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AP702-2019(54641)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 80 de 1993Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 54641 MARÍA EUGENIA ORTEGA DÍAZ DARÍO DAUDET DE LA OSSA DURANGO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP702-2019 Radicación 54641 Aprobado acta número 52 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de MARÍA EUGENIA ORTEGA DÍAZ y DARÍO DAUDET DE LA OSSA DURANGO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la cual confirmó la del Juez Penal del Circuito Magangué (Bolívar), que condenó a esas personas y a Yobanis Mora Beleño por el delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. MARÍA EUGENIA ORTEGA DÍAZ fue alcalde de Pinillos (Bolívar) entre 2008 y 2011. El 9 de abril de 2008 firmó, siendo contratista DARÍO DAUDET DE LA OSSA DURANGO, contrato de “ reestructuración y equipamiento de la banda de paz de la institución Manuel Francisco Obregón ”. El 2 de abril de ese año, suscribió con Yobanis Mora Beleño uno de “ reparación de la cubierta para aulas en la institución educativa Las Conchitas ”.

Y el 8 de julio siguiente, uno de “ dotación de elementos de cocina para los restaurantes escolares de las instituciones educativas del municipio de Pinillos ”, en el cual el contratista era Roberto Rojano Sarmiento. DARÍO DAUDET DE LA OSSA DURANGO, Yobanis Mora Beleño y Roberto Rojano Sarmiento eran docentes vinculados a la Secretaría de Educación y Cultura de Bolívar, es decir, eran servidores públicos.

Esto los inhabilitaba para contratar con el Estado, de conformidad con el artículo 127 de la Constitución Política[footnoteRef:1] y el artículo 8 numeral 1 literal f) de la Ley 80 de 1993[footnoteRef:2]. [1: Artículo 127-. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.] [2: Artículo 8-.

De las inhabilidades e incompatibilidades para contratar. 1-. Son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales: [ ] f) Los servidores públicos.] 2. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, el 9 de febrero de 2016, les atribuyó a MARÍA EUGENIA ORTEGA DÍAZ, DARÍO DAUDET DE LA OSSA DURANGO, Yobanis Mora Beleño y Roberto Rojano Sarmiento la realización de la conducta punible de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades o incompatibilidades (a la primera, en concurso homogéneo por los tres -3- contratos que suscribió), según lo previsto en el artículo 408 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Ninguno de los imputados aceptó cargos. Posteriormente, Roberto Rojano Sarmiento llegó a un acuerdo con la Fiscalía. Por tal razón, el 20 de mayo de 2016, solo fueron acusados por los cargos materia de imputación MARÍA EUGENIA ORTEGA DÍAZ, DARÍO DAUDET DE LA OSSA DURANGO y Yobanis Mora Beleño. 3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, despacho que en sentencia de 21 de febrero de 2018 condenó a los procesados, por los delitos atribuidos, así: (i) a MARÍA EUGENIA ORTEGA DÍAZ, setenta (70) meses (o cinco -5- años y diez -10- meses) de prisión, así como setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y ochenta y seis (86) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas;

(ii) a DARÍO DAUDET DE LA OSSA DURANGO y Yobanis Mora Beleño, sesenta y cuatro (64) meses (o cinco -5- años y cuatro -4- meses) de prisión, sesenta y seis coma sesenta y seis (66,66) salarios mínimos legales mensuales de multa y ochenta (80) meses de inhabilidad. A su vez, no les concedió la suspensión condicional de ejecución de la pena privativa de la libertad ni la prisión domiciliaria. 4.

Apelado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de septiembre de 2018, lo confirmó en los temas de debate, relacionados con la prueba de la responsabilidad penal y la configuración de la conducta. 5. Contra la decisión de segunda instancia, el abogado de MARÍA EUGENIA ORTEGA DÍAZ y DARÍO DAUDET DE LA OSSA DURANGO interpuso, al igual que sustentó, el recurso extraordinario de casación. II.

LA DEMANDA Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“ [f]alta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma [ ] llamada a regular el caso ”), la recurrente propuso un cargo único. Al respecto, señaló que los procesados « creyeron que su comportamiento fue ajustado a las normas legales »[footnoteRef:3], toda vez que obraron sin un « fin malsano, dañoso, doloso, ilícito »[footnoteRef:4].

Citó testimonios practicados en el juicio y recalcó, después de varias apreciaciones de naturaleza probatoria, que « en ninguno de los tres (3) actos o contratos, [ ] hubo sobrecosto, dilapidación, hurto, peculado u [sic] delito a fin [sic]»[footnoteRef:5]. Concluyó, entonces, que hubo error de tipo (esto es, ausencia de dolo) en la suscripción de los contratos. [3: Folio 104 del cuaderno del Tribunal.] [4: Ibídem.] [5: Folio 107 ibídem.] En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en su lugar, absolver a MARÍA EUGENIA ORTEGA DÍAZ y DARÍO DAUDET DE LA OSSA DURANGO de los cargos atribuidos en su contra.

III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una “ demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”. Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, “ cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”. 2.

En este caso, el único cargo presentado por el actor no podrá ser atendido (y, por consiguiente, su demanda tampoco será admitida), pues carece de fundamentos para adelantar un debate de fondo en sede de casación. El demandante, por un lado, no precisó cuál fue la norma objeto de la equivocada selección o interpretación ni tampoco en qué consistió esta.

Tan solo alegó que sus representados actuaron sin dolo, pero en lugar de plantear un debate jurídico a partir de los hechos que fueron declarados probados por los jueces propuso una discusión probatoria, con base en lo dicho por unos declarantes que rindieron testimonio durante el juicio. Esto riñe con los parámetros que regulan la causal primera de casación (es decir, la violación directa de la ley sustancial), en la cual la valoración debe ser jurídica, no fáctica ni probatoria.

Por otro lado, el problema jurídico que en últimas trazó el recurrente (esto es, la ausencia de dolo en la conducta de los acusados) fue abordado y resuelto negativamente por los jueces de instancia. De la sola lectura del fallo impugnado, se advierte que el Tribunal descartó la pretendida actuación de buena fe tanto de los contratistas como de la contratante, no solo por su calidad de servidores públicos que debían estar en conocimiento de las normas que regulan la gestión administrativa, sino a su vez del contexto en el que se produjeron las contrataciones, e incluso de la propia admisión de los involucrados, pues MARÍA EUGENIA ORTEGA DÍAZ declaró saber que DARÍO DAUDET DE LA OSSA DURANGO « tenía vinculación con la institución educativa »[footnoteRef:6].

Otro tanto admitió con Roberto Rojano Sarmiento[footnoteRef:7]. [6: Folio 55 ibídem.] [7: Folio 56 ibídem.] La casación no es una tercera instancia, sino un control constitucional y legal que la Corte ejerce sobre las sentencias de segundo grado. El escrito del demandante no es más que un alegato que hubiera podido presentar ante los jueces para convencerlos en su momento de la tesis absolutoria.

Pero, a esta altura de lo actuado, la simple discrepancia de opiniones no tiene incidencia alguna. La Sala no está llamada a imponer su propio criterio, sino a respetar el del Tribunal cuando no advierte (ya sea de oficio o a petición de parte) la existencia de un error. La verdad (o, mejor dicho, la aproximación racional a esta) no se obtiene con seleccionar la mejor postura (aspecto que siempre puede caer en lo subjetivo o arbitrario), sino tras la argumentación razonable de que en el fallo adoptado por el organismo competente se configuró o no un error propio de la casación. 3.

En este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o uno de juicio. De ahí que su demanda no será admitida. Y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión proferida por el juez plural.

Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA EUGENIA ORTEGA DÍAZ y DARÍO DAUDET DE LA OSSA DURANGO contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9