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AP700-2026(71771)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 1453 de 2011Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP700-2026 Radicado n.o 71771 CUI: 11001600000020250039401 Aprobado acta n.° 029 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala define la competencia para conocer la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento presentada por el apoderado de JOSÉ RAFAEL MACKENZIE VERA, dentro del proceso n.° 1100160000002025003941, que se adelanta en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 1 Radicado matriz 110016099144202150343.

Definición de competencia Radicado n.° 71771 CUI: 11001600000020250039401 JOSÉ RAFAEL MACKENZIE VERA 2 II.

ANTECEDENTES 1.- El 7 y 8 de noviembre de 2024, ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Puerto Boyacá se adelantaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en contra de JOSÉ RAFAEL MACKENZIE VERA. Al procesado se le imputaron los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos agravados, cargos que no aceptó. Además, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, que actualmente cumple en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Boyacá. 2.- El 18 de febrero de 2025, la Fiscalía 60° de la Dirección Especializada Contra el Narcotráfico de Bucaramanga radicó el escrito de acusación por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

El asunto le correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que el 3 de abril de 2025 desarrolló la audiencia de formulación de acusación y en la actualidad se encuentra adelantando la preparatoria. 3.- El 14 de enero de 2026, el apoderado de MACKENZIE VERA solicitó la sustitución de medida de aseguramiento, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 1° Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Puerto Definición de competencia Radicado n.° 71771 CUI: 11001600000020250039401 JOSÉ RAFAEL MACKENZIE VERA 3 Boyacá, que programó la audiencia para el 21 de enero de 20262. 3.1.- En esta, la jueza se declaró incompetente para conocer del asunto, porque el juzgamiento se encuentra radicado ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

Por lo anterior, consideró que eran los Juzgados Penales Municipales con función de control de garantías de la ciudad de Medellín los encargados de resolver la solicitud, sin importar que el procesado está privado de la libertad en Puerto Boyacá y que asistió a la audiencia. Las partes se mostraron conformes con la decisión, por lo que se remitió el expediente a los despachos de la ciudad de Medellín. 4.- El asunto correspondió al Juzgado 43° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, que el 26 de enero de 2026 rehusó la competencia para resolverla.

Destacó que en tanto JOSÉ RAFAEL MACKENZIE VERA está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Boyacá, y este asistió a la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, la solicitud debe ser resuelta por el despacho remitente, porque se configura una de las excepciones previstas por la jurisprudencia para variar el lugar de desarrollo de la audiencia, a pesar del sitio en el que está radicado el juzgamiento. 2 Inicialmente se había programado para el 20 de enero de 2026.

Definición de competencia Radicado n.° 71771 CUI: 11001600000020250039401 JOSÉ RAFAEL MACKENZIE VERA 4 5.- Así, al advertir controversia entre los despachos, se remitió el asunto a esta Corte para que dirima en quién recae la competencia para adelantar la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento. III. CONSIDERACIONES a. La Competencia 6.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que los juzgados involucrados de Puerto Boyacá y Medellín, pertenecen a diferentes distritos judiciales. b.- Del trámite de la definición de competencia 7.- Antes de resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 556163, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.

En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente: 3 Esta postura ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas: CSJ AP5394-2025, 13 ago. 2025, rad. 69989; AP4631-2025, 16 jul. 2025, rad.69512;

AP3539-2025, 4 jun. 2025, rad. 69135; AP2673-2025, 30 abr. 2025, rad. 68762; AP3677-2024, 5 jul. 2024, rad. 66632, entre otras. Definición de competencia Radicado n.° 71771 CUI: 11001600000020250039401 JOSÉ RAFAEL MACKENZIE VERA 5 7.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto.

Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 7.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 7.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia. 8.- En esta oportunidad se cumplió a cabalidad con el trámite definido para impugnar la competencia, puesto que, la titular del Juzgado 1° Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Puerto Boyacá consideró que los competentes para resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento son los despachos de la ciudad de Medellín, y no hubo oposición de las partes.

No obstante, el Juzgado 43° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín estimó que la petición debe resolverla Definición de competencia Radicado n.° 71771 CUI: 11001600000020250039401 JOSÉ RAFAEL MACKENZIE VERA 6 el despacho de puerto Boyacá, en atención a que en ese lugar JOSÉ RAFAEL MACKENZIE VERA está privado de la libertad.

En consecuencia, en la actualidad existe controversia sobre a quién le corresponde conocer de la solicitud, por lo que la Sala debe definir cuál es la autoridad judicial llamada a resolverla. c. La competencia de los jueces con funciones de control de garantías 9.- El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal, con excepción de los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación, puesto que dicha labor será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. 10.- Así las cosas, en principio, los jueces de control de garantías ostentan una competencia nacional que los habilita para ejercer sus funciones independientemente de los factores de asignación. Sin embargo, esta Sala ha modulado la comprensión sobre la competencia general de estos funcionarios judiciales, en el sentido de establecer que ese aspecto, en todo caso, se debe determinar de manera fundada y razonable.

Al respecto la Corte4 ha señalado que: [ ] la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin 4 Autos CSJ AP. 26 oct, 2011, rad, 37674; AP. 29 ene. 2014, rad. 43046; AP 648- 2018, rad. 52105; AP 061-2019, rad. 54408 y AP 224-2019, rad. 54493. Definición de competencia Radicado n.° 71771 CUI: 11001600000020250039401 JOSÉ RAFAEL MACKENZIE VERA 7 embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse la evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.

Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto [que] la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional (Resaltado fuera del texto original). 11.- Asimismo, la Sala ha indicado que en los eventos en los que se ha presentado escrito de acusación –o su equivalente-, el juez de garantías debe ser el de dicho sitio, es decir, donde quedó radicado el juzgamiento.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y «se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, pero que conciernen a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede»5. 12.- Sin embargo, esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla excepcionalmente por motivos razonables que justifiquen la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción diferente a la sede del proceso 5 CSJ AP731-2015, rad. 45389, reiterada en AP 5462-2021, rad. 60567.

Definición de competencia Radicado n.° 71771 CUI: 11001600000020250039401 JOSÉ RAFAEL MACKENZIE VERA 8 penal, ante situaciones extraordinarias o de urgencia, como cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso…»6. d. Caso concreto 13.- De la información obrante en el expediente, se sabe que en contra de JOSÉ RAFAEL MACKENZIE VERA se adelanta el proceso penal n.° 110016000000202500394, por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cuyo juicio actualmente se adelanta por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia - con sede en Medellín-.

Por tanto, el competente para conocer la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento acorde con la regla general sería el juez penal municipal con función de control de garantías de la ciudad de Medellín. 14.- No obstante, es un hecho probado al interior de este incidente que MACKENZIE VERA está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Boyacá, lo que implica que el asunto deba definirse a partir de la regla excepcional según la cual, la función de control de garantías debe ser ejercida por el juez del lugar donde el 6 CSJ AP198-2021, rad. 58786, CSJ AP2030-2021, rad. 59607, CSJ AP1571-2021, rad. 63796.

Definición de competencia Radicado n.° 71771 CUI: 11001600000020250039401 JOSÉ RAFAEL MACKENZIE VERA 9 procesado está privado de la libertad, siempre y cuando se haya radicado y justificado la petición en dicho sitio. 15.- Por lo anterior, tal y como se ha hecho en casos similares (CSJ AP6876-2025, 1 oct. 2025, rad. 70526; AP522-2025, 5 feb. 2025, rad. 68047) se devolverá la actuación al Juzgado 1° Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Puerto Boyacá. e. Conclusión 16.- En el asunto bajo estudio, la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento se interpuso en Puerto Boyacá por ser el lugar en el que se encuentra privado de la libertad JOSÉ RAFAEL MACKENZIE VERA, por lo que la competencia para resolver la solicitud radica en el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con función de control de garantías de dicho lugar.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, formulada por JOSÉ RAFAEL MACKENZIE VERA corresponde al Juzgado 1° Promiscuo Municipal con función de control de Definición de competencia Radicado n.° 71771 CUI: 11001600000020250039401 JOSÉ RAFAEL MACKENZIE VERA 10 garantías de Puerto Boyacá, a donde será remitida la actuación. Segundo: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.

Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. Presidente de la Sala Definición de competencia Radicado n.° 71771 CUI: 11001600000020250039401 JOSÉ RAFAEL MACKENZIE VERA 11 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9D56A3178D6D36ACD5D601B0B0B3752E9CB970EE04BFD3D540EC4DB8F6338DCC Documento generado en 2026-02-18 Definición de competencia Radicado n.° 71771 CUI: 11001600000020250039401 JOSÉ RAFAEL MACKENZIE VERA 12