República de Colombia COifil anta *Justicia Sala fi CUSMAS Pt0111 LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP700-2019 Radicación N' 40098 Aprobado según acta N° 52 Bogotá, D. C., veintisiete 121) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Corte acerca la solicitud elevada por el defensor de ALEJANDRO JARAMILLO GIRALDO, orientada a que el proceso que en esta sede se halla en trámite del recurso de casación presentado en nombre de éste, sea remitido a la Jurisdicción Especial para la Paz por competencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 21 de febrero de 2005, integrantes del grupo armado ilegal "Héroes de Toloeá" pertenecientes a las "Autodefensas Unidas de Colombia" (AUC), y que de manera irregular participaban en un operativo militar, al pasar por las % tn-1 Casación N' 40098 Edgar Garcia Estupiftan Alejando Jaramillo Giraldo Dario José Brango Agamez Jorge Humberto Milanés Vega veredas Mulatos y La Resbalosa, en jurisdicción de Apartad& dieron muerte, en el primer sitio, a los civiles Luis Eduardo Guerra Guerra, a su compañera Beyanira Arei2a Guzmán (de 17 años) y al hijo del primero, Deiner Andrés Guerra Tuberquia (de 11 años), y en el segundo, a Alejandro Pérez Castaño, alias "Cristo de Palo" (presunto subversivo), Sandra Milena Muñoz Posso, Alfonso Bolivar Tuberquia Graciano y a los menores Natalia (de 5 años) y Santiago (de 2 años).
Los miembros del Ejército Nacional a quienes se sindicó de permitir la intervención del grupo armado ilegal en el operativo militar fueron, entre otros, el Teniente Coronel Orlando Espinosa Beltrán y el Oficial de Operaciones, Mayor José Fernando Castaño López, mandos superiores del Batallón de Infantería N° 47 Francisco de Paula Vélez, el cual fue convocado —junto con otros dos Batallones por la Brigada XVII a desarrollar la Operación FENDV contra los Frentes 5 y 58 de las llamadas "Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia" (PARC-EF), e integrantes de las 4Autodefensas Unidas de Colombia" (AUC), grupos que en esa región venian ejecutando conductas delictivas, entre otros, contra integrantes la "Comunidad de Paz de San José de Apartade asentada en aquella región. Para el cumplimiento de tal labor militar los aludidos oficiales libraron la Misión Táctica 009 FEROZ, la que en la respectiva área asignada fue ejecutada bajo la dirección del entonces Capitán Guillermo Armando Gordillo Sánchez2, con la intervención de los pelotones Bolívar 1, al mando del Subteniente ALRIANDRO JARAMILLO GIRALDO;
Anzoátegui I, dirigido por el Subteniente Jorge Humberto Milanés Vega; I Cuaderno mÁnia # 1, folios 182-189 2 Cuaderno ()apta it 1, folios 182-1892, 96-199. Casación N' 40098 Edgar Garcia Estupiñan Alejando Jaramillo Giraldo Dario José Brango Agamez Jorge Humberto Milanés Vega Anzoátegui 2, a cargo del Sargento Segundo Darío José Brango Agamez; y Anzoátegui 3, regido por el Subteniente Edgar García Estupirian, y, entre otros uniformados, hacían parte de Bolívar 1, el Ss.
Angel Maria Padilla Petro y el Cs. Sabarain Cruz Reina, y de Anzoátegui I, el Ss. Hem-y Agudelo Cuasmayan Ortega y el Ct. Ricardo Bastidas Candia. 2. A la investigación iniciada por esos sucesos se ordenó y obtuvo la vinculación de los militares que participaron en la operación de marras, y de varios integrantes del grupo armado ilegal. Luego de acogerse al mecanismo de sentencia anticipada algunos de los implicados (entre ellos, el Capitán Guillermo Armando Gordillo Sánchez), y tras cierres parciales de investigación, el 26 de enero de 2009 la Fiscalía General de la Nación emitió resolución de acusación contra el Tc.
Orlando Espinosa Beltrán; My. José Fernando Castaño López; Tte. ALEJANDRO JARAMILLO GIRALDO; S.Tte. Jorge Humberto Milanés Vega; S.Tte. Edgar García Estupirian; Ss. Daño José Brango Agamez; Ss. Henry Agudelo Cuasmayan Ortega; Ct. Ricardo Bastidas Candia; Ss. Angel María Padilla Petro; y Cs. Sabarain Cruz Reina, como coautores de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo, y a la vez en concurso heterogéneo con actos de barbarie y concierto para delinquir agravado, según los artículos 135, 145, 340-2 y 342 de la Ley 599 de 20003.
El ente investigador reiteró la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a los citados el 9 de abril y 29 de agosto de 20084, pliego de cargos que no fue impugnado y alcanzo ejecutoria material el 16 de febrero de 20095. 3 Cuaderno copia # 21, folios.249-287. 4 Cuaderno cDpia # 14, folios 189-222. 5 Cuaderno copia # 22, folios 61 y 133.
Casación N' 40098 Edgar Garcia Estupiñan Alejando Jaramillo Giralda Darío José Brango Agamez Jorge Humberto Milanés Vega 3. La fase de la causa se adelantó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, cuyo titular el 4 de agosto de 2010 dictó sentencia absolutoria en favor de todos los acusadosb, decisión contra la que interpusieron recurso de apelación los Delegados de la Fiscalia y Procuraduría General de la Nación, así como el Actor Popular reconocido como Parte Civil. 4.
El recurso vertical fue resuelto el 5 de junio de 2012 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en cl sentido de revocar parcialmente el pronunciamiento atacado en cuanto a ALEJANDRO JARAMILLO GIRALDO, Jorge Humberto Milanés Vega, Edgar García Estupifian y Darío José Brango Agamez, a quienes declaro coautores responsables por omisión, dada su condición de garantes, frente a los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso material con homicidio en persona protegida, éste en concurso homogéneo, y en tal virtud a cada uno le impuso las penas principales de cuatrocientos ocho (408) meses de prisión, multa equivalente a dieciocho mil seiscientos sesenta y seis coma sesenta y seis (18.666,66) salarios mínimos mensuales legales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de ciento ochenta (180) meses.
El ad-quem confirmó la absolución de los precitados respecto del delito de actos de barbarie, así como la proferida respecto de todos los demás procesados por esa conducta típica y los otros punibles a ellos endilgados7. 6 Cuaderno original lt 25A, folios 539-596. 7 Cuaderno lino del Dibundl, folios 544-596. ¡ex Casación N" 40098 Edgar Garcia Estupinan Alejando Jaramillo Giralda Dario José Brango Agamez Jorge Humberto Milanés Vega 5.
Contra la sentencia de segunda instancia interpusieron recurso de casación los defensores de Edgar García Estupitian y Dario José Brango Agamez; Jorge Humberto Milanés Vega, y ALEJANDRO JARAMILLO GIRALDO, así como el Fiscal Seccional y el Actor Civil Popular, cuyas demandas la Sala declaró ajustadas, y una vez recibido el respectivo concepto del Delegado de la Procuraduría General de la Nación, el expediente entró al Despacho en turno para emitir el fallo correspondiente. 6.
Hallándose en ese estado la actuación, los procesados Edgar Garcia Estupirian, Darío José Brango Agamez y Jorge Humberto Milanés Vega, cada uno por separado y en distintas fechas, manifestó su decisión libre y voluntaria, de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz pEP) creada por el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, y en tal virtud, mediante las decisiones AP6398-2017 y AP7383-2017 de 27 de septiembre y 2 de noviembre de 2017, respectivamente, y AP2610-2018 del 27 de junio de 20189, aquéllos quedaron a disposición de la JEP para que la misma, con sujeción a su competencia, resolviera de manera definitiva su situación jurídico penal.
II. LA SOLICITUD ACTUAL 7. El 14 de enero del ario en curso el defensor del acusado ALEJANDRO JARAMILLO GIRALDO presentó memorial en el que, luego de recapitular brevemente los hechos del caso fZÓI). 8 Cuaderno dos de la Corte, folios 233-2 FA y 349-400. (l'adema dos de la Corte, folios 453-470. • Casación N' 40098 Edgar García Estupinan Alejando Jaramillo Giraldo Dario Jose Brangó Agamez Jorge Humberto Milanés Vega y la actuación surtida, señaló que su representado "tiene plena VOLUNTAD LIBRE para acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, para que esta sea quien continúe con su proceso", dado que, como lo ha precisado esta Corporación en otras decisiones dentro de este asunto, las conductas punibles por las que se encuentra vinculado el citado fueron cometidas en relación con el conflicto armado, y dado que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, de acuerdo con los cuales aquella es la legitimada para seguir conociendo de este proceso, el mismo debe serle remitido para los respectivos fines.
El profesional adjuntó al respectivo escrito el poder conferido por JARAMILLO GIRALDO, mediante el cual le otorga, entre otras facultades, la de solicitar "acogimientos ante la Justicia Especial para la Paz". III. CONSIDERACIONES 8. Previo a exponer las consideraciones propias del caso, han de tenerse en cuenta las siguientes precisiones.
En el presente asunto el pliego de cargos cobró ejecutoria el 16 de febrero de 2009, fecha que es relevante para el cómputo de términos de prescripción en el juicio. Como se trata de delitos cometidos por servidores públicos, y de acuerdo con decantado criterio jurisprudencial (sentado por primera vez en AP 21 oct. 2013, rad. 39611, y reiterado luego en SP7135-2014, 5 jun. 2014, rad. 35113 —Caso: Mapiqpávik Casación N' 40098 Edgar Garcia Estupiñan Alejando Jaramillo Giraldo Dario José Brango Agamez Jorge Humberto Milanés Vega durante el juicio, en relación con el delito de homicidio en persona protegida, el limite de 10 años (Art. 86 CP) se incrementa en una tercera parte, lo cual arroja un término de prescripción de 13 años y 4 meses que deben computarse desde la firmeza de la acusación. Respecto del delito de concierto para delinquir agravado, la pena máxima prevista para el mismo es de dieciocho (18), arios de conformidad con los artículos 340-2 y 342 del Código Penal, lapso que reducido a la mistad debe incrementarse en una tercera parte según el artículo 83-5 ibídem, operación que arroja un término 12 años el cual también debe contabilizarse desde la ejecutoria del pliego de cargos.
Lo anterior indica que a la fecha de esta determinación la acción penal por esas conductas punibles no ha prescrito. El otro comportamiento del que se ocupó el pliego de cargos fue el delito de actos de barbarie, descrito en el artículo 145 del Código Penal y sancionado con pena máxima de prisión de quince (15) arios. Sin embargo, todos los aquí procesados fueron absueltos en primera y segunda instancia por esa conducta, y el sentido de tal pronunciamiento no fue atacado en sede extraordinaria por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación ni por el apoderado de la Parte Civil, de suerte que así se hubiese configurado el fenómeno extintivo de la potestad penal del Estado, atendiendo el inveterado y vigente criterio jurisprudencial, en supuestos como ese la decisión de • 7 (1%."1" / Casación N' 40098 Edgar García Estupitlan Alejando Jaramillo Giraldo Dado José Brango Agamez Jorge Humberto Milanés Vega absolución no cuestionada se mantiene incólume de cara a la prescripción de la acción penal. 9.
Ahora bien, en cuanto a la petición elevada por el apoderado de JARAMILLO GIRALDO quien reclama que el proceso sea remitido a la Jurisdicción Especial para la Paz (.1EP) para que esta resuelva su situación, la Sala encuentra que tal pretensión es procedente, pues el articulo transitorio 5" del Acto Legislativo 01 de 2017, prevé que aquél órgano detenta la potestad de administrar justicia de manera "transitoria y autónoma", "preferente sobre las demás jurisdicciones" y en "forma exclusiva" respecto "de las conductas cvmeticlas can anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos".
Tal asignación de competencia es reafirmada en el articulo transitorio 60, al indicar que la JEP, como componente del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (S1vJRNR) introducido con la comentada enmienda, "prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas".
Como ya se ha puntualizado en otras decisiones dentro de esta actuación, los hechos aquí debatidos ocurrieron antes del 1° de diciembre de 2016 (el 21 de febrero de 2005), por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. • IrtsZ *8 lehe Casación 40098 Edgar García Estupitian Alejando Jaramillo Giraldo Dario José Brango Agamez Jorge Humberto Milanés Vega Satisfecho ese requisito, y observados los mandatos constitucionales que regulan la competencia para esos casos, lo procedente es remitir la solicitud elevada por el defensor de JARAMILLO GIRALDO ante la Sala de definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, ya que esa autoridad es la que debe pronunciarse si respecto del citado procede alguno de los mecanismos transicionales inherentes a esa jurisdicción y resolver en forma definitiva la situación jurídico penal del precitado con sujeción a los respectivos procedimientos.
Sin embargo, dado que los procesados Orlando Espinosa Beltrán, José Fernando Castaño López, Henry Agudelo Cuasmayan Ortega, Ricardo Bastidas Candia, Angel María Padilla Petro y Sabarain Cruz Reina, absueltos en primera y segunda instancia de las conductas punibles de las que se ocupa este proceso, tal y como lo precisó la Sala en el auto AP2610-2018 del 27 de junio de 201810, respecto de todos ellos la Jurisdicción Ordinaria conserva competencia para resolver en forma definitiva la pretensión de condena expuesta en las demandas de casación formuladas en ese sentido por el delegado de la Fiscalía y el apoderado de la parte civil.
Lo anterior es así porque, como se indicó en aquella oportunidad, los antes citados no "han manifestado su voluntad de acogerse o someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz con el fin de que la misma con sujeción a las normas pertinentes resuelva en forma definitiva su situación lO Cuaderno dos de la Corte, folios 453-470. Casación N" 40098 Edgar García Estupiñan Alejando Jaramillo Giralda Darlo José Brango Agamez Jorge Humberto Milanés Vega jurídico penal mediante los mecanismos y procedimientos vinculados a aquélla".
En consecuencia, para hacer efectivo lo anterior, con base en el artículo 92, numeral 1°, de la Ley 600 de 2000, norrnatividad aplicable a este asunto, la Sala dispondrá la ruptura de la unidad procesal respecto de ALRIANDRO JARAMILLO GIRALDO. pero no remitirá copia integral del proceso a la Jurisdicción Especial para la Pa?, por cuanto a ese órgano ya se habían remitido estas cuando, en la providencia a acabada de citar, para los mismos efectos, se dispuso ruptura de la unidad procesal en relación con EDGAR GARCÍA ESTUPIÑAN, DARÍO JOSÉ BRANGO AGAMEZ y JORGE HUMBERTO MILANÉS VEGA.
Por lo tanto, la respectiva solicitud del defensor de JARAMILLO GIRALDO, y sus anexos, con copia de la presente decisión sera remitida por la Secretaria de la Sala a la Sala de definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, para los fines del ejercicio de su competencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1 ROMPER la unidad procesal respecto del acusado ALEJANDRO JARAMILLO GIRALDO con base en las consideraciones que anteceden, y en consecuencia ORDENA REIWITIR inmediatamente a la Sala de definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz la 10 Casación N" 40098 Edgar Garcia Estupiñan Alejando Jaramillo Giraldo Dario José Brango Agamez Jorge Humberto Milanés Vega petición de acogimiento del citado y copia de la presente decisión para los fines de su competencia. 2.
COMUNICAR lo aquí resuelto a las autoridades judiciales que conocieron del presente asunto, a los sujetos procesales, y al Jefe de la sección Jurídica de Personal del Ejército Nacional, autoridad que mediante oficios del 13 de diciembre de 2018 solicitó información acerca de Henry Agudelo Cuasmayán Ortega, Angel Maria Padilla Petro y Sabarain Cruz Reina. jurisdicción y competencia. tratarse de un asunto directamente relacionado con Contra esta providencia no procede recurso alguno por FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PA IÑO CABRERA Comuníquese y cúmplase PRE tv: JOSÉ LUIS BARC LÓ CAMACHO ENTE Cke GENIO F IV4 Casación N° 40098 Edgar Garcia Estupiñan Alejando Jaramillo Giraldo Dario José Brango Agamez e Humberto Milanés Vega ERI VotoCif C 64.
LUIS-ANTONIO HERNÁa1514---_,_ PATTI' LUIS G 0 SALAZAR OTERO MA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Curte Suutema de Justicia &1a Casacion Pt EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Salvamento parcial de voto AP700-2019 Radicación. N' 40098 Aprobado en Acta N 52 de 27 de febrero de 2019 Con el respeto que siempre profeso por las opiniones de los demás, el suscrito se aparta del fundamento consignado en la decisión mayoritaria mediante la cual la Sala resolvió romper la unidad procesal y remitir la Sala de deplición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, la petición elevada por el defensor de ALEJANDRO JARAMILLO GIRALDO en el sentido de someterse a ese órgano judicial, pero, a la vez, conservar competencia para resolver la pretensión de condena formulada en las demandas presentadas por el apoderado de las Parte Civil y el Fiscal Delegado contra. la sentencia que en segunda instancia confirmó la absolución de procesados Orlando Espinosa Beltrán, José Fernando Castaño López, Henry Agudelo Cuasmayán Ortega, Ricardo Basticlas Cancha, Ángel María Padilla Petro y Sabaraín Cruz Reina., Mi distanciamiento es 5usramente en relación con ese Ultimo sentido del pronunciamiento, pues considero que el proceso debió remitirse en su integridad a la JEP. • C'asac:ión N" 40098 rgt -tido y Otros 1.
Est.- 1`u era de toda discusión que los hechos de los que se ocupa cºl presente asunto proceso seguido contra los arriba adels ocurrieron antes del 1° de diciembre de 2016 (el 21 de febrero de 2005), por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, tal y como se manifestó expresamente en las decisiones AP63 78-201 y AP7383-2017 de 27 de septiembre y 2 de noviembre de 201.7,respectivamente), así como en el AP2610-2018 del 27 de junio de 20182, y en últimas también enfáticamente asi se reconoce en la decisión de la que parcialmente me al arto. 2.
Desde esa perspectiva y sin que pueda desconocerse esa circunstancia, resulta palmario que por expreso mandato constitucional, esto es, con sujeción al Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5', la. Jurisdicción Especial para la Paz es el único órgano que detenta la potestad de administrar justicia, de mancr tiansitorta y autónoma, preferente sobre las demás jurisdice e.s en «,.v.ctilsiva." respecto "de las conductas cometidas con anterioridad al I" de diciembre de 2016, por causa, con occisión o en relación directa el conflicto armado, por quienes participan:1n misrno, en especial respecto a conductas consideradas graves fracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones1)rechos Humanos".
Asignaciónde competencia que, sobra insistir, se encuentra ratificada. en el artículo transitorio 6', al indicar que la JEP, como componente del Sistema. Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición(SIVJR.NR) introducido con la comentada enmienda, "prevalecer r sobre las actuaciones penales, clicuici-rio dos (k 7 r• folios 233-254 y 349 X00.
Cuoderno dos de folios,i.:53-470, Catideltki N' 40)98 lidro,lararri Giraido Otros rías o adn por COrIC tcxs cometidas con ocasión, por causa o en, relación directa o indirecta con el con) la competencia exclusiva sobre dichas conductas". Tnodo, al absorber 3. La Corte Constitucional al hacer el control formal material de la transferencia de competencia judicial atrás aludida, mediante sentencia C-674 de 1.4 de diciembre de 2017 la hallo ajustada a la Constitución Política, salvo algunos apartes que declaró mexequibles, y otros cuya exequibilidad interpretó, a propósito de los cuales resulta relevante para. los presentes efectos, lo señalado en cuanto a las normas que otorgan competencia a la JEP respecto de terceros civiles agentes del Estado no integrantes de la Fuerza.
Pública., en relación con los cuales señaló que tal potestad sólo opera o es válida por expreso sometimiento voluntario de aquéllos. 4. De ahí qu.e el criterio su.scrito, como lo plasmó en, los varios proyectos que presento a consideración de la Sala, es que en tratándose miembros de la Fuerza Pública, sindicados o procesados por "conductos cometidas con anterioridad al 1 le diciembre dei0.16, por causa, con ocasión o en relación directa o t el con listo armado." la competencia de la JEP se activa sin ecesidad de requerir su sometimiento voluntario ante aqué 5.
Además, una razón adicional se configura en el presente asunto, pues desde el. 1.1_ de septiembre de 2018 la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas priorizó un universo de acontecimientos en los que expresamente quedó comprendida la situación fáctica. aquí debatida. discipli N' 40098 Jaral csreas En efecto, en el Caso 004, mediante auto 040 de la citada fecha, esa dep • dencia dispuso avoca.r el "conocimiento de los hechos vinculados a la situación territorial de la región de Uraiml eiL los municipios de Turbo.
Apartado, Carepa, Chigorodó. Mutará. y Dabeiba Departamento de Antioquía, y el Carmen. del.Daru 0, Riosucio, Litigia y Acandí, en el Df.partamento de Chocó, presuntamente cometidos en forma directa o indirccuz en relación con el conjlicfo armado por miembros de las PARC EP y de la Fuerza Pública, desde el 1 de enero de 1986 y con anterioridad al 1 de. diciembre 6" tramite en el cual así mismo se decreta "abierta la etapa de reconocimiento de verdad, de responsabili(lad e. innacion de hos y conductas", y se ordenó proceder "al acopio de el llamado a (las) versiones voluntarios el -res/. flidi Tal como se indicó en los varios proyectos sometidos a discusión de la Sala Penal, la identidad o abrigo dentro del Caso 004, de los sucesos que dieron lugar a la 'atribución de las conductas punibles a los aquí procesados, obedece a que el órgano judicial en cuestión en ese pronunciamiento identificó que las distintas conductas delictivas desplazamiento forzado, apropiación ilegal de' tierras, danos ambientales, desapariciones forzadas, homicidio múltiple (masacres), tortura, reclutamiento ilegal, privaciones s de la libe. violencia..extial y violencia de genere, etc.— tenían. como sujetos pasivos, entre otros, a: Los1 líderes de la UniónPatriótica (UP) en tiraba. y Antioquía; pueblos indígenas Emberas-Katio, F,mbera.
Chami y Tule o Kuna codos por el conflicto armado en el Darién Chocuano; los pueblos (-4ornbianos, organizados o. través de los consejos comunitarios sus territorios colectivos, entre ellos los consejos Comunitarios de Jurniondó y envarando, la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, las comunidades campesinas, activistas sindicales, de organizaciones sociales y de 21ctirnas3 (ncgrillas ajenas al texto)..
Cl r. de tos he G (1 t. r 0)1?.0e S 040 de 40098 klandro,Jaramio Gira Idó Otros Puntualizó igualmente en relación con la "Comunidad de Paz de San José de ApartadóT, que ésta: [Fue/ creada en 1997 como zona neutral frente a las intervenciones de los actores armados en sus territorios, Iy] "ha sido objeto de constantes amenazas, hos,1.1.!rtrnientos y atentados a lo largo de los años, alegadamente (sic) i„.,or parte cte grupos paramilitares y el Ejercito'''. y acciones de las PARC-EP en la disputa por los territorio.
Además, el correspondiente estudio preliminar del. universo de casos concernientes a la Región de tiraba, permitió a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, identificar que el accionar de los probables responsables de los hechos ví.ctimizantes se enmarca dentro de: tUni p/an o política mayor. y el hecho de que los actos criminales causen daños a oran escala, son elenu.nttos que deterzninon la gravedad de los 1-,1 chos.
Eit este sentido la Sala toma nota de las afirmaciones de la Fiscalia General de la Nación en cuanto a la existencia de un Proyecto común entre grupos paramilitares y miembros de las Brigadas XV y XVII del Ejército Nacional, por el control político y tf'g77. Tcrial.„ y por el sometimiento de las PARC-EP, en particular de los frentes 5, 57 y 34 del Bloque José María Córdoba, quienes por su parte desarrollaron un plan de expansión. Por lo tanto, la Sala estima evidentf › que los hechos urctimizantes forman parte de arria estrategia dc consolidación del dominio y control territorial en disputa entre los actores armados'''.
(negrillas "La Ubmunidad de 1s d.• san José de Apar( id(5, descrita por la Corte Interdlencana Derech,--: Humanos 'estaría et)mpuesta por 603 personas distrit)uidas en las siguientes 1.3 veredas Arenas Altas, ji) Bellavista., iii) La Cr ív) El Cuchillo, Hacienda lu Holaridita San, fiísesito; vi) La Unión, vii) Mulatos, viii) La Resbalosa, ix) air, xi Alto Joaquín. xi) Las Claras, xii) Puerto Nuevo, y xiii) La Esperanza 1.
Corte OH Medidas r.)roukkniales respecto de la Repzihfica de C(.,loruj'a• Co7i?i,midl de de San, lose", de Apertadó. ResohMon del presiderize (k' la, 11:.f.i-ramericano So Derechos Humanos, 26 de junio de 2017' Nota original del texto traweríto f!;: negrillas son ajenas). Cfr. Salo de reconocimi(::, fflo uerdid, dt re ' -•VA.)T1Sahilidt.1.d y de deterrninaci4u de los hechos y (7,)1?‹.b.r,.re Autus N 041) de 7n 18, pagina. 13, Ibídem, página 14_,a( ión N" 401)91' A1ejandr rmiUo (..intldo y (:). ros Y, finalmente, en la orden de priorización se puntualizó que, con base en los datos obtenidos a través de la. documentación agrupada para este caso, existen suficientes elementos para estimar que los probables responsables de las conductas victimizantes cometidas en los hitos temporal y espacial concernientes al Caso 0004, fueron míembr©s de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, puesto que: (El informe del Secretario Ejecutivo contiene el registro de 100 comparecientes ante la JEP, ex integrantes de la Fuerza Pública, que se relacionan con 120 víctimas y con. )v-'!.os victimizantes que podrían. corresponder a crít-r:enes de lesa humanidad y a crirnines de guerra.
El mencioilade (;rft.(, contiene igualmente el registro de 74. comparecier tres ex ir negraue.,, e las l'ARC-EP, que se relacionan con 22.1 víctimas rj con hechos victimizantes que podrían corresponder a crímenes de leso humanidad y crímenes de guerrá7. 6. De acuerdo con lo anterior para el suscrito es evidente e indiscutible que a raiz de la priorización dispuesta en el Caso 004, JEP absorbió en forma real y material la. competencia frente a los hechos aquí tratados respecto de todos los aquí procesados, pues: (i) los sucesos ocurrieron el 21 de.febrero de 2005, en la Región de Urabá,.mas concretamente en las veredas Mulatos y La Resbalosa;
(ii) en esos lugares residen campesinos hostigados por los actores del conflicto y miembros de la "Comunidad de Paz de San José de Apartadó" a la cual también., de acuerdo con la actuación, pertenecía una de las víctimas --Beyanira Areiza—; y (iii) el homicidio múltiple perpetrado en esos lugares, según el pliego de cargos, fue cometido con ocasión del accionar conjunto o mancomunado de integrantes de las AUC y miembros del Ejército Nacional —condición que ostentan todos los aquí acusados adscritos o pertenecientes a, la Brigada XVII.
IbiciCrn, (3 ff EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER 40098 Alejandro,jaramiflo dov Otros A este respecto vale la pena destacar, tal y como también se expuso en los proyectos derrotados, que la misma JEP ha señal de manera rcitcrada que una de las formas en que los demás foros penales pierden competencia en asuntos de esa jurisdicción, es cuando ocurre la figura de la "priorización" por orden de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de 1?‹ sponsubt idad y de Dt4erminación de lo Hechos y Conduci(As, mecanismo mediante el cual, confornic a criterios elaborados a partir de la grayedax represci nal a idad de los delitos (sa. dependencia •Y?Ita • uniwrso toa.1a1 de casos sobre los que rot icen ), tronc..>.s., lo (pie e,St(11)!ec'er cuiow.i)ia,rio y )'i/9/6:,57,SponsaÍ:j.: 5. iltatZVOS twuro deniirk- f ciliado de los Con base en lo anterior reitero mí posición en el sentido de que el presente proceso debió reminise en su integridad a la JEP.
Sala de Reconocimiento de Verdad, dé' Responsabilidad y de Deter-mir7aaon de los Hechos y Coniticta, para que esa dependencia con sujeción a. la órbita de su competencia resolviera la situación jurídico penal de los aquí. • Peal: 1,/19 TrIburial para la Pay. T1)-5A-04() du 2018 ((1 2O1 Ti'• SA-061 2018 2015, y TP. SA-100 d,- 20.171 (20 dy 9. t.ri InSCritl t u! yre), rad. 20-0007., 1- km L)rci. 17.11,1d.20-000960, I`S110337642 uta original original del texto Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8