CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 83079 A/. Ramiro Clavijo García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP6977-2015 Radicación No. 83079 Aprobado Acta No. 425 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RAMIRO CLAVIJO GARCÍA, quien manifiesta actuar como defensor público de LUIS ALBERTO MORENO VIVAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 21 de julio de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, absolvió a LUIS ALBERTO MORENO VIVAS del presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 2. Apelada tal determinación por el Delegado de la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en proveído del 27 de noviembre de 2014, declaró la ineficacia de la práctica probatoria surtida al interior del proceso, salvo el testimonio de la menor víctima, luego en consecuencia debió restablecerse los términos procesales para adelantar la actuación enmendando los yerros advertidos.
Asimismo, dispuso expedir orden de captura contra el citado para que continúe cumpliendo la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra, y separó del conocimiento del asunto a la Juez Penal del Circuito de La Dorada, remitiéndolo ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá. 3. Inconforme con ello, RAMIRO CLAVIJO GARCÍA, quien aduce la condición de defensor público de LUIS ALBERTO MORENO VIVAS, acude a la acción de tutela en procura de protección a los derechos fundamentales de este último, por cuanto la decisión del ad quem contraría los precedentes jurisprudenciales que enseñan que cuando hay lugar a declarar la nulidad de la actuación o bien la absolución del procesado, debe optarse por la alternativa que le reporte mayores beneficios, esto es, la segunda.
Por lo anterior solicitó “…que se ordene al Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal de Descongestión, que profiera el fallo de segunda instancia que en derecho corresponda, frente a las diligencias penales adelantadas en contra por el señor LUIS ALBERTO MORENO VIVAS, investigado por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, disponiendo la condena o absolución del procesado” 2.
CONSIDERACIONES 1. De todos sabido es, que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, si se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad ante la cual convergen ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar. 1.1.
Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 2.
En el asunto objeto de examen, carece el libelista de poder especial para actuar toda vez que el conferido por el presunto afectado dentro del proceso penal, no convalida su legitimidad en la acción constitucional. 2.1. Luego, la sola circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación, la cual de manera alguna lo habilita - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de RAMIRO CLAVIJO GARCÍA, quien es en últimas el titular de aquéllos. 2.2.
Por ello, al carecer el demandante de legitimación por activa para incoar la tutela debe procederse al rechazo del libelo y a su consecuente devolución al signatario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, RESUELVE Primero-. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por RAMIRO CLAVIJO GARCÍA al carecer de legitimación por activa.
En consecuencia, devuélvasele al demandante el correspondiente libelo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6