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AP6981-2014(44922)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia No. 44922 Argemiro Cruz Muñoz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado ponente AP6981-2014 Radicación n° 44922 (Aprobado Acta No.385) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala respecto de la definición de competencia formulada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, para conocer del recurso de queja promovido por el condenado ARGEMIRO CRUZ MUÑOZ, contra la decisión proferida el 11 de septiembre de 2014 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES ARGEMIRO CRUZ MUÑOZ fue condenado el 31 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Neiva, a la pena principal de 64 meses de prisión y multa de “82,66 smlmv”, como autor responsable de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de conservar y vender”, sin beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni de la prisión domiciliaria.

Por auto proferido el 28 de julio de 2014 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva: (i) redimió pena al condenado por trabajo y estudio y (ii) se abstuvo de pronunciarse respecto de la solicitud de libertad condicional, por cuanto igual pretensión le fue resuelta negativamente al condenado el 7 de marzo de 2014 -particularmente por la valoración de “la gravedad de la conducta”, decisión confirmada el 21 de abril de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad- y el solicitante no varió el fundamento probatorio o jurídico entonces examinado.

Contra la última de las anteriores determinaciones CRUZ MUÑOZ interpuso apelación, no obstante le fue denegada la alzada el 11 de septiembre de 2014 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, motivo por el cual aquél promovió recurso de queja y las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior ídem.

La colegiatura precitada solicitó a la Corte definir la competencia, pues consideró que el órgano facultado para pronunciarse respecto de la queja es el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva, por cuanto al mismo le correspondería resolver la apelación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 -numeral 4- del Código de Procedimiento Penal del 2004 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la misma está facultada para determinar la competencia, entre otras oportunidades, cuando: (i) el promotor del incidente es un tribunal superior de distrito judicial, o (ii) siendo un juzgado el solicitante, éste señala a algún tribunal de ser el competente para conocer del asunto; eventos estos en los cuales es irrelevante que las autoridades involucradas pertenezcan o no al mismo distrito judicial (CSJ, AP, 30 may. 2006, rad. 24964;

AP 30 nov. 2006, rad. 26517; AP, 11 feb. 2013, rad. 40646). 2. Corresponde definir a la Sala a qué autoridad le compete pronunciarse respecto del recurso de queja, interpuesto por ARGEMIRO CRUZ MUÑOZ por encontrarse inconforme con el auto proferido el 11 de septiembre de 2014 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante el cual denegó la apelación que interpuso contra la determinación de la misma autoridad consistente en abstenerse de resolver la solicitud de libertad condicional. 3.

El criterio acogido por la Sala para definir competencia en asuntos como el presente, es aquel, según el cual: le corresponde pronunciarse sobre el recurso de queja a la misma autoridad que le competería resolver la apelación, de ser esta procedente. (AP 28 feb. 2013, rad. 40804). Textualmente señaló la Corte: precisó que el precepto transcrito no reñía con lo establecido en el numeral 6° del artículo 34 ibídem, el cual señala que las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen “del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de ejecución de penas”, en tanto que, la “controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia>>.

En este caso, la apelación interpuesta por CRUZ MUÑOZ contra la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva de abstenerse de resolver sobre la libertad condicional, correspondería, por la naturaleza del asunto, al juez de la causa, pues ciertamente el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal del 2004, señala: “Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad (…), son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia ”.

En este orden de ideas, de la queja formulada por CRUZ MUÑOZ contra el auto que denegó la apelación atrás mencionada, debe pronunciarse el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento ídem. Por tanto las diligencias le serán remitidas. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Declarar que el competente para pronunciarse respecto del recurso de queja, interpuesto por ARGEMIRO CRUZ MUÑOZ -por encontrarse inconforme con el auto que negó su alzada, proferido el 11 de septiembre de 2014 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva-, es el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, despacho a donde se remitirá el diligenciamiento.

Segundo.- Enviar copia de este auto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, para su información. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 2 de diciembre de 2008, Radicado 30.763. 1 PAGE 7