CUI 11001650011220200388501 CASACIÓN 62593 JAIME EDUARDO NAVARRO MALAGÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP697-2026 Radicación No. 62593 Acta No. 029 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por la defensa de JAIME EDUARDO NAVARRO MALAGÓN, en contra del fallo proferido el 28 de abril de 2022, por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena CUI 11001650011220200388501 CASACIÓN 62593 JAIME EDUARDO NAVARRO MALAGÓN 2 emitida el 14 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, por el punible de violencia intrafamiliar agravada, por el hecho de ser mujer (arts. 229 inc. 2.
C.P.). II.
HECHOS De acuerdo con las sentencias de instancia, los hechos pueden sintetizarse, así: El 18 de febrero de 2020, en la calle 13 C No. 143 A – 20 de Bogotá, JAIME EDUARDO NAVARRO MALAGÓN le propinó una patada a su compañera sentimental, Paola Andrea Rueda Pérez, la insultó y la sacó a la calle con el hijo de esta. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminó una incapacidad de 10 días, sin secuelas, producto del golpe.
El 3 de marzo siguiente, nuevamente la agredió de manera verbal, al tiempo que rompió la puerta de la habitación en la que se encontraba Paola Andrea con su hijo. Los sucesos tuvieron lugar en un contexto de violencia contra la mujer. III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1826 de 2016, el 28 de octubre de 2020, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación por el CUI 11001650011220200388501 CASACIÓN 62593 JAIME EDUARDO NAVARRO MALAGÓN 3 delito de violencia intrafamiliar agravada, al tenor de lo previsto en el artículo 229 inc. 2 del C.P. Agotada la audiencia concentrada y el juicio oral, el 14 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal transitorio de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra del procesado.
Le impuso 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En proveído del 28 de abril de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la decisión emitida por la primera instancia, al desatar el recurso de apelación propuesto por la defensa.
Esta misma parte promovió el recurso extraordinario de casación, lo que habilita la competencia de esta Corte. IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensa presenta dos cargos principales y uno subsidiario, que pueden sintetizarse, así: Cargo primero: Lo denomina “causal primera: falta de reconocimiento del principio in dubio pro reo”. Señala que el Tribunal incurrió en una “violación indirecta” de la ley sustancial por inaplicar el artículo 7 de la Ley 906 de 2004.
CUI 11001650011220200388501 CASACIÓN 62593 JAIME EDUARDO NAVARRO MALAGÓN 4 Lo anterior, porque, según su visión, con las pruebas rendidas en el juicio oral se advierte una incertidumbre que imposibilita emitir una sentencia condenatoria en contra de NAVARRO MALAGÓN. En su sustento, señala que, gracias a las virtudes en la conducción del contrainterrogatorio por parte de la defensa, la víctima no fue precisa en indicar las circunstancias de tiempo y modo en las que ocurrieron los hechos y “tuvo clara[s] contradicciones”.
De otro lado, con la declaración de JAIME NAVARRO se trajeron documentos que estima relevantes, pero que fueron desechados por las instancias al no haber sido aportados en las oportunidades procesales pertinentes1. En todo caso, el testigo se refirió a dichos elementos y se pregunta si no era relevante valorar que el procesado tuvo una “laparotomía” en el 2018, que no concuerdan las fechas del maltrato y la de la finalización de la convivencia y que la víctima tenía una enfermedad mental.
Sobre esto último, aduce que con las declaraciones de la víctima y el procesado se probó que Paola Rueda debía medicarse. De ello concluye que “las medicinas que se consumen tienen efectos sobre las condiciones psicológicas y emocionales”, además, que la ingesta de retrovirales genera 1 Según la demanda: “entre ellos la historia clínica del año 2018, la relación de una página, en donde al parecer la victima ofrecía servicios de acompañamiento personal, una solicitud ante la administración para retirar elementos del apartamento en donde se realizaba la convivencia”.
CUI 11001650011220200388501 CASACIÓN 62593 JAIME EDUARDO NAVARRO MALAGÓN 5 efectos depresivos, razón por la que podía encerrarse por varios días. A su juicio, esa situación denota que el procesado “no era un maltratador” sino un “cuidador, tratando de construir una familia en las condiciones más hostiles”. Más aún si se tiene en cuenta que era una persona “preocupado por su pareja”, vivió con ella y su hijo, decidió constituir una empresa en común y viajaron a la casa de la madre de la víctima en Montería. Este contexto no fue auscultado por el juzgador y “hubiere podido constituirse como duda frente a la responsabilidad del encartado”.
En la misma línea, tampoco se tuvo en cuenta el presunto acto de violencia ejercido por Paola Andrea Rueda en contra del procesado, lo cual lo llevó a un “sentimiento natural de miedo hacia su pareja, que en cualquier momento puede tomar decisiones que puedan comprometer significativamente su integridad, y que le lleva a defenderse en su cotidianidad, aspecto que, de tenerse en cuenta, hubiere podido variar la decisión por parte del juzgador.”.
Por lo tanto, pide casar la sentencia, revocar la condena y declarar la “existencia razonable y manifiesta de la duda, por errores en la valoración de la prueba”. Cargo segundo: Lo postula al tenor de la causal tercera de casación, al considerar que el Tribunal incurrió en un error de hecho producto de un falso raciocinio. CUI 11001650011220200388501 CASACIÓN 62593 JAIME EDUARDO NAVARRO MALAGÓN 6 Primero señala que la sentencia está prevalida de “peculiares” reglas de la lógica y máximas de la experiencia que son “especulativas”, a la vez que desconoció las presuntas contradicciones en las que incurrió la víctima, lo que denota una valoración sesgada de la prueba.
Sin dar mayores explicaciones de su aserto, aduce que “el principio lógico que debió aplicarse” es el siguiente: si la víctima mintió sobre su relación personal, afectiva, emocional y familiar con el procesado, seguro también lo hizo sobre las circunstancias que rodearon los hechos denunciados. Agrega que la testigo incurrió en contradicciones sobre (i) las fechas de los hechos y la valoración que le hizo el médico del INMLCF, (ii) no dio claridad sobre si el viaje a Montería se dio antes o después de la separación, (iii) la época en que se interrumpió la convivencia y las condiciones de su “retractación”, lo cual sucedió en momentos diferentes, (iv) las circunstancias que rodearon su asistencia a la comisaría de familia, (v) lo sucedido después de la ruptura, incluyendo los negocios que sostuvieron y su afiliación a la EPS y (vi) la asesoría legal que recibió por cuenta de sus allegados.
Por su parte, sostiene que no quedó acreditada la lesión sufrida por la víctima y, en todo caso, su existencia no conlleva a responsabilizar a su “compañero permanente”. Lo anterior, en razón a la “situación médica tan particular” de Paola Andrea Rueda. Incluso, afirma que las lesiones CUI 11001650011220200388501 CASACIÓN 62593 JAIME EDUARDO NAVARRO MALAGÓN 7 pudieron tener origen en una legítima defensa, dados los antecedentes de la mala convivencia entre la pareja.
En consecuencia, señala que la “norma sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada” es el inciso 6 del artículo 32 del C.P, que consagra la legítima defensa. Por lo anterior, pide casar la sentencia y revocar la condena, pues se “hubiere podido” aplicar la causal de justificación en comento. Cargo único subsidiario: Lo propone como una violación directa de la ley sustancial, pues “se dio por sentada” la circunstancia de agravación contenida en el inciso segundo del artículo 229 del C.P., por el simple hecho de que la conducta recayó sobre una mujer.
Agrega que la actividad investigativa y las pruebas debatidas en juicio no permiten establecer el contexto de subyugación y violencia estructural en contra de las mujeres, de acuerdo con lo establecido en la CSJ SP4135–2019, 1 oct. 2019, rad. 52394. Destaca que la fiscalía debió incluir en la acusación los referentes factuales constitutivos de la agravante y, a pesar de su obligación, no hizo parte de su teoría del caso.
Lo anterior se tradujo en la imposibilidad de establecer si Paola Rueda fue sometida a violencia de género, por lo que dicha norma fue indebidamente aplicada. CUI 11001650011220200388501 CASACIÓN 62593 JAIME EDUARDO NAVARRO MALAGÓN 8 En consecuencia, pide que se case la sentencia, se retire el agravante y se reduzca el monto de la pena. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
La Corte es competente para conocer de la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME EDUARDO NAVARRO MALAGÓN, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla o sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
CUI 11001650011220200388501 CASACIÓN 62593 JAIME EDUARDO NAVARRO MALAGÓN 9 Además, la demanda deberá respetar los principios que rigen la casación, entre ellos, los de taxatividad, limitación, prioridad, corrección material, autonomía, no contradicción, no agravación, unidad temática, trascendencia, claridad y precisión, no debate de instancia, coherencia y proposición jurídica completa. 2.
En primera medida, el censor está legitimado para presentar la demanda de casación, pues obra como representante judicial del procesado. Además, cuenta con interés para recurrir, porque los reproches que hoy formula a través del recurso extraordinario también fueron expuestos ante las instancias ordinarias. Sin embargo, la demanda debe inadmitirse por las razones que a continuación se explican: 2.1.
Los cargos primero y segundo: En primer lugar, son notorias las deficiencias técnicas en la postulación de los cargos enunciados. A manera de ejemplo, el primero lo ventila por la causal primera de casación, por inaplicación del artículo 7 del CPP. Esta vía de ataque consagra la violación directa de la ley sustancial y parte de que el censor acepta los hechos dados por probados por las instancias.
Es decir, se limita a una cuestión de puro derecho, cuyas modalidades son: (i) la falta de aplicación, (ii) la aplicación indebida o (iii) la interpretación errónea. CUI 11001650011220200388501 CASACIÓN 62593 JAIME EDUARDO NAVARRO MALAGÓN 10 Sin embargo, contrario a su anuncio, el desarrollo del cargo recae exclusivamente en supuestos vicios en la valoración de las pruebas, lo cual es ajeno a dicha causal.
A su turno, incumple con su deber de sustentar suficientemente los motivos de los reproches, por ejemplo, no explica en qué consistieron las presuntas contradicciones en las que incurrió la víctima, cómo fueron valoradas por las instancias y por qué estas erraron en ese ejercicio. En todo caso, en aplicación del principio de caridad, se analizarán conjuntamente los cargos primero y segundo, pues ambos están notoriamente encaminados a enunciar presuntos errores en la apreciación y valoración probatoria, propios de la causal tercera de casación (falso juicio de identidad, de existencia o falso raciocinio).
Lo anterior, en líneas generales, por (i) la existencia de supuestas contradicciones en la declaración de la víctima, (ii) que los juzgadores no tuvieron en cuenta varias circunstancias que, a juicio del actor, impiden emitir una condena por la existencia de duda, como el estado de salud de Paola Andrea Rueda, que NAVARRO MALAGÓN no era un maltratador, sino un cuidador, entre otras razones, por la existencia de viajes en conjunto y la constitución de una empresa, y (iii) las lesiones no fueron soportadas o, de serlo, pudieron obedecer a una legítima defensa.
CUI 11001650011220200388501 CASACIÓN 62593 JAIME EDUARDO NAVARRO MALAGÓN 11 No obstante, más allá de enunciar los supuestos errores, tampoco cumple con las cargas demostrativas para presentar un yerro de esta clase. En efecto, la debida fundamentación de un cargo por la causal tercera de casación debe precisar si es que los falladores supusieron u omitieron una prueba -falso juicio de existencia-, o que una evidencia fue distorsionada en la fase de apreciación (adición, cercenamiento o tergiversación) -falso juicio de identidad-, o que los juzgadores erraron en la valoración de las pruebas -falso raciocinio-.
Distanciándose de las cargas que le asistían, el censor no explica si los supuestos yerros ocurrieron porque las instancias cercenaron o tergiversaron las pruebas rendidas en el juicio oral, propio del falso juicio de identidad, o si el error se dio en la valoración que hicieron los juzgadores. Si lo pretendido era sustentar un falso juicio de identidad, su debida postulación impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se distorsionó, agregó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía objetivamente y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto.
Lo anterior pasa por realizar un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente.
CUI 11001650011220200388501 CASACIÓN 62593 JAIME EDUARDO NAVARRO MALAGÓN 12 Por el contrario, si lo que quería era postular un falso raciocinio, debió precisar cuál o cuáles son las evidencias en las que recayó el yerro, qué dijeron las instancias sobre ellas, cuál fue la máxima de la experiencia, postulado lógico o ley científica aplicada incorrectamente o desconocida, así como la trascendencia del dislate.
Su argumentación se limita a exponer de manera genérica que la víctima incurrió en contradicciones, pero omite precisar objetivamente los apartados específicos de la declaración de donde deriva su aserto y que tales discordancias fueron omitidas por las instancias o valoradas indebidamente. A pesar de esas carencias, postula un supuesto principio lógico que a su juicio debió aplicarse, relacionado con que si la víctima mintió sobre las condiciones de su convivencia, también lo hizo sobre la materialidad de las lesiones infligidas.
Más allá de errar al considerar que dicho argumento constituye un principio de la lógica, deja de lado explicar los fundamentos de su premisa sobre que la víctima incurrió en contradicciones. Aún en gracia de discusión, tampoco se refiere a la incidencia que tienen dichas inconsistencias para variar el sentido del fallo condenatorio. De otro lado, tampoco se ocupa de indicar por qué la ingesta de medicamentos por parte de la víctima conlleva a descartar la fiabilidad de su declaración y la veracidad de lo CUI 11001650011220200388501 CASACIÓN 62593 JAIME EDUARDO NAVARRO MALAGÓN 13 referido por ella, que sirvió de sustento para acreditar la existencia de los maltratos físicos y psicológicos.
En cualquier caso, no se ocupa de rebatir las consideraciones que les sirvieron a los falladores para soportar la condena. En cuanto a la convivencia entre la pareja, de acuerdo con las declaraciones de la víctima y el procesado, la primera instancia halló probado que JAIME NAVARRO fue compañero permanente de Paula Andrea Rueda, entre 2018 y noviembre de 2020, pues habitaban una casa junto con el hijo de la víctima.
Más aún, de esas mismas pruebas, el a quo concluyó que “fue clara la presencia de metas de vida en común e integración doméstica, que permiten convalidar aquella institución.”. Por su parte, según lo expuesto por la primera instancia, la existencia del maltrato físico se acreditó con el dicho de Paula Andrea Rueda, quien manifestó que JAIME NAVARRO le propinó una patada en su pierna derecha el 18 de febrero de 2020.
A su turno, la lesión fue corroborada con la declaración del procesado, quien se refirió a la misma, aunque afirmó que se había producido porque la víctima se había golpeado accidentalmente con la suela de su zapato. Además, para la segunda instancia, el dictamen rendido por Luis Bernardo Gómez Vásquez también sirve como soporte de la materialidad de las lesiones ocurridas en febrero de 2020, pues fue quien elaboró el informe aducido CUI 11001650011220200388501 CASACIÓN 62593 JAIME EDUARDO NAVARRO MALAGÓN 14 al juicio, a pesar de que éste no lo reconoció por carecer de firma, ni recordó haber valorado a la víctima.
A la anterior conclusión se llegó porque “(i) su nombre aparecía en el documento, (ii) estaba redactado en la forma como él lo solía hacer, incluyendo las sugerencias, recomendaciones, el relato de los hechos y la descripción de las lesiones que plasmaba en ese tipo de casos, (iii) el modelo es de la institución para la cual él trabajaba y (iv) la identificación de la examinada corresponde a Paola Andrea Rueda Pérez.”.
A ello agregó “que la firma del perito no apareciera en el informe no significa que no lo haya elaborado, como mal lo entiende el recurrente, pues, aparte de lo anotado, en audiencia pública aquel explicó que para el momento en que elaboró dicho documento no estaba implementada la firma electrónica en el Instituto de Medicina Legal y que el original reposa en los archivos de la institución.”.
En la misma línea, las instancias descartaron la hipótesis alternativa propuesta por la defensa, relacionada con que las lesiones se produjeron por culpa de la víctima, razón por la que desestimaron la legítima defensa alegada por esa parte. Lo anterior, de acuerdo con el ad quem, por lo siguiente: En este contexto, adquiere mayor fuerza demostrativa la tesis incriminatoria de la Fiscalía, en el sentido que fue el procesado quien de manera intencional le propinó una patada a la agraviada en la pierna derecha, no solamente porque la lesión descrita por el CUI 11001650011220200388501 CASACIÓN 62593 JAIME EDUARDO NAVARRO MALAGÓN 15 perito coincide con la versión entregada por ésta, sino, además, porque la intensidad del color de la herida, así como su tamaño y duración, permiten descartar que se produjo de manera accidental, como lo sostiene la defensa.
(…) En estas condiciones, carece de fundamento la tesis planteada por la defensa según la cual, la ofendida recibió el golpe en la pierna cuando el procesado se trataba de defender de las patadas que ella le lanzaba. Estar versión, no parece creíble como tampoco se encuentra corroborada con otros medios de prueba. En criterio razonable, no tiene explicación que el procesado tan solo se defendió de las patadas de su excompañera, levantado la pierna, en la medida que la herida encontrada por el perito de Medicina Legal, es de una intensidad y tamaño considerable.
De esta manera, la versión aportada por Paola Andrea Rueda Pérez resulta más convincente, tal como lo estimara el a quo. A su turno, la segunda instancia también halló demostrado otro acto de maltrato psicológico ocurrido el 3 de marzo de 2020 “cuando NAVARRO MALAGÓN irrumpió la puerta de la habitación y amenazó e insultó a Paola Andrea Rueda Pérez.”.
De otro lado, el Tribunal también se refirió a las circunstancias que el censor echa de menos y que, a su juicio, darían lugar a la existencia de una duda sobre la responsabilidad del procesado. Al respecto, halló probado que “en el viaje a Montería la pareja compartió normalmente, que conformaron una sociedad comercial, que estaban afiliados a la EPS Salud Total y que, por los hechos denunciados firmaron un desistimiento.”.
CUI 11001650011220200388501 CASACIÓN 62593 JAIME EDUARDO NAVARRO MALAGÓN 16 No obstante, también concluyó que “estos aspectos no revisten la incidencia que le confiere el defensor para concluir inexorablemente que los sucesos denunciados no tuvieron ocurrencia. En primer lugar, el delito objeto de estudio no es querellable y por lo mismo no conciliable y, en segundo lugar, en sociedades conyugales pueden presentarse relaciones de convivencia normal, pero esto no significa que los episodios de violencia, sean inexistentes.”.
Lo mismo ocurrió con los supuestos actos de violencia ejercidos por la víctima en el año 2018. Sobre ese episodio, la segunda instancia precisó que “es un asunto de escasa relevancia en la medida que no desvirtúa los hechos jurídicamente descritos en la acusación, a lo sumo, muestra un comportamiento violento por parte de ésta, pero ello no lleva concluir que los episodios de maltrato físico y psicológico del 18 de febrero y 3 de marzo, deban ser desestimados.
Esos hechos no corresponde analizarlos en este proceso”. Por lo tanto, le otorgó plena credibilidad al testimonio de la víctima sobre los actos de violencia física y psicológica que el procesado ejerció en su contra. Ante este panorama, el censor no se ocupa de identificar los vicios en la apreciación y/o valoración de la prueba que se allegó a juicio.
En particular, no indica qué apartados de las pruebas fueron distorsionados por las instancias o por qué sus conclusiones son contrarias a las máximas de la experiencia, leyes científicas o a los postulados lógicos. CUI 11001650011220200388501 CASACIÓN 62593 JAIME EDUARDO NAVARRO MALAGÓN 17 Por ello los cargos se inadmitirán. 2.2. El cargo subsidiario: Lo propone por la causal primera de casación, al considerar que las instancias incurrieron en una violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del agravante del delito de violencia intrafamiliar por el hecho de ser mujer.
Por un lado, sostiene que la fiscalía no incluyó en la acusación los referentes factuales de dicha norma y, a su vez, ésta no aplica de manera objetiva. Pues bien, el censor contraría los principios de corrección material y trascendencia, como pasa a explicarse: Por un lado, deja de lado considerar que en la acusación la fiscalía atribuyó la circunstancia de agravación contenida en el numeral 2 del art. 229 C.P. porque la “conducta recayó sobre una mujer”.
Además, en el acápite de hechos jurídicamente relevantes, el ente investigador precisó que el 18 de febrero de 2020, en el lugar de residencia de la pareja, JAIME EDUARDO NAVARRO MALAGÓN “le propinó una patada en la pierna [a Paola Rueda], la insultó y la sacó junto con su hijo a la calle, teniendo que amanecer en la misma” y que “estas agresiones se las causó al parecer sin motivo alguno”.
También le imputó que “el 3 de marzo de 2020 (…) la agredió de forma verbal, luego de la cual rompió la puerta del cuarto donde se encontraba su hijo”. Bajo este contexto, no explica por qué considera que la fiscalía omitió precisar el fundamento fáctico de la CUI 11001650011220200388501 CASACIÓN 62593 JAIME EDUARDO NAVARRO MALAGÓN 18 circunstancia de agravación, si se tiene en cuenta que se le atribuyó el haber lesionado a su pareja en una pierna, sin motivo alguno, la insultó en reiteradas oportunidades, la sacó a la calle junto con su hijo, al punto de que allí debieron pernoctar.
De igual forma, el censor también desconoce que las instancias reconocieron que la agravante no es automática, sino que, como lo afirmó la segunda instancia, “la circunstancia de agravación punitiva, prevista en el inciso 2° del art. 229 del Código Penal, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que no opera de manera objetiva, es decir, por el hecho que la conducta recaiga sobre una mujer sino que “está supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada”.
Por consiguiente, halló probado que “el contexto de violencia física y psicológica que sufrió la agraviada por parte del procesado, los días 18 de febrero y 5 de marzo de 2020, permiten afirmar que, no se trataba de hechos aislados, como lo pretende el recurrente, sino un comportamiento habitual con el fin de menoscabar y denigrar a su excompañera sentimental al golpearla e insultarla con palabras soeces, diciéndole lesbiana y amenazarla de muerte, todo en presencia de su hijo, lo que adquiere un mayor grado de reproche y pone en CUI 11001650011220200388501 CASACIÓN 62593 JAIME EDUARDO NAVARRO MALAGÓN 19 evidencia una pauta cultural que concibe la idea de inferioridad de la mujer respecto del hombre.” Ante ese panorama, el censor no expone las razones por las cuales resulta errada la postura de las instancias, ni por qué sus conclusiones se oponen a la jurisprudencia que él mismo trae a colación. Por esos motivos el cargo debe inadmitirse. 3.
Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección. 4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME EDUARDO NAVARRO MALAGÓN. CUI 11001650011220200388501 CASACIÓN 62593 JAIME EDUARDO NAVARRO MALAGÓN 20 SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala CUI 11001650011220200388501 CASACIÓN 62593 JAIME EDUARDO NAVARRO MALAGÓN 21 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jur��dica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 599BD2ACD578449F1115AA6E89841D76401AE3C7A057D9B08EC528687A9A10ED Documento generado en 2026-02-18 CUI 11001650011220200388501 CASACIÓN 62593 JAIME EDUARDO NAVARRO MALAGÓN 22