Micelio
AP702-2021(55742)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

Casación 55742 John Humberto Gómez Giraldo EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP702-2021 Radicación Nº 55742 Acta No. 40 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensa de John Humberto Gómez Giraldo contra la sentencia dictada el 2 de abril de 2019, por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) y condenó al procesado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso con actos sexuales con menor de 14 años.

HECHOS El Tribunal resumió la cuestión fáctica, en los siguientes términos: Se dice en el escrito de acusación, que durante los meses de febrero y marzo de 2016, en el establecimiento de comercio denominado “El Descanso”, ubicado en la calle 20 Nro. 74-12 del barrio Paris de esta ciudad, el señor JOHN HUMBERTO GÓMEZ GIRALDO, quien era el propietario del negocio, realizó tocamientos en los genitales del menor J.F.Z.V. aprovechando que esta iba a jugar “play station” en dicho lugar en el horario que debía comparecer a la institución educativa donde estudiaba; fue así como aprovechando la falta de dinero del menor para el uso de los videojuegos, lo invitó al sótano, donde también se ubicaba un computador y, so pretexto de revisarlo para establecer si llevaba dinero consigo, le manipulaba su pene; lo que ocurrió en reiteradas ocasiones, además, se afirma, lo accedió carnalmente[footnoteRef:1]. [1: Folio 211 Cuaderno del Tribunal.] La víctima contaba con 12 años de edad, pues nació el 24 de febrero de 2004, según copia del Registro Civil de Nacimiento[footnoteRef:2]. [2: Folio 105 Cuaderno principal.] ACTUACIÓN PROCESAL 1.

El 30 de junio de 2016, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Bello, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura y formulación de imputación por el concurso de delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados (arts. 208, 209, 211-2 del Código Penal), cargos que no aceptó John Humberto Gómez Giraldo, quien fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:3]. [3: Folio 7 Ib.] 2.

Presentado el escrito de acusación, en los mismos términos[footnoteRef:4], su formulación verbal se llevó a cabo el 20 de octubre siguiente, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo lugar[footnoteRef:5]. [4: Folios 12 a 15 Ib.] [5: Folios 25 y 26 Ib.] 3. La audiencia preparatoria se realizó durante los días 25 de abril de 2017[footnoteRef:6], 19 de enero y 9 de febrero de 2018[footnoteRef:7] y el debate oral se desarrolló en varias sesiones que iniciaron el 14 de febrero de ese año[footnoteRef:8] y culminaron el 4 de julio posterior, fecha en que se anunció sentido de fallo condenatorio[footnoteRef:9]. [6: Folios 37 y 38 Ib.] [7: Folios 82 a 91 Ib.] [8: Folios 94 y 95 Ib.] [9: Folios 136 y 137 Ib.] 4.

El 22 de octubre del año en mención, el despacho dictó la sentencia de rigor contra John Humberto Gómez Giraldo como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso con actos sexuales con menor de 14 años, sin la agravante deducida en la acusación. Le impuso dieciséis (16) años de prisión y, por el mismo término, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria[footnoteRef:10]. [10: Folios 184 a 198 Ib.] 5.

El 2 de abril de 2019, el Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa y el procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo [footnoteRef:11]. [11: Folios 210 a 251 Cuaderno del Tribunal.] LA DEMANDA La libelista identifica las partes e intervinientes, los fallos de instancia, los hechos, la actuación procesal, justifica el interés que le asiste para recurrir y señala que la finalidad del recurso es la efectividad del derecho material y el respeto a las garantías del procesado.

A continuación, formula dos cargos, así: Primero (principal) Con fundamento en la causal segunda, acusa la sentencia por motivación deficiente o incompleta y cita como normas infringidas los artículos 29, 85, 228 y 229 de la Carta Política, 1° y 6° del Código Penal y 162 del Código de Procedimiento Penal de 2004. En la demostración del yerro, comienza por señalar que el sentenciador de primera instancia no argumentó de manera adecuada en cuanto dejó de explicar por qué no analizó todas las pruebas allegadas por la defensa y la fiscalía, lo que indica «la poca argumentación jurídica dada a esta decisión de condena tan importante en la vida del procesado».

Además, como se indicó en el recurso de apelación por el entonces defensor, el A quo no tuvo en cuenta «los procedimientos y los manuales en la consecución de los elementos materiales probatorios y evidencia física que le permitiera una valoración objetiva para proferir el fallo». El Tribunal, por su parte, se limitó a avalar la decisión del juez singular, sin ocuparse de cada uno de los cuestionamientos de la alzada, por lo cual dio una respuesta deficiente o incompleta.

En concreto, aduce que un primer aspecto dejado de citar y examinar, tiene que ver con que el A quo empleó una especie de tarifa legal, al sostener que el examen y las entrevistas son una herramienta eficaz de investigación, pero no una cortapisa para la judicialización efectiva de actos como los señalados en contra del procesado. Tampoco se detuvo a analizar los tópicos que se consideran favorables y desfavorables, máxime cuando, en el juicio, J.F.Z.V. señaló que había sido objeto de actos reprochables por parte de John Humberto Gómez Giraldo quien tocó sus genitales, pero cuando se quiso conocer sobre antecedentes en la conducta del menor, se negó manifestando que se trataba de revictimizarlo.

Los otros asuntos que se dejaron de examinar, hacen relación a que el juez no se ajustó plenamente a la sana crítica, porque apoyó la condena en el testimonio de un menor que no ameritaba suficiente credibilidad y las lesiones encontradas en su cuerpo no pueden explicarse en la conducta atribuida al procesado. Así mismo, omitió señalar por qué prohijó el testimonio del adolescente, pese a ser evidente que estaba en capacidad de mentir, según el examen forense.

El Tribunal trajo a colación algunos puntos expuestos por el juez singular, que fueron objeto de disenso por parte de la defensa, sin exponer juiciosamente las razones por las cuales la valoración de la prueba fue correcta, además que «le hizo el quite al recurso de alzada exponiendo únicamente lo que le convino». Una vez reproduce ciertos apartes del fallo de segunda instancia, insiste la censora en que la colegiatura dio respuesta superflua al recurso de apelación, cuando se esperaba que corrigiera los yerros existentes en el fallo de primer grado, debido a una falta de motivación y, si bien no estaba obligado a acoger los argumentos de la defensa, «por lo menos se esperaba que realizara una motivación de la sentencia de acuerdo al asunto que se le ponía de presente».

En orden a demostrar que se vulneró el debido proceso al haberse elaborado una sentencia en contravía de lo exigido por la ley, ilustra sobre el principio de motivación de los fallos con sustento en citas jurisprudenciales y doctrinales. Luego, apunta que la colegiatura pasó por alto los términos de la alegación y su marco de referencia y se limitó a transcribir parcialmente algunos testimonios para concluir de allí que no hay duda de la comisión del delito, con lo cual no solo se sustrajo de justificar la decisión con un juicio crítico sobre las pruebas, sino que cerró el camino al enjuiciamiento de sus razones, haciendo incontrovertible la providencia y sus fundamentos.

El cuerpo colegiado ha debido realizar un estudio detallado, analizando los planteamientos esgrimidos en la alzada contra la sentencia de primer grado. Sin importar el sentido de la decisión final, ha debido valorar un primer aspecto, de índole probatorio, conforme a los postulados de la sana crítica y el otro, de orden jurídico, a la luz de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, en el marco de un análisis más detallado, toda vez que el fallo de primer grado se impugnó por: i) falta de valoración de todos los medios de prueba incorporados al juicio por la defensa y la fiscalía; ii) violación del axioma de imparcialidad e independencia; iii) desconocimiento del derecho de defensa; iv) omisión de estudiar los requisitos sustanciales para predicar la responsabilidad penal de una persona a título de autor; v) indebida aplicación del «No 7 del artículo 104 del Código Penal», vi) falta de aplicación del in dubio pro reo, ante la existencia de la dudad en la comisión del delito, por parte del procesado, vii) falta de aplicación del artículo 32-4 del Código Penal y viii) exclusiones probatorias.

En punto de la trascendencia del yerro, reitera los reclamos y concluye que la nulidad es la única vía, porque, de ese modo, se satisfacen los principios de la doble instancia, las formas propias del juicio, la dignidad humana, el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, por lo tanto, se debe invalidar lo actuado, a partir del fallo de primer grado.

Segundo (subsidiario) Acusa la libelista un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, que condujo al desconocimiento de los artículos 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 29 y 230 de la Constitución Política, 12, 372, 380, 381 y 446 de la Ley 906 de 2004 y 6° del Código Penal.

Una vez ilustra sobre la naturaleza y alcance de esa especie de yerro, aduce que los falladores omitieron apreciar y valorar varios medios de prueba aducidos legalmente por la defensa, y que la primera instancia se basó en indicios, los cuales explicó de manera deficiente, «sin realizar un estudio y análisis conjunto de los testimonios allegados a la etapa del juicio oral».

Al efecto, esgrime que la notoria preparación de la progenitora a las respuestas de su hijo se demuestra en cuanto éste señaló que no le gustaba ir al colegio porque ésta lo regaña y le pega. «Son las palabras del joven, no ha manifestado que es por presiones de JOHN HUMBERTO GÓMEZ GIRALDO como lo hizo ver la Fiscalía y como lo valoró el señor Juez».

Igualmente, en entrevista realizada a J.F.Z.V. el 14 de marzo de 2018, al preguntársele si sabía que a otro menor le hubiese pasado algo igual, éste contestó « no me acuerdo el nombre pero mi mamá me contó que él le había hecho eso a otro niño» (negrillas originales). Adicionalmente, la fiscalía se opuso incesantemente a que Carlos Mario Guerra y Walter Emilio Quintero Betancourt «fueran entrevistados», señalando que se estaría revictimizando al menor J.F.Z.V., «logrando con ello magnificar situaciones subjetivas, apartándose de la condición objetiva y natural».

El Tribunal no corrigió el yerro y, por el contrario, de manera más superficial abordó el caso sin responder al escrito de apelación de la defensa, omitiendo el análisis detallado de cada uno de los testimonios. A renglón seguido, cuestiona la actora si su defendido ostentaba el cuidado y custodia del infante, para darse a la tarea de indagar si estaba asistiendo a clases o no y por ello «es viable que existen motivos para hacer esta acusación en contra de [su] prohijado, pero no es la ocurrencia de un hecho que no quedó demostrado» y que se fundan en la frustración de la progenitora de haberse enterado de que su hijo no iba al colegio, sino que se quedaba jugando videojuegos en el negocio de John Humberto Gómez Giraldo, de donde es posible pensar «que los tocamientos fueron puestos en la mente del menor como una respuesta cruel», en contra del procesado.

De la entrevista rendida por Claudia Patricia Velásquez Gutiérrez, se deriva que desconocía lo narrado por su hijo y sus respuestas demuestran que duda de él «y por eso ve en el juicio una oportunidad de establecer una verdad, pero no se logró conocer esa verdad en el desarrollo de las diligencias realizadas». Respecto de los testimonios de Ana Lucy Mosquera, Jesús Álvarez Cortes, Javier Villa Machado y Francisco Javier Jaramillo Ochoa, lo único que se desprende, según la censora, es que, «son pruebas de referencia de segundo grado, lo cual demerita aún más su eficacia, incurriendo el A quo en un falso juicio de existencia en su relato», al señalar que el procesado le daba dinero al menor, cuando éste jamás lo dijo.

Para la colegiatura, son verosímiles las manifestaciones de J.F.Z.V., sin advertir que éste narró los hechos de manera singular «más como la muestra del temor que maneja por la manera como la mamá lo castiga, que por narrar unos hechos que no corresponden a la realidad». Su testimonio muestra su capacidad creativa, pues resulta incoherente en comparación con las versiones entregadas por parte de los testigos de la fiscalía y de la defensa y muestra de ello es que nunca señaló haber recibido dinero, como lo aseguró la madre del menor.

Más adelante, aborda varios tópicos para ilustrar sobre el principio de necesidad de la prueba como garantía del debido proceso y los efectos nocivos que se pueden causar cuando los operadores judiciales dejan de valorar los elementos que dan cuenta de los hechos sometidos a su consideración, además de invocar jurisprudencia alusiva al falso juicio de existencia por omisión. Insiste en que el Tribunal, al observar ese grave error, debió hacer un análisis integral de las pruebas, pues así lo consagran los ordenamientos procesales que acogen el sistema de la sana crítica o persuasión racional, pero sin embargo, se limitó a aplaudir lo dicho en primera instancia, lo cual no quiere decir que les diera completa credibilidad, «sino al menos que indicara a los condenados por qué no lo hacía, por qué no las valoraba etc., pero no de manera arbitraria omitirlas completamente, a sabiendas para la (sic) mis defendidos que eran las pruebas con que ellos contaban para demostrar su inocencia».

En punto de la trascendencia del error refiere, entre otros temas, que, con la condena a 16 años de prisión, impuesta a John Humberto Gómez Giraldo, se vio afectada su condición de padre cabeza de hogar, pues fue privado de la libertad por un funcionario que no valoró integralmente las pruebas y su familia ha debido soportar los vejámenes del proceso adelantado en su contra, así como de la condena injustamente impuesta.

Solicita casar la sentencia recurrida y dictar el fallo de absolutorio de reemplazo. CONSIDERACIONES 1. Como bien se sabe, en el contexto de la regulación consagrada en la Ley 906 de 2004, la admisión de una demanda está sometida al cumplimiento de determinados requisitos formales orientados a demostrar el acaecimiento de ostensibles errores judiciales que ameriten la intervención de la Corte, porque no se trata de un espacio procesal semejante al de las instancias, que permita prolongar un debate ampliamente superado.

Para ese efecto, es menester comprobar que el fallo de casación es indispensable para alcanzar alguna de las finalidades consagradas en el artículo 180 de la citada normativa[footnoteRef:12], con observancia de los presupuestos de lógica y debida argumentación inherentes a cada causal y el respeto a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria. [12: La efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.] De manera que, si el actor carece de interés jurídico para recurrir, o no señala el motivo en que se apoya la pretensión, o deja de fundamentar los cargos de manera clara y precisa, surge incuestionable la inadmisión del libelo, salvo que la Sala advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo para alcanzar alguno de los objetivos del recurso, caso en el cual, superará los defectos de la demanda, tal como lo ordena el artículo 184 ejusdem. 2.

A la luz de las anteriores precisiones, el escrito que se examina será inadmitido, porque en la formulación y desarrollo de los cargos, la defensora se aparta ostensiblemente de los presupuestos de claridad, precisión y debida fundamentación que rigen en esta sede extraordinaria, pues el extenso discurso con que sustenta sus pretensiones es tan confuso, impreciso y repetitivo que, en últimas, no logra demostrar los yerros que denuncia. 2.1.

Cuando se acude a la causal segunda de casación, como ocurre en el primer cargo, es preciso identificar con nitidez la clase de irregularidad sustancial que se pretende hacer valer, especificar el momento procesal a partir del cual se produjo el vicio, demostrar que no hay otra manera de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, evidenciar la injerencia determinante de la anomalía en la declaración de justicia, dado que las censuras elevadas en esta sede, no pueden cimentarse en simples especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones que no traducen quebranto alguno. Si bien es cierto que la nulidad es el camino apropiado para acusar la sentencia por defectos de motivación deficiente o incompleta, en la medida que resulta desconocedora del debido proceso, es indispensable acreditar la real ocurrencia del vicio y su injerencia determinante en la declaración de justicia, esto es, que se dejó de examinar algún aspecto trascendental para resolver el problema jurídico, al punto que resulta imposible identificar el fundamento de la decisión. El desarrollo que la censora imprime al reproche no está encaminado a evidenciar tal especie de desafuero, pues, sin cotejar las consideraciones judiciales, recrimina que el A quo no argumentó de manera adecuada, porque omitió explicar la razón por la cual dejó de analizar todas las pruebas allegadas por la defensa y la fiscalía, en tanto que el Tribunal se limitó a avalar esa decisión, sin ocuparse de cada uno de los cuestionamientos de la alzada.

Sin embargo, no se esfuerza por acreditar la motivación deficiente o incompleta que pregona, al punto que impidiera comprender el sustento probatorio de la sentencia, pues simple y llanamente se dedica a criticar la forma como se evaluó el acervo probatorio dejando claro que el reproche casacional es un pretexto para cuestionar la credibilidad o el mérito suasorio asignado a determinadas pruebas, sin atender que la impugnación extraordinaria no es una tercera instancia, ni se trata de un espacio procesal concebido para disentir del criterio judicial.

Así se corrobora cuando reclama que la colegiatura no se pronunció sobre determinados aspectos planteados por la defensa en el recurso de apelación, ninguno de los cuales hace relación a presuntas omisiones probatorias, sino a temáticas de diversa índole, que no contribuyen a fundamentar la censura formulada. En efecto, asegura que el Tribunal no expuso juiciosamente las razones por las cuales fue correcta la valoración de la prueba del fallador de primer grado, que además «le hizo el quite al recurso de alzada exponiendo únicamente lo que le convino», cuando se esperaba que corrigiera los yerros del A quo debido a una falta de motivación y que si bien no estaba obligado a acoger los fundamentos de la defensa «por lo menos se esperaba que realizara una motivación de la sentencia de acuerdo al asunto que se le ponía de presente».

Con esa entremezcla de enunciados genéricos, impide conocer cuál es el concreto desacierto que pretende hacer valer, máxime cuando se elevan a espaldas de lo evaluado por el juzgador, sin ninguna clase de confrontación, lo cual carece de incidencia para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia recurrida.

Adicionalmente, contraviene de lleno el principio de corrección material porque, de la lectura del fallo de segunda instancia se verifica una realidad distinta a la que pretende hacer ver, en la medida que los motivos de disenso expuestos por la defensa y el procesado, previamente resumidos en la decisión, fueron objeto de un análisis objetivo y ponderado, no limitado a transcribir parcialmente algunos testimonios para concluir de allí que no hay duda de la comisión del delito, como inopinadamente se afirma por la libelista.

La misma desatención se verifica, cuando reclama que la magistratura debió hacer una valoración probatoria acorde a los postulados de la sana crítica y a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, sin explicar la razón de tales aseveraciones Tan inapropiada es la presentación del cargo, que si se pasara por alto la mixtura de reclamos formulados, es lo cierto que, en ningún momento demuestra de qué manera erró el sentenciador al establecer que el relato del menor víctima es creíble, dada su claridad, coherencia y espontaneidad, como también lo expuesto por la progenitora, cuyas manifestaciones encontró respaldadas por el médico legista y el psicólogo forense y el padrastro de J.F.Z.V., y que lo dicho por éste cuenta con prueba de corroboración periférica, en la medida que: i) no se establecieron motivos para considerar que el ofendido o sus familiares hubiesen mentido; ii) fueron evidentes las afectaciones psíquicas del infante; iii) la descripción del lugar donde ocurrieron los hechos fue confirmada, incluso, por los testigos de descargo; iv) las faltas de asistencia al colegio aparecen validadas con las declaraciones del rector y la profesora de la institución educativa, v) los hallazgos médico legales dan cuenta de la penetración anal en el menor y, vi) los testimonios de la esposa y el primo del acusado, como prueba de descargo, no permiten inferir la imposibilidad de que se presentaran las conductas acá juzgadas, como tampoco la declaración de Carlos Mario Guerra Giraldo, cuyas afirmaciones evidencian el ánimo de favorecer al enjuiciado.

A la falta de sustento de los distintos reclamos que formula al interior del reproche por nulidad, se suman los desatinados señalamientos al momento de concretar las razones por las cuales se impugnó el fallo de primer grado, en cuanto involucra temáticas extrañas al presente asunto, como la indebida aplicación del numeral 7° del artículo 104 del Código Penal, que trata de la agravante del delito homicidio por indefensión de la víctima, la falta de aplicación del precepto 32-4 ejusdem, consagrada como causal de ausencia de responsabilidad, cuando se obra en cumplimiento de una orden legítima de autoridad competente y las exclusiones probatorias.

En síntesis, el confuso discurso planteado por la defensora patentiza el desconocimiento de varios principios que orientan el recurso extraordinario, como el de sustentación suficiente, porque se sustrajo de desarrollar y demostrar la ocurrencia de una irregularidad sustancial derivada de una defectuosa motivación de la sentencia, remediable únicamente a través de la nulidad, a la luz de los principios que regulan ese instituto, y los de claridad y precisión, al involucrar reclamos de distinta especie, a la manera de un alegato de libre factura. 2.2.

En el segundo cargo que la actora formula de manera subsidiaria, por falso juicio de existencia por omisión, también se constata la indebida postulación y fundamentación de la censura, pues, a pesar de dedicar varias páginas a ilustrar sobre la naturaleza y alcances de esa especie de yerro, no atina a demostrar que, efectivamente, los falladores dejaron de apreciar y valorar varios medios de prueba legalmente aducidos por la defensa y, tanto menos, su incidencia en las conclusiones de la sentencia. Nuevamente, como en el reparo anterior, se dedica a lanzar críticas que no guardan relación con el motivo invocado, sino a disentir por la forma como fueron estimadas las pruebas de cargo y de descargo, en el marco de una alegación alejada de la realidad procesal, en la que termina por promover una discusión ampliamente debatida y zanjada en las instancias, para imponer su personal percepción. En efecto, cuando la defensora intenta acreditar la ausencia de un análisis conjunto de los testimonios allegados a la actuación, en realidad procura anteponer su propio criterio estimativo.

Al efecto, comienza por referir que la notoria preparación de la progenitora a las respuestas de su hijo se demuestra en cuanto este señaló que no le gustaba ir al colegio porque aquella lo regañaba y le pegaba, y también, cuando, en entrevista realizada el 14 de marzo de 2018, al preguntársele a J.F.Z.V. si sabía que a otro menor le hubiese pasado algo igual, éste contestó que no se acordaba el nombre pero que su mamá le contó que el procesado le había hecho eso a otro niño. Con ese reclamo, no hace más que desconocer el criterio del juez plural que descartó que lo expuesto por el menor haya sido sugerido por la madre: Adicionalmente, debe indicar la Sala, las manifestaciones que hacen los recurrentes, sugiriendo que la revelada por el menor, pudo ser sugerido por la madre para perjudicar al señor JOHN HUMBERTO GÓMEZ GIRALDO, carecen de todo respaldo probatorio; no hay ningún elemento del que pueda inferirse dicha circunstancia, en tanto ningún motivo tenía la progenitora para inventar tal incriminación, no olvidemos que fue precisamente el hecho de encontrar a su hijo en ese lugar, el que la alertó de que algo malo estaba pasando, máxime cuando aquél no había asistido por dos semanas consecutivas al colegio por quedarse en dicho establecimiento (situación que desconocía), lo que llevó a preguntarle con vehemencia a J.F.Z. el motivo por el cual el acusado permitía que permaneciera tanto tiempo en su negocio, obteniendo como respuesta la revelación de los hechos aquí juzgados[footnoteRef:13]. [13: Folio 245 Cuaderno del Tribunal.] La postura subjetiva de la demandante se verifica en todo el desarrollo de la censura, la que pretende llenar de contenido con genéricas glosas de diversa naturaleza, como cuando recrimina que la fiscalía se opuso a que Carlos Mario Guerra y Walter Emilio Quintero Betancourt «fueran entrevistados», porque se estaría revictimizando al ofendido, «logrando con ello magnificar situaciones subjetivas, apartándose de la condición objetiva y natural», y luego exalta que el Tribunal no corrigió el yerro –no lo identifica- sino que analizó el caso de manera más superficial, sin responder al escrito de apelación de la defensa y omitiendo el análisis detallado de cada uno de los testimonios.

Lo cierto es que todas esas inquietudes carecen de idoneidad, porque no concreta, por ejemplo, el desacierto que esperaba fuera corregido por la magistratura, ni los aspectos de la apelación que dejó de responder y tampoco explica el alcance del análisis más detallado que reclama. Adicionalmente, insiste en sobreponer su personal entendimiento cuando plantea que de las declaraciones rendidas por Ana Lucy Mosquera -profesora-, Javier Villa Machado -psicólogo- y Francisco Javier Jaramillo Ochoa -médico-lo único que se desprende es que «son pruebas de referencia de segundo grado, lo cual demerita aún más su eficacia, incurriendo el A quo en un falso juicio de existencia en su relato».

Al respecto, basta reiterar que tan particular visión de la prueba es inconsistente con la realidad procesal y con lo discernido por los falladores al respecto. En concreto, el Ad quem así se pronunció: De otra parte, los testigos de la Fiscalía no pueden refutarse como de referencia, como quiera que dieron cuenta de circunstancias por ellos directamente percibidas, como los hallazgos en el ano del menor (médico legista), los comportamientos que evidenciaron en él durante la ocurrencia de los hechos y después (madre y padrastro), las faltas de asistencia que tuvo en la institución educativa (rector y profesora), las dificultades que este presentaba antes de los hechos (madre y profesora), entre otras, por lo que no se puede indicar, como lo plantea la defensa, que la sentencia se finca en prueba de referencia de segundo grado, pues no solo se cuenta con el testimonio del menor, sino con prueba periférica de corroboración, tal y como fue analizado en precedencia[footnoteRef:14]. [14: Folio 248 Ib.] La otra propuesta defensiva con la que la libelista pretende desvirtuar la credibilidad de la principal prueba de cargo, la hace consistir en que la colegiatura no advirtió que J.F.Z.V. narró los hechos de manera singular «más como la muestra del temor que maneja por la manera como la mamá lo castiga que por narrar unos hechos que no corresponden a la realidad».

Sin embargo, como es la constante de todo su discurso, no loga desentrañar algún desacierto en el juicio de los juzgadores que, por ejemplo, sea transgresor de las reglas de la sana crítica, pero lo único que ofrece, es una generalizada descalificación que evidencia la manera inadecuada como procuró sustentar la censura. No sobra decir, en todo caso, que la credibilidad conferida al relato del menor, aparece claramente justificada por el juez plural y, por ello, consecuentemente, concluyó que: …no existe duda de la real existencia de los encuentros libidinosos entre GÓMEZ GIRALDO y J.F.Z.V. no solo por la consistencia del relato del adolescente ante la madre, padrastro y el médico legista, sino además, porque los dos primeros son testigos directos del estado anímico de[l] menor luego de ocurridos los hechos; debiéndose destacar igualmente que el menor, al momento del interrogatorio, se mostró como una persona ubicada temporo espacialmente, sin presentar falencias en su memoria o en su percepción, con sus sentidos atentos; además sus respuestas fueron enfáticas sobre el suceso y detalló prolijamente lo acontecido en punto a los actos sexuales, precisando eventos circunstanciales de los que se infiere (…) que fue algo que efectivamente ocurrió y no una relación de hechos fantasiosos[footnoteRef:15]. [15: Folios 248 y 249 Ib.] Como se observa, el alegato de la letrada se reduce a una simple discrepancia de criterios, abiertamente incompatible con el juicio lógico y jurídico que debe presidir los cargos formulados contra la sentencia para habilitar un análisis de fondo del asunto puesto a consideración, porque no se trata de presentar una alegación indefinida en la que simplemente se hace una relación de los motivos discrepancia, para oponerla a la verdad declarada por los juzgadores. 3.

De todo lo anterior, se concluye que no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo, pues tampoco se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. 4. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014[footnoteRef:16]. [16: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRMERO: INADMITIR la demanda formulada a nombre de John Humberto Gómez Giraldo.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (E) 21