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AP701-2019(54605)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 54605 LUIS MARTÍN ÁVILA CELIS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP701-2019 Radicación 54605 Aprobado acta número 52 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó la abogada de LUIS MARTÍN ÁVILA CELIS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la cual confirmó la del Juez Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, que condenó a la referida persona a veinte (20) años de prisión y 2.666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa como responsable de la conducta punible de actos de terrorismo.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 23 de junio de 2011, en horas de la madrugada, tres (3) personas armadas y con uniformes militares, miembros del Ejército de Liberación Nacional (ELN), detuvieron en el sector de San Benito (departamento de Casanare) a dos (2) camiones que iban por la vía, obligaron a bajar a los ocupantes y prendieron fuego a los vehículos.

Al día siguiente, las autoridades que investigaban el hecho descubrieron, a unos cuarenta (40) metros del sitio en donde se produjeron los atentados, una billetera que entre otros papeles contenía una contraseña de cédula de ciudadanía a nombre de LUIS MARTÍN ÁVILA CELIS. Gracias a ese y a otros datos obtenidos (como la diligencia de reconocimiento de uno de los afectados con la quema de los camiones o la militancia del sujeto en el ELN), los investigadores concluyeron que LUIS MARTÍN ÁVILA CELIS había sido uno de los tres (3) individuos que participaron en los actos del 23 de junio de 2011.

Por tal motivo, lo capturaron. 2. El 23 de enero de 2013, a Fiscalía General de la Nación le atribuyó a LUIS MARTÍN ÁVILA CELIS la realización del delito de terrorismo, según lo establecido en el artículo 343 del Código Penal. Como el imputado no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó el 7 de julio de 2014 por la conducta punible de actos de terrorismo señalada en el artículo 144 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 3.

El juicio lo llevó a cabo el Juzgado Penal Especializado de Yopal, despacho que en sentencia de 17 de agosto de 2018 condenó al procesado por el delito materia de acusación a veinte (20) años de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como a 2.666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

Adicionalmente, le negó cualquier mecanismo de sustitución de la ejecución de la pena privativa de la libertad. 4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en decisión de 23 de octubre de 2018, lo confirmó en los temas de debate, relacionados con la prueba de la responsabilidad penal. 5. Contra la decisión de segunda instancia, la abogada de LUIS MARTÍN ÁVILA CELIS interpuso, al igual que sustentó, el recurso extraordinario de casación. II.

LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba ”), la recurrente propuso un cargo único, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de derecho por falso juicio de convicción en la apreciación de la prueba.

Al respecto, sostuvo: (i) « no existe un solo testigo directo de los hechos investigados »[footnoteRef:1], (ii) los testimonios de orden científico « no conducen a establecer responsabilidad en el aquí procesado »[footnoteRef:2], (iii) ninguno de los policías que declararon en el juicio « vio a LUIS MARTÍN ÁVILA CELIS en la realización de dichos actos »[footnoteRef:3] y (iv) la sentencia « debió de ser absolutoria, pues existe prohibición legal de imponer condena exclusivamente en prueba de referencia »[footnoteRef:4].

Es decir, que en este asunto las instancias desconocieron la tarifa legal negativa que figura en el inciso final del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. [1: Folio 257 de la actuación principal.] [2: Ibídem.] [3: Ibídem.] [4: Ibídem.] En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en su lugar, absolver a LUIS MARTÍN ÁVILA CELIS de los cargos atribuidos en su contra.

III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una “ demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”. Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, “ cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”. 2.

En este caso, el único cargo presentado por la actora no podrá ser atendido (y, por consiguiente, su demanda tampoco será admitida), pues carece de un sustento racional suficiente como para adelantar un debate de fondo en sede de casación. En efecto, la demandante partió de la idea equivocada de acuerdo con la cual el mandato del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, en su inciso final (“ [l]a sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia ”), exige para poder condenar la práctica dentro del juicio oral de prueba directa.

Nada más alejado de la realidad. La recurrente, en este sentido, no confrontó su postura con la tesis de la Sala obrante en fallos como CSJ SP3332, 16 mar. 2016, rad. 43866, o CSJ SP2709, 11 jul. 2018, rad. 50637, entre muchos otros, en los cuales se indicó claramente que « la prueba de referencia no puede asimilarse automáticamente a prueba directa »[footnoteRef:5] y que « así como la responsabilidad penal puede estar basada en prueba indirecta, la prohibición de basar la condena únicamente en prueba de referencia puede ser superada con este tipo de pruebas (indirectas) »[footnoteRef:6]. [5: CSJ SP3332, 16 mar. 2016, rad. 43866.

En el mismo sentido, CSJ SP2709, 11 jul. 2018, rad. 50637.] [6: Ibídem.] En el presente asunto, de la simple lectura de la sentencia impugnada, es fácil advertir que la condena del procesado fue construida tanto con prueba indirecta como con prueba de referencia admitida, circunstancia que de ninguna manera riñe con el último inciso del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

La principal de aquellas consistió en el testimonio de un miembro de la policía que halló, cerca del lugar en que se dieron los actos terroristas, la contraseña de la cédula del acusado. Se trató, en efecto, de prueba indirecta (mas no de referencia) que valorada en conjunto con el resto del material probatorio llevó al convencimiento de los jueces acerca de su participación en los hechos.

Nótese, por lo demás, que la defensa de LUIS MARTÍN ÁVILA CELIS no elaboró una hipótesis racional (o plausible) que explicase, de manera distinta a la de la Fiscalía, la presencia del documento que, dicho sea de paso, el procesado reconoció como suyo[footnoteRef:7]. Aceptar, por lo demás, la propuesta de la abogada, en el sentido de que toda condena debería estar fundada en prueba directa, es absurdo, además de imposible obtención en la mayor parte de los casos. [7: Cf. folios 248-249 ibídem.] 3.

En este orden de ideas, el discurso de la censora no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o uno de juicio. De ahí que su demanda no será admitida. Y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión proferida por el juez plural.

Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por la defensora de LUIS MARTÍN ÁVILA CELIS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8