FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP6976-2024 Radicación N°64616 Aprobado según acta n° 273 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por la presunta víctima señora DILIA ROSA FONSECA ORTIZ, contra el auto proferido el 17 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que accedió a la postulación de la Fiscalía 7ª Delegada, de preclusión de la indagación seguida contra GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA, por el delito de prevaricato por acción. Segunda instancia Rad. 64616 CUI 08001600125720180014602 GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA 2 II.
HECHOS 2. En decisión Rad 57139 del 19 de agosto de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los consignó así: “De acuerdo a lo señalado por la fiscalía, Dilia Rosa Fonseca Ortiz, por conducto del Defensor de Familia del ICBF, el 4 de junio de 2015 presentó demanda de fijación de alimentos en favor de su menor hijo L.N.P.F. contra Leandro Ramón Pérez Bedía, siendo repartida al Juzgado Sexto de Familia Oral del Circuito de Barranquilla con el radicado 080013110006201500223.
Mediante auto de 19 de agosto de 2015 se admitió la demanda y se ordenó el embargo del 25% del salario devengado por el demandado como empleado de la empresa española TRAGSA – EMPRESA DE TRASFORMACIÓN AGRARIA S.A., con sede en Madrid, España, para cuyo cumplimiento se libró exhorto y carta rogatoria a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Adelantado el trámite procesal, el 1° de septiembre de 2017 el juez GUSTAVO HELD MOLINA, dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, esto es, no fijó el monto de la cuota alimentaria a cargo del demandado, pese a que se acreditaron las exigencias legales para su procedencia.” III.
ANTECEDENTES PROCESALES Segunda instancia Rad. 64616 CUI 08001600125720180014602 GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA 3 3. La señora Dilia Rosa Fonseca Ortiz, el 25 de enero de 2018, denunció al Dr. GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA, Juez Sexto de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, por el punible de prevaricato por omisión, con el argumento que en su decisión no consideró los ingresos ni los bienes del demandado en España; tampoco los gastos aportados respecto a la atención medica del menor con ocasión de la “hiperactividad y déficit de atención”, por lo que requiere tratamiento especial y terapia ocupacional. 4.
El conocimiento de la denuncia correspondió a la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla; autoridad que el 21 de agosto de 2019, elevó petición de preclusión a favor del indiciado, con fundamento en el artículo 332 numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, por atipicidad de la conducta. 5. La Sala Penal del Tribunal Superior del mencionado Distrito Judicial, mediante decisión del 10 de diciembre de 2019, accedió a la postulación extintiva en favor de HELD MOLINA. 6.
La presunta víctima promovió recurso de apelación contra la citada providencia, impugnación resuelta por esta Sala mediante proveído CSJ Rad 57139 del 19 de agosto de 2020 en el que se confirmó la preclusión de la investigación, en relación con el delito de prevaricato por omisión por atipicidad objetiva; se revocó la decisión de primer grado respecto del reato de prevaricato por acción, con el objetivo de “continuar con el acopio de medios de prueba para Segunda instancia Rad. 64616 CUI 08001600125720180014602 GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA 4 determinar la procedencia o no del ejercicio de la acción penal”.
IV. SOLICITUD DE PRECLUSIÓN 7. El Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2022, formuló nueva solicitud de preclusión por el delito de prevaricato por acción en favor de GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA. 7.1. En esta ocasión, con la finalidad de cumplir con los lineamientos fijados por esta Corporación, allegó varios elementos materiales de conocimiento adicionales a los aportados en solicitud anterior, como: 7.1.1.
Proceso de fijación de alimentos promovido en favor del menor L.N.P.F.1, el 4 de junio de 2015, por la señora Dilia Rosa Fonseca Ortiz, por medio Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, contra el señor Leandro Ramón Pérez Bedia; el que correspondió al Juzgado 6° de Familia Oral del Circuito de Barranquilla (radicado 0800131100062001500223), en el que el 19 de agosto de 2015 se admitió la demanda y, como medida cautelar, se ordenó embargar “el 25% del salario del demandado como Subgerente Jurídico de la EMPRESA DE TRASFORMACIÓN AGRARIA TRAGSA” (sic); proveído suscrito por la Jueza Viviana Mercedes Mora Verbel. 1 El nombre del menor se reserva por disposición legal.
Segunda instancia Rad. 64616 CUI 08001600125720180014602 GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA 5 7.1.2. Informe de Investigador de Campo FPJ 11 del 21 de febrero de 2018 (folio 191 cuaderno 1), signado por el servidor de policía judicial Osvaldo Daniel Costante Berdugo, con el que allegó: 7.1.2.1. Acta de inspección a lugares del 15 de ese mismo mes y año en el Juzgado 6° de Familia del Circuito de Barranquilla en la que verificó el estado del proceso N°23- 2015, las partes y, se obtuvo copia integral. 7.1.2.2.
Copia de la tarjeta alfabética y/o decadactilar del indiciado GUSTAVO HELD MOLINA. 7.1.2.3. Solicitud elevada al Tribunal Superior de Barranquilla para el suministro de copia de resolución de nombramiento y acta de posesión del funcionario denunciado. 7.1.3. Informe de Investigador de Campo FPJ 11 del 27 de septiembre de 2021, suscrito por el mismo servidor de policía judicial, con el que se aportó copia digital de la Resolución de Sala Plena N°2.818 del 15 de febrero de 2016 del Tribunal Superior de Barranquilla, en la que se designó en provisionalidad a GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA como Juez Sexto de Familia Oral del Circuito de esa ciudad; y, Acta de Posesión de esa misma fecha ante el alcalde del ente territorial. 7.1.4.
Interrogatorio del procesado, del 30 de marzo de 2022 (folio 341 cuaderno original 1). Segunda instancia Rad. 64616 CUI 08001600125720180014602 GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA 6 7.2. La Fiscalía depreca la preclusión de la acción con base en el numeral 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, atipicidad del hecho investigado, con fundamento en los siguientes motivos: 7.2.1.
La providencia emitida por el sindicado no es manifiestamente contraria a la Ley; se basó en las pruebas incorporadas al proceso de fijación de cuota alimentaria; e hizo un estudio de lo consagrado sobre el tema en el artículo 42 de la Constitución Política, el Código General del Proceso, Ley 2337 de 1989 y el Código de la Infancia y la Adolescencia. 7.2.2.
El asunto se adelantó como proceso verbal sumario de única instancia, se acreditó el vínculo del demandado con el menor beneficiario, la necesidad de alimentos, la capacidad económica del padre, el que como excepción demostró que estaba cumpliendo con su obligación, aunque la omitió por unos meses cuando la progenitora viajó con el niño de España a Colombia; ello, supuestamente ante la expectativa que esa separación “fuera una pataleta más”, pero que regresaría. Lo cierto es que, por el contrario, la demandante no soportó los hechos en los que fundó sus pretensiones, especialmente los gastos de manutención de LNPF y lo relacionado con los ingresos del progenitor. 7.2.3.
El demandado en el proceso de alimentos, aportó como prueba trasladada del Juzgado 9° de Familia el estudio Segunda instancia Rad. 64616 CUI 08001600125720180014602 GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA 7 psicológico y mental practicado a la demandante por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se concluyó que la sintomatología es compatible con patología mental grave, sicosis; lo que, sumado al proceso de restitución internacional de menores adelantado por el progenitor, en caso de prosperar, conduciría a la ineficacia de la fijación de cuota de alimentos. 7.2.4.
La sentencia adoptada por el juez denunciado es congruente, al responder las pretensiones de la demanda y las excepciones presentadas. Aplicó lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 281 de CGP que dispone que en el fallo se debe tener en cuenta cualquier hecho modificatorio o extintivo. Además, analizó que el demandado estaba cumpliendo su obligación; y no se observa corrupción en el fallo cuestionado, ni intención de beneficiar al demandado, sólo resolver de fondo. 7.2.5.
Afirmó que no se estructuran los elementos constitutivos del delito de prevaricato por acción, porque la decisión no es manifiestamente contraria a derecho, se soportó en la normatividad aplicable al tema; y la valoración individual y en conjunto de las pruebas aportadas, se hizo en sana critica; por lo que la conducta es atípica objetiva y subjetivamente.
Segunda instancia Rad. 64616 CUI 08001600125720180014602 GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA 8 7.3. Por lo anterior, solicitó acceder a la preclusión de la acción en favor del implicado GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA. 8. La postulación fue coadyuvada por el Representante del Ministerio Público, la defensa y el procesado. V. DECISIÓN APELADA 9. El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, accedió a la petición de preclusión por atipicidad de la conducta en favor del procesado, por los siguientes motivos: 9.1.
Es válido que, ante las circunstancias procesales, el denunciado pensara que no se cumplían los presupuestos para acceder a la petición invocada de fijación de cuota de alimentos, pues el demandado no estaba incumpliendo la obligación; y esa clase de procesos parten de la sustracción permanente y reiterada en el suministro de la cuota, no en algunos pagos. 9.2.
La denunciante en su interrogatorio aceptó que el demandando le efectuaba envíos de 350 euros y, mercados cada 8 días; además, existió una propuesta que al parecer no fue aceptada por ella, porque 500 euros le eran insuficientes. 9.3. El juez tenía autonomía para decidir si accedía o no a las pretensiones de la demanda; y nada permite concluir que el análisis efectuado por el indiciado fuera producto de una apreciación: “torcida y parcializada de los medios probatorios, Segunda instancia Rad. 64616 CUI 08001600125720180014602 GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA 9 ni que haya desconocido de manera grave y manifiesta de las reglas que nutren la sana crítica, u omitido la valoración de evidencias oportuna y legalmente incorporadas a una actuación, que por su importancia probatoria habrían llevado a una decisión diferente a la tomada.
Tampoco puede decirse que haya llegado a conclusiones contrarias a lo que indicaba la prueba.” 9.4. Podría disentirse acerca del acierto o no de la decisión cuestionada. Pero no es función del Tribunal verificar si con otros argumentos se ajustaría de mejor manera al ordenamiento legal; máxime que, ante situaciones difíciles o limítrofes, no se puede hablar de un comportamiento manifiestamente ilegal y concluir que se está en el delito de prevaricato por acción, solo por el hecho de que puedan existir criterios diferentes. 9.5.
Si en gracia de discusión se aceptara que la providencia fue equivocada, no es manifiestamente contraria a ley, por lo que accedió a la petición de preclusión. 9.6. De la decisión mayoritaria, se apartó, un Magistrado con salvamento de voto, quien argumentó que al indiciado le correspondía el deber legal y constitucional de velar y proteger los derechos del menor LLPF, por ello debió fijar la cuota alimentaria, que se ajustara al monto necesario dada la condición de discapacidad que padece el niño; y agregó, que la postulación de preclusión se debe sustentar con elementos que soporten la causal invocada, lo que no se efectuó. Segunda instancia Rad. 64616 CUI 08001600125720180014602 GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA 10 VI.
APELACION 10. La presunta víctima, señora DILIA ROSA FONSECA ORTIZ, difiere de la decisión de preclusión, con el propósito de lograr su revocatoria, expuso las siguientes razones: 10.1. El proceso se debe adelantar por el delito de prevaricato por omisión y, se cumplió con la carga probatoria. El padre nunca envió los 500 euros, los propuso, pero no los remitió, suministra la “mitad de la mitad de un salario mínimo en España” (sic).
Es prueba del actuar irregular del indiciado que en 2019 formuló nueva denuncia que ahora conoce el Juzgado 14 de Familia de Bogotá, derrotero en el que se ordenó el embargo del 35% de los ingresos del padre demandado. 10.2. La Fiscalía no investigó adecuadamente como “se lo ordenó la Corte Suprema de Justicia” (sic); el denunciado sí prevaricó porque no atendió el interés superior del niño conforme se lo imponía el artículo 44 de la Constitución Nacional y tratados internacionales.
Pero a su hijo desde hace años le han desconocido sus garantías, por lo que debieron salir de Barranquilla con destino a Bogotá con ocasión a las amenazas en su contra. 10.3. Acudió a la demanda de alimentos con la finalidad que se fijara una cuota alimentaria y así el progenitor se sometiera a la ley colombiana, pero, debido a la decisión de Segunda instancia Rad. 64616 CUI 08001600125720180014602 GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA 11 “tumbar” todo lo que había concedido la jueza anterior, su hijo lleva 9 años de sufrimiento, en condiciones precarias, ya que solo se le envía “limosnas”; sin las primas de navidad y junio.
Si se hubiera accedido a lo invocado “como correspondía” estaría facultada para iniciar “demanda administrativa para cobrar lo que ha dejado de dar”. 10.4. Insistió en que el juez debía fijar la cuota alimentaria, era su obligación dado el interés superior del menor, los derechos del niño no se pueden vulnerar y están por encima de las prerrogativas de los adultos, no se puede sobreponer las garantías del juez a las de su hijo. 10.5.
Para culminar, deprecó a esta Corporación revocar la preclusión concedida y que “haga pagar al señor GUSTAVO HELD MOLINA”; y que se reanude este trámite para que la Fiscalía haga bien la investigación. VII. NO RECURRENTES FISCALÍA 11. El delegado del ente acusador aseguró que: 11.1. Es un deber de la Fiscalía acompañar a las víctimas, pero en casos donde se amerite ello; y también existe la facultad para solicitar preclusión de la acción; de los argumentos presentados en la apelación, al parecer la señora Segunda instancia Rad. 64616 CUI 08001600125720180014602 GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA 12 DILIA ROSA FONSECA ORTIZ no leyó la providencia pues este caso se adelanta por prevaricato por acción, no por omisión. 11.2.
La diligencia se aplazó en varias oportunidades porque la señora Dilia Fonseca no comparecía, podía designar un abogado para que sustentara el recurso en debida forma y no lo hizo. 11.3. Si se investigó a cabalidad, se aportaron nuevos elementos de conocimiento con los que se llegó a la conclusión que es viable deprecar la preclusión. 11.4.
Contra de la decisión de preclusión no se expuso argumento alguno, no se tiene cómo resolver el recurso de apelación porque no se presentó controversia a la decisión. 11.5. Por lo anterior, solicitó declarar desierto el recurso de apelación; en caso de darle curso, se confirme la decisión de primera instancia por estar debidamente fundamentada.
MINISTERIO PÚBLICO 12. Coadyuva la petición de declaratoria de desierto del recurso que presentó la Fiscalía, pues sólo se alegó el desconocimiento del interés superior del menor, pero no se expuso cómo lo vulnera la providencia del Tribunal. DEFENSA Segunda instancia Rad. 64616 CUI 08001600125720180014602 GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA 13 13.
Expuso su conformidad con la decisión recurrida y la postulación de la Fiscalía, con la finalidad que se declare desierto el recurso. VI. CONSIDERACIONES Competencia 14. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Corte resolver los recursos de apelación interpuestos contra autos y sentencias proferidos en primera instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Como en este caso el auto impugnado fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la competencia de la Sala para decidir sobre la apelación no suscita ninguna controversia. Cuestión previa 15. Antes de abordar el estudio del fondo de la decisión de primer grado, es necesario verificar si, como lo expuso el delegado de la Fiscalía coadyuvado por Ministerio Público y defensa, la víctima no presentó una adecuada sustentación del recurso de apelación interpuesto, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal el 17 de julio de 2023 y, en consecuencia, se debe declarar desierta esa impugnación. Segunda instancia Rad. 64616 CUI 08001600125720180014602 GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA 14 16.
La finalidad del recurso de apelación radica en reconocer al sujeto afectado con una decisión, la oportunidad de contradecir ante el superior de quien la emitió, los fundamentos jurídicos y fácticos en las que se fundó, con el propósito exponer su incorrección y, por ello la necesidad de su revocatoria. 17. Le asiste entonces al interesado, la obligación de esbozar los argumentos de contradicción al fundamento de la providencia, a fin que el superior, pueda efectuar la confrontación y arribar a la conclusión sobre su equivocación o no;
La Sala sobre la necesidad de una idónea sustentación del recurso de apelación, ha establecido: “El artículo 179 de la Ley 906 de 2004, impone al apelante la obligación de sustentar el recurso oralmente en la audiencia de lectura de fallo, o por escrito en los cinco días siguientes. De no cumplirla, se declarará desierto. La citada disposición legal no impone solemnidades ni formalidades determinadas para el cumplimiento de tal obligación, trátese de sustentación oral o escrita.
La discrepancia con la decisión judicial demanda la exposición de las razones fácticas, jurídicas o probatorias por las cuales el recurrente no está de acuerdo con ella. Basta que el impugnante, aduzca los fundamentos de hecho o de derecho por los cuales no comparte la providencia recurrida, así lo haga breve y de manera sencilla pero clara, de modo que el superior sin dificultad identifique el tema o temas de inconformidad y pueda resolver la controversia sometida a su consideración. Tratándose de sustentación escrita, el documento que la contiene no reclama formas precisas sino la exposición Segunda instancia Rad. 64616 CUI 08001600125720180014602 GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA 15 clara y precisa de los motivos de inconformidad que permita decidir la apelación. La Sala en este sentido tiene dicho que no pretende: “uniformar el discurso, reclamando del recurrente una específica técnica o el seguimiento estricto de líneas argumentales.
Pero, cuando menos, para que se entienda una verdadera controversia, al apelante le corre la obligación de señalar en concreto las razones del disenso con lo decidido, para cuyo efecto, huelga anotar, el objeto sobre el cual debe recaer su discurso no puede ser otro diferente a la providencia misma. No sobra recordar, en este sentido, que independientemente de la mayor o menor formación jurídica del apelante, lo exigido es establecer con claridad, a través de la correspondiente exposición de premisas fácticas y jurídicas, una mejor solución a la planteada por el funcionario, o determinar el yerro en el que incurrió este”2.
(CSJ SP973-2019). 18. Respecto a la eventualidad de declarar desierto un recurso de apelación, la Sala expuso que: “ha sido reiterativa en que no basta con que el recurrente exprese genéricamente su desacuerdo, sino que debe concretar el tema que le genera controversia, presentando argumentos fácticos y jurídicos en que se funda, obligación que de no acatar conduce necesariamente a declarar desierto el recurso.” (CSJ SP2129-2019). 19.
De los vacíos y/o defectos argumentativos del recurso de apelación, se originan, como consecuencias; (1) la declaratoria de desierto, cuando: (1.1.) se carece totalmente de sustento, y, (1.2.) no obstante, haberse sustentado, el 2 CSJ AP, 15 feb. 2017, rad. 49479. Segunda instancia Rad. 64616 CUI 08001600125720180014602 GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA 16 fundamento expuesto no logra edificar un verdadero disenso porque no se dirige mínimamente contra la decisión que se cuestiona o, (2) la denegación, cuando se cuestiona la providencia, pero con una fundamentación que no alcanza a contradecirla. 20.
Entonces, para que un recurso de apelación no sea declarado desierto por falta de motivación, el interesado debe exponer, mínimamente, los fundamentos no compartidos de la decisión; intelección fáctica, jurídica o probatoria, que debe ofrecer a la segunda instancia un conocimiento adecuado y completo de esas razones de inconformidad. 21.
De conformidad a lo fijado por el legislador en el artículo 179 A del Código de Procedimiento Penal, el examen de existencia y aptitud argumentativa del recurso corresponde hacerlo al juez de primera instancia; escrutinio que, en este caso, fue superado lacónicamente por el a quo acudiendo al principio de “caridad”, por tratarse de una víctima menor de edad con protección constitucional especial, por lo cual dio por sustentado el recurso, contrario a como se lo indicaron las partes en el traslado de no recurrentes, así pasó por alto el análisis del argumento de disenso. 22.
La apelante, aunque se limitó a exponer genérica e incisivamente la obligatoriedad de atender el interés superior del menor en la toma de las decisiones judiciales, luego expuso su desacuerdo respecto a la sentencia emitida por el Segunda instancia Rad. 64616 CUI 08001600125720180014602 GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA 17 incriminado al interior del proceso que se adelantó en la jurisdicción de familia, esbozó las lamentables consecuencias adversas a sus intereses y los de su hijo que han tenido que padecer durante 9 años, por ello cuestionó la actividad investigativa de la Fiscalía, así como las razones de la decisión de primera instancia, por pasar por alto las garantías de los niños. 23.
En este panorama, la Sala estima que, si bien la recurrente, al momento de fundamentar su impugnación, no confeccionó ataques contra cada uno de los argumentos presentados por el A quo en su decisión, no es menos cierto que, lo hizo de manera general, dejó clara su inconformidad con respecto a todo el planteamiento argumentativo presentado a lo largo de la providencia, el cual recoge por completo la exposición traída por la Fiscalía al sustentar su petición de preclusión. 24.
En ese sentido, resulta entendible que el cuestionamiento elaborado por la víctima en contra de la interpretación normativa y la actividad investigativa realizada por la Fiscalía, se haga extensivo a las valoraciones legales hechas por el Tribunal. 25. Así las cosas, es claro que la recurrente no comparte la decisión de preclusión porque para ella y, contrario a lo expuesto por el Fiscal y el Tribunal, no se ha debido precluir ya que, la providencia apelada y la decisión del Juez no se ajustan al interés superior del menor y los parámetros constitucionales que lo amparan; pues no se investigó Segunda instancia Rad. 64616 CUI 08001600125720180014602 GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA 18 conforme se ordenó por esta Corporación en decisión previa; postura que la lleva a asegurar que, se debe revocar el proveído y continuar con la investigación. 26.
En consecuencia, se debe abordar el estudio del recurso para, a partir de ello, brindar una solución de fondo frente a la controversia planteada. La preclusión de la investigación y causal seleccionada 27. El artículo 250 de la Constitución Política, con desarrollo en los artículos 66 y 200 de la Ley 906 de 2004, instaura en la Fiscalía General de la Nación la titularidad de la acción penal, por lo que tiene la obligación de adelantar las investigaciones de los hechos puestos en su conocimiento con características de un delito, siempre que medien suficientes motivos y circunstancias indicativas de la probable existencia de la misma; sin que pueda renunciar, interrumpir o suspender la persecución penal, salvo las excepciones legales. 28.
No obstante, en los eventos en los cuales no se satisfacen las exigencias legales para acusar, el legislador facultó a la Fiscalía en los artículos 331 a 335 del Código de Procedimiento Penal, para que, en cualquier etapa de la actuación3, acuda ante el juez de conocimiento a deprecar la 3 La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-591 de 2005, por la cual fue declarada inexequible la expresión “a partir de la formulación de imputación”-, dispuso que “en cualquier momento, el fiscal solicitará al juez de Segunda instancia Rad. 64616 CUI 08001600125720180014602 GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA 19 preclusión de la acción, postulación que si se acepta conlleva la terminación anticipada del proceso con efectos de cosa juzgada4. 29.
Por el alcance de la decisión, ya que hace tránsito a cosa juzgada, el competente para proferirla es el juez de conocimiento y, sólo procede si la circunstancia invocada se demuestra más allá de toda duda, sin que sea acepte la posibilidad de circunstancias adicionales que conlleven la continuación del trámite. 30. La postulación de la Fiscalía debe ser específica y detallada, acreditar sin duda la causal invocada y que se han descartado las posibilidades investigativas razonables que darían lugar a una hipótesis alternativa, por lo cual no queda camino distinto a la preclusión. 31.
La Fiscalía, coadyuvada por Ministerio Público y defensa, fundó su solicitud en la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, “atipicidad del hecho investigado”, circunstancia que se estructura cuando el hecho ocurrió, pero no se encuadra objetiva y subjetivamente, en la descripción típica. Por tanto, indispensable resulta la demostración de la atipicidad «más allá de toda duda»5 conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar”, lo cual habilitó la posibilidad de formularla en la fase de indagación. 4 En la etapa de juzgamiento la petición puede ser elevada por la Fiscalía, el Ministerio Público y el defensor, pero sólo cuando se trate de las causales previstas en los numerales 1° y 3° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. 5 CSJ AP, 24 may. 2017, rad. 50063.
Segunda instancia Rad. 64616 CUI 08001600125720180014602 GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA 20 32. Con relación a la causal invocada, la Sala la decisión CSJAP14-2024, rad 63850, indicó: Ello supone, entonces, que el pronunciamiento favorable a la solicitud de preclusión exige que la Fiscalía haya agotado todas las posibilidades razonables de investigación para descartar la existencia de hipótesis alternativas, de manera que no «exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo»6.
En otras palabras, «…una decisión de ese tenor sólo es posible cuando la investigación se ha adelantado con la acuciosidad y rigor que demanda el esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido, cometido para el cual la Fiscalía deberá actuar con apego al principio de objetividad contemplado en el artículo 115 del ordenamiento procedimental penal.
Lo anterior para significar que la preclusión de la investigación solamente procede cuando la causal invocada se encuentra debidamente demostrada, lo cual torna factible que, en caso de ser negada, la Fiscalía continúe profundizando en la investigación en aras de acopiar elementos de juicio que le permitan imputar o acusar, o demandar nuevamente la preclusión, en esta segunda oportunidad con un apoyo probatorio más amplio y contundente, que permita al juez establecer sin asomo de duda que la causal alegada como sustento de la pretensión se estructura a satisfacción»7. 2.2 La causal 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 se configura cuando se verifica la «atipicidad del hecho investigado».
Se da, entonces, cuando el hecho sucedió, pero no se subsume, objetiva o subjetivamente, en ninguna descripción típica; reclama, pues, la verificación de su atipicidad absoluta «más allá de toda duda»8. Así lo ha sostenido la Sala: 6 CSJ AP, 7 sep. 2022, rad. 62057, reiterando CSJ AP3288–2014, radicado 43797; CSJ AP4388–2018, radicado 53564;
CSJ AP1718–2019, radicado 48492 y CSJ AP242–2020, radicado 55753, entre otros. 7 CSJ AP, 16 feb. 2022, 60796. 8 CSJ AP, 24 may. 2017, rad. 50063. Segunda instancia Rad. 64616 CUI 08001600125720180014602 GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA 21 «…la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo).
Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido»9. 32.1. Razones por las cuales la preclusión constituye un mecanismo de terminación anticipada de la actuación; determinación viable siempre que la causal invocada se demuestre más allá de toda duda, sin la posibilidad del surgimiento de hipótesis diferentes a la continuidad del proceso. 32.2.
Por la trascendencia de la decisión de preclusión, el pronunciamiento debe restringirse a la causal invocada por la Fiscalía, el Ministerio Público o la defensa, de acuerdo con el momento procesal en la cual se eleve la petición. Contexto en el cual al juez le está vedado tomar alguna determinación con base en causales no imploradas, so pena de vulnerar el debido proceso establecido en la Ley 906 de 2004 para ese instituto jurídico. 9 CSJ AP, 27 nov. 2013, rad. 38458.
Citada en CSJ AP, 1 mar. 2017, rad. 49492. Segunda instancia Rad. 64616 CUI 08001600125720180014602 GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA 22 32.3. De manera que, si el juez encuentra acreditada la causal invocada debe acceder a la preclusión. En cambio, si considera improcedente el motivo propuesto “no pueden los jueces entrar a hacer juicios de valor sobre otras causales que no le han sido puestas de presente, porque en tal caso se estaría desbordando la actividad judicial al entrar a resolver cuestiones que no le han sido planteadas y tampoco debatidas”.
(CSJ AP 8 de febrero de 2008, Rad. 28908; AP 15 de julio de 2009, Rad. 31780; AP 18 de mayo de 2011, Rad. 35826 y AP 5 de octubre de 2016, Rad. 45851, entre otras providencias). 32.4. La Sala de Casación Penal, excepcionalmente, ha admitido la posibilidad del decreto de preclusión por causal distinta a la propuesta por el interesado; y para ello se acude al principio de economía procesal, siempre que “sus componentes estructurales (…) así lo determinen”.10 Del prevaricato por acción 33.
Sea aclarar, dada la equivocación en la que incurrió la apelante que, conforme lo dispuso esta Sala en decisión CSJ AP025-2020, Rad 57139 de 19 de agosto de 2020, el proceso se adelanta en contra del denunciado por el presunto delito de prevaricato por acción, ya que, en ese proveído se confirmó la preclusión respecto del reato de prevaricato por omisión. 34.
El artículo 413 de Código Penal, establece: 10 CSJ AP, 6 de diciembre de 2012, Rad. 37370 y AP, 19 de agosto de 2015, Rad. 45891. Segunda instancia Rad. 64616 CUI 08001600125720180014602 GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA 23 «El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión (…)». 35.
La Sala tiene decantado que ese punible, desde el punto de vista objetivo, se compone en los siguientes elementos: “(i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público; (ii) que profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal -por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia-, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- «no admite justificación razonable alguna»”11. 36.
Ahora, sobre el ingrediente normativo “manifiestamente contrario a la ley”, la Corte ha precisado lo siguiente: “(…) para que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora, debe ser “ostensible y manifiestamente ilegal,” es decir, “violentar de manera inequívoca el texto y el sentido de la norma”12, dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta comprensible que del grado de dificultad para la interpretación de su sentido o para su aplicación dependerá la valoración de lo manifiestamente ilegal, de allí que, ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que estén fundadas “en un concienzudo examen del material probatorio y en el análisis jurídico de las normas aplicables al caso”13. 11 CSJ.
AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031 y CSJ SP134-2016. 12 CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.° 2424, pág. 438 – 442. 13 CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.° 2424, pág. 438 – 442. Segunda instancia Rad. 64616 CUI 08001600125720180014602 GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA 24 Se concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo”14. 37.
Entonces, respecto a la materialidad de la conducta calificada como prevaricadora, necesario es demostrar que la resolución, dictamen o concepto, es manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico que regula el tema, además, que ese acto es producto del capricho o de la arbitrariedad del servidor público; pues no basta la simple discrepancia de criterios frente a la decisión adoptada. 38.
No se ajustan al tipo, las providencias que se deriven del estudio de las disposiciones que regulen el asunto propuesto ante el funcionario, en las que puedan suscitarse interpretaciones discrepantes, ya que en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de legalidad. Por ello la contradicción debe ser grosera, evidente y de fácil verificación. 39.
Además, en cuanto al elemento subjetivo del tipo, únicamente se atribuye por dolo, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Penal. De ahí que, sólo se constituye cuando el servidor público, con conocimiento y voluntad, emite el acto cuestionado; es decir, cuando conoce los hechos 14 CSJ SP4620-2016 Segunda instancia Rad. 64616 CUI 08001600125720180014602 GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA 25 constitutivos de la infracción penal y quiere su realización, de acuerdo con el artículo 22 Ibidem. 40.
Con la anterior claridad, a continuación, la Sala analizará la conducta que, al sentir de la denunciante, es constitutiva del delito de prevaricato por acción, cometida presuntamente por GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA, en su condición de Juez Sexto de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, a fin de establecer si, como lo indica el Delegado de la Fiscalía, es atípico; caso en el cual se deberá confirmar la decisión impugnada.
Caso concreto. 41. Asevera la denunciante que el Juez HELD MOLINA incurrió en el reato de prevaricato por “omisión”, (ya se aclaró que la investigación subsiste por la modalidad de “acción”), pues al momento de emitir la sentencia que puso fin al proceso que promovió en contra del señor Leandro Ramón Pérez Bedía padre de su hijo L.N.P.F., no accedió a su demanda de fijación de cuota de alimentos; lo que, en su criterio, constituye una providencia manifiestamente contraria a la ley, debido a que desconoció el interés superior del niño, y ha generado una serie de consecuencias adversas al menor. 42.
Por su parte, el Fiscal 7° Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla estimó que dicha conducta no concreta el delito antes referido, toda vez que el asunto se Segunda instancia Rad. 64616 CUI 08001600125720180014602 GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA 26 tramitó conforme al ordenamiento procesal que gobierna la fijación de alimentos para menores de edad, en la sentencia se dio respuesta a las pretensiones y excepciones presentadas; se aplicó el artículo 281 del Código General del Proceso, que dispone tener en cuenta en el fallo cualquier hecho modificatorio o extintivo, para el caso, que el demandado estaba cumpliendo su obligación alimentaria; la demandante no demostró sus argumentos, mientras el demandado si lo hizo; aunado a que no se advierte corrupción o intención de favorecer al progenitor, solo la determinación de resolver el caso. 43.
Vistas las dos hipótesis, pasa ahora la Sala a resolver el conflicto jurídico planteado. 44. De acuerdo con las labores investigativas adelantadas por el ente acusador, GUATAVO ADOLFO HELD MOLINA ostentó, en provisionalidad, la condición de Juez Sexto Oral del Circuito de Barranquilla desde el 15 de febrero de 2016 hasta el 30 de noviembre de 201715.
Para el momento en el cual emitió la providencia cuestionada tenía la calidad de servidor público; es decir, se satisface, para el caso la exigencia del sujeto activo calificado previsto en el tipo de prevaricato por acción. 45. De acuerdo con los elementos de convicción aportados con la solicitud de preclusión, se observa que el 4 de junio de 2015, por conducto del Defensor de Familia del 15 Según Resolución 2.818 del Tribunal Superior de Barranquilla, fechada del 15 de febrero de 2016, fl 292 y 293 cuad 1.
Segunda instancia Rad. 64616 CUI 08001600125720180014602 GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA 27 ICBF, la señora Dilia Rosa Fonseca Ortiz, promovió demanda de fijación de cuota alimentaria en contra de Leandro Ramón Pérez Bedía y a favor de su hijo L.N.P.F. Mediante auto del 19 de agosto de 2015 se admitió la postulación, que se tramitó como proceso verbal sumario; se ordenó el embargo del 25% del salario devengado por el demandado en TRAGSA – EMPRESA DE TRASFORMACIÓN AGRARIA S. A., con sede en Madrid -España- y, se dispuso librar el exhorto y carta rogatoria para la materialización de esa decisión. 46.
A su turno, el demandado por medio de apoderada, al conocer la acción recurrió el auto admisorio, porque “la señora demandante sustrajo de manera ilegal al niño LNP de su domicilio principal, cual es MADRID – ESPAÑA; en donde el niño convivía con su padre”, circunstancia por la que se adelantaba un proceso de “RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES”16.
Posteriormente, contestó la demanda17, frente a cada hecho expuso la respuesta correspondiente. Hizo una relación de los pagos supuestamente realizados con ocasión a la obligación alimentaria, que oscilan entre 200 y 350 euros, se opuso a la pretensión principal, solicitó desestimarla y aportó soportes de lo indicado. 16 Fl 118 a 123 cuad 2 17 Fl 131 a 134 cuad 2 Segunda instancia Rad. 64616 CUI 08001600125720180014602 GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA 28 47.
En sesión de audiencia oral adelantada por el Juzgado Laboral, el 25 de noviembre de 2016, se recibió la declaración del demandado, en la que dio a conocer su actividad profesional como abogado, empleado de la empresa TRAGSA; que su asignación salarial tiene dos conceptos, uno fijo y otro variable que depende de los resultados de la entidad.
Los primeros le generaban 1.100 o 1200 euros mensuales, con un monto adicional por los segundos de 400 o 500 euros, sumados a 200 euros por dos charlas que da al año en el Ministerio de Agricultura. Así mismo, explicó los gastos mensuales que tiene alrededor de 700 euros, por una hipoteca, el vehículo y manutención; y que la empresa está pasando por una situación crítica ha tenido unas dificultades.
Expuso pormenores de la relación con la demandante y la calificó como difícil, mostró preocupación por la situación de su hijo, ya que no debería pasar por las situaciones que lo afectan. Afirmó que la relación con el menor era muy buena y reciproca; así como algunos problemas de pareja que él denunció en su país de origen, y otros por los que fue denunciado en España y Colombia.
Adujo que la madre ha procurado alejarlo o generar situaciones que le impiden acercarse al niño; y que llevaba varios meses consignándole 350 euros para los gastos de manutención, dinero que remitía a través de la entidad que diera el mejor cambio. Segunda instancia Rad. 64616 CUI 08001600125720180014602 GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA 29 48. También se recibió declaración de la demandante Dilia Rosa Fonseca Ortiz, informó que vivió con el padre de su hijo 4 años, relación que también calificó como difícil; aquel le ofreció 400 euros, dinero que se le brinda “allá al hijo de un barrendero de calles”, después le prometió 500 euros, más los gastos de colegio del niño; también hizo una relación de los gastos de ella y del niño y, aunque afirmó que los bienes e ingresos del demandado eran superiores a lo que él esbozó, de ello no se demostró nada. 49.
Finalmente, el 1° de septiembre de 2017, en audiencia oral, luego de escuchar los alegatos de cierre, el Juez denunciado emitió el fallo, en el que no accedió a fijar una cuota de alimentos según lo pedido por la demandante y la condenó en costas. Básicamente, porque las afirmaciones sobre salarios y bienes del demandado no fueron demostrados y eran una carga probatoria que tenía ella, los gastos indicados por la madre deben ser sufragados por partes iguales; además, el padre del menor estaba cumpliendo con su obligación de brindar apoyo económico a su hijo conforme a sus ingresos, los cuales acreditó correspondían a una cuantía inferior a la referida por la progenitora; también consideró que en caso de prosperar la restitución internacional del niño no tendría sentido la cuota deprecada; providencia que por su naturaleza legal no admite recursos por ser de única instancia. 50.
En tal virtud, para la acreditación de la materialidad de la conducta calificada como prevaricadora se requería demostrar que el acto censurado, esto es, el fallo emitido por Segunda instancia Rad. 64616 CUI 08001600125720180014602 GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA 30 el juez GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA, fue dictado sin aplicar los mandatos normativos o exigencias probatorias que regulaban el caso y le imponían definir la solicitud de fijación de cuota de alimentos deprecada por la señora Dilia Rosa Fonseca en contra del progenitor de su hijo. 51.
De la verificación del fallo oral emitido por el juez denunciado, es claro que, contestó las pretensiones de la demanda, así como las excepciones, expuso el raciocinio que realizó sobre las pruebas aportadas para soportar la conclusión a la que llegó; sin embargo, aparentemente, no se sometió estrictamente a los parámetros legales, constitucionales y la realidad procesal que tenía para el momento; circunstancias estas que indican la necesidad de implementar una investigación completa y profunda sobre la actuación del denunciado HELD MOLINA.
Al parecer el implicado confundió la pretensión de fijación de cuota alimentaria con una por incumplimiento de la obligación o de inasistencia alimentaria; potencial yerro que lo llevó a considerar que, conforme a los ingresos del padre, para esa época él estaba brindando voluntariamente la cuota al niño en una proporción que se acercaba a lo pedido; pensamiento con el cual consideró no era procedente acceder a lo pretendido. 52.
El juez del caso motivó su decisión sin consideración alguna al interés superior del niño, sin que ello conduzca a desconocer las garantías de las demás partes e intervinientes; Segunda instancia Rad. 64616 CUI 08001600125720180014602 GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA 31 prerrogativa sobre la cual la Corte Constitucional expuso lo siguiente: “Este Tribunal ha establecido una serie de criterios jurídicos y fácticos para implementar el principio del interés superior de menores de dieciocho años, tales como que (i) debe aplicarse de acuerdo con el estudio de cada caso en particular;
(ii) tiene como finalidad asegurar los derechos fundamentales del menor de edad y su desarrollo armónico e integral; (iii) debe garantizarse la igualdad entre hijos; (iv) debe buscarse un equilibrio entre los derechos de los padres o sus representantes legales y los de los niños, las niñas y adolescentes, no obstante lo cual deben prevalecer las garantías superiores de los menores de edad.”18 53.
De otra parte, dentro de los derechos de los niños, se encuentra el de recibir los alimentos necesarios para su subsistencia y desarrollo integral, el cual se fundamenta en los postulados consignados entre otros, en los artículos 1, 2, 5, 11, 13, 42, 44, 45 y 95 de la Constitución Política; derivado del deber de solidaridad que tiene la familia, la sociedad y el Estado.
Adicionalmente, en el marco internacional se ha abordado la garantía en instrumentos suscritos por Colombia, como: (i) Convenio sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimentarias respecto a Menores (1956); (ii) Convención de los Derechos del Niño (1989); (iii) Convención Interamericana sobre obligaciones alimentarias (1989); (iv) Convención sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero. 18 CC, C-017 de 2019 Segunda instancia Rad. 64616 CUI 08001600125720180014602 GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA 32 54.
La garantía de recibir alimentos ha sido concebida como: “derecho subjetivo personalísimo, donde una de ellas tiene la facultad de exigir asistencia para su subsistencia cuando no se encuentra en condiciones para procurársela por sí misma, a quien esté obligado por ley a suministrarlo, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: (i) que el peticionario carezca de bienes y, por consiguiente, requiera los alimentos que demanda;
(ii) que la persona a quien se le piden alimentos tenga los recursos económicos para proporcionarlos y (iii) que exista un vínculo de parentesco o un supuesto que origine la obligación entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos. De esa forma, con fundamento en los principios de proporcionalidad y solidaridad el derecho de alimentos consulta tanto la capacidad económica del alimentante como la necesidad concreta del alimentario, y se impone principalmente a los miembros de la familia.” 19 55.
De acuerdo con esos postulados, para la solución del caso se observa insuficiente que el juez haya acudido a una interpretación limitada del artículo 281 del Código General del Proceso; es decir, calificar la actualización en el cumplimiento de la obligación alimentaria del demandado como un acto extintivo de la petición de la demandante; que consistió, se itera, en fijar una cuota de alimentos, que no quedara al arbitrio e interpretación del progenitor. 56.
Lo anterior, ya que por la naturaleza de la pretensión y por ser el alimentante un menor de edad al que por un lapso el padre dejó de brindarle alimentos, el juez denunciado en su oportunidad muy probablemente ha debido fijar la cuota invocada, proporcional a la capacidad económica del padre, 19 CC T-685 de 2014. Segunda instancia Rad. 64616 CUI 08001600125720180014602 GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA 33 con estricto apego a lo señalado en el Código de la Infancia y Adolescencia en sus artículos 8, 24, 11120, 12921 y 130. 20 ARTÍCULO 111.
ALIMENTOS. Para la fijación de cuota alimentaria se observarán las siguientes reglas: 1. La mujer grávida podrá reclamar alimentos a favor del hijo que está por nacer, respecto del padre legítimo o del extramatrimonial que haya reconocido la paternidad. 2. Siempre que se conozca la dirección donde puede recibir notificaciones el obligado a suministrar alimentos, el defensor o comisario de familia lo citará a audiencia de conciliación. En caso contrario, elaborará informe que suplirá la demanda y lo remitirá al Juez de Familia para que inicie el respectivo proceso.
Cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado no haya concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la conciliación, fijará cuota provisional de alimentos, pero sólo se remitirá el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes. 3. Cuando se logre conciliación se levantará acta en la que se indicará: el monto de la cuota alimentaria y la fórmula para su reajuste periódico; el lugar y la forma de su cumplimento; la persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales, las garantías que ofrece el obligado y demás aspectos que se estimen necesarios para asegurar el cabal cumplimiento de la obligación alimentaria.
De ser el caso, la autoridad promoverá la conciliación sobre custodia, régimen de visitas y demás aspectos conexos. 4. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al ofrecimiento de alimentos a niños, las niñas o los adolescentes. 21 ARTÍCULO 129. ALIMENTOS. En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria.
Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal. La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta los satisfaga.
En tal caso, si el obligado no cumple la orden dentro de los diez días hábiles siguientes, el juez procederá en la forma indicada en el inciso siguiente. El juez deberá adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la conciliación o en la sentencia que los señale.
Con dicho fin decretará embargo, Segunda instancia Rad. 64616 CUI 08001600125720180014602 GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA 34 57. Al parecer el Juez GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA, al tomar la decisión cuestionada, y ahora el Delegado Fiscal, confunden la naturaleza y efectos de una demanda de fijación de cuota de alimentos, con la que se secuestro, avalúo y remate de los bienes o derechos de aquél, los cuales se practicarán con sujeción a las reglas del proceso ejecutivo.
El embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes. Cuando se trate de arreglo privado o de conciliación extrajudicial, con la copia de aquél o del acta de la diligencia el interesado podrá adelantar proceso ejecutivo ante el juez de familia para el cobro de las cuotas vencidas y las que en lo sucesivo se causen.
Cuando se tenga información de que el obligado a suministrar alimentos ha incurrido en mora de pagar la cuota alimentaria por más de un mes, el juez que conozca o haya conocido del proceso de alimentos o el que adelante el ejecutivo dará aviso al Departamento Administrativo de Seguridad ordenando impedirle la salida del país hasta tanto preste garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaría y será reportado a las centrales de riesgo.
La cuota alimentaria fijada en providencia judicial, en audiencia de conciliación o en acuerdo privado se entenderá reajustada a partir del 1o de enero siguiente y anualmente en la misma fecha, en porcentaje igual al índice de precios al consumidor, sin perjuicio de que el juez, o las partes de común acuerdo, establezcan otra fórmula de reajuste periódico.
Con todo, cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación. En este último caso el interesado deberá aportar con la demanda por lo menos una copia informal de la providencia, del acta de conciliación o del acuerdo privado en que haya sido señalada.
Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del niño, niña o adolescente, no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre él o ella. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al ofrecimiento de alimentos a niños, niñas o adolescentes.
El incumplimiento de la obligación alimentaria genera responsabilidad penal. Segunda instancia Rad. 64616 CUI 08001600125720180014602 GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA 35 origina por incumplimiento en la obligación alimentaria, pues correspondía al implicado resolver sobre la fijación de cuota alimentaria solicitada derivada de los elementos que se le aportaron en el trámite procesal. 58.
La Fiscalía en su solicitud de preclusión omitió afrontar esos supuestos fácticos para verificar si objetivamente denotan características de delito en la providencia emitida por el indiciado, vacío que, por ahora, impide extinguir la acción penal. 59. El A quo, acogió los argumentos del Fiscal Delegado sin análisis pormenorizado y razonado de los hechos informados en la denuncia, tampoco de lo consignado en el proceso de fijación de cuota alimentaria que conoció el implicado; y sin sopesar los lineamientos constitucionales y legales con los cuales el procesado como Juez Sexto de Familia Oral del Circuito de Barranquilla debía atender la petición de fijación de cuota alimentaria a favor del menor LNPF. 60.
Por lo anterior, se observa prematura la preclusión de la acción por vía de la causal 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, debido a que no fue demostrada la atipicidad absoluta del comportamiento del implicado, sin que para esta Sala sea posible abordar el estudio del asunto por un motivo distinto al debatido, por cuanto se desconocería el derecho de contradicción de las partes e intervinientes, especialmente las víctimas.
Segunda instancia Rad. 64616 CUI 08001600125720180014602 GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA 36 61. En consecuencia, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se negará la preclusión de la investigación seguida contra el Dr. GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, V.
RESUELVE
Primero. REVOCAR el auto proferido 17 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. En su lugar, NEGAR la preclusión de la indagación seguida contra GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA, por el delito de prevaricato por acción. Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese, cúmplase y devuélvase. Presidente de la Sala Segunda instancia Rad. 64616 CUI 08001600125720180014602 GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA 37 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 82B83A28C5FCC7B4E96153CF368B2E1CAE9D412370CCC46C835498635BC3E376 Documento generado en 2024-11-25 Segunda instancia Rad. 64616 CUI 08001600125720180014602 GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA 38