EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP698-2021 Radicación n° 58586 (Aprobado Acta N°. 40) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina la viabilidad de admitir la demanda de casación presentada por el defensor de ANTONIO ELEUSIPO CASTILLEJO DE SALES contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de la ciudad y condenó al acusado como determinador del delito de peculado por apropiación en grado de tentativa.
Casación 58586 ANTONIO ELEUSIPO CASTILLEJO DE SALES 2 HECHOS Así se consignaron en el fallo de segunda instancia: Se extracta del sumario y la acusación, que el 10 de junio de 1998 [ANTONIO ELEUSIPO CASTILLEJO DE SALES], en representación de seis extrabajadores1 de Puertos de Colombia, ante la Inspección Décima de Trabajo y Seguridad Social, concilió -en acta n°. 023-2 con el representante legal del Fondo de Pasivo Social de esa empresa3, el pago de condenas que en favor de estos profirieron los Juzgados 2°, 4° y 8° Laborales del Circuito de Barranquilla, en las que accedieron al reajuste de acreencias salariales e indemnizaciones moratorias sin sustento jurídico y convencional.
El cumplimiento del acuerdo suscrito por un total de $305.900.000.00 lo ordenó Foncolpuertos con resoluciones n°. 2217 y 2226 del 10 y 12 de junio de 1998, en su orden, con grave afectación al patrimonio público, al punto que algunos de los pronunciamientos objeto del pacto fueron revocados posteriormente en grado jurisdiccional de consulta.4 ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.
La Fiscalía Segunda Delegada de la Unidad Nacional Especializada en delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, dispuso apertura de instrucción el 25 de noviembre de 20085; en proveído del 17 de junio de 2011 declaró persona ausente a ANTONIO ELEUSIPO CASTILLEJO DE SALES y le designó defensor de oficio6, y el 30 de abril de 2012 resolvió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención 1 [cita inserta en el texto trascrito] Roque Jacinto Lafourie Verdooren, Octavio Baena Medina, Alfonso Abel López Gómez, Miguel Maury Lizcano, William Ortiz Coronell y Roberto Charris Barranco. 2 [cita inserta en el texto trascrito] Folios 84 ss.
Cuaderno original Fiscalía 2. 3 [cita inserta en el texto trascrito] Juan Bernardo León Galindo. 4 Folio 5 del cuaderno del Tribunal. 5 Folios 40 a 42 del cuaderno original 2 de la Fiscalía. 6 Folios 187 a 189 del cuaderno original 3 de la Fiscalía. Casación 58586 ANTONIO ELEUSIPO CASTILLEJO DE SALES 3 preventiva, como presunto determinador de peculado por apropiación agravado, por lo cual libró orden de captura7. 2.
Clausurada esa etapa8, el 30 de agosto de 2013 la Fiscalía Sexta Delegada calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por la misma conducta punible9, la cual cobró ejecutoria el 1° de noviembre siguiente10. 3. Agotada la audiencia pública, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 30 de septiembre de 2019, en la que condenó al incriminado, a título de determinador de peculado por apropiación agravado en la modalidad de tentativa11, a la pena principal de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la abogacía por 4 meses y 9 días.
Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenó emitir la boleta de captura y dejó sin efectos el acta de conciliación 23 del 10 de junio de 1998, así como las resoluciones 2217 y 2226 del 10 y 12 de junio de 1998, respectivamente12. 4. El defensor apeló la decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó mediante fallo del 18 de junio de 202013. 7 Folios 197 a 213 Id. 8 Proveído del 1° de agosto de 2012, folio 243 Id. 9 Folios 262 a 293 Id. 10 Folio 307 Id. 11 Consideró que el ilícito quedó en el nivel de frustración porque el dinero, finalmente, no se pagó. 12 Folios 39 a 60 del cuaderno del Juzgado II. 13 Folios 5 a 23 del cuaderno del Tribunal.
Casación 58586 ANTONIO ELEUSIPO CASTILLEJO DE SALES 4 DEMANDA El jurista identifica los sujetos procesales -instante en el que afirma que su cliente fue condenado a «96 meses de prisión (…) perjuicios en igual monto»- y la decisión impugnada -ratifica lo anterior-, sintetiza los hechos y la actuación surtida y postula un único cargo por vía de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en el sentido de indebida aplicación del inciso segundo del precepto 30 del Código Penal y la consiguiente falta de aplicación de su inciso final, que refiere al interviniente.
Después de recordar que en estos casos se impone aceptar la facticidad y la valoración probatoria hecha por el sentenciador, sustenta así el reproche: Acorde con la acusación, las instancias condenaron a su representado como determinador (trascribe apartes de los fallos) y aclararon que los particulares que no dominan la ejecución material del hecho, pero ejercen influjo suficiente para hacer nacer en el funcionario la idea criminal participan en tal calidad.
Para el efecto, el Tribunal citó una sentencia, con radicado 34282 de la Sala de Casación Penal, que no guarda relación con el tema, pues se trata de un impedimento. El grado de participación se atribuyó tras considerar la judicatura que los extrabajadores no pueden ser intervinientes en los delitos de peculado por no ser servidores públicos y no ostentar la disponibilidad jurídica de los bienes Casación 58586 ANTONIO ELEUSIPO CASTILLEJO DE SALES 5 del Estado.
De allí emerge que los apoderados no hacen parte de la cadena delictiva en el grado por el que se condenó en esta ocasión. Luego de detenerse a analizar los elementos del tipo penal de peculado por apropiación y las figuras del autor, el interviniente y el determinador, asegura que para la jurisprudencia el acto externo de disposición de los bienes, constitutivo de la apropiación, determina la consumación del delito, pero los falladores erradamente identificaron ese acto con la simple expedición de las decisiones judiciales y las resoluciones de pago, en la medida en «que esa facultad les confería el dominio del hecho -del cual carecían el abogado y en consecuencia, no podía ser autor o coautor del mismo- y, por ende, en su criterio solo tenía la capacidad de, con su conducta, dejar correr, detener o interrumpir la realización del tipo».
Se condenó a su prohijado pese a que el único comportamiento que exteriorizó fue recibir una sustitución de poder para adelantar la actuación ante la extinta empresa Puertos de Colombia y sin reparar en los requisitos legales exigidos para la configuración de esa forma de participación, lo «que llevó a la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado en el proceso, en la hipótesis normativa de la determinación».
La judicatura afirmó que la actuación determinadora se centró en que CASTILLEJO DE SALES sabía que las demandas presentadas por su colega antecesor eran una propuesta Casación 58586 ANTONIO ELEUSIPO CASTILLEJO DE SALES 6 delictiva, pero ello es contrario a la realidad procesal, pues el acusado actuó siembre de buena fe y «bajo el conocimiento de que todo era lícito».
No participó en ese entramado judicial. Tal como lo consignaron las instancias, únicamente los jueces y funcionarios de Foncolpuertos estaban facultados para dictar sentencias, mandamientos de pago y resoluciones, sin embargo, esos actos no conllevan un pago real y efectivo de la acreencia laboral objeto de condena, no constituyen disposición del dinero por parte del abogado, tampoco la incorporación a su patrimonio, ni implican un desplazamiento efectivo del «objeto material del delito a la órbita de custodia y disposición de aquel, ni disminución de los caudales, o faltante de caja o en cuentas bancarias del Fondo».
Por ende, no se puede consumar la conducta penal por la que se procedió. En consecuencia, de cara a las disposiciones que rigen la prescripción de la acción penal, tratándose de la figura del interviniente, que aplica en esta ocasión, y atendiendo la sanción dispuesta en la ley para el delito de peculado por apropiación, sin la causal de agravación (no explica), es claro que aquí ocurrió tal fenómeno. Solicita a la Corte casar el fallo de segunda instancia y dictar otro en su reemplazo en el que se decrete, en favor de su apadrinado, la cesación de procedimiento por prescripción. Casación 58586 ANTONIO ELEUSIPO CASTILLEJO DE SALES 7 CONSIDERACIONES 1.
Quien acude al recurso de casación debe presentar una demanda que reúna todos los requisitos previstos en el estatuto procedimental penal a cuyo amparo se tramitó el proceso. En esa medida, conforme al artículo 212 de la Ley 600 de 2000, debe contener una identificación de los sujetos que intervinieron y de la sentencia cuestionada; una síntesis de los hechos objeto de juzgamiento y de la actuación surtida; la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma precisa y clara cuáles son sus fundamentos y las normas que se estiman infringidas, y, si son varios reparos, sustentarlos en capítulos separados.
No es admisible formular críticas excluyentes entre sí, salvo que se hagan de manera subsidiaria. Por tratarse de un reproche dirigido contra un fallo que se encuentra amparado por la doble presunción de legalidad y acierto, es imperioso que contenga argumentos lógicos y coherentes, a través de los cuales, de manera clara y sistemática, se expongan los errores cometidos por el juzgador y se acredite cómo, por virtud de ese equívoco, la decisión adoptada no puede sostenerse.
Esto porque el memorialista no se puede limitar a denunciar el error advertido, ni a manifestar que es relevante, sino que le compete demostrar con suficiencia cuál es el efecto que produce en los demás medios de convicción y cómo incide en las resultas de la sentencia, de manera que, de no haberse Casación 58586 ANTONIO ELEUSIPO CASTILLEJO DE SALES 8 incurrido en él, el asunto se habría resuelto en forma distinta. 2.
Si para la proposición del reparo, el jurista elige la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, es forzoso que aclare si se está ante una violación directa o una violación indirecta de la ley sustancial, y ajuste su discurso a los parámetros que para la idónea formulación de cada una de ellas ha establecido la jurisprudencia. De allí que si selecciona la infracción directa, es imperioso que acepte los hechos y las pruebas tal como fueron declarados y valoradas en la sentencia que discute, y restrinja el debate a aspectos de puro derecho, lo que le impone definir si la trasgresión se presentó por: i) falta de aplicación o exclusión evidente de una norma, esto es, porque el funcionario se equivocó frente a la existencia de la norma, ya sea porque la ignoró, la desconoció o la consideró derogada; ii) aplicación indebida de un precepto, que ocurre cuando el juez desatinó en su selección y la falencia se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa; o iii) interpretación errónea, que acaece porque, a pesar de que la judicatura seleccionó bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, falló al interpretarla y le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido.
Casación 58586 ANTONIO ELEUSIPO CASTILLEJO DE SALES 9 3. De cara a lo expuesto, es claro que la demanda no reúne las exigencias descritas. El discurso ofrecido por el actor no solo desatiende la realidad que reflejan los fallos de instancia, que, por guardar coherencia argumentativa, conforman una unidad inescindible, sino que es denso, repetitivo y, lejos de condensar un verdadero cargo por la ruta escogida, contiene un cúmulo de conceptos e ideas dispersas que no hallan concreción en el caso. 3.1.
Es evidente que el jurista prescinde del exacto contenido de las providencias de primer y segundo grado, pues, distinto a lo manifestado en su escrito, al acusado no se le condenó a 96 meses de prisión e igual lapso de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como tampoco al pago de perjuicios. Lo que revela la sentencia emitida por el a quo, ratificada en su integridad por el Tribunal, es que esas sanciones se fijaron en 48 meses14, al tiempo que no se condenó al pago de daños y perjuicios15. 3.2.
El letrado advera que su prohijado actuó de buena fe y que no sabía que los proveídos judiciales obtenidos por su predecesor contenían ilegalidades. 14 Página 41 de la sentencia de primera instancia. 15 Página 42 Id. Casación 58586 ANTONIO ELEUSIPO CASTILLEJO DE SALES 10 Examinado el fallo confutado, se tiene que el ad quem no vaciló en sostener que aquél actuó con dolo, pues las pruebas evidenciaron que, en el contexto en el que acudió ante la autoridad a realizar la solicitud de conciliación, era «consciente de la ilegitimidad de su pretensión [y] dolosamente decidió llevarla a cabo con el propósito de obtener injusto beneficio con carga al patrimonio estatal»16, máxime porque «desde el año 1995, incluso antes, los medios de comunicación escritos y hablados del país venían denunciando esas accione delictivas y ya se hallaban en curso múltiples investigaciones que por esos motivos se originaron»17. 3.3.
El defensor hace amonestaciones sobre una base inexacta, en la medida en que reprueba a la magistratura porque, para dar respaldo a su determinación, citó una decisión de la Sala de Casación Penal que -dice- no tiene nada que ver con el tema de debate, en cuanto se trató de resolver un impedimento. Sin embargo, una objetiva verificación del sistema de relatoría de esta Corporación, refleja la inconsistencia de su aserto, puesto que en la sentencia aludida, del 27 de octubre de 2014, con radicado 34.282 y número interno SP14623- 2014, se lee, en uno de sus segmentos, refiriéndose al reato de peculado por apropiación, lo siguiente: Como se trata de un delito de sujeto activo cualificado, se considera autor a aquel que reúna esa especial calidad exigida por el legislador, es decir, lo realiza el servidor público que traiciona los principios legales, sin embargo, puede suceder que en la ejecución 16 Página 27 del fallo de segunda instancia. 17 Página 29 Id.
Casación 58586 ANTONIO ELEUSIPO CASTILLEJO DE SALES 11 material del ilícito participe un sujeto que no reúna tal calidad pero que asume como propio el decurso delictual, al cual se le tiene como coautor-interviniente. También puede intervenir en la conducta una persona que sin ser autor o coautor, es decir, que no domine la ejecución material del hecho, ejerza un influjo de tal magnitud que haga nacer en el servidor público la idea criminal y logre que sea desarrollada, caso este del determinador. 3.4.
Ahora, la exposición del casacionista se muestra notoriamente contradictoria. Aunque discute la ausencia de responsabilidad de CASTILLEJO DE SALES, bajo el argumento que no conocía la ilicitud de las decisiones judiciales y administrativas subsecuentes que pretendió conciliar, lo cierto es que busca que se reconozca que aquél debe responder penalmente en calidad de interviniente y como consecuencia se declare la prescripción de la acción penal, además, sobre la base de ignorar la cuantía de la conciliación, aspecto que -bien lo registraron los juzgadores- conllevó a la Fiscalía a deducir la causal de agravación del inciso segundo del artículo 397 del Código Penal. 3.5.
Sin duda, es un escrito ambiguo que no revela falencia judicial alguna. Obsérvese que reprocha la condena porque los dineros públicos no se desembolsaron, pero con ello ignora que, como con acierto lo consignaron las instancias, la conducta quedó en el grado de tentativa, el cual, por demás, no resulta inadmisible, en cuanto -lo ha manifestado la jurisprudencia de la Sala- a pesar de que la misma se consuma cuando el bien público es apropiado, esto es, cuando mediante un acto externo de disposición de la cosa, se evidencia el ánimo de Casación 58586 ANTONIO ELEUSIPO CASTILLEJO DE SALES 12 detentarla, obteniendo una ventaja de contenido patrimonial, también podrá ser «tentada cuando se realicen actos ejecutivos orientados a su consumación, y aquella no se produjere por circunstancias ajenas a la voluntad del agente» (cfr. CSJ SP, 20 feb, 2013, rad. 39241).18 Al respecto, en SP9235-2017, rad. 49020, se reiteró: El delito, como expresión del comportamiento humano, requiere para su consumación la ejecución de todos los actos propios de la descripción típica.
En este orden, la emisión de una decisión contraria a derecho que reconoce ilegalmente una acreencia a cargo del Estado constituye un acto ejecutivo que da inicio a la conducta desvalorada de peculado, pero no la colma. En consecuencia, si el fallo no se concreta en actos materiales de disposición sobre el erario, la conducta se queda en su fase tentada por ausencia de uno de los elementos esenciales del peculado por apropiación: el adueñarse para sí o para otro de bienes de naturaleza pública.
En lo atinente a la calidad de determinador, el ad quem, apoyado en doctrina y en jurisprudencia de la Sala y para dar respuesta a los argumentos de la alzada, insistió en que no había duda de ella, toda vez que el implicado sabía de las indebidas prebendas de los seis ex empleados de Puertos de Colombia y generó, en los autores materiales del injusto, «la idea criminal de esquilmar los fondos patrimoniales a su cargo»19.
Ahora, frente a la disponibilidad jurídica, el juez plural acotó: En el caso sometido a estudio, la disponibilidad jurídica y material de los dineros cuyo pago se pactó en el acuerdo n°. 23 del 18 Sobre la consumación en este tipo de delitos, se puede consultar la sentencia CSJ SP846-2020, rad. 56434. 19 Página 29 del fallo de segunda instancia. Casación 58586 ANTONIO ELEUSIPO CASTILLEJO DE SALES 13 10 de junio de 1998, la detentaban exclusivamente los funcionarios de Foncolpuertos, pues el encausado, abogado de los pensionados, no tenía al alcance la forma de proferir actos por cuyo medio se trasladaran los fondos a su haber o al de esos terceros; requería, de aquéllos servidores ante quienes en efecto se dirigió logrando conciliar la alta suma de dinero, cuyo desembolso posteriormente se intentó a través de las resoluciones 2217 y 2226 del 10 y 12 de junio de 1998, constituyendo esta la forma como indujo a quien en el momento fungía como representante legal de la entidad, a disponer de los recursos del Estado cuya tenencia se le había confiado y sin duda consintió en ello.20 (…) Por ello, es que, pese a que ANTONIO ELEUSIPO CASTILLEJO DE SALES, en efecto no ostentaba la tenencia de los recursos estatales, debe responder como determinador del delito de peculado por apropiación cuya ejecución material se atribuye a funcionarios el aludido Fondo, dado que en calidad de apoderado de los pensionados prevalido de unas sentencias laborales, aparentemente legítimas, suscitó el acto conciliatorio con el fin de efectivizar los fallos.21 4.
Lo anterior pone de manifiesto la obligatoria inadmisión de la demanda presentada y la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ANTONIO ELEUSIPO CASTILLEJO 20 Página 34 Id. 21 Página 35 Id.
Casación 58586 ANTONIO ELEUSIPO CASTILLEJO DE SALES 14 DE SALES contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo. En consecuencia, devolver la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Casación 58586 ANTONIO ELEUSIPO CASTILLEJO DE SALES 15 Casación 58586 ANTONIO ELEUSIPO CASTILLEJO DE SALES 16 MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (E)