Definición de competencia n.º 58981 Jorge Alexander Pérez Torres EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP699-2021 Radicación n.º 58981 Acta No. 40 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). I. ASUNTO La Corte define la competencia para llevar a cabo la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el defensor de Jorge Alexander Pérez Torres, dentro del proceso adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de indebido en la celebración de contratos, contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, cohecho por dar u ofrecer, peculado por apropiación y enriquecimiento ilícito.
II.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. De la escasa información obrante en el expediente se extrae que en contra de Jorge Alexander Pérez Torres se adelanta un proceso penal por la presunta comisión de los ilícitos de interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, cohecho por dar u ofrecer, peculado por apropiación y enriquecimiento ilícito, por irregularidades en la adjudicación y ejecución del « contrato de obra n.° 074 del 2015 cuyo objeto era la remodelación, adecuación y construcción de los escenarios deportivos de la calle 42 con carrera 5 de la ciudad de Ibagué (Tolima) para los juegos nacionales del 2015 por valor de $37.000.000.000» [footnoteRef:1]. [1: A partir del minuto 35:40, audiencia identificada n.° 730016000000201800007] Igualmente, se conoce que al interior ese proceso se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural, como también que el escrito de acusación correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, encontrándose la actuación en espera de iniciar la audiencia de juicio oral. 2.
El 9 de diciembre de 2020, la defensa de Jorge Alexander Pérez Torres radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos. 2.1 Asignado el asunto al Juzgado 81 Penal Municipal con función de Control de Garantías de la citada ciudad, su titular instaló la audiencia preliminar el 30 del mismo mes y año. 2.2.
Antes de conceder el uso de la palabra a la parte convocante, el representante de la fiscalía informó su interés de impugnar competencia[footnoteRef:2]. [2: A partir del minuto 1:40, audiencia identificada n.° 730016000000201800007] 2.3. Ante ello, la Juez[footnoteRef:3], aseguró que, atendiendo lo consagrado en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, no había lugar a declararse incompetente, debido a que la competencia « de los jueces de garantía es ambulante dentro de todo el territorio nacional», máxime cuando la postulación de libertad recae sobre una persona detenida en Bogotá. [3: A partir del minuto 32:47, ib.] 2.4.
En virtud de lo anterior, el delegado fiscal señaló que comoquiera que los hechos por los cuales se adelanta el proceso penal en contra de Pérez Torres ocurrieron en la ciudad de Ibagué, la competencia para resolver el pedimento del defensor del acusado radica en cabeza de los despachos judiciales con función de control de garantías de la citada localidad.
Asimismo, refirió que la Corte Suprema de Justicia, en el año 2018 -CSJ AP, 26 sep. 2018 Rad. 53675- se pronunció dentro del presente asunto en razón de un conflicto de competencia suscitado entre Juzgados Penales Municipales de esa especialidad de Bogotá e Ibagué, oportunidad en la cual la Sala de Casación Penal determinó que dada la prevalencia del factor territorial, las solicitudes de audiencias preliminares elevadas al interior de esa causa debían ser conocidas por los jueces del segundo municipio.
Por tal motivo, concluyó que no es justificable que en esta actuación la audiencia se haya programado en esta capital, sin que el hecho de que Jorge Alexander Pérez Torres se encuentre privado de la libertad en un centro de reclusión ubicado en este distrito, constituya razón suficiente para desconocer el precedente jurisprudencial. De otra parte, indicó que el 4 de diciembre de 2020 se adelantó audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos ante el Juez 8° Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, quien resolvió negar la petición al no colmarse los requisitos legales; posteriormente, el apoderado del precitado interpuso acción de hábeas corpus por los mismos motivos, la cual fue negada por esta Corporación, y, seguidamente, impetró otra audiencia en igual sentido siendo programada para el 16 de diciembre de esa anualidad, no obstante, retiró la postulación elevada, empero, en esa misma fecha la radicó, nuevamente, siendo fijada para el 12 de enero de 2021 ante el Juzgado 5° homólogo de esa citada municipalidad.
En consecuencia, consideró que no existe fundamento alguno en este asunto para que el defensor de Pérez Torres haya presentado la audiencia de libertad por vencimiento de términos en otra urbe. 2.5. Corrido el traslado de esa postulación, el defensor[footnoteRef:4] se opuso a la manifestación de impugnación de competencia. [4: A partir del minuto 59:00, audiencia identificada n.° 730016000000201800007.] Al respecto, resaltó que, si bien, la Corte Suprema de Justicia en anterior oportunidad decantó dentro de este asunto que la competencia para llevar a cabo la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento recaía en el circuito judicial de Ibagué, ello aconteció por cuanto en aquella ocasión no se expusieron motivos razonables para prescindir del factor territorial.
Sin embargo, la actual solicitud cuenta con debida justificación en la medida que, hasta esa fecha, no había sido posible efectuar la correspondiente diligencia ante los juzgados de dicha ciudad. Lo anterior, atendiendo que la petición de audiencia preliminar que radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de la capital del Tolima, le correspondió al Juez 5° Penal Municipal con función de control de garantías, cuyo titular la fijó para el 15 de diciembre del año anterior.
No obstante, como su prohijado fue citado para esa fecha a rendir indagatoria por cuenta de otro proceso, optó por retirar la petición de libertad por vencimiento de términos y presentarla ese idéntico día con el fin de que fuera reprogramada, la cual fue asignada, nuevamente, al mismo despacho, en donde le indicaron que la diligencia se llevaría a cabo el 12 de enero de 2021.
Por tal razón y a efectos de impartile celeridad al trámite acudió al circuito judicial de Bogotá dado que aquí se encuentra privado de la libertad su defendido. 2.6. El Ministerio Público[footnoteRef:5], por su parte, destacó que acorde con las reglas que en trámite de impugnación de competencia ha decantado esta Corporación -CSJ AP, 21 oct. 2020, Rad. 58028-, respalda la petición de la fiscalía, en especial, porque ya existe un precedente al interior de ese asunto, según el cual los juzgados penales municipales con función de control de garantías de Ibagué son los competentes para efectuar este tipo de audiencias preliminares. [5: A partir del minuto 1:16:00, ib.] 2.7.
Los representantes judiciales de la Gobernación del Tolima[footnoteRef:6], la Alcaldía de Ibagué[footnoteRef:7], el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué -IMDRI-[footnoteRef:8] y el Ministerio del Deporte[footnoteRef:9], igualmente, coadyuvaron la oposición de la fiscalía. De sus intervenciones, se destaca que, a través de providencia expedida por esta Corporación, CSJ AP, 26 sep. 2018 Rad. 53675, se fijó la competencia para conocer una audiencia en sede de control de garantías al interior de esta causa en cabeza de los jueces penales municipales de Ibagué por cuenta del factor territorial, sin que, en la actualidad, concurra alguna circunstancia excepcional que habilite desconocer ese componente. [6: A partir del minuto 1:25:00, ib.] [7: A partir del minuto 1:25:30, ib.] [8: A partir del minuto 1:26:00, ib.] [9: A partir del minuto 1:30:15, ib.] 3.
La titular del despacho[footnoteRef:10] no admitió la impugnación de competencia propuesta, al considerar que: [10: A partir del minuto 2:14:15, ib.] «De acuerdo con el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal estamos frente a una audiencia de libertad por vencimiento de términos que es una audiencia preliminar que se tramita ante el Juez de Control de Garantías, pues es realmente improcedente por lo cual deberá rechazarse de plano la presente solicitud…porque se debe solicitar es ante el Juez de conocimiento y este es un juez de control de garantías que a su vez ha abocado el conocimiento de la presente causa con base en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, en el entendido que todos los jueces dentro del territorio nacional son competentes para conocer de las audiencias preliminares, de igual forma se tiene de presente la sentencia C –020 del 2011 y C – 014 del 2012, en el cual se manifiesta que el juez de control de garantías es un juez constitucional en lo que concierne a los derechos fundamentales y aquí se está haciendo una petición por libertad por vencimiento de términos…en ese orden de ideas se rechaza la solicitud.…» 4.
En desacuerdo con esa determinación, la fiscalía[footnoteRef:11] interpuso recurso de apelación insistiendo en la falta de competencia de juez de control de garantías. [11: A partir del minuto 2:17:00, ib.] Recalcó, con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala -CSJ AP, 21 jun. 2017, Rad. 50510 y CSJ AP, 21 oct. 2020, Rad. 58028-, que el juez de control de garantías se encuentra en la obligación de impartir el trámite correspondiente a la impugnación de competencia. Asimismo, destacó que en casos como el presente, en el cual la defensa solicita una audiencia preliminar ante un funcionario de un distrito judicial diferente al de la aparente ocurrencia de los hechos, es menester exponer una circunstancia excepcional que faculte dejar de lado el factor territorial, lo cual aquí no sucedió. 4.1.
Entre tanto, el defensor[footnoteRef:12] y la delegada del Ministerio Público[footnoteRef:13] estimaron que no procedía la apelación toda vez que la decisión del juzgado no admitía ningún tipo de recurso. [12: A partir del minuto 2:21:10, ib.] [13: A partir del minuto 2:23:30, ib.] 4.2. El apoderado del Ministerio del Deporte[footnoteRef:14], por su lado, requirió que se agotara la audiencia instalada. [14: A partir del minuto 2:25:10, ib.] 4.3.
Los representantes del Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué -IMDRI-[footnoteRef:15], la Alcaldía de Ibagué[footnoteRef:16] y la Gobernación del Tolima[footnoteRef:17] manifestaron que quedarían sujetos a la determinación que al respecto adoptara el despacho. [15: A partir del minuto 2:26:10, ib.] [16: A partir del minuto 2:27:50, ib.] [17: A partir del minuto 2:28:35, ib.] 5.
Concedida la alzada, el asunto correspondió al Juzgado 55º Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto del 3 de febrero de 2021, se inhibió de desatar el recurso presentado, tras identificar que no se había impartido el adecuado trámite correspondiente al incidente de definición de competencia. Consecuente con lo anterior, remitió el proceso a esta Corporación al identificar que la controversia involucra despachos de diferente distrito judicial.
III. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
En el presente asunto se consolida la situación prevista en el anunciado ordinal 3º, por cuanto la fiscalía considera que son los Juzgados Penales Municipales con funciones de conocimiento de Ibagué, los llamados a adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos, en tanto que en dicha ciudad se encuentra adelantando el proceso penal en contra de Jorge Alexander Pérez Torres, en etapa de juzgamiento, además, porque que en dicha localidad ocurrieron los hechos objeto de acusación. 2.
Previo a resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido que antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la decisión que corresponda, debe suscitarse la controversia o debate en torno a dicha temática, por lo que le corresponde al titular del despacho « enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.
Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión ». En este sentido, la Corte advierte que, en desarrollo de la diligencia efectuada el 30 de diciembre de 2020 el fiscal delegado se opuso a la manifestación de competencia elevada por la Juez 81 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, motivo por el cual, el trámite a impartir consistía en que una vez las partes e intervinientes expusieran su postura frente al acto impugnatorio y previo a dar curso a la discusión sobre la libertad por vencimiento de términos, la funcionaria debía remitir el asunto a esta Corporación -al identificarse juzgados de diferentes distrito involucrados- para que definiera competencia. Sin embargo, no procedió de dicha forma, y, si bien, expresó los motivos por los cuales se creía competente para asumir el asunto, nada dijo respecto de la razón por la que se apartaba del procedimiento establecido por la ley y desarrollado por la jurisprudencia en los términos expuestos.
En ese contexto, la discusión sobre la competencia no fue superada, a tal punto que la fiscalía se vio avocada a acudir al recurso de apelación para reiterar su propuesta, lo que conllevó a alargar innecesariamente el trámite, pues solo fue hasta el 3 de febrero del presente año que el Juez de segundo grado se inhibió de resolver el conflicto y dispuso su remisión a esta Corporación. Tales acciones para la Corte, no dejan duda de lo inadecuado que resultó el procedimiento que cursó en sede de control de garantías, pues, de haberse acogido el curso de rigor desde la formulación de la impugnación, se hubiese zanjado la discusión de manera definitiva ante esta Corporación. De manera que, conforme a la postura antes señalada, compete a la Sala entrar a definir la competencia. 3.
Así las cosas, en este evento le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad encargada de tramitar, en audiencia preliminar, la solicitud de libertad por vencimiento de términos postulada por el defensor de Jorge Alexander Pérez Torres. Para ello, es preciso recordar la posición ya fijada y decantada de su jurisprudencia, frente a la competencia para conocer este tipo de peticiones por los jueces de control de garantías (CSJ AP7167-2016, 19 oct. 2016, rad. 49045): […] “ En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal»”.
“Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.
La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. De manera concordante con lo anterior, indicó (CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674): […] “De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta.
Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso…”.
De este modo, pese a que, según el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011, no es el aspecto territorial, sino el funcional, el que impera para determinar la competencia de la función de control de garantías, ello no quiere decir que discrecionalmente pueda acudirse ante cualquier juez, pues han de confluir circunstancias que así lo justifiquen en el entendido que son sucesos prácticos y objetivos los que permiten abstenerse de concurrir al lugar geográfico donde el ordenamiento jurídico indica que corresponde adelantar el proceso penal.
En principio, entonces, por regla general es el juez de control de garantías del lugar donde ocurrieron los hechos que se juzgan el competente para tramitar la audiencia preliminar de libertad, a no ser que concurran circunstancias especiales o excepcionales que aconsejen no acudir a este. 4. En el sub examine, de acuerdo con la precaria información anunciada en la audiencia, se tiene que los hechos por los cuales se procesa a Jorge Alexander Pérez Torres, ocurrieron en el municipio de Ibagué, según lo anunció la Fiscalía y no lo controvirtió la defensa, lugar donde igualmente se presentó escrito de acusación correspondiendo al Juez Primero Penal del Circuito Especializado.
Por tanto, el competente para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos debe ser, acorde con la regla general, el juez penal municipal con función de control de garantías de esa ciudad. Y, aunque la defensa dentro de los argumentos que esbozo al momento de justificar la realización de la audiencia preliminar en Bogotá, aseveró que Pérez Torres se encuentra privado de la libertad en esta ciudad, lo cual justificaría omitir la regla general de la competencia territorial del juez con función de control de garantías, también es cierto que el procesado allegó, a través del apoderado, comunicación manifestando que renunciaba a estar presente en la diligencia, desapareciendo de esta forma la circunstancia excepcional que habilita la competencia de un funcionario judicial de este distrito.
Tampoco constituye razón suficiente para desconocer el componente territorial, el hecho de que el despacho al que le fue asignada la inicial solicitud de audiencia preliminar elevada por el defensor, esto es, el Juzgado 5° Penal Municipal de Ibagué hubiera fijado la diligencia para una fecha que, en su criterio, era lejana, puesto que fue por su propia falta de cuidado y precaución que optó por retirar la solicitud que había sido programada para el 16 de diciembre del 2020 por ese mismo juzgado, bajo la excusa de que su prohijado contaba con otra citación judicial para ese mismo día. En cualquier caso, tenía la posibilidad de requerir con argumentos razonables la reprogramación de la audiencia al citado recinto judicial.
Así las cosas, no es posible aceptar la tesis de la defensa de que sea un juzgado de control de garantías con sede en Bogotá el que conozca la solicitud de audiencia preliminar, comoquiera que en la actualidad no existe ningún motivo excepcional que amerite ignorar el factor territorial donde se debe adelantar el proceso penal seguido en adversidad del acusado.
En ese orden, se enviará la actuación al reparto de los Juzgado Penales Municipales con funciones de control de garantías de Ibagué, para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos impetrada por la defensa de Jorge Alexander Pérez Torres, corresponde a los Juzgados Penales Municipales con función de control de garantías de Ibagué -reparto-, a donde será remitida la actuación. Segundo. Infórmese esta decisión al Juzgado 81 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá y a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUAREZ Secretaria 15