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AP7017-2016(48526)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

Extradición Radicación 48526 JAIRO HUMBERTO CARDONA GIRALDO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP7017-2016 Radicación No.: 48526 Acta No. 317 Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Vencido el término contemplado en el inciso 2º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia la Sala sobre la solicitud probatoria elevada por la defensora de JAIRO HUMBERTO CARDONA GIRALDO, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0356 del 1º de marzo de 2016, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de JAIRO HUMBERTO CARDONA GIRALDO, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación No. 13-20229-CR-WILLIAMS/TURNOFF, dictada el 9 de abril de 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. 2.

Atendiendo a esa solicitud la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 11 de marzo de 2016, decretó su captura, la que llevaron a cabo integrantes de la Policía Nacional - DIJIN el 20 de mayo siguiente. 3. Mediante Nota Verbal No. 1219 del 14 de julio de 2016, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición de CARDONA GIRALDO, aportando la documentación pertinente para el trámite. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Remitió además las notas verbales referidas y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5. Mediante auto del 26 de julio siguiente, se dio inicio al trámite en esta Corporación, y se requirió a JAIRO HUMBERTO CARDONA GIRALDO la designación de apoderado; como no lo nombró, se le asignó un defensor de oficio. 6.

El 9 de agosto de 2016, se reconoció personería al abogado de la defensoría pública y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. 7. Dentro de ese término, el requerido confirió poder a una abogada de confianza para que lo representara dentro del presente trámite.

En virtud de tal circunstancia, la Secretaría de la Sala le notificó el auto anterior y le entregó copias del expediente solicitado. 8. El Ministerio Público manifestó que no se hacía necesario solicitar la práctica de pruebas, mientras que, el abogado de la Defensoría Pública demandó el decreto de algunos medios de convicción. Entre ellos: (i) la identidad de su representado, (ii) el escrito de acusación No. 13-20229-CR-WILLIAMS/TURNOFF dictado por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, (iii) la declaración del Agente Especial de la DEA, Paul Cohen, (iv) la orden de arresto de fecha 9 de abril de 2013 y (v) las leyes pertinentes.

Además, solicitó oficiar: (i) a la Registraduría Nacional del Estado Civil para determinar la plena identidad de su defendido, (ii) a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que informe si en contra del requerido existen procesos penales en Colombia y que, en caso de ser afirmativa la respuesta, se allegue a este trámite la información respectiva sobre los mismos, y (iii) a la Oficina de Migración Colombia con el propósito de que expida el certificado de los movimientos migratorios de CARDONA GIRALDO. 9.

A su vez, la defensora de confianza de JAIRO HUMBERTO CARDONA GIRALDO solicitó: a. Decretar inspección judicial a los archivos de Migración Colombia, con el fin de conocer los registros de entrada y salida del país del reclamado, desde el año 2000 hasta la fecha. Esta solicitud probatoria, por cuanto, aduce la peticionaria que es necesaria y pertinente de cara a establecer si CARDONA GIRALDO estuvo en los países que se mencionan en la Nota Verbal contentiva del pedido de extradición. Además, prosigue, para establecer “si es la misma persona solicitada por el gobierno extranjero probando o no la demostración de la plena identidad del solicitado en extradición”. b. Requerir al Gobierno de los Estados Unidos para que remita los documentos que acreditan la validez y certeza de los elementos materiales probatorios presentados por las autoridades de Estados Unidos en sustento de la acusación. Ello, por cuanto afirma que se desconoce si son “ testigos inexistentes, falsos o incluso de oídas ”.

Por tanto solicita que se le “ponga de presente” la siguiente información: · Las fechas en las cuales se tomó entrevista o entrevistas a los informantes secretos que aparecen involucrando a mi defendido en las supuestas actividades criminales. · Las fechas en las cuales los supuestos informantes identifican fotográficamente a mi defendido. · Los elementos que se exhibieron para solicitar acusación y captura ante el Gran Jurado de EEUU en el año 2013. · La identidad y nombre de los testigos mencionados en contra de mi defendido. · Se certifique si dichos testigos están detenidos a órdenes del gobierno de Estados Unidos. · De estar detenidos, desde qué fecha y por qué delito fueron condenados. · Se informe a la Honorable Corte Suprema de Justicia de Colombia, si a dichos testigos se les ofreció algún beneficio o rebaja de condena por su testimonio en contra de mi defendido.

CONSIDERACIONES 1. Las pruebas en el trámite de extradición. De manera reiterada y pacífica, la Corte ha señalado que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición, se contrae a verificar la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso, como así lo dispone el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior, significa que la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con los tópicos estipulados en la normatividad citada. Por lo tanto, otros aspectos ajenos al trámite que se propongan acreditar los intervinientes, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, son impertinentes. 2.

De la solicitud probatoria. Teniendo en cuenta que tanto el defensor público del requerido, como su nueva abogada de confianza elevaron solicitudes probatorias dentro de la oportunidad procesal correspondiente y ésta última nada dijo sobre la petición de su antecesor, procede la Sala a estudiar ambos memoriales, en la medida que se complementan entre sí. 2.1 De manera reiterada, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que el concepto de extradición a cargo de la Corte solo está orientado a la constatación objetiva del cumplimiento de un conjunto de requisitos de orden constitucional y legal, de modo que los aspectos relativos a la responsabilidad del requerido deben ventilarse ante las autoridades judiciales del país solicitante.

En ese sentido, la Sala, en decisión CSJ AP, 28 de mayo de 2008, Rad. 29.233, al decir que: …al no ser fin del concepto…adelantar estudio sobre la fuerza persuasiva de los medios probatorios que se aducen en contra del reclamado, ni la forma como los mismos se obtuvieron, ni la suficiencia o insuficiencia argumental de la acusación, en cuanto son aspectos propios de la exclusiva soberanía de las autoridades judiciales del país solicitante, encargados, de acuerdo con sus propias leyes, de absolver las posiciones de la defensa en torno a los mismos, las pruebas que busquen discutir tales tópicos u otros semejantes en esta sede, resultan inconducentes.

Es por lo anterior que, en este caso, no se aprecia la utilidad y pertinencia que brindaría establecer, de un lado, los movimientos migratorios que figuran a nombre de CARDONA GIRALDO, y de otro, los documentos que acreditan la validez y certeza de los elementos probatorios presentados por las autoridades de Estados Unidos en sustento de la acusación dictada contra el requerido –léase información relacionada con testigos e informantes, entre otros-, pues no están orientados a llenar vacíos o a superar dudas en torno a la demostración de los presupuestos sobre los cuales versa el concepto que debe emitir la Corte.

Ni siquiera, el primer elemento de convicción demandado guarda relación con la exigencia de verificación de la identidad plena del requerido pues, contrario al entendimiento desatinado de la abogada defensora, éste no se dirige a corroborar si la persona reclamada cometió el ilícito por el cual se formuló la acusación. Ese es un aspecto que debe definirse ante el juez natural.

A diferencia de lo anterior, el requisito de la plena identidad está encaminado a determinar si la persona procesada o condenada en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, esto es, que exista plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Por tanto, si la solicitud de los defensores es lograr la acreditación de la plena identidad de CARDONA GIRALDO, debe indicárseles que ésta petición resulta repetitiva y carece de utilidad, pues en el expediente ya obran probanzas en tal sentido. En efecto, se puede constatar que a folios 18 a 19 de la carpeta, milita cotejo dactiloscópico realizado por un técnico profesional de la Policía Nacional - DIJIN, experto en la materia, en el que se comparan las huellas de la persona aprehendida –en virtud del pedido de extradición Nota Verbal No. 0356 del 1º de marzo de 2016-, con las que reposan en el informe sobre consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, respecto de la cédula de ciudadanía No. 16.450.491 a nombre de JAIRO HUMBERTO CARDONA GIRALDO, encontrando que pertenecen a la misma persona.

Así las cosas, es claro que no hay lugar a acceder a las postulaciones probatorias demandadas pues, como se puede observar, están orientadas a discutir únicamente la eventual responsabilidad del ciudadano reclamado en extradición, tema totalmente ajeno al trámite de la referencia, y el cual, debe confrontarse inexorablemente al interior del proceso penal que cursa ante las autoridades norteamericanas. 2.2.

Ahora bien, el defensor público de CARDONA GIRALDO también solicitó constatar si éste ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es requerido por las autoridades del Gobierno de los Estados Unidos de América, en orden a salvaguardar el principio de cosa juzgada. Frente a esta pretensión, de manera reiterada ha expuesto la Sala que no basta con enunciar tal solicitud de forma genérica, sino que es deber de quien la eleva, aportar información concreta que permita, a partir de una base racional, al menos advertir una investigación o condena en Colombia, frente a quien es requerido por los hechos materia de extradición. Así lo ha precisado la Corte en varias oportunidades: …el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido (En ese sentido, CSJ AP1605 – 2014, CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231 y CSJ AP, 9 febr. 2011, Rad. 35452).

Por tanto, como quiera que el defensor no aportó información seria que conduzca a advertir esa circunstancia, para la Sala, su pretensión probatoria resulta improcedente. Valga enfatizar, como quiera que el profesional del derecho no precisó con base en qué elementos de juicio puede colegirse que el requerido ha sido juzgado en Colombia por los hechos materia de extradición, lo procedente es negar la petición probatoria dirigida a oficiar con ese fin, de manera genérica, a la Fiscalía General de la Nación. 2.3.

Finalmente, en el caso que concita la atención de la Sala, se tiene que el Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante la Nota Diplomática No. 1219 del 14 de julio de 2016, allegó copia auténtica de: (i) la acusación No. 13-20229-CR-WILLIAMS/TURNOFF, dictada el 9 de abril de 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, (ii) la declaración del Agente Especial de la DEA, Paul Cohen, (iii) la orden de arresto de fecha 9 de abril de 2013 y (iv) las leyes foráneas aplicables al caso particular.

Por consiguiente, resulta palmario que la solicitud encaminada a obtener esa documentación también es inútil, en la medida que ya fue aportada a la actuación y milita a folios 80 a 81, 85 a 87, 83 y 73 a 78, respectivamente. Además, estos elementos fueron acompañados de sus respectivas traducciones al idioma español. 3. En esas condiciones y por cuanto no se requiere la práctica de pruebas de oficio, de conformidad con lo previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), en firme esta determinación, se dispone que por la Secretaría de la Sala se corra traslado por el término de cinco (5) días a los interesados, para que presenten los alegatos respectivos.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. NEGAR las solicitudes probatorias demandadas por los abogados defensores de JAIRO HUMBERTO CARDONA GIRALDO, dada su improcedencia. 2. En firme esta determinación, se correrá traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten alegatos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 3.

Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.

Folios 35 - 43. � Ibíd. Folios 29 – 31. � Ibíd. Folios 15 – 17. � Ibíd. Folios 47 – 58. � Ibíd. Folio 10. � Ibíd. Folio 12. � Ibíd. Folio 17. � Ibíd. Folio 19. � Ibíd. Folio 21. � Ibíd. Folios 22 – 23. � Ibíd. Folio 25. � Ibíd. Folios 47 – 58. 15