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AP698-2019(52976)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Casación sistema acusatorio N° 52976 LUIS ERNESTO GUEVARA CASAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP698-2019 Radicado N° 52976 Aprobado Acta No. 52. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ERNESTO GUEVARA CASAS, contra el fallo de segunda instancia (Ley 906 de 2004) que profiriera el Tribunal Superior de Neiva, fechado el 23 de marzo de 2018, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad, y en su lugar condenó al procesado a la pena principal de 12,6 meses de prisión, junto con multa por el equivalente a 6,932 salarios mínimos legales mensuales y 16 meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, en calidad de autor del delito de lesiones personales culposas, en concurso homogéneo sucesivo.

Además, se impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la sanción aflictiva de la libertad, y se otorgó al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor: “Se tiene que los hechos tuvieron ocurrencia el 6 de julio de 2010 a eso de las 8: 00 a.m., a la altura de la calle 8 con carrera 12 de esta ciudad, cuando la señora Rubiela Bonilla Hernández, salió de su trabajo y conducía la motocicleta de su propiedad de placas MKA-80 en compañía de su hijo CRISTIAN CAMILO, y en esa dirección fue arroyada (sic) por un vehículo campero troper de placas CHV-284, clase Mitsubishi, conducido por el señor LUIS ERNESTO GUEVARA CASAS, quien al parecer no respeto (sic) las prelaciones o señales de pare existente en el sitio de los hechos.

A la señora RUBIELA BONILLA HERNÁNDEZ, le fue dictaminado por Medicina Legal 120 días como incapacidad definitiva, y como secuelas: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior de carácter permanente; perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente. A CRISTIAN CAMILO CARDOZO BONILLA, le fue dictaminado por Medicina Legal, 90 días de incapacidad y como secuelas: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter transitorio; y perturbación funcional del sistema de locomoción de carácter transitorio”.

DECURSO PROCESAL Con fecha del 3 de junio de 2015, en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva, tuvo lugar la audiencia de formulación de imputación, en la cual se le atribuyó a LUIS ERNESTO GUEVARA CASAS el delito, en concurso homogéneo sucesivo, de lesiones personales culposas, al que no se allanó. El 2 de julio de 2015, fue presentado escrito de acusación, repartido al Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva, despacho judicial que adelantó la correspondiente audiencia de formulación de acusación el 30 de octubre de 2015.

Allí la Fiscalía atribuyó a LUIS ERNESTO GUEVARA CASAS, dos delitos de lesiones personales culposas, acorde con lo dispuesto en los artículos 111, 112, inciso tercero, 113, inciso segundo, y 114, inciso 2, del C.P. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 8 de febrero de 2017. La audiencia de juicio oral comenzó el 21 de abril 2017 y culminó el 20 de marzo de 2018, con anuncio de fallo absolutorio.

Al día siguiente se emitió la sentencia en aquel sentido, que fue apelada por la representación de las víctimas. Sustentada oportunamente la impugnación, con fecha del 23 de marzo de 2018, fue proferido el fallo de segundo grado, que revocó lo decidido por el A quo. Descontenta con lo decidido, oportunamente la defensa del acusado presentó la demanda de casación que ahora se verifica en su debida argumentación. LA DEMANDA Cargo único Lo dirige el demandante por la vía de la causal tercera establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, dentro de lo que de manera genérica postula como violación indirecta de la ley sustancial, sin jamás precisar el tipo de yerro que estima materializado.

En lugar de ello, se ocupa de efectuar críticas de variado cuño a la decisión tomada por el Ad quem. A este efecto, advierte que el Tribunal no hizo un estudio conjunto de todos los elementos de prueba recogidos, destacando que se ignoró lo revelado por el procesado; que examinó inadecuadamente lo dicho por los agentes que elaboraron el informe de accidente de tránsito; que el juez colegiado pasó por alto su condición de testigos ajenos a lo ocurrido, ya que acudieron al lugar después de sucedido el accidente; y que el Ad quem le dio el valor de plena prueba a lo dicho por los funcionarios en cuestión, cuyo testimonio transcribe en algunos apartados, para de allí concluir, en contrario, que es factible hallar responsabilidad de las víctimas en el hecho, en tanto, desde la motocicleta pudo apreciarse que el automotor pasaba la avenida.

Después de resumir, a modo de conclusión, lo planteado en el cargo, el demandante solicita que se case el fallo a fin de revocar la sentencia de condena y en su lugar absolver al acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No mucho tiene que decir la Corte para inadmitir la demanda presentada por la defensa del acusado, evidente como se hace que, además de desconocer los mínimos argumentales que gobiernan el mecanismo especial al cual acudió, apenas busca presentar, en una suma inconexa de afirmaciones, su muy interesada visión de lo que la prueba arroja, sin acertar a detallar, así fuese de forma somera, algún tipo de vicio en el examen o valoración que de los elementos de juicio recogidos hizo el Tribunal.

De entrada, para comenzar el recuento de los desfases de fundamentación que comporta el cargo propuesto, es necesario precisar que la simple transcripción que del numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, realiza el casacionista, nada refiere en punto del vicio concreto necesitado de demostrar, en tanto, a la violación indirecta de la ley sustancial se puede llegar por muchos caminos, sea a partir de yerros de derecho, o de vicios de hecho.

Los primeros, a su vez, se subdividen en falso juicio de legalidad, que ocurre cuando se admite una prueba inválida o se excluye una adecuadamente generada y aducida; y falso juicio de convicción, que dice relación con la tarifa probatoria que excepcionalmente consagra la ley, vale decir, se ignora el efecto específico que la norma concede a determinado medio suasorio.

Por su parte, los errores de hecho derivan de falsos juicios de existencia por omisión o adición –los primeros, cuando se desconoce por el Tribunal un medio efectivamente allegado, y los segundos, cuando a pesar de no allegarse, se utiliza o hace valer por el fallador-; falso juicio de identidad por adición –cuando a la prueba se le agrega un apartado que no contiene-, falso juicio de identidad por cercenamiento –en los casos en los que del medio se deja de considerar un apartado trascendente-, y falso juicio de identidad por tergiversación –cuando lo contenido por el elemento se interpreta de manera distinta a su tenor literal-; y falso raciocinio, que deriva de desconocer la sana crítica en cualquiera de sus tres componentes: ciencia, lógica y experiencia. Como se trata de categorías no solo diferentes sino las más de las veces inconsonantes entre sí, se obliga siempre definir la naturaleza del yerro para verificar cómo se materializa el mismo y cuál es su finalidad.

Además, ha de demostrarse la trascendencia del error, lo que demanda no solo verificar el efecto intrínseco, una vez corregido el yerro, sino su valor de cara a todo el plexo probatorio, a la manera de enseñar que ya enmendado el mismo no se sostiene el fallo. Lo anotado, porque el mecanismo casacional no corresponde a una instancia ordinaria que permita de la parte afectada con la decisión seguir controvirtiendo asuntos ya suficientemente resueltos o presentar su particular e interesada visión de lo que la prueba o los hechos demostrados arrojan.

Solo si se atiende a una causal específica y su forma de demostración, es posible derruir la doble connotación de acierto y legalidad con la que arriba a la Corte la decisión de segundo grado. Por ello, debería ser norte para la partes, en punto de la decisión de acudir o no al mecanismo excepcional de la casación, la efectiva existencia de un vicio ostensible y trascendente, para que la impugnación no devenga en inane, con la afectación que ello trae para la efectividad de la justicia y las legítimas expectativas de los interesados.

Lo anotado, porque en el escrito presentado por la defensa se advierte evidente el simple interés por presentar un típico alegato de instancia, que se vale de la causal propuesta apenas como formalidad carente de sustancia. La Sala, a este efecto, no encuentra ningún tipo de soporte sólido o controversia adecuada a al cual referirse, como quiera que el demandante se limita a presentar, como ya se anotó, manifestaciones inconexas de variados aspectos, sin entregar mínimos elementos de soporte que permitan asumir siquiera factible la existencia de un yerro propio de la casación. Cuando más, se entiende que pretende criticar la manera en que el Tribunal asumió lo dicho por los agentes que acudieron al lugar de los hechos y elaboraron el correspondiente informe del accidente, pero divaga en diversos aspectos, al punto que se desconoce si lo que busca es determinar la ilegalidad de dichos medios –en el entendido que el simple informe no se asume medio de prueba-; el carácter de prueba de referencia del mismo –porque supuestamente se narró algo que los funcionarios no percibieron directamente-; lo que de esos testimonios tomó el Tribunal –dado que al parecer no examinó en su integridad todo lo dicho por los agentes-; la omisión en tomar en consideración lo declarado por el procesado; o la manera en que se valoraron esas atestaciones.

Como se aprecia, en ese amplio piélago de posibilidades el recurrente entremezcla vicios de derecho –incluso, a la par falso juicio de legalidad y de convicción sobre la misma prueba, la declaración de los agentes- y de hecho, estos a su vez referidos a supuestos errores de existencia, identidad y raciocinio. La confusión es evidente e incluso entraña contradicción, entre otras razones, porque, si se alega que determinada prueba no puede allegarse por ser ilegal, de ninguna manera es factible afirmar, a renglón seguido, que opera como medio de referencia admisible, o incluso que, precisamente, el Tribunal dejó de apreciar algo que sirve a los intereses defensivos.

De esa abigarrada referencia a variadas hipótesis, apenas logra entrever la Sala que el demandante se duele, en algunos casos, de que se haya tomado como soporte del fallo de condena lo expresado por los agentes que acudieron al lugar de los hechos, pese a que estos no presenciaron el accidente. Al respecto, basta examinar el contenido del fallo de segundo grado para advertir cómo el fundamento de la sentencia no estriba en algún tipo de información que pueda decirse de referencia, esto es, que remita a manifestaciones de los funcionarios ajenas a lo que particularmente tuvieron oportunidad de percibir.

Se recuerda que dichos servidores públicos elaboraron un registro de la ubicación de los vehículos y, más específicamente, del tipo de vía y las señales de tránsito existentes allí. Esta es una información, sin duda, directa, que obedece a lo verificado in situ por los agentes y fue utilizada por el fallador Ad quem para soportar su tesis atinente a que el procesado desconoció la señal que le obligaba a detener el automotor, por tener prelación la otra intersección. Por lo demás, si el recurrente no discute, dado el amplio caudal probatorio que así lo señala -incluida la aceptación del procesado-, jamás infirmada por la defensa, que de verdad en curso de la vía por la que se desplazaba en su automotor el acusado, se alzaba una señal de pare que lo obligaba a detenerse para dar prelación a los vehículos que discurrían por la calle 8, entre ellos la motocicleta ocupada por las víctimas, se aprecia en realidad intrascendente la crítica que pretende plantear el casacionista, pues, se reitera, lo expresado por los uniformados se utilizó exclusivamente para corroborar ese tópico.

Ahora bien, otro de los aspectos que se insinúa en el escrito examinado, dice relación con el supuesto hecho de desconocer el Tribunal la explicación entregada por el acusado, con lo cual habría incurrido el fallador en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Empero, lo aseverado por el impugnante carece de corrección material, en tanto, es claro que el Tribunal sí se refirió expresamente a la explicación ofrecida por LUIS ERNESTO GUEVARA CASAS, solo que no le dio la trascendencia que ahora busca hacer valer su defensa.

En efecto, a los folios 8 y 9 del fallo de segundo grado, el Tribunal resume lo expresado por el acusado, en concreto, su manifestación atinente a que detuvo la marcha y no continuó hasta percatarse de que no venía nadie en la intersección, emergiendo de improviso la motocicleta, que al parecer venía con mucha velocidad y era piloteada por el joven y no por la madre.

A ello respondió el Ad quem: “Es evidente que en este caso resulta intrascendente quién conducía la motocicleta y la velocidad con que lo hacía porque la esencia del asunto planteado es que tenía prelación de la vía y el respeto de la señal de pare, para luego iniciar la marcha sin que se generara riesgo a los demás conductores, obligaciones que incumplió. Aunado a ello, las fijaciones fotográficas N° 1 y N° 2 del informe de investigador de campo, corroboran de manera objetiva que el automóvil omite detener su marcha en el segundo carril, debido a que en la imagen N° 9, se aprecia la señal vertical de pare, regla que deben acatar quienes transitan por la carrera 12 al llegar a la intersección de la calle octava, lo que permite concluir, sin lugar a equívocos, que el acusado vulneró el deber objetivo de cuidado, que fue imprudente en la conducción del automotor, que debió prever que sobre el carril oriente occidente podría transitar vehículos para proceder hacer el cruce vial, lo que se constata en la imagen N° 10 donde se vislumbra que el automotor luego de la colisión queda ubicado sobre el cruce de la calle octava con carrera 12. ” Por último, el examen que de manera subjetiva adelanta la defensa en torno de lo dicho por los agentes de tránsito, para de allí despejar que es factible atender a una actuación a propio riesgo de las víctimas, no solo desconoce la esencia del objeto de controversia, vale decir, pasa por alto que lo obligado estudiar es la valoración adelantada por el Tribunal y no el contenido intrínseco de cada prueba; sino que desvía la discusión hacia ámbitos de raciocinio obligados de adecuada fundamentación. En otras palabras, si la defensa advierte que las pruebas no fueron valoradas adecuadamente, está en la obligación de demostrar el vicio en el que incurrió el Ad quem, para cuyo efecto debe determinar vulnerada la sana crítica en alguno de su tres pilares básicos, ciencia, lógica y experiencia, especificando cuál en concreto se afectó, cómo ocurrió ello y hacia donde conduce el yerro, en términos de trascendencia. Desde luego, tan precisa labor no se suple con apenas aventurar, a título de especulación, cómo debe entenderse lo que dicen los agentes de tránsito, dado que ello ni siquiera alegato de instancia puede estimarse, ante la omisión de definir en qué bases sustenta sus afirmaciones.

Incluso, lo sostenido por el demandante implica reconocer en las víctimas una especia de temeridad suicida, pues, si de verdad avistaron oportunamente al automotor que sin respetar la señal de detención cruzaba la intersección, obvia y natural se entendería alguna maniobra para esquivar el golpe, en lugar de proseguir a toda velocidad hacia el inescapable desenlace.

Lo que asume la Sala, acorde con el cargo presentado, es que el defensor, dada la justeza del fallo, apenas halló en el recurso especial un mecanismo para tratar de hacer valer su posición por encima de la más autorizada del Tribunal, sin encontrar en ese cometido algún tipo de error ostensible y trascendente que reclame de la Corte intervenir de fondo en el asunto, razón suficiente para que deba inadmitirse la demanda.

Se agregará solo que luego de examinar el trámite del proceso y las distintas decisiones de fondo aquí tomadas, no aprecia la Corte algún tipo de violación de garantías que obligue su intervención oficiosa. Al efecto, estima necesario destacar la Sala que el Tribunal examinó de manera adecuada y objetiva los elementos de juicio allegados para, a partir de allí y en seguimiento de claras pautas dogmáticas, hallar responsabilidad penal en el acusado, dado que surgió evidente la violación del deber objetivo de cuidado y su nexo causal directo con el resultado.

En concreto, no se discute siquiera por la defensa que en la intersección por la cual cruzaba en su vehículo el procesado, se registraba una señal de tránsito que lo obligaba a detener la marcha, para dar prelación a los automotores que derivaban desde la calle 12, por donde discurrían las víctimas en la motocicleta. Sin embargo, dado el incremento del riesgo producto de no respetar dicha señal, se produjo la colisión, con los resultados dañosos conocidos.

En contrario, no se allegó ningún elemento de juicio suficiente para entender que el accidente se produjo por consecuencia de factores externos, dígase caso fortuito o fuerza mayor, ni tampoco de algún tipo de culpa que pueda exclusivamente dirigirse a las víctimas. En consecuencia, debe asumirse dictado con pleno apego a derecho el fallo de condena.

Como la decisión a adoptar es la inadmisión de la demanda, se advertirá al recurrente que contra la misma procede la insistencia, conforme a las directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en múltiples ocasiones. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de LUIS ERNESTO GUEVARA CASAS, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. 2. ORDENAR que las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, una vez tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, en orden a examinar el principio de la doble conformidad.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � AP, 12 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. 2006, rad. 25790;

AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. 39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. 17