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AP701-2021(58980)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

Definición de competencia No. 58980 Jonatan Solano Jaramillo HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP701-2021 Radicación Nº 58980 (Aprobado Acta No. 40) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Sería del caso que la Sala definiera la competencia, dentro del proceso penal que se adelanta contra JONATAN SOLANO JARAMILLO, por la presunta comisión del delito de fuga de presos, si no fuera porque no se ha agotado en debida forma su trámite.

HECHOS Los hechos que dieron origen a la actuación fueron plasmados en el escrito de acusación, en los siguientes términos: La presente investigación tuvo su génesis, el día 10 de agosto de 2018 (sic), mediante informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia -FPJ-5 suscrito por los señores PTS, JAVIER LAZARO ROCHA y ELKIN MARIN PAYARES, en el que manifiestan que siendo aproximadamente las 15:40 horas cuando realizaban puesto de prevención y seguridad le hacen una señal de pare al vehículo de servicio público de placas SLK480 conducido por… afiliado a la empresa de razón social Transportes González, con el fin de realizarle un registro personal a los pasajeros y equipaje, es de anotar que dentro de dicho registro a uno de los pasajeros de nombre JONATAN SOLANO JARAMILLO identificado con la cedula de ciudadanía N° 1.096.213.923 de Barrancabermeja, el cual, al momento de solicitar antecedentes penales se establece que en consulta de Registro de la Población Privada de la Libertad de base de datos del Instituto Penitenciario Carcelario (IMPEC) figura con detención domiciliaria bajo radicado del INPEC número (981094) establecida a cargo EPMSC Barrancabermeja, teniendo en cuenta que esta persona se encontraba fuera de su residencia en los hechos relacionados anteriormente, se le dan a conocer los derechos que le asisten como persona capturada por el delito de Fuga de Presos ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.

El 11 de agosto de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Zambrano (Bolívar), se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. 2. El 13 de septiembre del mismo año, la Fiscalía 29 Seccional de El Carmen de Bolívar radicó escrito de acusación en contra de JONATAN SOLANO JARAMILLO ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad. 3.

El aludido despacho avocó conocimiento del asunto el 4 de octubre de 2019. En múltiples oportunidades ha convocado a las partes e intervinientes para realización de la audiencia de formulación de acusación, sin que esa haya sido llevada a cabo hasta el momento[footnoteRef:1]. [1: El pasado 26 de enero, tras frustrarse nuevamente su realización, la reprogramó para el día (3) de marzo de 2021 a las 4:00 p.m. ] 4.

El pasado 5 de febrero, el Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar dispuso, a través de mandato escrito, la remisión del asunto a la Corte, ya que, según indicó, carece de competencia para seguir adelantando esta actuación, toda vez que « la medida de aseguramiento incumplida por el imputado estaba a cargo del EPMSC de la ciudad de Barrancabermeja ».

Así pues, concluyó que la competencia para conocer de este asunto recae en el Juzgado Penal del Circuito de la ciudad de Barrancabermeja (Santander), motivo por el que correspondía a esta Corporación definir la situación. CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de conocer el asunto sometido a su consideración, toda vez que la manifestación de incompetencia no fue habilitada en debida forma, esto es, bajo las pautas que esta Corporación planteó en la providencia CSJ AP2807-2020, 21, oct. 2020, rad. 58028.

Para sustento del criterio esbozado, se empezará por señalar que, a través de la providencia en cita, la Sala recogió el criterio mediante el cual se aceptaba que, en algunos eventos, previo a la instalación de la audiencia de formulación de acusación, el juez, a través de un escrito, declarara su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto y lo remitiera directamente a la Corte para que esa fuera definida[footnoteRef:2]. [2: Dicha postura se cimentaba en «los principios de eficacia y economía procesal» y fue tenida en cuenta en, entre otras, las siguientes decisiones: CSJ AP 290-2010, Rad. 56894, CSJ AP 893-2020, Rad. 57206, CSJ AP 2127-2020, Rad. 57887.] Tal determinación, se sustenta en que dicha postura: i) Se contrapone al precedente judicial al que se ha hecho referencia (CSJ AP 2863-2019), que propugna porque la manifestación de incompetencia por parte del juez, o su impugnación por iniciativa de las partes, se desarrolle en el marco de un escenario de controversia, ii) La pretermisión de la audiencia en la que debe cumplirse el acto procesal, desconoce la dialéctica propia del sistema acusatorio, ante una manifestación unilateral del juez, sin oportunidad de réplica que permita contar con mayores elementos de juicio para arribar a la decisión correspondiente, y iii) Admitir la introducción de autos u órdenes escritas para tomar decisiones que deben cumplirse en audiencia, va en contravía de los principios de oralidad (artículos 9 y 10 de la Ley 906 de 2004), contradicción (artículo 15 ibídem) y publicidad (artículo 18 ídem), que operan como normas rectoras del procedimiento y constituyen elementos imprescindibles de interpretación (artículo 26 ídem).

Así las cosas, del nuevo panorama jurisprudencial fijado por esta Corporación, se desprende que la manifestación de incompetencia ha de emitirse en desarrollo de una audiencia, con la participación efectiva de las partes e intervinientes y no de manera velada o aislada, a través de un pronunciamiento escrito dictado por el operador judicial.

Para tal efecto, el funcionario judicial deberá convocar y dar curso a la audiencia de formulación de acusación y, en su desarrollo, i) manifestar la incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta controversia.

No está por demás agregar que la variación arrogada por la Corte se edifica con base en lo reglado en los artículos 9° y 10° del Código de Procedimiento Penal que, como principios rectores que demarcan la actuación procesal, establecen: ARTÍCULO 9o. ORALIDAD. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad ARTÍCULO 10.

ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial. Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación. (…) 2.

Descendiendo al caso objeto de estudio, tal y como se anotara en el acápite respectivo, se tiene que el funcionario encargado del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, sin que mediera la convocatoria de las partes y la subsecuente instalación de la audiencia de formulación de acusación, el 5 de febrero de 2021, a través de manifestación escrita, rehusó el conocimiento de la fase del juicio, por factor de incompetencia territorial, y dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación para que dirimiera el asunto.

En esas condiciones, como los lineamientos señalados en precedencia no fueron atendidos por el mencionado funcionario, y se torna necesario que, dentro del escenario procesal respectivo, las partes e intervinientes fijen su postura con el fin de establecer su criterio frente a la manifestación de aquel, se dispondrá la devolución de la actuación a dicho estrado judicial, para que lleve a cabo el trámite de conformidad con lo previsto en la normatividad legal y el sendero jurisprudencial fijado por la Corte.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

PRIMERO. ABSTENERSE de conocer el fondo del asunto, conforme las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR LA DEVOLUCIÓN de la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, para lo de su cargo.

TERCERO. COMUNICAR lo aquí dispuesto a todos los involucrados en el asunto, enviándoles copia del presente proveído.

CUARTO. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÒN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (E) 9