República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: 83.123 CARLOS MARIO SÁNCHEZ GIRALDO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente AP6975-2015 Radicación N° 83.123 (Aprobado acta N° 425) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Sería el caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por Carlos Mario Sánchez Giraldo, contra el Juzgado 18° Penal del Circuito de Medellín, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, falta de defensa técnica, favorabilidad y libertad, si no fuera porque se observa que la misma se ofrece temeraria.
ANTECEDENTES 1. Manifiesta el accionante que al interior del proceso por el cual fue condenado a 82 meses de prisión por la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años, tanto el Juzgado y Tribunal accionados incurrieron en indebida valoración de las pruebas en sus respectivos fallos que generó una condena injusta, pues nunca enseñaron «la prueba de la supuesta rasurada del vello púbico como corresponde en todo proceso judicial, ya que nunca existió, pero caprichosamente si continuo privado de la libertad por ella». 2.
Así mismo, cuestiona la labor defensiva de su apoderado judicial a quien le pagó todos los honorarios y no hizo nada por obtener un resultado favorable ante la carencia de pruebas en su contra. 3. En ese orden de ideas, acude a la intervención del juez constitucional con el propósito de dejar sin efecto el fallo condenatorio emitido en su contra.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 86 Superior toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aun cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable. Empero la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de demandas por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.
Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 2.
El sustento fáctico y la pretensión que ahora promueve el quejoso contra las autoridades demandadas, son en esencia los mismos que planteó en otra acción de tutela de primera instancia dentro del radicado 80.223 cuyo fallo fue emitido el 25 de junio de 2015 negando lo reclamado, donde los despachos judiciales y las pretensiones son idénticas a las hoy invocadas.
Dentro del expediente referido, el supuesto fáctico en esa oportunidad fue el siguiente: (…) 1. El 30 de marzo de 2012, el despacho accionado condenó al actor a la pena principal de 82 meses de prisión por la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años. 2. Apelada la anterior decisión por defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en fallo del 21 de noviembre de esa anualidad, la confirmó, no obstante modificó la pena impuesta para reducirla a 74 meses y 29 días de prisión. Contra la anterior providencia ninguna de las partes interpuso recurso extraordinario de casación. 3.
En esta ocasión Carlos Mario Sánchez Giraldo recurre a la intervención del juez constitucional al estimar que hubo irregularidades en las pruebas que conllevaron a una condena injusta, pues al expediente nunca llegó la experticia que demuestre que la menor le rasuró sus partes íntimas. En consecuencia, solicita dejar sin efectos las sentencias emitidas en su contra y que lo tienen privado de la libertad.
Ahora bien, la pretensión invocada en esta oportunidad fue denegada, por cuanto la acción no cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. De manera que, comparando la anterior decisión con la tutela actual coinciden en que: (i) el actor es Carlos Mario Sánchez Giraldo, (ii) las partes demandadas son el Juzgado 18° Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, (iii) el derecho fundamental invocado es el debido proceso y, (iv) el motivo de la solicitud de amparo apunta a dejar sin efecto los proveídos de primera y segunda instancia por medio de los cuales fue condenado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.
Al respecto, surge necesario recordar el criterio fijado por la Corte Constitucional en sentencia C-054 de 1993, frente a la temeridad, sus consecuencias y la necesidad de ejercer el control respectivo: (…) En efecto, esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado.
En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil.
Además dicho cuerpo colegiado en providencia de unificación SU–713 de 2006, expresó que cuando se acreditaran esos tres elementos (objeto, causa y partes), lo procedente es rechazar la acción interpuesta, por lo cual es necesario reiterarle al tutelante, como en otras oportunidades, que cuando se acude en más de una oportunidad ante el juez de tutela con el fin de exponer un mismo caso y con iguales pretensiones, sin que exista motivo expresamente justificado, la acción deviene en temeraria, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, lo procedente en este caso es rechazar la presente acción de tutela, por ser manifiestamente temeraria, llamándole la atención al quejoso para que a futuro se abstenga de incurrir en esta clase de comportamientos procesales, so pena de verse incurso en las sanciones previstas en los artículos 72 al 74 del Código de Procedimiento Civil.
Se debe señalar, además, que por no tratarse de un fallo el expediente no será remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Rechazar por temeraria la tutela interpuesta por Carlos Mario Sánchez Giraldo.
Segundo. Prevenir al actor para que se abstenga de volver a promover otra acción de tutela temeraria. Tercero. Notificar esta decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Contra esta proveído no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr Tutelas Nos 31615 del 26 de junio de 2007 y 36204 del 10 de abril de 2008. PAGE 2