidad de YEISON ALFREDO RIVAS BANGUERA como autor y coautor, respectivamente, de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión y desplazamiento forzado; extorsión agravada y tentada en concurso real homogéneo y desplazamiento forzado, en concurso homogéneo sucesivo, lo condenó a las penas de 333 meses de prisión, 6919 s.m.l.m. de multa y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Por otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 8. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por los defensores, el tribunal, mediante la sentencia ya referida, confirmó tanto la declaratoria de responsabilidad, como la condena impuesta al sentenciado JESION ALFREDO RIVAS BANGUERA. 9.

Dentro del término legal, únicamente el defensor del prenombrado procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 10. Por la vía del art. 181-3 del C.P.P., el censor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, producto Casación Radicado n.° 65384 CUI: 76001600019320180001801 YEISON ALFREDO RIVAS BANGUERA 5 de error de derecho por falso juicio de legalidad.

En su criterio, los juzgadores de instancia erraron al validar y dar mérito suasorio a pruebas que, en su producción, desconocen las exigencias legales para ser apreciadas (arts. 251-253 del C.P.P.). 11. Se refiere a los testimonios de Davinson Longa Murillo y Ana Milena Longa Murillo, quienes en el juicio oral reconocieron a YEISON ALFREDO RIVAS BANGUERA como su victimario.

Empero, tales señalamientos incumplen los presupuestos del art. 251 del C.P.P., el cual no contempla la identificación “en sala de audiencias” como un “método válido”. 12. Tal proceder, destaca, apenas es un mecanismo de “ayuda de memoria” que no puede suplir los actos de investigación propios de la Fiscalía y, mucho menos, convertir al juez en un “testigo presencial” de aquéllos.

En ese sentido, se violó el debido proceso porque el juicio se convirtió en un “escenario para desarrollar actos de investigación, contando con la participación del juez”. 13. El Constituyente y el Legislador, agrega, incorporaron como esencia de la investigación la plena individualización e identificación de autor del delito, pero conforme al debido proceso, esto es, en desarrollo de los actos de investigación propios de la Fiscalía. Por ello, los juzgadores de instancia erraron al “otorgarle validez a una prueba cuya producción no reúne las condiciones para ello, Casación Radicado n.° 65384 CUI: 76001600019320180001801 YEISON ALFREDO RIVAS BANGUERA 6 como lo fue el darle poder suasorio al reconocimiento que los testigos Davinson Longa Murillo y Ana Milena Longa Murillo”. 14.

Sin existir “reconocimiento fotográfico ni reconocimiento en fila de personas donde se estableciera aquella identificación y/o individualización”, alega, el juez de conocimiento permitió que ello ocurriera en el juicio oral; el tribunal, por su parte, “erró al darle validez a una prueba que, en su producción, no reúne las condiciones de validez para su valoración”. 15.

Con todo, puntualiza, lo cierto es que los mencionados testigos “afirmaron que no conocían al procesado antes de aquella sesión de audiencia”. Por ende, es fácil concluir que aquéllos “no lo reconocieron a través de actos de investigación”. 16. Por consiguiente, solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar, profiera una de carácter absolutorio frente al procesado RIVAS BANGUERA.

V. CONSIDERACIONES 17. La demanda de casación es inadmisible, por cuanto incumple las exigencias derivadas de los art. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. En esencia, la censura está cimentada en un planteamiento manifiestamente equivocado que, de entrada, la deja desprovista de toda aptitud refutatoria, lo cual implica la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario.

Esa Casación Radicado n.° 65384 CUI: 76001600019320180001801 YEISON ALFREDO RIVAS BANGUERA 7 equivocada proposición, además, conduce a la infracción de presupuestos formales para provocar un estudio de fondo por vía de la violación indirecta de la ley sustancial. 18. En tanto error de derecho, el falso juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de alguna prueba, esto es, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio de conocimiento.

Entraña, de un lado, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción; de otro, su equívoco rechazo, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que no los cumple. 19. Bajo esas premisas, el alegado falso juicio de legalidad queda en el vacío porque, reconociendo el demandante que la prueba sobre la responsabilidad del acusado RIVAS BANGUERA la constituyen dos testimonios, la censura no acredita la infracción de alguna norma concerniente a la práctica de la prueba testimonial. 20.

De manera desatinada, el censor invoca el desconocimiento de normas (arts. 251 al 253 del C.P.P.) atinentes a métodos de identificación aplicables durante la investigación, para nada referentes a reglas ni formalidades para la prueba testimonial. De ahí que el reclamo sea estéril, Casación Radicado n.° 65384 CUI: 76001600019320180001801 YEISON ALFREDO RIVAS BANGUERA 8 pues tales preceptos nada tienen que ver con la práctica de testimonios en el juicio oral. 21.

El reproche está basado en una premisa errónea, cual es condicionar la debida práctica de un testimonio, medio de conocimiento que, en estricto sentido, se produce en el juicio oral, a la preexistencia de un reconocimiento del acusado en la fase de investigación, mediante fotografías o en fila de personas. Además de no existir en el ordenamiento procesal penal una norma en ese sentido, la censura confunde cuestiones de legalidad con aspectos propios de la valoración probatoria. 22.

Según la jurisprudencia, los métodos de identificación no son pruebas, sino mecanismos orientadores de la investigación que, eventualmente, pueden ser mencionados en juicio y, por esa vía, integran la valoración de los testimonios de quien en esa audiencia declara y señala a alguien como responsable de una conducta punible. 23. Sobre el particular, mediante SP2338-2020, rad. 54.0833, la Sala puntualizó: El reconocimiento fotográfico y el de fila de personas no son pruebas en sí mismas que adquieran tal calidad por razón de la introducción al juicio del documento respectivo, sino que son actos de investigación. Sin embargo, hacen parte del testimonio cuando el declarante que acude al debate oral alude a esa actividad y a sus resultados.

De allí que lo que se valora es el testimonio en su integridad, lo que incluye, además, cuando hay lugar 3 En consonancia con CSJ AP 30 may. 2018, rad. 50213 y 50611, así como AP2542-2020, rad. 55301, y AP1498-2021, rad. 54610. Casación Radicado n.° 65384 CUI: 76001600019320180001801 YEISON ALFREDO RIVAS BANGUERA 9 a ello, el señalamiento directo que ese deponente haga en juicio.

Por consiguiente, su poder demostrativo no está atado al acta que recoge la realización del acto de investigación sino al testimonio, dependiendo de si el testigo da cuenta sobre tal sindicación, y corresponderá entonces al juzgador, con apoyo en criterios de la sana crítica, fijar la fuerza suasorio del mismo (cfr. CSJ SP4107- 2016, rad. 46.847). 24.

Los reconocimientos, entonces, no son pruebas autónomas, sino integrantes de los testimonios de quien participa de tal diligencia. De ahí que la vía correcta para atacar en sede de casación la valoración de un señalamiento de responsabilidad a una persona, efectuado por un testigo que declara en el juicio oral, sería el falso raciocinio (error de hecho), no el falso juicio de legalidad (error de derecho), como equivocadamente lo hace el censor. 25.

El demandante pasa por alto que, en tanto recurso extraordinario, la casación implica un juicio de legalidad sobre la sentencia recurrida. Si tal control se propone por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, los reproches deben dirigirse al desmonte de la estructura probatoria efectivamente construida en la unidad decisoria impugnada, no al cuestionamiento de otras etapas del procedimiento, como la fase de investigación. 26.

Bajo esa óptica, la censura por falso juicio de legalidad muestra su absoluta ineptitud refutatoria pues, por una parte, ataca aspectos concernientes a la fase de investigación, sin concernir a pruebas efectivamente practicadas en el juicio oral ni allí incorporadas; por otra, las Casación Radicado n.° 65384 CUI: 76001600019320180001801 YEISON ALFREDO RIVAS BANGUERA 10 críticas dirigidas a la valoración probatoria que soporta la declaratoria de responsabilidad del acusado RIVAS BANGUERA son igualmente ineptas para acreditar algún error de hecho por falso raciocinio. 27.

En últimas, el censor cuestiona el mérito suasorio otorgado por los juzgadores de instancia a los relatos incriminatorios ofrecidos por los testigos Davinson y Ana Milena Longa Murillo, quienes en el juicio oral señalaron a YEISON ALFREDO RIVAS BANGUERA como integrante de la organización criminal que los extorsionó y desplazó. 28. De esa manera, la censura quebranta la unidad lógica del reproche por falso juicio de legalidad, pues en verdad ataca la valoración aplicada a dichas pruebas.

Sin embargo, lo hace sin acreditar algún supuesto que vicie el raciocinio aplicado por los sentenciadores al escrutarlas, producto de la infracción de alguna regla de experiencia, el quebranto de principios lógicos o el desconocimiento de parámetros científicos. 29. A decir verdad, el demandante no pone de manifiesto la infracción de alguno de esos postulados de la sana crítica, sino simplemente califica los señalamientos incriminatorios como inaceptables porque no hubo reconocimiento fotográfico o en fila de personas durante la investigación y los testigos “afirmaron que no conocían al procesado antes de aquella sesión de audiencia”.

Casación Radicado n.° 65384 CUI: 76001600019320180001801 YEISON ALFREDO RIVAS BANGUERA 11 30. Pero más allá de que esas apreciaciones subjetivas sean ineptas para acreditar un supuesto constitutivo de falso raciocinio, lo cierto es que la censura quebranta el principio de corrección material y, por ello, no refuta atinada ni suficientemente la estructura probatoria que, efectivamente, soporta la declaratoria de responsabilidad penal de JESION ALFREDO RIVAS BANGUERA. 31.

Para empezar, el censor omite que otra testigo, distinta a los mencionados por él (Ana Milena López), señaló al señor RIVAS BANGUERA como integrante de “Los Rakas”. Así se lee en la sentencia de segunda instancia: La testigo Ana Milena López lo vinculó como miembro de la [organización] y lo describe con camisa de color negra, ubicado en la parte de atrás de la sala de audiencia. En suma, los demás testigos han dicho que todos los sujetos presentes en la sala de audiencia hacían parte del colectivo criminal. 32.

Y pasando al testimonio de Jesús Davinson Longa Arboleda, el demandante oculta que el tribunal destacó un factor esencial para darle credibilidad a los señalamientos hechos en contra del acusado RIVAS BANGUERA como responsable de extorsión y desplazamiento forzado, a saber, que el testigo dio cuenta del daño que aquél le causó: En suma, los demás testigos han dicho que todos los sujetos presentes en la sala de audiencia hacían parte del colectivo criminal.

Recordemos que Jesús Davinson Longa Arboleda señaló que “actuaron en grupo y todos once los reconozco, porque todos once me hicieron daño”4. 4 Haciendo referencia a todos los acusados (hombres) presentes en la sala de audiencia, dentro de ellos YEISON ALFREDO RIVAS BANGUERA. Casación Radicado n.° 65384 CUI: 76001600019320180001801 YEISON ALFREDO RIVAS BANGUERA 12 Ello, porque, en relación con el señor Jesús Davinson Longa Murillo, como hecho constitutivo de extorsión (delito autónomo), se demostró el perpetrado el 15 de enero de 2017, cuando aproximadamente 11 sujetos pertenecientes a la banda criminal “Los Rakas”, fueron hasta su casa y bajo amenazas de matarlo a él y a su familia le exigieron la suma de $7.000.000, debido a un arma de fuego (mini uzi) que la policía la noche anterior había incautado a alguno de sus integrantes. […] Siendo de resaltar que Jesús Davinson Longa Murillo reconoció y señaló a los hoy acusados como integrantes de la organización criminal “Los Rakas”, y como las personas que participaron de la exigencia extorsiva que le hicieron el 15 de enero de 2017 en su vivienda, respondiendo a pregunta del Ministerio Público, no tener ninguna duda, frente a la participación de todos ellos. […] Comprobándose así el desarraigo del que fue objeto Jesús Davinson Longa Murillo con su familia, dadas las graves amenazas de los integrantes de la organización criminal “Los Rakas”, particularmente de los señores YEISON ALFREDO RIVAS BANGUERO, CÉSAR ONOFRE CASTILLO CASTILLO, JOSÉ LUIS CASTILLO CASTILLO, JEAN CARLOS MICOLTA CUERO, DIEGO FERNEY TORRES CASTRO, DAVID QUIÑONEZ DIAZ, EDITH SANTIAGO GONZÁLEZ QUIÑONES, BRAYAN STEVEN LÓPEZ MURILLO, JHAN CARLOS LONGA ARBOLEDA, KAREN GIRLEY QUIÑONEZ PARDO y DIEGO FERNANDO PALACIOS CARABALÍ (liderados por el señor CARLOS ALBERTO MONTAÑO), quienes actuaron en clara coautoría impropia.

Amenazas que fueron de tal magnitud por parte de estas personas, que no ha podido regresar a su barrio, además de haber destruido y desmantelado totalmente su vivienda. Destrucción de la vivienda del señor Jesús Davison Longa Murillo (y otras) de la que también dio cuenta su hermana Ana Milena López Murillo y particularmente el policía judicial José Leonardo Bustos, quien en sus labores investigativas verificó tal situación, manteniéndose en consecuencia el desarraigo de las víctimas. 33.

También pasa por alto el demandante, en relación con el escrutinio aplicado al testimonio de Ana Milena López Casación Radicado n.° 65384 CUI: 76001600019320180001801 YEISON ALFREDO RIVAS BANGUERA 13 Murillo, dos aspectos influyentes para que el tribunal diera credibilidad a su dicho incriminatorio contra el acusado RIVAS BANGUERA. El primero, el haber sido intimidada sistemáticamente por todos los integrantes del grupo criminal, con fines extorsivos de tal magnitud que la hicieron desplazarse; el segundo, que conocía bien a la organización criminal, pues ésta reclutó a su hijo y a su sobrino. 34.

Al respecto, en el fallo de segundo grado, el tribunal puntualizó: Exigencias extorsivas por parte de los integrantes (hombres) de la organización criminal “Los Rakas”, que son claramente decantadas con la declaración de la propia víctima Ana Milena López Murillo, pues en la audiencia pública los señaló como las personas que llegaban hasta su negocio de fritanga y colocándole un arma de fuego en su cabeza y en la cara, le pedían comida, cerveza, gaseosa, que finalmente no le pagaban, como quiera que imperaba en el sector su poder criminal, a través de las amenazas que infundían a todos los residentes.

Que de igual forma les entregó (en varias oportunidades), la suma de $5.000 y $10.000, todo ello precedido de amenazas de atentar en contra de su vida y la de su familia. […] En ese sentido, el testimonio de Ana Milena López Murillo es creíble, dada la claridad y coherencia en su dicho, que obedecen a que es la víctima de la conducta punible de extorsión por parte de los integrantes de la organización criminal “Los Rakas”, a quienes describe y señala como las personas que concurrían hasta su negocio, la intimidaban con las armas que portaban, llevándosele comida, cerveza, gaseosa, cigarrillos, que finalmente no le pagaban, pues conforme lo dijo la testigo “las cosas quedaban saneada, porque como ellos andaba armados, entonces ellos hacían los que se les daba la gana con uno”.

Que también los integrantes de la organización criminal “Los Rakas”, bajo amenazas e intimidaciones en contra de su vida y la de su familia, le exigían entre $5.000 y $10.000, dinero Casación Radicado n.° 65384 CUI: 76001600019320180001801 YEISON ALFREDO RIVAS BANGUERA 14 que les entregó en varias oportunidades, que les decían “plata o plomo”.

Es de relievar que cuando hace el señalamiento, se dirige a los acusados (los mira) y refiere que “todos ellos nos hicieron daño”, que se dejaron llevar por las promesas que les hizo el señor CARLOS ALBERTO MONTAÑO, alias “J”, quien llegó al barrio a corromper a los muchachos, dentro de ellos su hijo BRAYAN STEVEN LÓPEZ MURILLO y su sobrino JEAN CARLOS LONGA ARBOLEDA.

Dice que absolutamente todos actuaron, que unos se quedaban en las esquinas “otros lo encañonaban a uno, otros se metían a las casas de uno. Así que todos los que yo mencionó es porque han estado allí”. […] Ana Milena López Murillo igualmente fue desarraigada de la invasión de Comuneros el 17 de marzo de 2017, por las graves amenazas de los integrantes de la organización criminal “Los Rakas”, que operaban en ese sector.

Sujetos presentes en la sala de audiencia, a quienes señala y refiere tenían azotado a los residentes del barrio por la violencia que ejercían en su contra y las amenazas de muerte, en caso de no acceder a sus pretensiones. Que les colocaban armas de fuego en la cara, los encañaban, ingresaban a las casas y les hurtaban dinero, celulares, hechos que resalta perpetraron a varios residentes del sector, como a su hermano Jesús Davinson, quien tuvo que salir del barrio el 15 de enero de 2017, escoltado por la policía, dado que le exigían, les entregara la suma de $7.000.000, en dos horas.

Precisa que ella fue desplazada el día 17 de marzo de 2017, relatando que ese día salieron de su casa a trabajar (su madre, esposo y otros habitantes del sector), pero no pudieron regresar, porque los integrantes de la organización “Los Rakas” les dijeron que los iban a matar a todos. Que posterior a su desplazamiento, “los señores aquí presentes” fueron hasta sus casas y las desocuparon, “se nos llevaron todo y nos destruyeron las casas”.

Que intentaron regresar a sacar sus cosas, pero no pudieron, que incluso su propio hijo BRAYAN STEVEN LÓPEZ MURILLO azotaba los asientos, les daba patadas, situación que fue informada por la policía, dado que ellos pidieron asistencia a las autoridades para acercarse hasta sus viviendas, pero no lograron hacerlo. Casación Radicado n.° 65384 CUI: 76001600019320180001801 YEISON ALFREDO RIVAS BANGUERA 15 Y de cara a su testimonio, se tiene que fue desplazada de su residencia en la invasión de Comuneros, por negarse a continuar pagando las exigencias económicas que le hacían los integrantes de la organización criminal y por haber sido testigo del feminicidio de la joven Y.A.A. 35.

Asimismo, el censor omite que, para los juzgadores de instancia, el testimonio de Yadimir Viveros Garcés, obligada a abandonar su residencia por haber observado el feminicidio de Y.A.A., igualmente incrimina al acusado RIVAS BANGUERA por los delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado. En ese sentido, al reseñar lo expuesto por aquélla, el tribunal expuso: Que, por haber presenciado tan lamentable hecho, recibió amenazas por parte de los integrantes de la “pandilla Los Rakas”, que son todos los acusados que están en la vista pública, por lo que debió salir de su casa dejando todas sus pertenencias, estructurándose claramente el delito de desaparición forzada, que se mantiene en el tiempo, dado que cuando Yadimir Viveros Garcés intentó regresar al barrio Comuneros I, se le habían llevado todo y desbaratado la vivienda. 36.

Bien se ve, entonces, que esa estructura probatoria no es confrontada por el recurrente de manera adecuada ni suficiente, quedando la censura huérfana de aptitud refutatoria. 37. Si los reproches se basan en el ataque a razones que no controvierten pertinente ni suficientemente los motivos de la decisión cuestionada, la censura será estéril desde el plano sustancial, como quiera que no se puede derrumbar una estructura argumentativa si no se quebrantan sus cimientos (pertinencia), de manera tal que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia).

Casación Radicado n.° 65384 CUI: 76001600019320180001801 YEISON ALFREDO RIVAS BANGUERA 16 38. Por las enunciadas razones, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, hay razón suficiente para inadmitir la demanda. Además, no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos de la demanda con el propósito de decidirla de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de conformidad con el art. 184 inc. 3° del C.P.P. 39.

Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, según el art. 184 inc. 2° del C.P.P., en concordancia con las reglas jurisprudenciales pertinentes (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. N° 24322, precisadas en AP3481-2014). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Casación Radicado n.° 65384 CUI: 76001600019320180001801 YEISON ALFREDO RIVAS BANGUERA 17 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FA4E2862695AA358FAFF9C94D196EC64FF754807BC03800CAA6336473551E818 Documento generado en 2026-02-18 Casación Radicado n.° 65384 CUI: 76001600019320180001801 YEISON ALFREDO RIVAS BANGUERA 18