Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP6975-2024 Radicación 66.638 Aprobado acta número 273 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala los recursos de apelación presentados por el Procurador Tercero Delegado para la investigación y juzgamiento penal y el defensor del procesado, en contra del auto de 11 abril de 2024 (AP 048-2024) proferido por la Sala Especial de Primera Instancia, en el proceso que se adelanta al exrepresentante a la Cámara y actual Magistrado del Consejo Nacional Electoral ÁLVARO HERNÁN PRADA Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 2 ARTUNDUAGA, por el presunto delito de delito de soborno en la actuación penal, providencia mediante la cual dicha Sala resolvió negar la petición de nulidad y algunas de las solicitudes probatorias.
ANTECEDENTES Fácticos 1. De conformidad con el proveído impugnado: “Con fecha 18 de agosto de 2022, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, resolvió acusar al exrepresentante a la Cámara ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA, como presunto cómplice del delito de soborno a testigo en actuación penal (Art. 444 A del C.P.), y con la causales genéricas de agravación prevista en el artículo 58, numerales 9 y 10 ídem, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de dicha determinación, la cual mantuvo el 3 de noviembre siguiente al resolver negativamente el recurso de reposición interpuesto por la defensa.
Los hechos materia de investigación y juzgamiento, fueron reseñados por el órgano instructor de la siguiente manera: Con base en la denuncia formulada y las pruebas legalmente recaudadas, se ha establecido que cuando corría el término de traslado para los recurrentes, respecto de la decisión inhibitoria a favor del Senador Iván Cepeda Castro, Juan Guillermo Monsalve Pineda, recluido en la Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 3 cárcel Nacional La Picota, recibió mensajes de texto y de voz vía WhatsApp de su amigo Carlos Eduardo López Callejas desde Neiva, Huila, los días 21 y 22 de febrero de 2018, indicándole que personas del partido Centro Democrático, concretamente el representante a la Cámara por el departamento del Huila ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA, de parte del expresidente y senador para ese momento Álvaro Uribe Vélez, el 20 de febrero lo habían buscado para que por su intermedio consiguiera que Monsalve Pineda grabara un video, retractándose de las declaraciones que ha venido realizando en los procesos que se adelantan contra Ávaro Uribe Vélez y su hermano Santiago, señalando además que tales declaraciones en contra de estos, eran falsas y que fueron realizadas por virtud de los ofrecimientos de beneficios jurídicos y/o prebendas que le hizo el congresista Iván Cepeda; y a cambio de su retractación recibiría beneficios como el ingreso a la jurisdicción Especial para la Paz (JEP), mejores condiciones de reclusión, seguridad para él y su familia y salida en tiempo récord de la cárcel.
Medio de prueba que necesitaban con urgencia para aportarlo a la Corte el día viernes 23 siguiente; al tiempo que, en esos mismos días, fue requerido en visita de abogado por Diego Javier Cadena Ramírez, quien, con el mismo propósito, refirió venir en representación de Álvaro Uribe Vélez. Ni el video se realizó, ni la carta se firmó por parte de Juan Guillermo Monsalve Pineda, pese a la insistencia de Carlos Eduardo López Callejas, dado que Monsalve Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 4 Pineda dijo no estar dispuesto a incrementar su pena por la comisión de un delito de Falso Testimonio”1.
Procesales 2. La extinta Sala N°2 de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 16 de febrero de 2018, en el radicado 38.451, se inhibió de abrir investigación formal en contra del Senador Iván Cepeda Castro y ordenó la compulsa de copias para investigar al entonces congresista Álvaro Uribe Vélez, por su eventual participación en ofrecimientos a terceros e incidir en los dichos de varios de los testigos que comparecieron a declarar en ese asunto. 3.
El 22 de febrero de 2018, el apoderado del senador Iván Cepeda Castro puso en conocimiento de la Sala que el día 21 del mismo mes y año, Juan Guillermo Monsalve, recluido en la cárcel “La Picota” de esta ciudad, había recibido de un amigo suyo de Neiva, vía WhatsApp y voz, mensajes en los que le manifestaba que había sido buscado por una persona representativa del partido Centro Democrático, “una persona de apellido “Prada””.
Con fundamento en tal memorial se inició la presente actuación. 1 Instrucción, cuaderno 40, 4-5/318. Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 5 4. En esa misma fecha2 se dispuso la apertura de investigación previa. 5. El 24 de julio de 2018, la Sala de Instrucción N°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dispuso el inicio formal de la instrucción en contra del Álvaro Uribe Vélez y ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA, para ese momento Senador y Representante a la Cámara, respectivamente. 6.
El 17 de octubre de 2018, por virtud del Acto Legislativo 01 de 2018, se remitió el expediente a la recién creada Sala de Instrucción para lo de su competencia. 7. El 6 de noviembre de 2019 se practicó la indagatoria de ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA. 8. El 3 de agosto de 2020, la Sala Especial de Instrucción definió la situación jurídica del hoy exsenador Uribe Vélez y “se abstuvo de resolver la del aforado PRADA ARTUNDUAGA, por no reunirse el requisito objetivo relativo al mínimo de la pena de prisión para proceder válidamente a ello”. 9.
El 31 de agosto de 2020 fue decretada la ruptura de la unidad procesal, en razón de la renuncia de Álvaro Uribe Vélez a su curul en el Senado de la República. 10. El 26 de octubre de 2020 se produjo el cierre de la investigación. Esa determinación cobró firmeza el 25 de 2 Instrucción, cuaderno 1, fl 19. Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 6 febrero de 2021, luego de resolver el recurso de reposición presentado por la defensa. 11.
El 18 de agosto de 20223, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia resolvió “NEGAR la declaratoria de nulidad postulada por la defensa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. PRECLUIR LA INVESTIGACION a favor del procesado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA por el presunto delito de Fraude Procesal, conforme a las anteriores consideraciones.
ACUSAR al exrepresentante a la Cámara ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA, como presunto cómplice del delito de Soborno a testigo en actuación penal (Art. 444A del C.P.), y con la causal genérica de agravación prevista en el artículo 58, numerales 9 y 10 ídem, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. 12. El 3 de noviembre de 20224, al resolver el recurso de reposición presentado por la defensa5 y el agente del Ministerio Público6, el órgano de instrucción dispuso “no reponer, por las consideraciones consignadas en la parte motiva, la decisión interlocutoria aei00206-2022 del 18 agosto de 2022, mediante la cual se profirió acusación contra el aforado exrepresentante a la cámara ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA. 2.
Ordenar, se remitan las diligencias a la Sala Especial de Juzgamiento para el consecuente trámite”. 3 Instrucción, cuaderno 40, 4/318. 4 Instrucción, cuaderno 42, 124/303. 5 Instrucción, cuaderno 42, 61/303. 6 Instrucción, cuaderno 42, 27/303. Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 7 13.
El 30 de noviembre de 20227 inició a correr el término de 15 días de traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 14. El 11 de abril de 2024, la Sala Especial de Primera Instancia adelantó la audiencia preparatoria. En esa oportunidad, según instrucción del Magistrado Ponente, se dio lectura en audiencia al encabezado y a la parte resolutiva de la decisión adoptada, toda vez que los sujetos procesales habían recibido con antelación copia del proveído. 15.
La primera instancia en auto AP048-2024 resolvió: “NO DECRETAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO, conforme lo solicitan el defensor del procesado PRADA ARTUNDUAGA y el Ministerio Público, con fundamento en las razones anotadas.
SEGUNDO. Decretar al defensor del acusado el recaudo de los medios probatorios previstos en los numerales 2.1.1.1 y 2.1.1.2.
TERCERO. Decretar al ministerio público las pruebas enunciadas en los numerales 2.1.2.1 y 2.1.2.2, de la parte motiva.
CUARTO. Decretar las pruebas pedidas por el apoderado de la parte civil reseñadas en el numeral 2.1.3.1. de la parte considerativa.
QUINTO. De oficio solicitar los antecedentes que registre. el procesado.
SEXTO. Negar las postulaciones probatorias de los numerales 2.2.1.1, 2.2.1.2, 2.2.2.1, 2.2.2.2, 2.2.2.3, y 2.2.3 conforme lo reseñado en la parte motiva. Devolver, en consecuencia, los documentos allegados por el defensor junto con la solicitud probatoria”. 7 Juzgamiento, cuaderno 1, 11/12. Se precisa que, por un lapsus, la constancia hace referencia al “miércoles 30 de octubre”.
Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 8 16. En contra de esa decisión, el defensor interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio apelación; por su parte, el Procurador delegado presentó directamente apelación. 17. El 18 de junio de 2024 (AP067-2024), la Sala de Primera Instancia resolvió “no reponer la providencia impugnada”.
LA PROVIDENCIA APELADA 18. Luego de reseñar los antecedentes relevantes de la actuación y sintetizar las solicitudes oportunamente presentadas por los sujetos procesales (nulidad por falta de competencia; cada una de las peticiones de pruebas de la defensa, Ministerio Público y Parte Civil), la Sala de Primera Instancia ratificó su competencia y aludió al contenido del artículo 401 de la Ley 600 de 2000 (trámite de la audiencia preparatoria). 19.
En primer lugar, se ocupó de analizar la nulidad por falta de competencia, solicitud postulada tanto por la defensa, como por el Ministerio Público. 20. En el marco de los principios que orientan la declaratoria de nulidades, estimó que “pese a la sugestiva argumentación… en realidad no ponen de presente la configuración de un vicio de estructura o de garantía en lo actuado” y lo que pretende ese discurso es que se emita Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 9 “anticipadamente juicios de valor sobre el mérito o validez de la prueba recaudada hasta el momento, los hechos que con ella se acreditan y la eventual participación que en ellos pudo haber tenido el procesado, lo cual, por supuesto, desborda, en gradó (sic) sumo, el alcance y fines de la causal de ineficacia que en esta ocasión defensa y ministerio público aducen, determinando que la misma sea rechazada”. 21.
Para concluir que la Sala de Instrucción sí tenía competencia para calificar el mérito del sumario, la primera instancia precisó que para el momento en que se presentaron los hechos aquí juzgados, esto es, 21 y 22 de febrero de 2018, PRADA ARTUNDUAGA se desempeñaba como Representante a la Cámara, con lo que se verificaba el supuesto normativo previsto en el artículo 235 superior. 22.
Reconoció que el procesado presentó renuncia a su curul el 21 de abril de 2021, antes de la calificación sumarial, verificada el 18 de agosto de 2022. 23. Tal dimisión implicó que el órgano de instrucción estudiara si la conducta investigada guardaba o no relación con las funciones oficiales en el Congreso, aclaración a partir de la cual indicó que la condición foral no se limita únicamente al cargo, sino que también tiene en cuenta las funciones que desarrolla, para lo cual es necesario realizar una interpretación teleológica y sistemática que permita determinar la conexión entre delito y función. 24.
Afirmó que, en tal estudio, entre otras variables, debe tenerse en cuenta el propósito de acceder o mantener Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 10 su cargo en el Congreso de la República; la distorsión de la función pública; el papel relevante del procesado en términos de liderazgo político; el origen de la conducta en la actividad de congresista; que ésta sea su necesaria consecuencia; el desvío o abuso de funciones, entre otras. 25.
En ese contexto, destacó que “el liderazgo político” para acceder o mantener la curul es el producto de un análisis de la trayectoria, el desempeño en cargos públicos, la relevancia de las posiciones a nivel regional y local, así como del movimiento político. 26. En concreto, el a quo sostuvo que “cuando el liderazgo político influye en la comisión de un delito con el propósito de acceder o mantener la hegemonía de un líder, movimiento o partido político, se trata de una acción que se deriva de su función, no solo por ocupar un cargo, sino también debido a la necesidad de ser elegido o mantenerse en la corporación para desempeñar las responsabilidades inherentes a la curul”. 27.
Precisó que la discusión propuesta por la defensa y el Ministerio Público no es novedosa. 28. La misma tuvo lugar con ocasión de la renuncia del procesado al Congreso de la Republica y fue despachada desfavorablemente por la sala de Instrucción (AEI00143-2021); además, en sede de tutela, las Salas de Casación Civil y Laboral negaron el amparo solicitado por la defensa con ocasión de la prórroga de la competencia. Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 11 29.
La Sala Especial de Primera Instancia concluyó que, en este asunto, sí concurre el criterio jurisprudencial del liderazgo político como motivo para extender el fuero y mantener la competencia judicial, toda vez que “es evidente la relación existente entre la función ejercida como representante a la Cámara en 2018 y la supuesta comisión del punible”. 30.
En tal sentido, estableció que, conforme a la imputación fáctica de la acusación, entre los días 20 y 24 de febrero de 2018, el procesado contactó a Carlos López Callejas para que, por su intermedio, se comunicara con Juan Guillermo Monsalve Pineda, con el fin de que éste se retractara de las manifestaciones hechas en contra del entonces Senador Álvaro Uribe Vélez y la atribuyera a una manipulación hecha por el senador Iván Cepeda Castro. 31.
Esa conducta, según el a quo, tuvo lugar en un contexto preelectoral; PRADA ARTUNDUAGA ya ostentaba una posición política reconocida en el Huila; fungía como Representante a la Cámara por el Centro Democrático; por lo que “no resulta aceptable afirmar o sugerir siquiera que la conducta investigada es ajena a sus funciones, ya que fue precisamente debido a su cargo en el Congreso de la República que presuntamente interactuó con López Callejas con el propósito de beneficiar procesalmente a los hermanos Uribe Vélez”. 32.
Resaltó que “la condición de Representante a la Cámara fue transmitida a Monsalve Pineda por medio de López Callejas, para aumentar la credibilidad sobre el origen Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 12 del requerimiento y persuadirlo sobre la seriedad de las promesas realizadas”. 33.
Para la Sala de primera instancia, las acciones desplegadas por PRADA ARTUNDUAGA pretendían “demostrar su fidelidad al jefe político del partido, robustecer el posicionamiento político de éste en la región y obtener a cambio el respaldo de uno y otro para ser reelegido como congresista, según era su aspiración en esos momentos”. 34. De relevancia, puntualizó que el proceder del implicado no fue motivado por un interés personal, sino que por el contrario tuvo una inspiración política, en la que abusó de su cargo como congresista para desviar su función y ofrecer privilegios a cambio de una retractación, todo en el marco del robustecimiento de su posición política tanto en el partido, como en el Huila, para asegurar su reelección como Representante a la Cámara por el partido Centro Democrático. 35.
Contrario a lo sostenido por el Agente del Ministerio Público, descartó que la forma de participación “complicidad”, atribuida al procesado en el llamamiento a juicio, afecte la competencia de la Corte. 36. En consecuencia, negó la nulidad y reiteró que, en la actualidad, el procesado ostenta además la condición de Magistrado del Consejo Nacional Electoral, por lo que se cumplen los requisitos para extender el fuero constitucional.
Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 13 37. Definido lo anterior, se ocupó del decreto probatorio, en el orden en que fueron solicitadas las pruebas por los sujetos procesales. 38. En primer lugar, enlistó las “pruebas que se decretan”. 39. Al defensor: i) A elección8, dos de los ocho testimonios entre John Edison Ríos Guzmán, Jaison Quintero Lazo, Javier Rocha Durán, Paola Perdomo, Alejandra Vargas, Gina Paola Bahamón, Paola Pineda y Milton Pérez, bajo el entendido de que la práctica de todos estos testimonios podría resultar superflua por repetitiva. ii) Ampliación de declaración de María Claudia Daza Castro y Rodrigo Vidal Perdomo. iii) Registros de llamadas que afirmó tener Carlos Eduardo López Callejas en la declaración que rindiera el 9 de noviembre de 2020. iv) Requerir a Carlos Eduardo López para que entregue los mensajes de Messenger cursados entre él y alias “Andresito”. 8 Por redundante y superfluo la práctica de todas.
Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 14 v) Mensajes de voz y de texto intercambiados entre Carlos Eduardo López Callejas y Juan Guillermo Monsalve a través de la plataforma WhatsApp. vi) Impresión del tweet publicado por el exsenador Álvaro Uribe Vélez el 19 de febrero de 2018 a las 12:08 pm. 40.
Al Ministerio Público: i) Entrevista que brindó Juan Guillermo Monsalve Pineda a Iván Cepeda Castro, el 16 de septiembre de 2011, que reposa en la indagación 110016000102202000227600 adelantada por la Fiscalía Tercera delegada ante la Corte Suprema de Justicia. ii) Trasladar a elección del peticionario dos de las cuatro9 declaraciones rendidas por Juan Guillermo Monsalve el 27 de septiembre de 2012, 29 de noviembre de 2013, 11 de marzo de 2015, 24 de agosto de 2020. 41.
A la Parte Civil: i) Trasladar a elección del peticionario una de las tres10 declaraciones rendidas por Carlos Eduardo López Callejas el 9 Por redundante y superfluo la práctica de todas. 10 Por redundante y superfluo la práctica de todas. Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 15 17 de septiembre de 2020, 29 de enero de 2021, 26 de marzo de 2021 42.
El tercer acápite de la decisión versó sobre las “pruebas que se deniegan”. 43. A la defensa le fueron negadas: i) 2.2.1.1 – “oficiar al senador Iván Cepeda Castro y a Juan Guillermo Monsalve para que entreguen a la Sala la totalidad de mensajes de texto y de voz de la plataforma WhatsApp, intercambiados entre el 19 y 24 de febrero de 2018”.
Se trata de un medio probatorio inútil para la investigación. Además, dado que se decretó la presentación de las conversaciones por parte de uno de los interlocutores (Carlos López Callejas) resulta innecesario requerir a Monsalve para presentar la misma información. Finalmente, porque “los elementos que supuestamente faltaban ya están incluidos en el proceso como de ello da cuenta la resolución de acusación”. ii) 2.2.1.1.2 – “remisión de las noticias difundidas por RCN Televisión y Radio, Caracol Televisión, Caracol Radio, Noticias Uno, CityTv y NTN24, sobre el auto inhibitorio a favor de Iván Cepeda Castro proferido por la Corte Suprema de Justicia-Sala Penal, y mediante el cual se ordenó compulsar copias en contra del doctor Álvaro Uribe Vélez; y (ii) la presentación de capturas de pantalla del cubrimiento Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 16 periodístico de los medios de comunicación El Tiempo, La FM, Revista Semana, Caracol Radio, Blu Radio, La W Radio y El Colombiano, respecto del mismo tema”;
“Dictamen psiquiátrico de Carlos Eduardo López Callejas, a fin de determinar si padece alguna patología o trastorno que le impida referir conscientemente la verdad”. Son medios que no tienen la entidad para demostrar hechos y sólo acreditan la existencia de lo que publican; son impropios porque las informaciones de naturaleza periodística no constituyen prueba directa de los hechos investigados, sino escasamente de su registro mediático.
Concluyó que “los recortes de prensa aportados al proceso no generan por sí solos certeza sobre la ocurrencia y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos referidos”. iii) 2.2.1.2 – Por inconducente fue negado el dictamen psiquiátrico de Carlos Eduardo López Callejas, para definir su capacidad para mentir y la eventual existencia de algún trastorno que le impida apegarse a la realidad.
Lo anterior, por cuanto “si no existe elemento de juicio que permita inferir la posible incapacidad mental del testigo para rendir testimonio bajo la gravedad del juramento y asumir las consecuencias penales derivadas de su eventual falta de correspondencia con la verdad, resultaría atentatorio a su dignidad someterlo a una valoración psiquiátrica tan sólo porque lo pide la defensa, máxime si no es sujeto de investigación penal”, lo cual atenta contra sus derechos fundamentales.
Es al juez a quien corresponde determinar la validez de las manifestaciones del testigo. Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 17 44. Al Ministerio Público le negó por impertinentes e inútiles, sin contribución objetiva al esclarecimiento de los hechos: i) 2.2.2.1. – “oficiar al Congreso de la República para que certifique si los vehículos asignados al acusado eran o no blindados durante el primer semestre de 2018, y en qué lugar se encontraban… certificado de las personas que componían el esquema de seguridad del aforado”. ii) Por inútil y repetitiva, pues la información ya reposa en el expediente, no “oficiar a las empresas operadoras de telefonía celular a fin de determinar los abonados telefónicos a nombre del excongresista ÁLVARO PRADA ARTUNDUAGA y Carlos Eduardo López Callejas, para el primer trimestre de 2018”. iii) No “oficiar a la cárcel La Picota para obtener los registros de entrada al establecimiento carcelario de Carlos López Callejas entre 2011 y 2020”, pues carece de la “idoneidad para ser un medio de conocimiento… no es idóneo para probar si en efecto” Monsalve le refirió a López Callejas su interés en retractarse. iv) Video del excongresista Álvaro Uribe cargado en la plataforma Twitter el 18 de febrero de 2018, llamando la atención de aquellos que tuvieran conocimiento acerca de Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 18 personas privadas de la libertad y que hubiesen declarado mendazmente en contra de su familia.
La petición probatoria se denegó por impertinente e inútil, pues no se argumentó la conexión entre la prueba y los hechos investigados. vi) Se negó la solicitud de “oficiar a El Espectador, El Tiempo, La FM Radio, Caracol Radio, BluRadio, RCN Televisión, Caracol Televisión, Noticias UNO, Revista Semana, NTN 24, La W Radio y El Colombiano, para que remitan las noticias proferidas entre el 15 y 23 de febrero de 2018 y divulgadas a través de redes sociales acerca del ya citado auto inhibitorio a favor del senador Iván Cepeda Castro”, por cuanto “este elemento carece de valor suasorio por ser uno netamente informativo”. vii) Por sustentación ambigua no se decretaron “copias de las sentencias condenatorias proferidas contra Juan Guillermo Monsalve… relación de procesos seguidos contra Juan Guillermo Monsalve Pineda por la Fiscalía General de la Nación”. viii) Por genérica y evidente impertinencia no se accedió a que “la Sala establezca a través de «las autoridades competentes», las circunstancias temporales y los sujetos que conformaron el grupo paramilitar Metro.
Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 19 ix) Por dilatorias e impertinentes no se autorizó “certificado de tradición y libertad de la hacienda Las Guacharacas… copia de la escritura pública 428 del 16 de julio de 1996”. x) 2.2.2.2 – testimonios “de Jhon Edison Guzmán Ríos, Jaison Quintero Lazo, Javier Rocha Durán, Paola Perdomo, Alejandra Vargas, Gina Paola Bahamón, Paola Pineda, Milton Pérez y John Ríos”, fueron negados por inútiles y repetitivos, además dos de los ocho sí le fueron decretados a la defensa. xi) Se negó la ampliación de testimonio de María Claudia Daza y Rodrigo Vidal Perdomo por repetitivos, al ser decretados al defensor. xii) No se accedió a los testimonios de Juan Manuel Daza por participación marginal en los hechos; y los de Luis Rodrigo Medina Vélez, Oscar Antonio Monsalve Correa, Oscar Hernán Monsalve Pineda, Luis Carlos Osorio Marín, Luz Marina Pineda, por impertinentes e inútiles para los efectos del juicio. xiii) Por impertinente e inútil se negó la inspección judicial la indagación radicada con el número 1100160001040246'0027600, adelantada contra el exsenador Álvaro Uribe Vélez.
Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 20 45. Al apoderado de la parte civil: i) Le negó el traslado de las declaraciones rendidas por el acusado ante el Consejo Superior de la Judicatura el 6 de noviembre de 2020 y ante la Fiscalía General de la Nación el 21 de enero de 2021, por el derecho a guardar silencio y a no auto incriminarse. ii) Por razones de ilegalidad no accedió a recaudar las declaraciones rendidas por el exsenador Álvaro Uribe Vélez el 17 de septiembre de 2020 ante el Consejo Superior de la Judicatura y ante la Fiscalía Tercera delegada ante la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 11001600010220200276, pues “resulta innegable que la garantía del derecho a la no autoincriminación se mantiene incólume, razón más que suficiente para no acceder a la pretensión”. iii) Denegó por impertinente la nota periodística publicada el 8 de septiembre de 2020 en el diario El Espectador, titulada: «¿Un plan para asesinar a Iván Cepeda? Hugo Tovar desmiente a "Caliche"?». 46.
De oficio ordenó “oficiar a la Policía Nacional, para solicitar los antecedentes actualizados del procesado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA”. Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 21 47. Al resolver la reposición, la primera instancia dispuso no reponer el auto atacado, en consideración a que “pese a los sugestivo de la argumentación que en respaldo de su pretensión el defensor del doctor PRADA ARTUNDUAGA propone, no logra hacer evidente que la Sala hubiese incurrido en algún desacierto de orden fáctico o jurídico al proferir la decisión que impugna”. 48.
En punto de la solicitud de nulidad enfatizó en que la conducta tuvo lugar en una época preelectoral, con el procesado como representante a la cámara y en una posición de reconocimiento público dentro del Centro Democrático en el Huila, como circunstancias relevantes para reforzar la credibilidad de los ofrecimientos a Juan Guillermo Monsalve, por lo que había un inobjetable vínculo con las funciones oficiales en el congreso. 49.
Aclaró que sostener que la tesis del liderazgo político únicamente resulta predicable a casos de “parapolítica”, “es apenas la exteriorización de un criterio personal” que huérfano de otro soporte jurídico es incapaz de derruir la solidez de los precedentes jurisprudenciales en la materia. 50. Sobre las pruebas negadas insistió en que los testigos no se cuentan, sino que se pesan; el escaso aporte de los medios; ausencia de relación directa o indirecta con los hechos por los que se procesa a PRADA ARTUNDUAGA; inexistencia de elementos de juicio que indiquen la incapacidad mental del testigo López Callejas.
Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 22 DEL RECURSO Por el Ministerio Público 51. En concepto del Agente Delegado, la Corte carece de competencia para investigar y juzgar a PRADA ARTUNDUAGA. 52. En su criterio, las decisiones de las salas especializadas de instrucción y juzgamiento “desbordan tanto el marco fáctico de la acusación, como la subregla jurisprudencial relacionada con el liderazgo político”, como fundamento de la competencia judicial. 53.
Insistió en que los hechos del proceso están relacionados con un contexto judicial, empero no político, en el que la finalidad de la acción no era “congraciarse con el jefe, ni obtener réditos” electorales. 54. Afirmó que carece de sentido que el procesado haya sobornado testigos, “para ser Representante a la Cámara”. 55. Adveró que no existe soporte probatorio para sostener que el implicado incurrió en las conductas objeto de Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 23 acusación, porque tuvo los objetivos de mostrar fidelidad al exsenador Álvaro Uribe Vélez; robustecer políticamente su aspiración; y obtener la reelección en el Congreso de la República. 56.
Con fundamento en lo anterior, reiteró que no resultaba viable adulterar el marco fáctico de la acusación, para “mantener la competencia”; y solicitó acceder a la nulidad por falta de competencia funcional. 57. En lo relacionado con las pruebas no decretadas, aclaró que su inconformidad se dirigía “únicamente a las negadas al Ministerio Público, pues frente a las otras no interpone recurso”. 58.
Contrario a lo manifestado por la primera instancia, reafirmó que las declaraciones de Oscar Monsalve, Oscar Hernán Monsalve, Luis Carlos Marín y Marina Pineda son pertinentes y útiles, pues convivieron con el testigo (Juan Guillermo Monsalve) y brindarían claridad sobre la retractación y sus motivos, en tanto también percibieron “los mismos hechos objeto del soborno”. 59.
Manifestó que tales declaraciones “son de suma importancia sobre la memoria y el deber de declarar de Juan Guillermo Monsalve”. 60. Postuló que un criterio para admitir las pruebas eran decretar aquellas favorables al procesado y no solo Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 24 aquellas que lo incriminaban, por lo que solicitó el decreto de los cuatro testimonios referidos.
Por la defensa 61. Insistió en deprecar la nulidad de la actuación, por falta de competencia, desde la calificación del mérito sumarial. 62. En una exposición reiterativa señaló que, desde la renuncia al congreso de PRADA ARTUNDUAGA, la Corte perdió la competencia para acusar. 63. Recabó que la excepción de la competencia judicial, en los términos del parágrafo del artículo 235 superior, debía ser de interpretación restrictiva y tal hermenéutica fue desconocida por la primera instancia, pues confundió cargo con función y aplicó la tesis del liderazgo político sin acierto y de manera extensiva, con lo que afectó la seguridad jurídica y la legalidad. 64.
Lo anterior, por cuanto la referida subregla jurisprudencial de competencia: i) es contraria al principio de legalidad y a la Constitución; ii) se originó exclusivamente en el contexto de la “parapolítica”; iii) supone el aumento de beneficios políticos para acceder al cargo de elección popular. 65. Señaló que el procesado “nunca fue presidente” del Centro Democrático en el Huila y que la competencia de la Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 25 Corte sólo se extendía en aquellos casos de relación funcional con el punible, aspectos que no se verifican en este asunto. 66.
En su concepto, la competencia de la Corte no se mantiene, dado que PRADA ARTUNDUAGA no abusó del cargo, ni desvió la función, además, a diferencia de lo sostenido en la providencia recurrida, ya tenía un liderazgo político establecido; era el primer renglón del partido político en una lista cerrada; no necesitaba congraciarse con el líder de esa colectividad; no obtendría ningún beneficio electoral con la conducta objeto de acusación, pues los sufragantes no tuvieron conocimiento de la misma. 67.
Argumentó que el delito por el que se procede es de naturaleza común y no tiene ningún vínculo político, con capacidad electoral. 68. Con insistencia, precisó que en este asunto lo cierto es que la retractación buscada no se obtuvo, empero el implicado sí salió elegido al Congreso de la República. 69. Cuestionó severamente que ante la renuncia del exsenador Álvaro Uribe Vélez, la Sala de Instrucción hubiera remitido las diligencias a la Fiscalía, empero por los mismos hechos y en un trato “claramente desigual”, hubiera mantenido la competencia en el caso del su representado. 70.
Tampoco se explica por qué en el caso de PRADA ARTUNDUAGA sí se acoge la tesis del liderazgo político. Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 26 71. Aclaró que le propósito de la defensa “no es escapar a la competencia de la Corte”, pues lo cierto es que el acusado, en la actualidad, funge como Magistrado del Consejo Nacional Electoral, sino la prevalencia del principio de legalidad. 72.
Por lo anterior, peticionó la nulidad de la actuación, toda vez que la acusación fue proferida por un órgano sin competencia. 73. En lo que hace referencia a las pruebas denegadas dividió su intervención en cuatro momentos. 74. Solicitó la declaratoria de los ocho testimonios peticionados, en lugar de los dos decretados por el a quo, pues no se cuestionó la pertinencia de esas declaraciones y todos estuvieron presentes al momento de la llamada, por lo que podrían informar lo que cada uno percibió. 75.
Indicó que se trataba de testimonios cortos y que la abundancia de testigos no es un problema para la judicatura. 76. Se apartó de lo considerado en el auto apelado y expresó que no era cierto que la integralidad de las conversaciones por WhatsApp, con Juan Guillermo Monsalve, entre el 19 y el 24 de febrero de 2018, se encontraran en el expediente, por lo que resultaba necesario oficiar para requerirlas y que obren en su totalidad.
Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 27 77. Insistió en recaudar las noticias de febrero de 2018, para demostrar que el testigo López Callejas miente; fue quien buscó al Centro Democrático; inventó realidades a partir de lo difundido en medios, pues de allí obtuvo el conocimiento de los términos judiciales, lo que excluye la intervención del procesado de haber brindado esa información. 78.
Consideró que sí resultaba pertinente y respetuoso de los derechos fundamentales de Carlos López Callejas, la práctica de un dictamen pericial, con el propósito de establecer sí ese testigo padece un trastorno mental que afecta su percepción de la realidad y lo lleva a mentir. 79. Aludió a los grandes avances de la ciencia médica y descartó que se tratara de un asunto de valoración del testimonio y su veracidad, sino de la necesidad de establecer científicamente si se trataba de realidades o fantasías creadas por el declarante. 80.
En su concepto era viable practicar la prueba, en tanto se podía contar con la aquiescencia del testigo, existía reserva judicial y la información a recaudar resultaba de mayor importancia que los derechos fundamentales de López. Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 28 81. Con ese fundamento solicitó “se acojan las solicitudes”. 82.
El Procesado optó por ceñirse a lo manifestado por su abogado. De la Parte Civil – Senador Iván Cepeda, a través de apoderado 83. Tratándose de la solicitud de nulidad planteó que la decisión recurrida debe confirmarse, en la medida en que resulta evidente e indiscutible que el procesado se aprovechó de su cargo y del reconocimiento en sectores populares, por lo que remitió a lo considerado en la materia por la Sala de Instrucción. 84.
Puntualizó que la defensa no ha logrado desvirtuar los argumentos que permiten afirmar la competencia de la Corte, dado que PRADA ARTUNDUAGA sí abusó de su cargo, tenía reconocimiento político regional, se aprovechó de terceros para buscar la retractación de Monsalve, sin que sea relevante la presidencia o no del partido, pues era notoria su militancia en el Centro Democrático. 85.
Postuló que fueron muchos otros los aspectos tenidos en cuenta por la Sala de Instrucción, más allá de encabezar la lista a la Cámara de Representantes y que el Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 29 liderazgo político no podía limitarse a votos u obtención de la curul, sino que también comprendía el mantener el reconocimiento. 86.
Frente a las declaraciones de los tres familiares de Juan Guillermo Monsalve y el otro trabajador de la finca estimó que era nulo su aporte a la actuación y carecen de utilidad para demostrar la inexistencia de responsabilidad penal del procesado. 87. En materia de los ocho testimonios relacionados con la llamada telefónica recordó que durante la instrucción también fueron negados; consideró extraño que ese número de personas escucharan tal conversación, por lo que solicitó no acceder a las restantes seis declaraciones. 88.
Especificó que el mismo entregó todos los chats con Juan Guillermo Monsalve y que la Sala de Instrucción, al archivar la denuncia presentada contra el senador Cepeda Castro por la supuesta destrucción de esa evidencia, ya determinó que sí se encuentran en su integralidad, por lo que no estableció el defensor con lealtad qué información faltaba. 89.
En lo que respecta a la prueba pericial descartó su viabilidad, pues las manifestaciones de Carlos López Callejas, contrario a lo afirmado por el defensor, han sido objeto de corroboración en lo esencial y resultaban del agrado de la defensa en un inicio, pero ahora son tachadas de mendaces. Insistió en la falta de necesidad de tal prueba.
Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 30 90. Solicitó mantener la negativa frente al oficio a medios de comunicación. 91. Nada impugnó sobre las determinaciones relacionadas con las pruebas por él solicitadas y los términos del decreto probatorio. 92. En el traslado a los no recurrentes, ningún sujeto procesal realizó intervención adicional.
CONSIDERACIONES 93. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 235.6 de la Constitución Política11 y 49 de la Ley 600 de 2000, es competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones adoptadas por la Sala Especial de Primera instancia, dentro de ellas el auto que decide sobre la nulidad y las solicitudes probatorias, tal y como se verifica en este asunto con el AP048-2024. 94.
El debido proceso, entendido como conjunto de garantías convencionales, constitucionales y legales, debe observarse a cabalidad en la actuación penal. 11 Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018. Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 31 95. Entre las garantías allí incluidas, para los actuales fines, se destaca que el principio de legalidad y el juez natural son preciadas prerrogativas para el procesado, instituidas para delimitar el debido ejercicio del ius puniendi estatal. 96.
En este marco preliminar cabe destacar que ciertas dignidades públicas implican el ejercicio de altas funciones y, a su vez, el derecho a ser investigado y juzgado por específicos funcionarios judiciales. 97. Los artículos 306 y siguientes de la Ley 600 de 2000 establecen que son causales de nulidad: (i) la falta de competencia del funcionario judicial;
(ii) la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso; y (iii) la violación del derecho a la defensa. 98. Esa decisión puede ser adoptada de oficio o a petición de parte, siempre que se determine la causal que se invoca y, sobre todo, las razones en que se funda tal solicitud. 99. La nulidad es un remedio procesal de carácter último, extremo, por lo que es indispensable que quien la solicita cumpla con una estricta carga argumentativa con ese objetivo. 100.
En consonancia con lo anotado, no cualquier irregularidad, como tampoco la simple discrepancia de criterios son motivos trascendentes para invalidar la actuación. Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 32 101. El discurso debe entonces aludir y demostrar, la efectiva verificación de los principios que rigen la declaratoria de las nulidades, contemplados expresamente en el artículo 310 ejusdem. 102.
En materia de tales postulados, su contenido, alcance, demostración concurrente y específica; la jurisprudencia de la Sala ha sido abundante, pacífica y reiterada, en el sentido de sostener que: “ los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de postulación libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios, que los hacen operantes.
Ellos son: Taxatividad: Solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley. Protección: No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica. Convalidación: Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales.
Trascendencia: Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento. Instrumentalidad: No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que, a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado.
Y Residualidad: No existe otro remedio Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 33 procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte.”12 103. El acto anómalo debe ser real, sustancial y afectar las garantías de los sujetos procesales o desconocer las bases fundamentales del debido proceso, empero no por una voluminosa argumentación subjetiva, sino por la trascendencia del defecto fáctico, jurídico y/o probatorio que impone la anulación de lo actuado. 104.
La relevancia objetiva de tales razones debe conllevar la acreditación del perjuicio que se ha producido, pues, en últimas, el decreto de la nulidad opera en aquellos casos en los que “se constate la efectiva lesión o menoscabo en la estructura del proceso o las garantías de los sujetos procesales”13. 105. El adelantamiento de la actuación por un funcionario a quien la ley no le asigna competencia, bien sea durante la instrucción o el juzgamiento, comporta una violación a la legalidad y al juez natural. 106.
El fuero es una prerrogativa constitucional y legal. 12 CSJ, SCP, AP1915-2023, AP2006-2023, AP2239-2023, entre muchos otros. 13 CSJ, SCP, rad. 27484, 2 octubre 2007; otra nueva Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 34 107. Su razón de ser radica14 en servir de garantía de independencia, autonomía y debido funcionamiento ordenado de los diferentes órganos del Estado en los que se desempeñan los funcionarios amparados por el fuero. 108.
Este tratamiento especial busca evitar que con eventual abuso de la administración de justicia se busque entorpecer el desarrollo normal de las funciones estatales y el ejercicio del poder por parte de quienes han sido elegidos democráticamente para regir los destinos de la Nación. 109. Se destaca entonces que el fuero es una protección para determinados funcionarios al servicio del Estado, en caso de actuación penal o disciplinaria. 110.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 186, 234 y 235.3 de la Carta Política y 75.7 de la Ley 600 de 2000, la Corte Suprema de Justicia es competente para investigar y juzgar a los congresistas, aun cuando hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, en aquellos casos en los que las conductas punibles investigadas tienen relación con las funciones por ellos desempeñadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 235.3 de la Carta Política y 75.7 de la Ley 600 de 2000. 111.
El alcance de esa competencia ha tenido una evolución jurisprudencial, según la cual, inicialmente, se estimaba que, la Sala de Casación Penal no podía investigar 14 Corte Constitucional, sentencia C – 222 de 1996. Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 35 congresistas, por la comisión de delitos comunes, en aquellos eventos en los que hubiese dejado de ostentar esa dignidad. 112.
No obstante, “con posterioridad al 1 de septiembre de 2009, la Sala redefinió los alcances del fuero constitucional y estimó que aún tratándose de delitos comunes era posible mantener la competencia en relación con aforados constitucionales que hubiesen dejado de ejercer el cargo de congresistas, por la razón que fuera, siempre y cuando se pudiera establecer una relación entre conducta y función”15. 113.
En otros términos, a partir del segundo semestre del 2009, “ por vía de interpretación, se modificó sustancialmente la forma como esta jurisdicción atraía a los aforados constitucionales, en el sentido que solamente el compromiso penal se extendía cuando el vínculo entre el delito imputado y la condición de congresista era “directo e inmediato en términos de estar frente a lo que la doctrina denomina ‘delitos propios”, relegándose frente a los denominados delitos comunes como el de asociación ilegal para promover una organización armada, que en efecto no tiene relación con la actividad legislativa, por lo que, en estos casos desaparecía el nexo entre éstas y el punible y, consecuencialmente, la competencia de la Corte para conocer de las investigaciones que se venían adelantando contra congresistas por el delito de concierto para delinquir agravado, cuando hacían dejación del cargo.
Bajo la evolucionada concepción sobre el fuero de los congresistas, únicos funcionarios que pueden ser investigados y juzgados por esta Colegiatura cuando ha finalizado 15 CSJ, SCP, rad. 32828, 33563. Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 36 el ejercicio de su cargo, el término: “siempre que el delito imputado tenga relación con las funciones desempeñadas”, se hizo extensivo a otras actividades no inherentes a su ámbito funcional cuando comprometan la dignidad de la función pública”16.
(Se destaca). 114. En consecuencia, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha sostenido que “a pesar de que se haya perdido la calidad de congresista, se mantiene el fuero y se prorroga la competencia, no sólo en relación con los delitos propios de la función sino de todos los demás que tengan relación con ella, de modo que “[no hay campo a la vacilación respecto de que en los eventos en que -de acuerdo con lo señalado- se establezca el vínculo entre la función como congresista y el delito atribuido, la Corte debe mantener o (para el caso específico) recuperar la competencia”17. 115.
En síntesis, tal y como ya lo ha señalado la Corte, se reafirma la noción de que el fuero no depende de la comisión de un delito “propio”, sino de la distorsión de la función institucional, por tratarse de una conducta realizada por causa del servicio, con ocasión del mismo, en ejercicio de funciones inherentes al cargo, con el objetivo de acceder o mantener en la curul. 16 CSJ, SCP, rad. 33563. 17 CSJ, SCP, rad. 27530.
Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 37 116. De ese modo se reitera que18 la competencia que se asigna constitucionalmente a la Corte, como máximo organismo de la jurisdicción ordinaria, para que conozca privativamente de la investigación y juzgamiento de las conductas punibles cometidas por los congresistas se extiende: i) A los delitos perpetrados con antelación a su posesión y en ejercicio del cargo, tengan o no relación con sus funciones, si el proceso se adelanta cuando se encuentran ocupando la curul (artículos 186, 234 y 235.3 C. P.). ii) Se mantiene, cuando cesan en el ejercicio del cargo, si los delitos imputados tienen relación con las funciones desempeñadas (parágrafo del artículo 235 ibidem). iii) A las conductas punibles cometidas antes de obtener la condición de congresistas y que tengan relación con esas funciones, así hayan perdido esa calidad. 117.
Finalmente, visto el contenido de la intervención del Ministerio Público y el defensor, para la Sala de Casación Penal resulta necesario reiterar que el fuero es una garantía a favor del profesorado, por virtud de la cual la actuación seguida en su contra es instruida y juzgada por los jueces de mayor jerarquía de la jurisdicción ordinaria, mas no es un as procesal para que el implicado elija, intemporal y 18 CSJ, SCP, rad. 33416.
Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 38 arbitrariamente, el instructor o fallador de su preferencia o conveniencia. 118. En otras palabras, ser investigado y juzgado por el “órgano situado en la cúspide del poder judicial y, por eso mismo, el más capacitado para repeler unas eventuales presiones o injerencias’” y comporta una serie de beneficios, como “una mayor celeridad en la obtención de una resolución firme, rapidez recomendable en todo tipo de procesos, pero particularmente en los que, como presumiblemente los aquí contemplados, provocan un gran sobresalto en la sociedad”19. 119.
Lo anterior, por cuanto “el fuero constitucional protege la función, no es un privilegio para el aforado. Desde los primeros desarrollos jurisprudenciales relativos al fuero penal de los congresistas, la Corte Constitucional precisó que se trata de una institución que no puede ser considerada como un privilegio, un beneficio personal o una potestad de los sujetos aforados, sino como una garantía institucional, de la justicia y de la propia cámara a la que pertenecen los congresistas”20.
Caso concreto 19 Corte Constitucional, sentencia C – 545 de 2008. 20 Corte Constitucional, sentencia C – 025 de 1993. Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 39 120. Con vehemencia y alusión a los más variados argumentos, el defensor sostiene que no existe vínculo entre las funciones asignadas a PRADA ARTUNDUAGA, como Representante a la Cámara, y la conducta cometida. 121.
Esa postura desconoce que, precisamente en el marco de la resolución de acusación, se entiende que las funciones asignadas constitucional y legalmente a los congresistas se deben apreciar a partir del ejercicio de representación popular que encarnan. 122. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución, los miembros del congreso representan al pueblo, deben actuar consultando la justicia y el bien común, todo bajo el entendido según el cual el elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. 123.
En ese orden de ideas, contrario a lo manifestado por la defensa, no es cierto que la función debe ser entendida y limitada, simple y llanamente, a las labores que realizan dentro del recinto del Congreso, en términos de control político o debate legislativo. 124. Tal rol se extiende a todos aquellos actos en los cuales la investidura resulta ser el aspecto medular del desarrollo de sus actividades de representación y liderazgo político.
Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 40 125. Así lo estableció expresamente esta Corporación en decisión de abril 16 de 2015, radicado 35.59221 al considerar lo siguiente: “A propósito del parágrafo del artículo 235 de la Carta Política, el cual dispone que “cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tenga relación con las funciones desempeñadas”, la Sala estima pertinente hacer énfasis en que esa relación funcional en el caso de los congresistas, no se circunscribe estrictamente a las labores propias del legislador como tal, señaladas por la ley 5ª de 1992, sino que se hace necesario efectuar una ponderación con el fin de establecer si a pesar de no acomodarse a una específica función la realización de la conducta, de todas formas ésta se corresponde con su labor congresional.
“Dentro de ese marco, es incuestionable que los congresistas son líderes políticos en sus regiones y en ese contexto desarrollan toda una serie de actividades, encaminadas a consolidar el respaldo popular que han obtenido, que por obvias razones les sirve a los fines de mantenerse en el Congreso bien sea en la misma Célula Legislativa para la cual fueron elegidos o para llegar a otra cuyo ingreso demanda un mayor caudal electoral. 21 Reiterado en el radicado 34.282 A de 2015.
Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 41 En ese sentido, las acciones que lleve a cabo un congresista que se correspondan con el propósito indicado, no pueden desligarse de la actividad que le es propia, son parte inherente a ella, de modo que cuando para no poner en riesgo esa posición de preeminencia o hegemonía se comente conductas que lesionan el orden jurídico, no es válido afirmar que no son derivadas de aquella”.
(Se destaca) Eso es justamente lo que acontece en el presente evento, donde no se identifican móviles distintos a los carácter político en el homicidio de…, según tuvo ocasión de exponerlo la Sala al asumir el conocimiento de este asunto, basada en los testimonios de…””. 126. Esa hipótesis es la que la Sala de Instrucción, la de Primera Instancia y ahora la de Casación Penal han verificado en este asunto, en punto de la conexión entre esas labores inherentes a consolidar el respaldo popular regional para lograr la reelección y la conducta punible por la que se ha llamado a juicio al procesado. 127.
Y es que como lo precisó esta Sala en su momento: “el concepto de función para efectos de la competencia extendida de la Sala en relación con las investigaciones penales de ex congresistas, tiene relación con el liderazgo político como factor para llegar Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 42 al congreso, que si incide en el delito cometido para acceder o perpetuar la hegemonía de un líder, movimiento o partido político en esa corporación, es conducta que corresponde a una actividad funcional de los congresistas, porque para ejercer las “labores”, “tareas” o “actividad” (no por ostentar el mero cargo) tiene que la persona hacerse elegir y una vez obtenido ese logro, representan al pueblo y actúan consultando a “su partido o movimiento político o ciudadano”, debiendo responder ante la sociedad y “frente a sus electores”22. 128.
En ese orden de ideas, refulge inobjetable que las conductas que influyen para acceder o perpetuar la representación en el Congreso de la República son consideradas actividades funcionales de los congresistas y, por tanto, la competencia de la Corte se prorroga en tales casos (CSJ Sala de Casación Penal. Rad 35.592 del 17 de octubre de 2014 y reiterada en el radicado 34.282 del 29 de julio de 2015). 129.
En el marco de la campaña para las elecciones al Congreso de la República corresponde, tal y como lo hizo el a quo, establecer la finalidad perseguida por el procesado como elemento de relación y conexión con las funciones por él desempeñadas y el cargo que ostentaba para febrero de 2018. 22 CSJ, SCP, AP4185-2015. Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 43 130.
La dinámica proselitista y la aspiración a la relección en la Cámara de Representantes no son aspectos insulares. 131. De lo anterior se desprende, entonces, la necesidad de valorar en cada caso, tal y como en su momento lo efectuó la Sala de Instrucción y la de Primera Instancia, el nexo entre el delito común y las funciones desempeñadas por el congresista que ha cesado en el ejercicio de su cargo. 132.
La Corte advierte que no le asiste razón al Agente del Ministerio Público al sostener que la negativa de la nulidad “desborda el marco fáctico de la acusación”. 133. Esa afirmación no pasó más allá del simple enunciado y, por el contrario, no se corresponde con lo efectivamente contenido en el llamamiento a juicio, ni con lo acreditado en la instrucción. 134.
Como bien lo destacó la Primera Instancia, el ámbito temporal y factual de la resolución que calificó el mérito del sumario no es otro que: en febrero de 2018, en especial, los días 20 a 23, el procesado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA se desempeñaba como representante a la Cámara por el Huila; era un político que militaba en el Centro Democrático y por su reconocimiento y posición buscó un intermediario para obtener la variación de un testimonio.
Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 44 135. En las elecciones celebradas en marzo de ese mismo año fue reelegido en el Congreso. 136. Con las anteriores precisiones, la argumentación del Ministerio Público no resulta comprensible y, por el contrario, es completamente desvirtuada. 137.
Lo que al parecer pretende dicho recurrente es anticipar un pronunciamiento sobre las finalidades perseguidas y las motivaciones que llevaron a PRADA ARTUNDUAGA a realizar las gestiones por las que fue llamado a juicio, como aspectos que sí desbordan el pronunciamiento sobre la competencia judicial, una vez establecida la relación entre el delito común y la función congresional. 138.
Si su conducta se explica por altruismo o no es un debate probatorio ajeno a la impugnación de la competencia, en la medida en que es innegable que es la calidad de Representante a la Cámara la circunstancia que explica los acercamientos hacía Juan Guillermo Monsalve y que, a su vez, pretendía ser garantía de seriedad para que ese testigo se retractara. 139.
Tampoco resulta afortunado sostener que en tanto la retractación se destinaba a un proceso judicial específico, carece automática e irreflexivamente de un trasfondo político. Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 45 140. Tal postura desconoce la instrucción; olvida la pertenencia al Congreso de la Republica de los involucrados; ignora tanto la época electoral en que tuvieron ocurrencia, como la reelección de los implicados; los efectos en la opinión pública de lo decidido por la Corte el 18 de febrero de 2018, como la urgencia de la retractación precisamente por las consecuencias políticas para el partido y su máximo representante; el buscado cambio de declaración pretendía afectar a otro congresista en ejercicio. 141.
Ciertamente la Primera Instancia cimentó el vínculo con la función de congresista, a partir de tres propósitos del procesado (fidelidad al jefe político del partido, robustecer el posicionamiento político de éste en la región y obtener a cambio el respaldo de uno y otro para ser reelegido como congresista) y el fundamento de tal aserto, como se desprende de la providencia atacada, son los términos de la resolución de acusación, con base en la prueba efectivamente recaudada y extrañamente tachada de inexistente por el Procurador Delegado, según los cuales, no obedeció a un interés personal sin motivación política, sino que, PRADA ARTUNDUAGA prevalido de su investidura, buscaba su reelección, a través de conductas que reforzaran su reconocimiento al interior de la agrupación política en la que militaba. 142.
Si en gracia de discusión se admite, en los términos del delegado de la Procuraduría, que “el fin no era congraciarse con el jefe político, ni obtener réditos electorales”, no se entiende entonces por qué un Representante a la Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 46 Cámara en ejercicio, en campaña de reelección, adelanta gestiones y ofrecimientos para cambiar un testimonio que sólo buscaba favorecer al máximo líder de la colectividad. 143.
Precisamente ese es el nexo que fundamenta la competencia de la Corte para investigar y a juzgar a PRADA ARTUNDUAGA. 144. Como quedo establecido en el acápite respectivo de esta decisión, sostener en la actualidad, como lo hizo el defensor, que el fuero solo se mantiene para los congresistas en ejercicio es desconocer tanto el contenido del artículo 235 superior, como la prolífica jurisprudencia, con sus evoluciones, en la materia. 145.
Por lo anterior, que PRADA ARTUNDUAGA haya renunciado a su curul no implica automáticamente el decaimiento de la competencia de la Corte para acusarlo y juzgarlo, pues a pesar de la dimisión, es evidente que existe un vínculo entre la función congresional y el delito común que le ha sido atribuido, tal y como se explicitó en líneas precedentes. 146.
Para la Corte tampoco resultan de recibo las limitaciones a la competencia (casos de paramilitarismo; sin alusión a las funciones; conformidad constitucional de la interpretación judicial) derivadas de la interpretación subjetiva del recurrente. Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 47 147.
Lo anterior, porque su discurso se muestra huérfano de argumentos convencionales, constitucionales y legales; tergiversa el real contenido y alcance de la hermenéutica que esta Corporación ha efectuado del contenido del artículo 235 superior; soslaya que los miembros del Congreso de la República, además de participar en debates legislativos, también tienen funciones políticas de representación de la población. 148.
Tampoco es cierto que, según la jurisprudencia de la Sala, la prórroga excepcional de la competencia aplique únicamente a los casos de acuerdos políticos con grupos organizados al margen de la ley. 149. De un lado, la misma jurisprudencia ha aceptado23 que existen eventos de delitos comunes, diferentes al concierto para delinquir, en los que la competencia se mantiene, a pesar de la renuncia al Congreso de la República. 150.
De otro y con mayor trascendencia, es que el límite propuesto por el profesional del derecho carece de fundamento normativo y nunca pasó del discurso teórico y genérico. 151. Nótese que el artículo 235 de la Constitución Política lejos de circunscribir en esos términos la competencia, refiere que “cuando los funcionarios antes 23 Ver por ejemplo CSJ, SCP, rad. 26.680.
Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 48 enunciados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”. 152. En contravía de lo sostenido por el defensor, lo expuesto implica que la competencia no depende del tipo o naturaleza del punible (concierto para delinquir), sino del vínculo (delito propio o común) de la conducta con la función desempeñada por el congresista, en los términos especificados con anterioridad, esto es la perturbación de la función institucional de los miembros del Congreso, sin limitarla a la actividad propiamente legislativa, pues no es la única labor que desarrollan. 153.
Como lo manifestó el a quo, al resolver la reposición, carece de total relevancia si el procesado ha ostentado el cargo de presidente del Centro Democrático en el Huila o no. 154. Lo cierto y trascendente es que para febrero de 2018 era Representante a la Cámara por ese partido y departamento, ya tenía un liderazgo político en la región y perseguía su reelección. 155.
En ese especifico ambiente electoral tuvo ocurrencia el comportamiento por el que fue llamado a juicio. 156. La Sala tampoco encuentra atinada la distinción propuesta por el recurrente y por él atribuida a la primera instancia, en el sentido de confundir cargo con función. Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 49 157.
Tal y como se lee objetivamente en el proveído recurrido, PRADA ARTUNDUAGA habría buscado, a través de Carlos López Callejas, ofrecer a Juan Guillermo Monsalve diversos privilegios a cambio de que se retractara de las declaraciones que presuntamente había formulado en contra de los hermanos Uribe Vélez. 158. Esa puntual conducta únicamente se entiende y fue desplegada para robustecer el posicionamiento político en el partido y en la región, con la finalidad de ser reelegido como congresista. 159.
Tal proceder, al parecer, se explicaría por la existencia de un interés personal y político, esencialmente “prevalido del privilegio que le brindaba su posición como representante a la Cámara, optó por desviar su función de la cual abusó”, en el que habría distorsionado el poder y la función pública en su condición de representante de la voluntad popular. 160.
La posición política del PRADA ARTUNDUGA en el Huila, en febrero de 2018, habría sido determinante para sobornar a un testigo, pues esa era la garantía de seriedad de los ofrecimientos. 161. Esa indebida gestión para obtener una retractación, como conducta reprochada, guarda un inocultable vínculo político con sus funciones, en la medida en que tuvo lugar en un momento electoral decisivo tanto Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 50 para su reelección, como para la preservación del poder político del líder del Centro Democrático y del movimiento mismo, en su aspiración de consolidar el máximo de curules en el Congreso de la Republica en marzo de 2018. 162.
Sin contienda electoral, sin el cargo de Representante a la Cámara, sin aspiración de reelección y sin compromiso judicial del máximo dirigente del mencionado partido político sí podría afirmarse que el soborno a un testigo carece de nexo con las funciones de un congresista en ejercicio. 163. En oposición a lo argumentado, el apoderado del procesado planteó que los sufragantes no tuvieron conocimiento de los comportamientos desplegados por PRADA ARTUNDUAGA para obtener la retractación de Juan Guillermo Monsalve; su reelección estaba asegurada al encontrarse inscrito como primer renglón de una lista cerrada; su liderazgo político, el cual solo reconoce a conveniencia, ya estaba consolidado para febrero de 2018; su aspiración no se vería electoralmente beneficiada con el soborno; esa conducta delictiva no comporta ningún beneficio electoral, ni tiene un vínculo político. 164.
Analizadas tales argumentaciones la Sala advierte que se trata de meras discrepancias con la resolución de acusación, empero no de la denuncia y demostración de un yerro judicial que deba ser enmendado en sede de segunda instancia. Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 51 165. Como bien lo resaltó en su intervención el apoderado de la parte civil, tales planteamientos son propios de unos alegatos conclusivos, sobre lo que resultó o no probado en la actuación. 166.
Por ese motivo, frente a lo decidido por la primera instancia, la Corte no advierte motivo para revocar o modificar la determinación adoptada, al menos con esa puntual argumentación. 167. Lo que si puede señalar la Corte en este momento es que PRADA ARTUNDUAGA fue llamado a juicio por razones diferentes a no haber obtenido la retractación o haber sido reelegido. 168.
Aunque en esta providencia ya se estableció que el fuero es una protección para ciertos funcionarios y que es una garantía en su favor, el defensor afirmó que la aplicación que hace la Corte del parágrafo del artículo 235 atenta contra la seguridad jurídica y el principio de legalidad. 169. No obstante, desde la óptica del postulado de trascendencia de las nulidades, en su intervención nada desarrolló o particularizó en punto de esas afectaciones, del perjuicio irrogado al procesado, de cómo se concretaba esa vulneración, es decir que su intervención no pasó de un discurso abstracto que, en el marco de las consideraciones aquí realizadas sobre la competencia de la Corte, carece de cualquier vocación de éxito.
Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 52 170. Puntualmente se reitera que, precisamente, por razones de legalidad, la Constitución asigna la instrucción y juzgamiento de congresistas a la Corte Suprema de Justicia y que esa competencia se entiende prorrogada cuando los delitos cometidos por tales aforados guardan relación con la función desempeñada en el marco de liderazgos y vínculos políticos, como función primigenia de representatividad popular. 171.
También sostuvo el apelante la violación del derecho a la igualdad de su representado. 172. La Corte al estudiar tal reparo recuerda que una alegación de esa naturaleza supone, como mínimo, cotejar dos situaciones equiparables. 173. Ese presupuesto básico no se verifica en la intervención del abogado, como tampoco en la actuación. 174.
Debe concederse, sólo de modo inicial, que PRADA ARTUNDUAGA y Álvaro Uribe Vélez renunciaron a sus curules en el Congreso de la República, una vez en curso la instrucción. 175. Sin embargo, de ese hecho cierto no se desprende la misma consecuencia. 176. Los prenombrados no fueron investigados por los mismos hechos. Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 53 177.
Cuestión bastante diferente es que la relación fáctica atribuida al aquí procesado sea tan solo uno de los varios episodios por los que se procesa al referido exsenador Uribe Vélez. 178. Así las cosas, lo relevante no es la identidad de la renuncia a la curul de congresistas, sino, como se expuso en precedencia, la existencia de un nexo entre la función de congresista y la conducta reprochada, verificado en cada evento. 179.
En el caso de PRADA ARTUNDUAGA la conclusión fue la existencia de dicho vínculo, mientras que en la de Uribe Vélez se concluyó24 que las conductas a él atribuidas: i) se habrían verificado en el marco de acciones judiciales que iniciaron en 2012 y ii) el liderazgo político de Álvaro Uribe Vélez no dependía de su condición de Senador. 180.
Ninguna de las anteriores circunstancias resulta predicable al caso del entonces Representante a la Cámara PRADA ARTUNDUAGA, por lo que el supuesto trato “desigual” no es más que una especulación que no se corresponde con la realidad de la actuación. 181. En consecuencia, tal postulación tampoco puede ser atendida en esta sede. 24 Cuaderno 31, instrucción, AEI0179-2020.
Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 54 182. Con fundamento en lo expuesto la Sala confirmará la decisión de no decretar la nulidad de la actuación. El decreto probatorio objeto de apelación. 183. En el mismo orden de intervención, la Sala procede a emitir el pronunciamiento en materia de las pruebas negadas tanto al Ministerio Público, como a la defensa. 184.
La primera instancia le negó al delegado de la Procuraduría las declaraciones de Oscar Monsalve (padre), Oscar Monsalve (hijo), Marina Pineda y Luis Carlos Marín. 185. Al sustentar la inconformidad, el recurrente se limitó a insistir en su utilidad y pertinencia. 186. No obstante, a pesar de que era su carga argumentativa, se abstuvo de identificar el error en lo decidido por el a quo. 187.
La simple discrepancia de criterios con lo decidido no hablita al juez superior a revocar o modificar la determinación. 188. Verificado el contenido de la sustentación fácil se advierte que lo realizado fue un ejercicio de insistencia en la postura del sujeto procesal, empero no la identificación de Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 55 un yerro en el decreto probatorio que deba ser enmendado en esta sede. 189.
Además, para abundar en razones, se precisa que esta actuación no se adelanta contra Juan Guillermo Monsalve, ni por su pasado, ni por las razones o motivos que tuvo o no para “retractarse”. 190. En los términos de la acusación lo que aquí se juzga y es materia de prueba es la presunta gestión del excongresista PRADA ARTUNDUAGA para obtener una retractación y modificar su declaración. 191.
Así delimitado el objeto probatorio deviene indiscutible que las declaraciones de los familiares de Juan Guillermo Monsalve y de su antiguo compañero de trabajo son inútiles e impertinentes. 192. Por lo anterior, esa negativa será confirmada. 193. Por su parte, el defensor solicitó que le fueran decretados los ocho testimonios que “presenciaron la llamada” y no sólo de dos de estos a elección de dicho sujeto procesal. 194.
Con ese cometido, tal y como se reseñó, desplegó una altilocuente argumentación encaminada a sugerir el aporte trascendental de cada percepción sobre el mismo tema. Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 56 195. La Corte coincide con la primera instancia en el sentido de reiterar que, en materia de testimonios, la cantidad de testigos no es el factor determinante en términos de credibilidad o peso suasorio, sino la riqueza descriptiva, las capacidades del testigo, la rememoración, espontaneidad entre otros factores que se concretan a la “calidad” y no a la “cantidad” de las declaraciones, como en últimas lo sostiene, sin acierto, el recurrente. 196.
Es más, contrario a lo argumentado por el defensor, la abundancia de información puede conllevar el riesgo cierto de reiteración, dilación y confusión como variables a evitar en el desarrollo del juicio. 197. Al igual que el delegado ante esta Corporación, en su sustentación, el defensor se dedicó a reiterar las razones por las que, en su criterio, debían decretarse ocho declaraciones sobre un mismo y concreto punto (llamada telefónica), empero no identificó por qué el decreto de dos de esos ocho testimonios constituía un error o resultaba insuficiente. 198.
Con los elementos aportados a esta instancia se concluye que los seis testimonios en cuyo decreto insiste el recurrente, como en efecto lo decidió el a quo, se muestran inútiles, repetitivos, dilatorios del trámite y, precisamente por los términos de la sustentación, con riesgo de confusión, pues “cada uno puede tener una percepción diferente” y “la abundancia no es problema”, según el recurrente.
Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 57 199. Para la Sala ocho relatos diferentes de cómo ocurrió una llamada telefónica aumenta objetivamente el riesgo de repetición y confusión. 200. En consecuencia, se muestra razonable la decisión de permitir la declaración de dos testigos de esos ocho, siempre a elección del defensor, para que den cuenta de las condiciones de tiempo y modo de una llamada que, por razones que se desconocen, habría sido vivenciada por muchas más personas ajenas a los dos interlocutores. 201.
Por lo expuesto, esa determinación será objeto de confirmación. 202. Para solicitar el decreto de unas evidencias electrónicas (chats), el defensor insistió en que no obran en la actuación los mensajes intercambiados entre la parte civil y Juan Guillermo Monsalve. 203. De la argumentación presentada por el profesional del derecho no se entiende qué es lo que no reposa en el expediente. 204.
Tanto la Sala de Instrucción, como la de juzgamiento encontraron que dicha información sí se encuentra en el diligenciamiento. 205. El apoderado de la parte civil ratifica que él mismo aportó dichas comunicaciones e incluso refiere que una denuncia por esa misma acusación fáctica ya fue archivada. Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 58 206.
Además de lo expuesto, la Sala encuentra, una vez más, que esta actuación no se adelanta contra el senador Iván Cepeda, ni contra Juan Guillermo Monsalve, por lo que en principio el valor probatorio de esas conversaciones no debe darse por sentado, sino que debe ser objeto de una argumentación precisa y específica, como desarrollo que se echa de menos en la sustentación, especialmente al considerar que tales mensajes ya han sido recaudados. 207.
Esa decisión tampoco será revocada. 208. El defensor insistió en la utilidad de oficiar a los medios de comunicación para conocer las noticias publicadas en febrero de 2018. 209. Según su intervención esas noticias y contenidos acreditarían que Carlos López “delira y tiene poco apego a la realidad” y que fue él quien estuvo “al origen” de las “gestiones”. 210.
Esa información pública habría sido la vía por la que López se enteró de los términos judiciales y su inminente vencimiento. 211. Una vez más de la respectiva sustentación, la Corte no advierte cuál fue el error de la primera instancia. 212. Por el contrario, la Sala de Juzgamiento explicitó que la respuesta a esos oficios carecía de entidad para Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 59 demostrar hechos y sólo acreditan la existencia de lo que publican; no constituyen prueba directa de los hechos investigados, sino su registro mediático. 213.
Analizado el punto, la Sala advierte que, si bien la argumentación de la primera instancia resulta razonable, no es menos cierto que el defensor apunta a demostrar un aspecto relevante para su estrategia, autónomamente definida, como planteamiento que no fue abordado por el a quo en su determinación. 214. El defensor cifró la utilidad y pertinencia de esas respuestas en la posibilidad de demostrar que Carlos López “se enteró de los términos judiciales por esa información pública”.
Es decir, no pretende acreditar un hecho, sino que el “registro mediático” hace más probable un elemento de su estrategia defensiva. 215. Desde esa óptica, el planteamiento del defensor no resulta ilógico, tampoco manifiestamente inútil o dilatorio del trámite, pues lo que pretende demostrar es que según “el contenido de esas noticias”, el mencionado testigo López estuvo en la posibilidad de conocer “información pública”, como situación que, al resultar de importancia para la defensa, hace viable su decreto. 216.
Sin más consideraciones, en la parte resolutiva únicamente se revocará el numeral séptimo del auto impugnado y, en consecuencia, se decretará como prueba el 2.2.1.1.2 – “remisión de las noticias difundidas por RCN Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 60 Televisión y Radio, Caracol Televisión, Caracol Radio, Noticias Uno, CityTv y NTN24, sobre el auto inhibitorio a favor de Iván Cepeda Castro proferido por la Corte Suprema de Justicia- Sala Penal, y mediante el cual se ordenó compulsar copias en contra del doctor Álvaro Uribe Vélez; y (ii) la presentación de capturas de pantalla del cubrimiento periodístico de los medios de comunicación El Tiempo, La FM, Revista Semana, Caracol Radio, Blu Radio, La W Radio y El Colombiano, respecto del mismo tema”. 217.
El defensor también insistió en la práctica de una prueba pericial encaminada a diagnosticar al testigo Carlos López Callejas, en términos de la posible “existencia de una patología o trastorno para decir la verdad”. 218. Con ese objetivo aludió a los avances de la ciencia médica, a la preservación de la dignidad y derecho fundamentales del testigo, así como a la necesidad de “un análisis científico de la patología o trastorno”. 219.
La Sala no revocará esa determinación. 220. La solicitud del defensor parte de una especulación y es que el testigo padece una patología, con lo que olvida que las personas pueden o no mentir con o sin presencia de una enfermedad o trastorno mental, pero también que los individuos que padecen algunas de esas patologías pueden decir la verdad.
Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 61 221. Así como la defensa afirma que Carlos López miente de manera patológica, el órgano instructor entendió que ese testigo dice la verdad y que su relato se encuentra corroborado por otros medios suasorios. 222. En este último sentido también intervino el apoderado de la parte civil al enfatizar en la existencia de evidencias que ratifican lo afirmado por López. 223.
Es al juez, en colaboración con los sujetos procesales al contrainterrogar e impugnar la credibilidad del testigo, a quien le corresponde fijar el mérito probatorio del testimonio o descartarlo o especificar que parte merece crédito, cuál no y las razones de esa comprensión. 224. Así delimitada la cuestión, refulge evidente que la propuesta del defensor es una discusión en términos de valoración probatoria del testimonio (miente o dice la verdad), empero no de la fundada creencia o motivo real para afirmar la existencia de una patología que le impide a López Callejas contar la verdad o favorece la ideación de sucesos no reales. 225.
Además, el planteamiento del defensor sugiere una tarifa legal probatoria según la que solo se le puede creer al testigo cuando el legista diagnostica que no padece de trastorno mental. 226. Olvida el apelante que la prueba pericial y el avance de la ciencia y la medicina no han desplazado la labor del juez en la valoración probatoria y, por tanto, es el Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 62 funcionario judicial a quien le corresponde definir el peso probatorio del testimonio. 227.
Dado que no se cuenta con información fundada sobre la existencia de la supuesta patología y su real incidencia en el dicho del procesado, sino que tal proposición obedece a una inconformidad de parte con lo declarado y la consecuente especulación para demeritar su dicho, la decisión no será objeto de modificación, menos aún bajo el entendido de que la defensa cuenta con amplias facultades para evidenciar que el testigo miente o que no es digno de crédito. 228.
En los anteriores términos, sin perjuicio de lo considerado por la primera instancia, se concluye que esa prueba es innecesaria. 229. Lo anterior resulta suficiente para confirmar el auto apelado. 230. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: No acceder a la solicitud de nulidad postulada por la defensa y el delegado del Ministerio Público.
Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 63 Segundo: Revocar parcialmente el numeral sexto del auto AEP048-2024 de 11 de abril 2024, únicamente en el sentido de decretar como prueba a la defensa la solicitud (2.2.1.1.2) especificada en el numeral 216 de esta decisión. Tercero: Confirmar el auto en los aspectos restantes.
Devuélvase al tribunal de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0E2D6F033352C4FA9E9565F1FA3AA498CCB2CB304E0BA1962AC3E2C46E5EB67B Documento generado en 2024-12-09 Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 64