República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 47748 Daniel Rendón Herrera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP6977-2016 Radicación No 47748 Aprobado acta Nº 317 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO: Se pronuncia la Corte sobre las peticiones probatorias formuladas por la defensora del requerido en extradición Daniel Rendón Herrera y la agencia del Ministerio Público.
ANTECEDENTES: 1. Por razón del artículo 499 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Daniel Rendón Herrera, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América según Nota Verbal No. 0412 del 8 de marzo de 2016 a la cual se adjuntó la respectiva documentación y el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores de acuerdo con el cual en este evento se hace aplicable la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, así como la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y en lo no previsto en ellas las disposiciones del ordenamiento jurídico nacional. 2.
En esas condiciones y proveído el requerido de una defensora se dispuso el traslado de rigor para que los intervinientes deprecaren pruebas, haciéndolo tanto aquella como la agencia del Ministerio Público. 2.1. Para demostrar, en términos generales, que los hechos motivo del pedido de extradición ya fueron juzgados en Colombia y que en relación con los acontecidos después de 2009 el requerido se hallaba privado de libertad colaborando con la justicia, solicita la defensa: 2.1.1.
Específicamente en relación con la identidad del requerido se tengan como pruebas: 2.1.1.1. Derecho de petición del 28 de marzo de 2016 elevado ante la Penitenciaría la Picota sobre certificado de calificaciones y conducta del interno y su respuesta. 2.1.1.2. Petición formulada a la Fiscalía General de la Nación respecto al registro de audiencias de versión rendidas por el requerido y su respuesta. 2.1.1.3.
Consulta en internet a la página de la Fiscalía General de la Nación sobre citación del pedido a versión libre durante 2011. 2.1.1.4. Solicitud hecha al Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá sobre las fechas de audiencias a las que ha concurrido el requerido y su respectiva respuesta. 2.1.1.5. Petición formulada a la Policía Judicial de la Penitenciaría la Picota en relación con denuncias instauradas por Daniel Rendón Herrera y su respuesta, con el fin además de establecer los ofrecimientos que un oficial de alto rango le hizo al solicitado para participar en envíos de droga a los Estados Unidos con apoyo en una organización internacional.
Todo esto en el propósito de demostrar desde cuándo el requerido se encuentra privado de libertad y qué ha hecho en esa condición pues en el indictment se le imputan sucesos ocurridos entre 2009 y 2014, cometidos por una persona que sólo podía estar en libertad durante ese lapso, es decir, que la acusación foránea puede estar hablando de una persona diferente a Daniel Rendón Herrera, a lo que se suma que en el indictment original la cédula de ciudadanía indicada no corresponde al solicitado, lo cual genera duda sobre la identidad y en tal evento deben aplicarse precedentes jurisprudenciales que transcribe. 2.1.2.
Para acreditar que Daniel Rendón Herrera ya ha sido investigado, juzgado y condenado varias veces en nuestro país por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, desaparición forzada y homicidio en persona protegida entre otros y en esa medida salvaguardar el axioma del non bis in ídem, demanda se tenga como pruebas las siguientes: 2.1.2.1.
Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Rad. No. 5001600000020080001100, por el delito de concierto para delinquir. 2.1.2.2. Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Rad. No. 50001310700420090005300, por el punible de concierto para delinquir y otros. 2.1.2.3.
Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Rad. No. 50001310700420100002300, por el punible de concierto para delinquir y otros. 2.1.2.4. Fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Rad. No. 500013107000420100005600, por homicidio en persona protegida. 2.1.2.5.
Sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Rad. No. 50001310700120100007700, por los delitos de homicidio agravado, secuestro simple y concierto para delinquir agravado. 2.1.2.6. Sentencia emanada del Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Villavicencio por los ilícitos de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir y porte ilegal de armas, Rad.
No. 11001310701120110000900. 2.1.2.7. Fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, Rad. No. 50001310700220100011900. 2.1.2.8. Fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Rad. No. 201000800, y 2.1.2.9.
Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, Rad. No. 050016000000201300228. Efectos para los cuales solicita se oficie a cada uno de los despachos mencionados, así como al Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá, con el objeto de que aporten copia autenticada, con constancia de ejecutoria, de cada una de las referidas decisiones. 2.1.2.10.
Lo mismo en relación con la sentencia del 9 de septiembre de 2013 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, Rad. No. 110016000253200783019, toda vez que con respecto a los hechos objeto de las anteriores providencias se ratificó la cosa juzgada frente a acontecimientos que comprometían la posteridad delictiva del entonces desmovilizado. 2.1.2.11.
Respuesta al derecho de petición suscrita por una delegada de la Fiscalía General de la Nación acerca del estado de las investigaciones que con base en la Ley 600 de 2000 o la Ley 906 de 2004 se adelantan en contra de Daniel Rendón Herrera, así como los anexos a aquél y que hacen relación a indagatorias rendidas por el requerido desde septiembre de 2014 hasta febrero de 2016. 2.2.
Por su lado, la Procuradora Tercera Delegada solicita: 2.2.1. Oficiar a la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación a fin de establecer si el requerido todavía hace parte del proceso de justicia y paz. 2.2.2. Oficiar a la misma Unidad para que informe en qué estado se encuentra el proceso de indemnización a las víctimas por cuenta del requerido. 2.2.3.
Oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de establecer si Daniel Rendón Herrera ha culminado con las declaraciones pendientes de tramitarse, esto en aras de amparar los derechos de las víctimas. Estima el Ministerio Público conducentes las pruebas pedidas en razón a que estos fueron los motivos que fundaron el aplazamiento de la primera solicitud de extradición, de modo que de no haberse satisfecho aún los intereses de las víctimas, aquellos podrían continuar en vigencia. CONSIDERACIONES: 1.
Toda vez que el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 prescribe que el concepto que de la Corte se demanda para efectos de extradición se fundamentará en “la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”, es obvio que las pruebas cuya práctica se solicita deben estar orientadas, por razón del artículo 375 ídem, en su conducencia, pertinencia, eficacia y utilidad a demostrar o desvirtuar tales presupuestos, así como los que constitucionalmente deben ser objeto del mismo concepto o más específicamente los que hacen relación a la época y lugar de ocurrencia de los sucesos, a la naturaleza de los delitos imputados y a la cosa juzgada, ya que la extradición de nacionales sólo es procedente por hechos ocurridos luego del 17 de diciembre de 1997, cometidos en territorio extranjero, que carezcan de naturaleza política y en tanto por los mismos no se haya ejercido la jurisdicción nacional. 2.
De otro lado, ha dicho insistentemente la Sala, como el trámite de extradición no responde a la noción de un proceso penal, la intervención de la Corte se limita legalmente a las materias referidas por la precitada norma, de modo que las pruebas que tengan por finalidad controvertir sustancialmente las que posea el país requirente dentro del proceso en que demanda la presencia del ciudadano colombiano, o acreditar en este asunto su inocencia, se evidencian improcedentes en tanto tienden precisamente a cuestionar a su turno el mérito de las recaudadas por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado, ya que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso ejerciendo los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido. 3.
Bajo tales premisas, fácil se advierte en primer término confusión en las razones de pertinencia y conducencia esgrimidas por la defensora respecto de aquellos medios de convicción con los que pretende cuestionar la identidad de la persona reclamada. Las pruebas precisadas en ese efecto no tienen en verdad tal propósito, sino acaso demostrar que durante el tiempo de cautiverio o desde el año 2009 el requerido no delinque como para que ahora autoridades judiciales le estén haciendo imputaciones por hechos ocurridos entre ese año y 2014.
Acá no hay duda alguna de que el ciudadano pedido por los Estados Unidos es Daniel Rendón Herrera y que la persona cuya captura le fue notificada para fines de extradición responde a la identidad de aquél y portador de la cédula de ciudadanía No. 8.011.256. Si no delinquió como alega la defensora, al predicar que su defendido estuvo privado de libertad desde 2009 y desplegando durante ese lapso actividades lícitas de colaboración con la justicia, no es un problema de identidad, sino de presunta autoría de los hechos que se le imputan, situación que como se dijo no puede ser objeto de debate en este mecanismo de cooperación internacional, puesto que en dichas circunstancias y a diferencia de lo estimado en el precedente jurisprudencial transcrito por la abogada, en este evento no se evidencia inconsistencia alguna en la individualización o identificación de la persona que se requiere por el Gobierno de los Estados Unidos, aserto que en nada se desdice por el hecho de que en una de las declaraciones de apoyo, no en el indictment como equivocadamente lo aduce la petente, se haya incurrido en error en un número de la cédula expedida a nombre del solicitado, equívoco que de todas maneras fue corregido por la vía diplomática por el Estado requirente.
En tal virtud se denegarán las pruebas así solicitadas por la defensa de modo que no se tendrán como tales las puntualizadas entre los ordinales 2.1.1.1. a 2.1.1.5. del acápite anterior, a consecuencia de lo cual le será devuelta la correspondiente documentación. 4. Ahora, ciertamente ha entendido la Sala que dentro del concepto que le concierne ha de examinar si por los hechos motivo de extradición el requerido ya fue juzgado y sentenciado en nuestro país a fin de garantizar el principio de la cosa juzgada, luego en esa medida conducentes resultan aquellas peticiones que la defensora hace en torno a que se adjunten las diversas sentencias proferidas contra Daniel Rendón en procura de determinar precisamente que se trata de los mismos hechos que sustentan el pedido de los Estados Unidos, por eso se dispondrá el aporte de todas aquellas puntualizadas entre los ordinales 2.1.2.1. a 2.1.2.10. del capítulo precedente.
Empero, por las mismas razones, puesto que el criterio de la Sala en torno al tema parte de la existencia de una sentencia debidamente ejecutoriada, no resultan admisibles las solicitudes probatorias o documentos que hacen relación al curso actual de investigaciones que desde luego no han concluido con un fallo. Luego se negará como prueba y por ende no se tendrá como tal la respuesta al derecho de petición que se relaciona en el ordinal 2.1.2.11. del aparte de antecedentes, documento que le será regresado a la defensa. 5.
También es cierto que el concepto de la Corte cuando es favorable al pedido de extradición se condiciona a determinadas circunstancias, dentro de las cuales y en cuanto se trate de desmovilizados que se hayan acogido a la Jurisdicción de Justicia y Paz, se hallan aquellas tendientes a garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. En ese sentido y con respecto al mismo requerido la Corte ya rindió un primer concepto parcialmente favorable a la extradición (CP.188/14, 12 de noviembre de 2014, Rad.
No. 42711), pero condicionado a circunstancias que precisamente tenían en cuenta el amparo de las citadas garantías, razón por la cual finalmente el Gobierno Nacional aunque dispuso la extradición la difirió hasta tanto aquellas se satisfagan, según Resolución Ejecutiva No. 363 del 12 de diciembre de 2014. En ese contexto y a fin de verificar la vigencia o no de tales condicionamientos que eventualmente puedan también imponerse en este asunto, resultan conducentes las pruebas solicitadas por la agencia del Ministerio Público, cuya práctica en efecto se dispondrá. 6.
El aporte de las pruebas decretadas se producirá en el lapso de diez (10) días más el de la distancia, según lo prescribe el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DENEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por la defensora del requerido, referidas en los ordinales 2.1.1.1. a 2.1.1.5. y 2.1.2.11. del capítulo de antecedentes de esta providencia. Por ende no tener como pruebas los documentos precisados en los citados ordinales y hacer devolución de los mismos a la defensora. 2. En el término de diez (10) días más el de la distancia, practíquense las pruebas solicitadas por la Delegada del Ministerio Público, así como por la apoderada del requerido puntualizadas entre los ordinales 2.1.2.1. a 2.1.2.10. del aludido acápite.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 14