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AP7001-2015(46497)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición Radicación 46.497 Herman de Jesús Medina Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP7001-2015 Radicación No.: 46.497 Acta No. 424 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido HERMAN DE JESÚS MEDINA DÍAZ, contra la providencia dictada el 21 de octubre del presente año, mediante la cual se negó por improcedentes las solicitudes probatorias por él formuladas.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El defensor de HERMAN DE JESÙS MEDINA DÌAZ solicitó a la Sala que oficiara a la Fiscalía General de la Nación, para que informara si en contra del requerido existe «un proceso penal interno por los hechos relacionados con tenencia o posesión de narcóticos con fines de exportación» y en caso de ser afirmativa la respuesta, que se allegara a este trámite la información respectiva sobre el mismo.

Tal petición fue negada. En ese sentido, recordó la Sala en el proveído censurado que no basta con enunciar tal solicitud de forma genérica, sino que es deber de quien la eleva, aportar información concreta que permita, a partir de una base racional, al menos advertir una investigación o condena en Colombia, frente a quien es requerido por los hechos materia de extradición..

Pero en el asunto, el defensor incumplió dicha carga, pues como allí se dijo, «no precisó con base en qué elementos de juicio podría colegirse que el requerido haya sido juzgado en Colombia por los hechos materia de extradición».

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Insiste el defensor del requerido HERMAN DE JESÚS MEDINA DÍAZ, en que la prueba solicitada es pertinente, porque al tenor del artículo 375 del Código de Procedimiento Penal, se refiere «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias de su comisión» y «contribuye a determinar la probabilidad de que se esté ejerciendo la acción penal en Colombia».

Señala que no es posible conocer la existencia de una investigación penal en nuestro país hasta que no se formule imputación, lo que hace «de imposible ocurrencia» que se le exija informar si su defendido está siendo investigado por las autoridades de nuestro país. No procedería la prueba entonces para acreditar la existencia de un hecho, sino para corroborarlo.

Estima como «carga procesal extralegal» que se reclame a la defensa probar el ejercicio de jurisdicción en nuestro país, pues en su criterio, la solicitud elevada no cabe dentro de las excepciones contenidas en el artículo 376 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], canon aplicable de manera restrictiva al caso. En consecuencia, la prueba resulta pertinente y además, de no ser ello así, la acreditación de ese elemento de convicción correría por cuenta «de la parte más débil de la relación jurídica procesal, el requerido». [1:

ARTÍCULO 376. ADMISIBILIDAD. Toda prueba pertinente es admisible, salvo en alguno de los siguientes casos: a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido; b) Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio, y c) Que sea injustamente dilatoria del procedimiento.] Para concluir, señala que se acredita la pertinencia y necesariedad de la prueba invocada, razón por la cual depreca de la Sala, que reponga la providencia recurrida y disponga la práctica del elemento de convicción solicitado.

CONSIDERACIONES 1. La finalidad del recurso de reposición, como de manera pacífica lo ha expuesto la Sala, es la de permitir al funcionario judicial que dictó la providencia que por esa vía se impugna, la revisión de la misma, para que cuente con la posibilidad de corregir yerros de talante fáctico o jurídico en los que hubiere podido incurrir y en tal caso, proceda a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos frente a los cuales las inconformidades que se hayan expuesto encuentren constatación. 2.

Ahora bien, en el presente caso, advierte la Sala que insiste el actor en que se avale la pretensión probatoria por él formulada, aun cuando de manera clara se expuso en el auto censurado que la verificación del ejercicio previo de jurisdicción por las autoridades de nuestro país, tiene como objeto velar por la salvaguarda del principio de cosa juzgada y en ese sentido es deber de la defensa aportar al menos: {Una mínima} evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción… (CSJ AP6171 – 2015;

CSJ AP4079 – 2014; CSJ AP1605 – 2014; CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231; y CSJ AP, 9 febr. 2011, Rad. 35452). Además, contrario a lo señalado por el censor, no es la existencia de una indagación cualquiera contra el encartado la que permite constatar a la Sala si se vulnera o no la garantía constitucional del non bis in ídem. Es necesario que el ejercicio de la jurisdicción nacional haya culminado con decisión que tenga el carácter de cosa juzgada, que el solicitado haya sido procesado por los mismos hechos por los cuales es reclamado en extradición, y que ello suceda con anticipación a la solicitud de captura con fines de extradición. También es preciso indicar, que la Sala ha decantado en pacífica jurisprudencia las exigencias que deben verificarse para la declaratoria de la cosa juzgada penal.

En ese sentido, en decisión CP068-2014 (reiterada en CP165 – 2014) expuso: (i) [C]uando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. Así las cosas, contrario al dicho del recurrente, no resulta una carga desproporcionada para la defensa o el requerido, que alleguen una mínima evidencia que permita colegir, bajo las pautas antecedentes, que por los mismos hechos por los cuales fue solicitado en extradición, los jueces colombianos lo procesaron, pues no se trata de que investigue si la Fiscalía General de la Nación o alguna de sus dependencias adelanta alguna averiguación preliminar contra el reclamado.

Por el contrario, lo que debe aportarse para determinar que es pertinente la prueba encaminada a demostrar la afectación del non bis in ídem, es una decisión con fuerza de cosa juzgada que permita constatar que podría vulnerarse dicha garantía. Por lo ya expuesto, resulta desacertado que insista de nuevo el impugnante en aspectos ya definidos por la Sala, cuando lo cierto es que el recurso de reposición, como ya se explicó, está encaminado es a que el funcionario que dictó la decisión atacada, enmiende eventuales yerros que obren en ella, los que en este caso no se presentan.

Entonces, como los argumentos traídos a colación por el recurrente no tienen la virtualidad de controvertir los motivos que sustentaron la providencia atacada, lo procedente es que ésta se mantenga incólume. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia del 21 de octubre de 2015, mediante la cual se negó por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido HERMAN DE JESÚS MEDINA DÍAZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Contra este auto no procede ningún recurso.

Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9