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AP7011-2016(47125)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 47125 Armando Zogbi Alzate CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP7011-2016 Radicación N° 47125 (Aprobado Acta No. 317) Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del sentenciado Armando Zogbi Alzate contra el auto del 31 de agosto del año en curso, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión formulada.

ANTECEDENTES: 1. Con sustento en las causales 2ª, 3ª y 6ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es: i)cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en un proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal, falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otro motivo de extinción de la acción penal;

(ii) cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad y (iii) cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, el apoderado de Armando Zogbi Alzate presentó demanda de revisión contra el fallo del 22 de octubre de 2013 a través del cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el dictado en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la citada ciudad, el 15 de agosto de dicho año, que condenó al mencionado a la pena de treinta y seis (36) meses de prisión y multa equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, como autor del delito de contrabando. 2.

La Sala, el 31 de agosto de la anualidad que transcurre, inadmitió la referida demanda por considerar, en relación con la primera y la última de las causales invocadas, que el libelista nada había expuesto en el objetivo de traslucir al menos una situación extintiva de la acción o de que el proceso no podía iniciarse, que los fundamentos del fallo adverso al procesado fueron modificados por la Corte Suprema de Justicia, tema en el cual si bien se adujo un antecedente jurisprudencial se indicó inaplicable al asunto cuya revisión se pretende.

Respecto a la causal 3ª de revisión alegada se estimó que el discurso del demandante revelaba simplemente el propósito de revivir el debate probatorio surtido en las instancias, máxime cuando su crítica se dirigió a la apreciación realizada en las instancias, a vicios que supuestamente afectaban el debido proceso, a notificaciones indebidas y a inconsistencias en la multa impuesta.

Y aunque se argumentó la existencia, acaso como prueba nueva, de un concepto técnico sobre la correcta toma de muestras de los textiles objeto del contrabando, el apoderado se quedó en la simple enunciación, sin denotar de qué manera eso acreditaría la inocencia o inimputabilidad del encausado. 3. En aras de que la decisión cuestionada se revoque y en su lugar se admita la demanda presentada, entiende el impugnante que la causal 3ª de revisión sí fue sustentada con suficiencia tal como dice acreditarlo con apartes que transcribe, de acuerdo con los cuales el antecedente jurisprudencial invocado resultaba adecuado a este asunto en la medida en que al igual que el acá sentenciado, allí se condenó a la procesada con el solo dicho de la DIAN y la indagatoria.

Además, porque fue la DIAN la que hizo incurrir en error al importador, a su denuncia no se acompañó prueba alguna y en el juicio ocurrió un estado de cosas de modo tal que el procesado no tuvo otra opción que renunciar a la prueba que habría despejado la duda sobre la ocurrencia o no del punible. Adiciónase a todo lo anterior que el fallo pretendido en revisión se basó en una flagrante violación a la cadena de custodia del material tomado como muestras textiles, es decir que el condenado lo fue con sustento en una prueba ilícita.

En segundo lugar, afirma, con el libelo se aportó un concepto técnico emitido por un laboratorio privado para demostrar precisamente que la prueba fundante de la condena es ilícita. “Eso no quiere decir que se esté reabriendo el debate probatorio como si fuera una instancia, ni mucho menos, sino simplemente que los juzgadores de instancia se equivocaron cuando permitieron no solo la inclusión sino la valoración de una prueba ilícita”.

Cuestiona que la Corte haya estimado insuficiente la enunciación de las pruebas y los hechos nuevos cuando “fue precisamente allí –en la falta del debate probatorio- en donde se originó la vulneración del debido proceso del señor Zogbi Alzate que amerita que la Corte le abra paso al estudio del recurso extraordinario de revisión…”. El auto recurrido, en opinión del recurrente, infringe la jurisprudencia constitucional y los precedentes propios, porque so pretexto de unos requisitos formales termina la Corte despachando de fondo los cargos propuestos; constituye denegación de justicia la inadmisión de las impugnaciones extraordinarias aun a sabiendas de los crasos errores y arbitrariedades en que incurren quienes la administran.

Por demás, en casos similares la Corte acogió pretensiones de admisibilidad parecidas como en el Radicado No. 35681, en la medida en que en este se declaró procedente y acreditada la causal 3ª con el sólo aporte del registro civil que demostraba la minoría de edad del acusado no obstante que el tema fue siempre conocido en el proceso. Critica también que la Sala se haya referido a la flagrancia en que supuestamente fue aprehendido el procesado para inferir prueba de su responsabilidad, cuando en verdad eso no puede constituir una justificación de la inadmisión, mucho menos si se termina así valorando más lo supuestamente formal que el fondo del asunto, configurándose de tal modo un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

También, agrega, el auto impugnado incurre en una seria contradicción al aducir la insuficiencia de la argumentación pero a renglón seguido se afirma que incumbe al actor demostrar al menos sumariamente por qué la prueba nueva en la que funda su petición tiene la capacidad de proclamar la inocencia del condenado. El precedente citado en la demanda, de contornos fácticos y jurídicos similares, por no decir idénticos, a los del proceso cuya revisión depreca, permitió el trámite de la demanda respectiva de modo que tras practicarse la prueba pertinente, se declaró fundada la causal invocada.

Cómo, se pregunta, pretende restarse razón al sentenciado si ni siquiera se le ha permitido acceder a la administración de justicia? Las tutelas interpuestas se le negaron dizque porque tiene otros recursos de defensa de sus derechos, pero si acude a éstos se le niega el acceso sin siquiera estudiar el expediente. CONSIDERACIONES: 1. La acción de revisión, que no recurso como equivocadamente lo denomina el ahora impugnante, tiene ciertamente por fin rescindir una sentencia que aunque haya hecho tránsito a cosa juzgada, contenga una injusticia en tanto la verdad procesal declarada no coincida con la verdad real del suceso materia de juicio.

Mas tal propósito, por tratarse de un mecanismo extraordinario de defensa rogado y limitado, sólo es viable cuando se acredite alguna de las causales taxativas previstas en el ordenamiento. Y si bien de manera formal el acá demandante invocó tres de ellas, es lo cierto que su libelo no desarrolló con estricta sujeción a sus supuestos fácticos y jurídicos alguna de las alegadas.

Se dedicó simplemente a exponer su visión personal de las pruebas y demás elementos con que se contó tanto en la investigación aduanera como penal, para plantear a partir de dicha perspectiva la inocencia de su poderdante. 2. En ese contexto, pretende ahora que se reconsidere la inadmisión de su libelo por estimar que la causal 3ª de revisión aducida sí fue debidamente desarrollada.

Empero un reexamen del mismo no permite sino ratificar que no hay en él argumento alguno que tienda a demostrar la existencia de un hecho nuevo o una prueba con el mismo carácter que demuestren la inocencia o la inimputabilidad del sentenciado. Las críticas acerca de que: (i) el condenado lo fue sólo con la denuncia de la DIAN y su indagatoria, o que fue el ente gubernamental el que lo hizo incurrir en error al importar y declarar la mercancía, (ii) la queja no se acompañó de pruebas del hecho punible, (iii) la pericia de merciología no fue finalmente practicada en el proceso penal, (iv) se infringió la cadena de custodia en la toma de muestras y análisis de las que recogió la DIAN, (v) por esto al procesado se le sentenció con fundamento en un medio de convicción ilícito, no revelan en manera alguna la mediación de una prueba o de un hecho nuevo que acrediten la inocencia del ahora condenado.

Esta forma de argumentar simplemente refleja una serie de cuestionamientos al proceso donde se juzgó a Zogbi Alzate, pero no estructuran los supuestos de la causal que se invoca. 3. En ese contexto no se expuso en la demanda un solo argumento que señalara cuál era la prueba nueva o el hecho de igual índole que condujeran a establecer la inocencia de quien fuera condenado.

La Sala, con sustento en la invocación de la causal tercera y el aporte de un concepto de un Laboratorio Merceológico privado acerca de la manera en que se debían tomar las muestras de la mercancía objeto del presunto contrabando y los efectos de un irregular proceder en tal respecto, infirió, aún en desmedro de los caracteres rogado y limitado de la acción de revisión, que esa debía ser la prueba novedosa a que se refería el accionante, pero aun así no la encontró con la capacidad señalada en la ley para derruir la cosa juzgada que ampara al fallo objeto de esta acción, mucho menos cuando el libelista no expuso la más mínima consideración en torno a ello.

Y tal estimación no ha variado, ni con los argumentos que ahora por vía del recurso de reposición se exponen, pues lo que éstos ratifican es la simple objeción al trabajo probatorio efectuado en el proceso, pero no evidencian que se trate de una prueba novedosa que establezca que Zogbi Alzate es inocente, como que lo que dice demostrar con esta opinión de expertos es la ilicitud de la pericia de merciología que en su momento practicó la DIAN.

La revisión, cuando se aduce la citada causal, no tiene por objeto demostrar la infracción al debido proceso, ni la ilicitud o ilegalidad, o carencia de credibilidad de la prueba fundante del fallo condenatorio, ni cuestionar que no se haya practicado alguna que en opinión del demandante resultaba necesaria para acreditar la inexistencia del delito.

Ese debate ya feneció en las instancias y no es dable reabrirlo por el camino de esta acción. Es más, si la prueba no se adjuntó en su oportunidad, esta sería la propicia para que se aportase con carácter novedoso, pero es patente que en este evento el demandante no lo hizo pues a cambio de allegar una pericia de merciología que acreditase que las muestras y contramuestras tomadas por la DIAN sí pertenecían a telas amparadas por los documentos que supuestamente acreditaban su legal importación o introducción al país, trajo fue una opinión de expertos acerca de cómo deben manipularse esos elementos, para probar no la inocencia del acusado sino para cuestionar la valoración de la practicada por la entidad estatal, en tanto la considera ilícita. 4.

Ahora cuando la Sala advirtió ausencia de desarrollo fáctico y jurídico de la causal, no lo hizo para referirse al fondo del asunto, sino para hacer explícita la carencia de cualquier argumento que demostrara cuál era la prueba nueva y su efecto en acreditar la inocencia del condenado. En parte alguna se indicó que el concepto allegado no demostraba ese tópico, lo que se enfatizó es que el demandante nada elucubró en el propósito de demostrar tal aserto, fundamental para estructurar los supuestos de la causal de revisión alegada, labor en la cual además era necesaria una argumentación que en el contexto de las demás pruebas aportadas a la investigación permitieran precisamente asignarle ese efecto a la prueba que se dice novedosa, por eso se aludió también a la flagrancia pero no para denotar el compromiso del sentenciado, sino para hacer ver que en ese entorno y en el de los demás elementos de juicio asidos por los jueces de instancia era que correspondía exponer el sustento fáctico y jurídico del motivo de revisión alegado. 5.

De otro lado, con la exposición del precedente judicial aludido antes que razonar su inconformidad, patentiza el recurrente el acierto de la Corte al inadmitir su demanda, toda vez que con aquel se revela la posición coherente de la Corporación al conceptualizar las situaciones de prueba novedosa y de hecho nuevo o no debatido en las instancias, nada de lo cual ciertamente se aprecia ni se discierne en el libelo, ni ahora en el recurso de reposición. 6.

El acceso a los mecanismos de defensa judicial es un tema reglado en el Estado de Derecho, a los mismos se llega por un debido proceso previa y legalmente establecido, no queda al arbitrio o capricho de las partes, ni de los funcionarios por muchos errores que el interesado pueda encontrar. La acción de revisión no escapa a esa concepción; no obstante el sinnúmero de falencias que el demandante logre detectar, tal labor resulta inane si no se conducen dichas críticas con sujeción a las características propias de esta acción, por alguno de los motivos taxativamente señalados por el legislador y con acreditación, desde luego, de sus supuestos fácticos y jurídicos que aparejen el efecto buscado. 7.

No revela en los anteriores términos el recurso de reposición examinado una falencia en la decisión impugnada que implique su revocatoria, aclaración o adición. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

No reponer el auto del pasado 31 de agosto del año en curso, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión formulada en nombre del sentenciado Armando Zogbi Alzate. Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Impedido EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA Impedida PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 13