Micelio
AP6973-2016(48727)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 48727 JHON JAIRO MOSQUERA DIAZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP6973-2016 Radicación N° 48727 (Aprobado Acta No. 317) Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia remitido a esta Corporación por el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

ANTECEDENTES 1. El 3 de agosto de 2016, la Fiscal Veintiséis Especializada, adscrita a la Dirección Especializada contra el Crimen Organizado, radicó un preacuerdo en el cual JHON JAIRO MOSQUERA DÍAZ manifestó aceptar cargos como responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos y fraude procesal.

Así fueron reseñados, en el mencionado documento, los hechos relacionados con la captura e imputación de cargos en contra de Mosquera Díaz: El día 29 de abril, se materializó orden de diligencia de allanamiento y registro en los inmuebles ubicados en las coordenadas N07o28’26.89” W 076o54’54.35” corregimiento de Santo Domingo Municipio de Riosucio Chocó y coordenadas N07o34.62” W 076’54.46” zona urbana de Riosucio, lugar donde se encontraban integrantes del Clan Usuga (…) Los resultados del inmueble número dos fueron los siguientes: (…) En el inmueble se encontraba FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ MENA, con cédula de ciudadanía 8.852.964 y del sitio igualmente huyeron JOSÉ JULIAN CHALA COROBA y JHON JAIRO MOSQUERA DÍAZ, quien inicialmente se identificó como MANUEL MOSQUERA DÍAZ, y así quedó en las audiencias preliminares, pero se realizaron todos los actos corroborativos de identidad y como consecuencia de ello se adicionó la imputación con el ilícito de fraude procesal (…) 2.

Correspondió el trámite de la actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Esa autoridad judicial, mediante auto de 12 de agosto de 2016, previo a la realización de la audiencia respectiva, dispuso la remisión de la carpeta a esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, porque, según su criterio el «… habilitado para conocer del proceso es el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó…».

Sustentó esa determinación con los siguientes argumentos: [E]n lo que toca con el factor territorial, la auscultación del expediente permite entender que las infracciones reprochadas a JHON JAIRO MOSQUERA DÍAZ (quien al momento de su captura se presentó como Manuel Mosquera Díaz) se concertaron en el Departamento del Chocó, particularmente en el municipio de Riosucio en donde, según la expediente (sic), el 29 de abril se materializó orden de diligencia de allanamiento y registro, habiéndose encontrado explosivos, armas de fuego de defensa personal y de uso privativo, munición y otros.

Por esa razón no interesa – para efecto de la competencia- que en el escrito se haga alusión a una banda criminal que también tiene injerencia en diversos municipios del Departamento de Antioquia, no solo porque el punible de concierto para delinquir agravado no fue imputado, sino porque todas las infracciones reprochadas al procesado se concretaron en la población de Riosucio (Ch).

CONSIDERACIONES 1. La Corporación es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento “de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos”. 2. Como se ha señalado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia es un mecanismo ágil y expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar a cuál funcionario judicial corresponde adelantar las diligencias.

En ese orden, cuando el juzgador estima no ser competente y le atribuye el conocimiento del caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la controversia debe ser resuelta por el superior común de los dos despachos, al cual se debe remitir inmediatamente el diligenciamiento. 3. El artículo 43 ejusdem, en relación con el juez competente para adelantar el juzgamiento, establece: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. –Subrayado fuera de texto-.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. El factor territorial, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, es el criterio principal para fijar la competencia del funcionario que deberá adelantar el juzgamiento.

Solo en caso de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió la conducta punible, cuando esta tuvo lugar en varias ubicaciones, en un sitio no determinado o en el extranjero, o concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional, en sus autores o en el proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras hipótesis, como las contempladas en el inciso segundo de la norma citada o las señaladas en el artículo 52 ejusdem.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. El conocimiento de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos y fraude procesal, corresponde, en su conjunto, a los jueces penales del circuito especializado, con sujeción a lo indicado en los numerales 23 y 28 del artículo 35 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con el inciso 2º del artículo 52 ejusdem. 2.

No existe duda sobre el lugar de ocurrencia de la conducta punible porque, tal y como se observa en el escrito de preacuerdo radicado por la Fiscal Veintiséis Especializada, los hechos por los cuales JHON JAIRO MOSQUERA DÍAZ manifestó aceptar cargos se derivan de la diligencia de allanamiento realizada por las autoridades en la zona urbana del municipio de Riosucio, Departamento del Chocó, el 29 de abril del presente año. Si bien el procesado, presuntamente, es miembro de la Banda Criminal denominada por las autoridades como «Los Urabeños» o «Clan Úsuga», ese hecho no altera la competencia territorial porque, como se indicó recientemente frente a un caso con características similares, «ninguna incidencia tiene el hecho de que el grupo delictivo del que se dice es integrante el acusado tenga influencia en el Urabá antioqueño, dado que el acto concreto investigado y juzgado (el hallazgo de material de guerra) sucedió en aquel lugar». 3.

En conclusión, dado que no se presenta el factor subjetivo o fuero legal o constitucional y tampoco está en discusión la competencia por razón de la conexidad de delitos, la Corte asignará el asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, de conformidad con el factor territorial. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Declarar que la competencia para conocer del actuación adelantada en contra de JHON JAIRO MOSQUERA DÍAZ por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos y fraude procesal, corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, a donde se remitirá́ el asunto.

Segundo.- Infórmese de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En varias oportunidades la Sala ha señalado que “… las audiencias de formulación de acusación, de solicitud de preclusión y de verificación del preacuerdo, cuando este ha sido realizado antes de la presentación del escrito acusatorio, constituyen el escenario procesal adecuado para que el juez de conocimiento manifieste su falta de competencia o los intervinientes la impugnen, pues, se trata de un aspecto que se debe resolver de manera previa a la continuación del trámite respectivo”.

Cfr. CSJ, AP, 14 octubre 2009, rad. 32751; CSJ, AP, 04 noviembre 2010, rad. 35208 y CSJ, AP, 16 noviembre 2010, rad. 35280, entre otros. � ARTÍCULO

35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: (…) 4. Los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario. (…) � CSJ AP, 10 agosto 2016, rad. 48.571. AP5132-2016 1 PAGE 9