Extradición Radicación 48525 Franklin Mosquera Quejada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP7018-2016 Radicación No.: 48525 Acta No. 317 Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por el defensor de FRANKLIN MOSQUERA QUEJADA, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 0335 del 29 de febrero de 2016, el Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de FRANKLIN MOSQUERA QUEJADA, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación No. 8:15-CR-282-T-27AEP, dictada el 29 de julio de 2015 en la Corte del Distrito Medio de Florida[footnoteRef:1]. [1: Folios 38 a 46 de la carpeta.] 2.
En resolución del 22 de abril de 2016, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la que se materializó el 25 de mayo siguiente en el aeropuerto El Dorado de Bogotá, donde fue detenido con base en la Circular Roja de Interpol, No. de Control A-4816/5-2016 que había sido emitida en su contra. 3. A través de Nota Verbal No. 1270 del 19 de julio de 2016[footnoteRef:2], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de MOSQUERA QUEJADA y para tal efecto, aportó la documentación pertinente. [2: Mediante la cual se aclaró la nota diplomática «0335… del 18 de julio de 2016» en el sentido de que «los Estados Unidos ahora solicitan la extradición de Franklin Mosquera Quejada, no su detención provisional», fl. 58 de la carpeta.] 4.
En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso «…se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”» y además, que en los aspectos no regulados por el instrumento internacional referido, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:3]. [3: Mediante oficio DIAJI No. 1603 del 19 de julio de 2016, obrante a folios 54 y 55 de la carpeta.] Además, remitió las notas verbales referidas y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5.
Mediante auto del 26 de julio del presente año, se dio inicio al trámite en esta Corporación. El 3 de agosto siguiente, se reconoció personería al defensor designado por el reclamado y el día 22 del mismo mes se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas, término dentro del cual, el Ministerio Público comunicó que no formularía solicitudes probatorias.
Por su parte, el defensor de FRANKLIN MOSQUERA QUEJADA elevó las siguientes: i. Que se oficie a la Embajada de los Estados Unidos para que certifique si su defendido es la persona solicitada bajo el alias de «el pulpo». En ese sentido, hace referencia a dos notas periodísticas; en una de ellas se informa que las autoridades capturaron el 6 de septiembre pasado, en Panamá, a Héctor Moisés Murillo Barberena, alias “El Pulpo” de quien «existen similitudes morfológicas en cuanto al color, raza y contextura»; en la otra, se indica que fue detenido en el municipio de Puerto Berrío Franklin Mosquera, «quien tenía orden de captura por ser un destacado narcotraficante».
Pide además, que se decrete una «inspección judicial» en la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de establecer cómo obtuvieron las autoridades del país reclamante la «foto cédula» de su defendido, que fue puesta de presente a los testigos de cargo, así como la orden mediante la cual fue solicitado ese documento y copia del mismo.
Considera conducente y pertinente el decreto de esas pruebas para establecer si su defendido es la misma persona requerida por las autoridades de los Estados Unidos, con miras a verificar la condición de plena identidad necesaria para emitir concepto favorable. ii. Que se oficie al gobierno de los Estados Unidos con el fin de que señale «el procedimiento… mediante el cual se le exhibieron a CW1, CW2, y CW3 la foto cédula» del reclamado y que se le informe «bajo qué acuerdo o negociación» tales testigos lo identificaron. iii.
En torno al cargo dos del indictment, pide que se requiera a la autoridad competente para que precise: las características de la lancha rápida en la que se halló la sustancia estupefaciente; quienes eran sus ocupantes; si ésta podía albergar 450 kilogramos de cocaína; o, en su defecto, certificar que no se llevó a cabo inspección alguna a la embarcación; informar qué autoridad la tiene bajo custodia o acreditar que fue destruida.
Busca con esa solicitud, que se demuestre si esa lancha rápida irrumpió en jurisdicción de los Estados Unidos. iv. Que se devuelva el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, dada la ausencia de validez formal y material de la solicitud de extradición, porque se reclama en extradición a un colombiano por la comisión de un delito que no está tipificado en nuestro país. En ese sentido, señala que el Código Penal no tipifica la conducta de «concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína…». v. Finalmente, que se entregue el «Discovery» que sustenta la acusación foránea, detallando la fecha de inicio y terminación de la investigación. Adicionalmente, que se certifique por qué cargos están siendo procesados CW1, CW2, y CW3, para valorar si los testimonios que entregaron fueron «libres de apremio y si su versión tiene algún tipo de validez».
CONSIDERACIONES 1. De manera reiterada y pacífica, la Corte ha señalado que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición se contrae a verificar la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso, como así lo dispone el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior, significa que la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en el artículo 502 citado. En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros que se propongan acreditar los intervinientes exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. 2.
Sobre las pretensiones probatorias. 2.1. El defensor de FRANKLIN MOSQUERA QUEJADA reclama que se solicite al gobierno de los Estados Unidos indicar de qué manera los testigos de cargo (CW1, CW2 y CW3) identificaron a su defendido. Además, que se valoren tales declaraciones y las conductas por las cuales están siendo procesados para establecer si sus dichos tienen «algún tipo de validez».
Del mismo modo, reclama que se allegue información sobre la lancha rápida, la incautación de la sustancia estupefaciente y se acredite si esa embarcación fue inspeccionada por las autoridades extranjeras. También, que se lleve a cabo en esta fase, el «Discovery»[footnoteRef:4] que sustenta la acusación. [4: Figura que, según la Regla 16 de las Federal Rules of Criminal Procedure de los Estados Unidos establece que “el Fiscal tendrá que poner en conocimiento de la defensa, cuando así lo solicite éste todo el material que esté a su disposición que se refiera a las declaraciones del acusado o sus antecedentes penales, si los tuviese.
La prueba documental u objetos tangibles y los informes periciales”. Se busca con ese Discovery, que el acusado conozca “… cuales son las pruebas que la acusación pretende introducir en el juicio en su contra, pudiendo así preparar su defensa, y a la inversa”. (Ver, Gómez Colomer, J.L. Introducción al proceso penal federal de los Estados Unidos de Norteamérica, pág. 288).] Esas pruebas están encaminadas a establecer si FRANKLIN MOSQUERA QUEJADA es responsable de los hechos que le atribuye la Corte del Distrito Medio de la Florida.
No obstante, de manera pacífica se ha expuesto que no es este el escenario para verificar si el solicitado cometió el delito. Ese es un aspecto que debe definirse ante el juez natural. En efecto, tales postulaciones probatorias resultan extrañas a los aspectos que debe verificar la Corte al rendir el concepto, como se expuso en CSJ AP, 28 de mayo de 2008, Rad. 29.233, al decir que: …al no ser fin del concepto…adelantar estudio sobre la fuerza persuasiva de los medios probatorios que se aducen en contra del reclamado, ni la forma como los mismos se obtuvieron, ni la suficiencia o insuficiencia argumental de la acusación, en cuanto son aspectos propios de la exclusiva soberanía de las autoridades judiciales del país solicitante, encargados, de acuerdo con sus propias leyes, de absolver las posiciones de la defensa en torno a los mismos, las pruebas que busquen discutir tales tópicos u otros semejantes en esta sede, resultan inconducentes.
Además, la Corte Constitucional en sentencia CC C- 460/08, señaló: … el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en su concesión posterior por el Gobierno Nacional, sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, ni sobre la responsabilidad del imputado, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento.
Es así como en el trámite ante la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado; tampoco cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera y sólo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la extradición, según lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva superior y la normatividad complementaria.
(Negrillas fuera de texto). Por lo anterior y como los elementos de convicción solicitados por el defensor del reclamado son ajenos a los fines del concepto, se negarán. 2.2. La solicitud de devolución del expediente al Ministerio de Justicia resulta impertinente. Es la Corte, cuando analice el cumplimiento de la condición de «doble incriminación» en el concepto que debe emitir, la encargada de definir si la conducta por la cual MOSQUERA QUEJADA es solicitado en extradición se encuentra tipificada en el Código Penal de nuestro país. 2.3.
La petición encaminada a obtener de la Registraduría Nacional del Estado Civil información, a través de inspección judicial, sobre la plena identidad de FRANKLIN MOSQUERA QUEJADA, es superflua, toda vez que el gobierno requirente allegó copia de su tarjeta decadactilar[footnoteRef:5]. [5: Ver folio 148 de la carpeta.] Aunado a lo anterior, también obra un informe de dactiloscopia elaborado por un perito de la Policía Nacional, donde se indica que la persona aprehendida con ocasión de la solicitud de extradición es la misma que tramitó ante la Registraduría Nacional la cédula de ciudadanía Nº 71.987.383 de Turbo (Antioquia) a nombre de FRANKLIN MOSQUERA QUEJADA, número de identificación que, valga anotar, corresponde al que obra en la documentación aludida y además coincide con el de la tarjeta decadactilar recopilada para dicho experticio, visible a folio 19 de la carpeta anexa.
Tampoco generan alguna duda frente a su identidad las notas periodísticas a las que hace alusión. Lo primero es señalar que no las allegó y se limitó a anotar los vínculos en internet para acceder a ellas incumpliendo el deber que le correspondía de aportarlas. Pero además, en una de ellas se hace referencia a la captura, en Panamá, de Héctor Moisés Murillo Barberena, también conocido con el alias de “El Pulpo”, de quien indica que «existen similitudes morfológicas en cuanto al color, raza y contextura» [footnoteRef:6].
No obstante, aunque hace esa mención, de la aludida noticia no se extrae algún elemento que genere duda, en cuanto a que Murillo Barberena sea el reclamado dentro de este trámite, ni se desvirtúa tampoco la prueba dactiloscópica que obra en la carpeta, por lo que carece de respaldo que el defensor cuestione la identidad de MOSQUERA QUEJADA, tan solo porque tiene el mismo alias con el que se denomina a una persona que fue detenida en otro país. [6: Ver: http://www.eltiempo.com/politica/justicia/narco-panameno-fue-capturado-con-ayuda-de-autoridades-colombianas/16693860 ] Igual sucede con la segunda nota periodística.
Allí se informa que fue capturado Franklin Euclides Mosquera Perea [footnoteRef:7] y si bien su primer nombre y apellido coinciden con los del aquí reclamado, no hay manera de establecer, con plena certeza, que el allí detenido sea la persona que está siendo solicitada dentro de este asunto. [7: http://www.eltiempo.com/colombia/otras-ciudades/capturado-lider-del-clan-usuga-en-puerto-berrio-antioqua/15691256] No obstante, la labor de la Corte al verificar la condición de la plena identidad para emitir el concepto de rigor, consiste en corroborar que exista coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Ello se definirá en la fase correspondiente del presente trámite, empero, sin que se anticipe la conclusión, se advierte que la identidad del solicitado por cuenta de este trámite, coincide con la de la persona pedida en extradición por el gobierno de los Estados Unidos. Esa solicitud del abogado, entonces, también se negará. 3. La Corte no observa la necesidad de incorporar elemento probatorio alguno. 4.
Se ordenará que una vez cobre ejecutoria esta providencia, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para alegar, de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. NEGAR POR IMPROCEDENTES las solicitudes probatorias formuladas por el defensor del reclamado FRANKLIN MOSQUERA QUEJADA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2. En firme, córrase traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos. 3. Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14