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AP699-2015(42659)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

Proceso No 23838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Revisión Radicación 42.659 FACU CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP699-2015 Radicación No.: 42.659 Acta No. 55 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015). VISTOS Se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 23 de octubre de 2014 mediante el cual, la Sala, inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre del condenado FACU, contra la sentencia de casación proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 24 de julio de 2013, la que resolvió CASAR parcialmente la sentencia de 18 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, misma que confirmó la condenatoria emitida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para en su lugar, condenar al citado enjuiciado a la pena principal de 9 años 8 meses de prisión, y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y para el ejercicio de la patria potestad, por el mismo término de la sanción intramural, como autor responsable del concurso de conductas punibles de actos sexuales abusivos con menor de 14 años e incesto.

HECHOS Fueron resumidos por esta Corporación al momento de dictar el fallo de casación, de la manera como a continuación se señala: El 27 de diciembre de 2009, la menor LFCH, nacida el 26 de marzo de 1998, hizo saber a su mamá que, encontrándose en casa de su abuela, en Bogotá, su progenitor FACU le había tocado los senos y agregó, que desde cuanto contaba con 6 años de edad hasta finales del 2009, en diversas ocasiones, cuando su papá se quedaba solo con ella, le acariciaba las partes íntimas, intentaba besarla, la desnudaba y rozaba sus genitales con los de la niña, tanto por encima como por debajo de la ropa.

ANTECEDENTES PROCESALES El 27 de septiembre de 2010, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación a FACU, por los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso heterogéneo con incesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 209, 211 numeral 2º y 237 del Código Penal.

El 8 de octubre de la misma anualidad, se radicó el escrito de acusación, segmento procesal en el cual la agencia fiscal precisó que se estaba ante un concurso homogéneo y sucesivo de acto sexual con menor de 14 años, concurrente con el injusto de incesto. La fase de juicio le correspondió adelantarla al Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que tras agotar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, el 28 de septiembre de 2011 profirió sentencia mediante la cual FACU, fue condenado como autor responsable de los ilícitos en cita, a las penas de 160 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y para ejercer la patria potestad, tutela y curaduría por el mismo término de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le negó, tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria.

Decisión que fue confirmada en su integridad por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia adiada 18 de julio de 2012. Interpuesto recurso extraordinario de casación, esta Colegiatura en decisión de fecha 24 de julio de 2013, resolvió casar la mentada sentencia de condena, exclusivamente para dejar en 9 años 8 meses las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y para el ejercicio de la patria potestad.

Así, en firme tal determinación, el pasado 5 de noviembre de 2013 fue radicada en la Secretaria de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la demanda de revisión interpuesta por el apoderado judicial de CHAPARRO LONDOÑO, misma en virtud de la cual, al amparo de la causal 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el abogado solicitó el estudio de las sentencias condenatorias mediante las cuales su asistido fue hallado penalmente responsable de los reatos de acto sexual con menor de 14 años e incesto.

Al respecto, denotó el libelista que la causal invocada resultaba aplicable al caso de su prohijado en la medida que, los testimonios rendidos en el proceso penal que cursó en su contra, eran falsos y sospechosos, y además, no tenían la entidad suficiente para emitir un fallo de condena. En constancia de ello, el abogado aportó al paginario sendas declaraciones extrajuicio de quienes conocen las calidades personales, familiares, sociales y laborales de FA y afirman que éste nunca atentó contra la libertad, integridad y formación sexuales de su menor hija.

El conocimiento de la acción de revisión correspondió por reparto de 6 de noviembre de 2013 al Despacho de la H. Magistrada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, quien en compañía de sus homólogos JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, según auto de 27 de enero de 2014, manifestaron impedimento para conocer del presente asunto, toda vez que, como Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, suscribieron la sentencia de 24 de julio de 2013, mediante la cual se decidió el recurso de extraordinario incoado por la defensa del acriminado contra el fallo de segunda instancia. Así las cosas, el diligenciamiento fue remitido al Despacho del H. Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA, quien a su turno, también manifestó impedimento para asumir el conocimiento de la presente demanda, en razón a que intervino como Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, en la audiencia de sustentación oral del recurso de casación, llevada a cabo el 15 de julio de 2013.

Por lo anterior, asignada a este Despacho la presente actuación, de cara a integrar el quórum para resolver el caso, se agotó el segmento procesal correspondiente al sorteo y posesión de los Conjueces, y se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados en cita. Acto seguido, la Sala mediante providencia de fecha 23 de octubre de 2014, resolvió inadmitir la denotada demanda de revisión, con base en el siguiente raciocinio: (…) refulge palmaria la ineptitud de la demanda de revisión incoada por el representante judicial de CU, en la medida que, como se anotó en precedencia, para que opere por esta vía el levantamiento de la cosa juzgada, no basta la afirmación de parte del demandante de que el fallo de condena se profirió con base en una prueba falsa, y menos aún, que en sustento de ello sólo se aporten al paginario sendas declaraciones extrajuicio de quienes manifiestan en forma unánime la inocencia del condenado, pues, lo cierto es que, el carácter de espurio y falaz de los elementos de convicción que fundamentaron el fallo de condena, debe estar acreditado mediante una decisión judicial en firme.

Así, al tenor de la causal invocada por el mandatario judicial del sentenciado, resulta insuficiente que el actor, de cara a demostrar que la sentencia de condena emitida en contra de su asistido se fundamentó en elementos de convicción que adolecen de falsedad, presente exclusivamente cuatro declaraciones extrajuicio, sin acompañar a la demanda la respectiva providencia ejecutoriada, en la cual se acredite que las atestaciones vertidas por los testigos llamados a juicio, fueron contrarias a la verdad.

Circunstancia que, en ese sentido, sí permitiría a esta Corporación entrar a analizar, como lo demanda el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, si «el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones». Y más adelante, precisó: (…) la demanda mediante la cual el apoderado judicial de CU pretende la remoción de la cosa juzgada, inherente a la decisión dictada por esta Corporación el 24 de julio de 2013, constituye además, un alegato que no se acompasa con la finalidad de la acción de revisión, pues expone diversas elucubraciones sobre los defectos que, en punto de la valoración probatoria y de las inferencias de responsabilidad realizadas por los jueces de instancia en contra de su asistido, permitieron la emisión de una sentencia de condena; aspectos eventualmente propios de la casación que en esta insólita mixtura entre el recurso extraordinario y la acción de revisión hizo el demandante.

Inconforme con la decisión reseñada, el apoderado de FACU impugnó en reposición la decisión de la Sala, reclamando su revocatoria.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO En la sustentación del recurso plantea que, contrario a lo establecido por la Corporación en el auto de 23 de octubre de 2014, su pretensión de revisión no es rehacer un debate probatorio ya superado, sino enmendar la injusticia cometida en contra de CU, por la «mala apreciación de los elementos arrimados al informativo» por parte de los operadores judiciales que conocieron dicho caso.

En este sentido, luego de denotar las mismas razones de hecho y derecho planteadas en el escrito de demanda, el censor insiste en que a través de las declaraciones extrajuicio presentadas como sustento del recurso extraordinario, se demuestra con certeza que su asistido es inocente de los cargos por los cuales fue condenado, ya que, itera, la decisión adversa fue adoptada con base en elementos de convicción que adolecen de falsedad.

De esta manera, expresa el recurrente que esta Corporación no puede exigir que se aporte una decisión judicial, que dé cuenta del carácter de espurio y falaz de dichas probanzas, ya que, según sus palabras, «el laudo condenatorio fluyó con la simple opinión de una dama, con los más aberrantes deseos de causar daño (…) erigiéndose un laudo carente de toda realidad, en la que ahora se exige un medio probatorio que desvirtúe la creada superchería, cuando a simple vista se revela».

Por lo anterior, el profesional del derecho solicita se revoque la citada decisión, y en su lugar, se admita la demanda de revisión propuesta. CONSIDERACIONES El impugnante, lejos de controvertir los argumentos fácticos y jurídicos planteados en el auto objeto de censura, insiste en señalar sus reparos frente a los fallos de instancia, en punto de la alegada inocencia de CU; de manera que, de entrada, se anuncia que no se modificará la decisión que inadmitió la demanda de revisión. Cabe precisar, en primer lugar, que el recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario corregir los yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado, por lo que, a efecto de su postulación, resulta indispensable que la parte inconforme con la decisión, aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de derecho que sustentan su pretensión revocatoria.

En este caso, el recurrente insiste en que las sentencias condenatorias proferidas en contra de su prohijado FACU, se fundamentan en pruebas falaces y espurias, planteamiento que pretendió sustentar, a la luz de las declaraciones extrajuicio rendidas por CARLOS FRANCISCO SALAZAR CALVO, AMELIA BERNARDA VELEZ DUQUE, HENRY DAZA TORRES y NUBIA VICTORIA DIAZ ACOSTA, quienes de manera consonante y uniforme expresan que el ajusticiado es inocente de los cargos por los cuales fue acusado, y que, la denuncia penal, sólo obedeció a un plan de retaliación y venganza creado por la progenitora de la supuesta víctima, en perjuicio del encartado.

En tal proyección, es evidente que el discurrir planteado por el representante judicial del condenado, está dirigido a que se reabra el juicio finalizado con fuerza de cosa juzgada y que, a modo de una tercera instancia, en esta oportunidad se le permita controvertir el alcance y mérito otorgado a las pruebas de cargo por parte de los operadores judiciales que conocieron dicho asunto.

En segundo lugar, debe aclarársele al censor que, la exigencia de demostrar el carácter de espurio de la prueba en que se fundamentó la decisión atacada, no obedece al mero capricho o arbitrio del operador judicial que conoce de la demanda de revisión, sino al lógico entendimiento de la causal 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, y en efecto, se expuso en el proveído impugnado.

Veamos: La citada disposición norma:

ARTÍCULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. (Destaca la Sala). Al respecto, la Sala, en providencia CSJ AP, 28 de agosto de 2013, Rad. 41.433, precisó lo siguiente: (…) aun cuando el texto actual no lo diga, el carácter espurio de la prueba se determina mediante una decisión judicial, ya que su falsedad no puede establecerse con la simple opinión del actor o una nueva crítica de los medios probatorios que sustentan la sentencia. No otra puede ser la lectura de la norma, al disponer que “Cuando se demuestre” que el fallo en todo o en parte se sustenta en prueba falsa, lo cual puede ocurrir al interior de un proceso judicial en curso o en uno iniciado mediante denuncia, que termine con decisión que haga tránsito a cosa juzgada que determine la falsedad de ella.

Luego cuando se acude a la citada causal, es imperativo que el accionante allegue junto con la demanda, la copia de la providencia en firme en la cual se haya declarado ese hecho, y al mismo tiempo demuestre que el medio de convicción falso fue determinante en la sentencia cuya rescisión se pide. (Subrayas y negrilla propia de la Sala). De acuerdo a lo anterior, es indiscutible que quien pretenda la revisión de un fallo respecto del cual manifiesta que se fundamentó en prueba espuria, tiene la carga de demostrar la falsedad de dicho medio probatorio, y ello debe hacerlo exclusivamente mediante la sentencia ejecutoriada que así lo declare, y no, como erradamente lo pretende el libelista, a través de la presentación de otros elementos de convicción que, bajo su interpretación particular, enervan aquellos que soportaron la sentencia censurada.

Situación que, de admitirse, implicaría la reapertura del debate ya finalizado. Ahora bien, no desconoce la Sala que el instituto de la revisión está encaminado a remediar una injusticia. Sin embargo, ésta no se predica de la exclusiva manifestación del actor respecto a la inocencia de su representado o a la crítica de la validez de las consideraciones planteadas por los jueces cognoscentes, pues, además de que estas censuras son propias del recurso de casación, la remoción de la res iudicata únicamente es viable ante la indiscutible demostración de un error de tal magnitud cuya corrección resulta ineludible.

Así, la naturaleza rogada del recurso extraordinario propuesto por el libelista, le imponía demostrar eventual injusticia a través de la presentación de un respaldo jurídico y probatorio pertinente para la causal invocada, carga que pasó por alto el accionante, pues, como se le indicó en el auto recurrido, el abogado no aportó con la demanda de revisión, la respectiva providencia ejecutoriada en la cual se acredite que, en el marco del proceso penal seguido en contra de CU, las atestaciones vertidas por los testigos llamados a juicio, fueron contrarias a la verdad.

En consecuencia, la Sala mantendrá incólume el proveído reprochado, dado que, el reexamen del asunto planteado por el recurrente sólo conduce a similar negativa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

NO REPONER la providencia de fecha 23 de octubre de 2014, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez MAURICIO LUNA VISBAL Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA Conjuez YEZID VIVEROS CASTELLANOS Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Cuaderno Corte Suprema de Justicia. Folio 75 reverso. � Ibíd. Folios 42 – 58. � Ibíd. Folios 59 – 74 � Ibíd. Folios 75 -81. � Ibíd. Folio 82. � Ibíd. Folios 85 – 86. � Ibíd. Folios 92 – 93. � Ibíd. Folio 142. � Ibíd. Folio 140. � Ibíd. Folios 137 – 142.

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