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AP6967-2016(46287)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1098 de 2006Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de revisión Revisión 46287 Luz Yadira Gómez Tarazona. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera MAGISTRADO PONENTE La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

AP6967-2016 Radicación Nº 46287 (Aprobado acta Nº 312) Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Procede la Sala a ocuparse de las peticiones probatorias dentro del proceso de revisión, elevadas por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y el apoderado judicial de Luz Yadira Gómez Tarazona, presentadas en término del artículo 224 de la Ley 600 de 2000.

HECHOS En la decisión condenatoria de segunda instancia, fueron resumidos como sigue: «(…) El 23 de enero del año 2000 en el municipio de Ábrego, barrio La Victoria, mientras transitaba por la cabecera municipal de Ábrego en compañía de LUZ YADIRA GÓMEZ TARAZONA y la menor MM, fueron abordadas por sujetos armados ambas menores y fue secuestrada la menor JPG que para ese momento contaba con trece años de edad, por miembros del grupo guerrillero EPL cuadrilla Ramón Gilberto Barbosa Zambrano, entre los que se encontraba HERNANDO TARAZONA BAYONA, y luego del plagio, otro miembro de la organización guerrillera, NIXON NAVAS CELIS se encargó de la negociación, de manera que el padre de la joven pagó la suma de setenta millones de pesos por su liberación, la cual se dio aproximadamente entre el 2 y 3 de marzo de ese mismo año. Después de haber sido capturados HERNANDO TARAZONA BAYONA Y NIXON NAVAS CELIS aceptaron la coautoría en el proceso de secuestro de la menor y señalaron como miembro de la organización guerrillera a la que ellos pertenecían como miliciana a LUZ YADIRA GÓMEZ TARAZONA, conocida al interior con el alias de LA PROFESORA, quien según estos fue la que organizó la logística para secuestrar a la joven hasta el sitio indicado para que los guerrilleros se la llevaran y así efectuar la extorsión al padre d ela niña por su liberación.»[footnoteRef:1] [1: 17 a 36 cuaderno del Tribunal de Cúcuta. ]

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 31 de mayo de 2012, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cúcuta, profirió sentencia condenatoria contra Luz Yadira Gómez Tarazona e impuso la pena de veintisiete (27) años de prisión y veintiséis millones diez mil ($26´010.000) pesos de multa, como responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado.[footnoteRef:2] [2: Así mismo, como penas accesorias la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años al tenor de lo normado en los artículos 44 y 51 del Código Penal, negó los subrogados penales y condenó solidariamente en setenta millones ($70.000.000) de pesos por daños y perjuicios materiales causados con la conducta punible.] 2.

La sentencia fue objeto del recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que el 10 de diciembre de 2012, confirmó el fallo de instancia. 3. Contra la decisión de segundo nivel se interpuso recurso extraordinario de casación a nombre de Gómez Tarazona, declarándose, con proveído del 6 de mayo de 2013, desierto ante la omisión de sustentación[footnoteRef:3].

La ejecutoria de la decisión se presentó el 29 siguiente del mismo mes y año[footnoteRef:4]. [3: Cfr. Folio 67 Cuaderno del Tribunal] [4: Cfr. Folio 78 ibidem.] TRÁMITE DE REVISIÓN ANTE LA CORTE 1. Al amparo de las causales contenidas en los numerales 3 y 5 del Artículo 220 de la Ley 600 de 2000, presentó el apoderado judicial de Luz Yadira Gómez Tarazona, demanda de revisión contra las sentencias de instancia. Estimó el demandante que con posterioridad a la emisión y ejecutoria del fallo condenatorio surgieron pruebas nuevas reivindicatorias de la verdad y que corresponden al proceso penal que adelantó la Fiscalía en la cual se condenó al señor Hernando Tarazona Bayona por los delitos de falso testimonio y fraude procesal por sus falaces declaraciones con las cuales se cimentó la condena de su representada.

Afirmó el actor, se pretende que la Corporación declare sin valor el proceso penal No. 54001310700120100024501 por razones de justicia material, específicamente adujó: “porque dista lo óntico -es decir, de lo que realmente sucedió y fue materia de juzgamiento- y en su lugar se decrete la libertad inmediata y definitiva de la señora Luz Yadira Gómez Tarazona, y se ordene a todas las autoridades e instituciones la nulidad o desanotación de la condena proferida por el Juzgado Adjunto Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Cúcuta”[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Folio 6 Cuaderno de revisión Corte.] 2.

El asunto correspondió por reparto a la Magistrada Patricia Salazar Cuellar, quien por compensación lo remitió al suscrito Ponente el 19 de noviembre de 2015.[footnoteRef:6] [6: Cfr. Folio 192 ibidem.] 3. El 14 de enero de 2016 fue admitida la demanda[footnoteRef:7]. Al día siguiente se notificó personalmente el contenido del auto admisorio a los sujetos procesales[footnoteRef:8] y se solicitó el proceso al Juzgado de Instancia. [7: Folios 194 a 196 ibidem.] [8: Folio 197, 196 reverso, 201 y 203, ibídem.] 4.

El 10 de marzo de 2016 se dispuso abrir a pruebas el asunto para que las partes solicitaran las que estimaran conducentes. Dentro del término correspondiente, se pronunció el defensor de Gómez Tarazona y el Ministerio Público. 5. Previo a resolver sobre las pruebas, se ordenó en providencia del 23 de mayo de 2016, la notificación del auto admisorio de la demanda de revisión y el traslado previsto en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000 a MMPA y JPG, en calidad de padre y víctima afectada del secuestro (menor de edad para la época de los hechos).

La actuación se surtió el 27 de mayo del presente año, mediante comisorio cumplido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ábrego[footnoteRef:9]. Vencido el término, los últimos referidos guardaron silencio. [9: Cfr. Folios 9 a 14 cuaderno de revisión.] PETICIONES DE PRUEBA 1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación penal, pidió a la Sala que se alleguen las siguientes pruebas: 1.1.

Copia de la resolución 024 de la Fiscalía General de la Nación, en la que se asigna a un Delegado del Ente Acusador adscrito al Grupo de Trabajo para la investigación de falsos testigos bajo la radicación No. 110016099046201300012. 1.2. Oficiar a la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación con el fin de establecer si Hernando Tarazona Bayona –alias Alexander-, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.873.603, estuvo postulado al proceso de Justicia y Paz y desde qué fecha. 1.3.

De la actuación con radicado No. 110016099046201300012, con el fin de establecer si la procesada tuvo participación en los delitos por los cuales fue condenada y si pertenecía o era integrante del grupo armado ilegal EPL, copia de las siguientes declaraciones: 1.3.1 Felix María Quintero Carrillo, integrante del frente Libardo Mora del EPL, testimonio del 19 de febrero de 2014. 1.3.2 MM Ortíz, testiga presencial de los hechos, declaración del 20 de marzo de 2014. 1.3.3 Nixon Navas Celis, postulado de Justicia y Paz, perteneció al EPL y tuvo conocimiento de los hechos, exposición del 9 de abril y 25 de julio de 2014. 1.3.4 Clara María Osorio León, postulada de Justicia y Paz, perteneció al EPL-frente Ramón Gilberto Barbosa Zambrano, manifestación de 6 de agosto de 2014. 1.3.5 Josefina Gómez Osorio, postulada de Justicia y Paz, perteneció al EPL-frente Ramón Gilberto Barbosa Zambrano, versiones del 31 de julio de 2014. 1.3.6 Iván Andrés Ortega Salcedo, postulado de Justicia y Paz, perteneció al EPL, exposición del 8 de mayo y 17 de junio de 2014.

Esboza que las anteriores son conducentes y pertinentes, por cuanto señalan que al parecer la procesada no tuvo participación en los hechos por los cuales fue condenada. 2. El apoderado judicial de Luz Yadira Gómez Tarazona, solicitó se practiquen las siguientes pruebas: 2.1. Testimoniales: Se escuche en declaración a través de despacho comisorio: 2.1.1.

A su representada sobre los hechos por los que fue condenada, esclarezca la verdad de lo acontecido. 2.1.2. Nixon Navas Celis, recluido en la Picota, conducente para ratificar y ampliar las manifestaciones de Tarazona Bayona, sobre el comportamiento extorsivo del último dentro del Establecimiento Carcelario y que Luz Yadira Gómez Tarazona no pertenecía al EPL y fue ajena a los hechos. 2.1.3.

Jairo Alberto Legro Piragua, Fiscal Cuarto Especializado para el Grupo de Trabajo para la investigación de falsos testigos, fue el funcionario judicial que adelantó el proceso 11001609904201300012 por el cual fue condenado Tarazona Bayona por falso testimonio y tuvo contacto directo con cada uno de los testigos del radicado en mención. 2.2.

Documentales: Enuncia las siguientes: 2.2.1. Sentencia condenatoria del 31 de agosto de 2006 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta contra Hernando Tarazona Bayona por el delito de secuestro extorsivo. 2.2.2. Carta del 18 de septiembre de 2012 de Nixon Navas Celis al Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal para la Unidad de Justicia y Paz, la cual da cuenta de las presuntas extorsiones de Tarazona Bayona a personas de la región. 2.2.3.

La denuncia No. 20136110445232 de 13 de marzo de 2013, en la cual la penada solicite se investigue el falso testimonio de Hernando Tarazona Bayona. 2.2.4. Resolución 024 de la Fiscalía General de la Nación, donde se asigna un fiscal para la investigación de falsos testigos, el cual adelantó el radicado 11001609904201300012. 2.2.5. Declaración del 19 de febrero de 2014 de Felix María Quintero Carrillo, perteneciente al frente Libardo Toro Mora del EPL, quien afirma que conoce a Tarazona Bayona y Navas Celis y, niega que la condenada fuera parte del grupo ilegal. 2.2.6.

En declaración jurada de Luz Yadira Gómez Tarazona, del 19 de marzo y 6 de noviembre de 2014, en la que narró los hechos por los cuales fue condenada. 2.2.7. Declaración rendida el 20 de marzo de 2014 por MM Ortiz, testigo del secuestro de la entonces menor de edad J.P.G. 2.2.8. Testimonio de María Ester Miranda Ropero del 19 de marzo de 2014, quien fue la persona que realizó la reunión de Yanbal a donde se dirigía su representada junto con las menores el día del secuestro extorsivo. 2.2.9.

Oficio DFNEJT No. 003060 del 4 de abril de 2014 y orden No. 004 radicado 1100160000253201083988 del 11 de julio de 2011, en la que se determinó la finalización del trámite de Justicia y Paz de Tarazona Bayona. 2.2.10. Declaraciones de Nixon Navas Celis del 9 de abril y 25 de julio de 2014, en las cuales expone las vicisitudes que rodearon la comisión de delito por el que fue penada Gómez Tarazona y las actuaciones irregulares de Hernando Tarazona Bayona. 2.2.11.

Manifestaciones del 8 de mayo y 17 de junio de 2014 de Iván Andrés Ortega Salcedo, en la cárcel Palo Gordo-Girón Santander, perteneciente al frente Ramón Gilberto Barbosa Zambrano del EPL, pertinente por su conocimiento de quienes conformaban en la zona el grupo y la práctica de solicitar extorsiones para evitar involucrar a los lugareños. 2.2.12.

Exposición del 31 de julio de 2014 de Josefina Gómez Osorio, desmovilizada del frente Ramón Gilberto Barbosa Zambrano del EPL. Es conducente por referir su conocimiento de Tarazona Bayona, Navas Celis y señalar como ajena al grupo insurgente a la penada. 2.2.13. Entrevista a Eucaris Guerrero Echavarría del 1 de agosto de 2014, Fiscal de Apoyo de la Unidad de Justicia y Paz, quien conoció de las víctimas de las extorsiones de Hernando Tarazona Bayona, para probar perfil criminal y mentiroso del referido. 2.2.14.

Declaración jurada de Clara María Osorio León, del 6 de agosto de 2014, perteneciente al Grupo Ramón Gilberto Barbosa Zambrano del EPL, que conoce de las falacias expuestas por Tarazona Bayona. 2.2.15. Testimonio de Yadira Estela Botia Fonseca del 26 de septiembre de 2014, persona que conoció de la carta extorsiva recibida por su prohijada de manos de Tarazona Bayona. 2.2.16.

Acta de formulación de imputación del 8 de mayo de 2014 contra Hernando Tarazona Bayona ante el Juzgado 8 Penal Municipal con función de control de Garantías por el delito de falso testimonio y fraude procesal, en la cual se ratifica su culpabilidad. 2.2.17. Escrito de acusación contra el referido, radicado el 26 de julio de 2014. 2.2.18 Acta de preacuerdo del 27 de octubre de 2014 entre la Fiscalía y Tarazona Bayona, en el que acepta los cargos de falso testimonio y fraude procesal. 2.2.19 Sentencia del 7 de abril de 2015 del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de conocimiento de Bucaramanga, con la que se demuestra la responsabilidad penal del falso testigo y la inocencia de Luz Yadira Gómez Tarazona. 2.2.20.

Acta de audiencia de aceptación del preacuerdo del 7 de abril de 2015, mediante la cual se acredita que el fallo contra el falaz declarante se encuentra en firme. 2.2.21. Solicitar a la Fiscalía 4 Especializada para la investigación de falsos testigos, ubicada en la Diagonal 22 B No. 52-01 piso 01 bloque F, la copia integral y auténtica del proceso con radicado 110016099046201300012, porque permite esclarecer los hechos y la inocencia de la penada. 2.2.22.

Solicitar al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de conocimiento de Bucaramanga la copia del radicado 110016099046201300012 contentivo de la actuación penal contra Hernando Tarazona Bayona, en la que se le condenó por falso testimonio y fraude procesal. CONSIDERACIONES 1. La procedencia de la práctica de pruebas en el trámite de la acción de revisión, se encuentra delimitada por los temas señalados en la causal que se invoca, conforme lo ha decantado la Corporación; para el caso sub judice, al tenor de las previsiones del numeral 3 y 6 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 2.

En lo que se relaciona con las previsiones del artículo 235 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte estimó, (CSJ AP 19 may 2010, rad. 29075): «… el periodo probatorio de la acción de revisión tiene como finalidad demostrar los supuestos sobre los cuales se fundamenta la causal invocada, de manera que la conducencia de una prueba está marcada por la naturaleza de esa causal; y su pertinencia por la eficacia que pueda tener para comprobar la circunstancia que ha servido de sustento a la postulación; conducencia y pertinencia que el actor debe allegar respecto de cada elemento de juicio que pretenda se allegue a la actuación» [footnoteRef:10]. [10: CSJ AP, 23 abr. 2003, Rad. 18453.

Reiterado en radicados: No. 23059, 5 agosto 2008, entre otros.] Así mismo, las peticiones de prueba se abordan desde los criterios generales de admisibilidad, es decir, que no estén prohibidas, que sean eficaces o sean pertinentes y conducentes, que versen sobre hechos notoriamente novedosos, y que guardan relación con la causal invocada en la acción de revisión. (CSJ AP1212-2016, rad. 45072) También constituye deber del solicitante, definir los hechos que pretende demostrar con el medio de conocimiento y su relación con la causal solicitada, a fin de determinar el thema probandum inherente a este trámite especial, no establecido por el legislador para prolongar debates ya superados en el curso de las instancias.

En consecuencia, son admisibles las pruebas solicitadas en procura de acreditar las causales por las que se admitió la demanda de revisión, que en este caso son las previstas en los numerales 3 y 6 de la Ley 600 de 2000: 3. Pues bien, en lo que acontece con escuchar en declaración a Luz Yadira Gómez Tarazona, Nixon Navas Celis, peticionados por la defensa, son innecesarios dado que ya fueron recaudadas, en el proceso penal por falso testimonio, ahora lo que respecta en escuchar en declaración al señor Fiscal Jairo Alberto Legro Piragua, es impertinente dado que fue quien adelanto la investigación penal por el delito de falso testimonio con radicación No. 110016099046201300012, que culminó con sentencia condenatoria en contra de Hernando Tarazona Bayona, por lo que al funcionario no le consta absoluta nada, contrario a lo que el abogado pretende al solicitar el testimonio.

La Corte ha reiterado en CSJ AP5 225-2014, rad. 4208, sobre el objeto de prueba en la causal sexta de revisión: “3. En esa medida y dado el entendimiento que la Corte le ha otorgado a la causal aducida en el sentido de ser imperioso que la falsedad de la prueba fundante del fallo cuestionado se demuestre a su turno con una decisión definitiva debidamente ejecutoriada que así lo declare, porque la prueba falsa de que trata la causal sexta de revisión no se constata a partir de evidencias ajenas al proceso, sino con la declaración judicial en firme de la falsedad de los elementos directamente relacionados con la cuestión fáctica debatida en su momento y que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión cuya revisión se pretende, es patente que todas las pruebas cuya práctica solicitan la Fiscalía y la apoderada del accionante resultan inconducentes e impertinentes y algunas superfluas, (….) 4.

En efecto, como lo que se debe demostrar es la falsedad de la prueba fundante de las conclusiones del fallo objeto de revisión o desvirtuar ese supuesto, según que las pruebas, como en este caso las pidan la parte actora o la Fiscalía, ésta con el obvio interés de que se mantenga incólume la sentencia cuestionada, (…)”. En atención a lo explicitado, las peticiones de prueba deben resultar razonables con la causal irrogada sin que se pueda pretender revivir el juicio oral en trámite de revisión, cuando escapa al objeto de esta acción, que busca es establecer la injusticia o no del fallo, siendo de la autoridad judicial correspondiente la realización del juicio oral contra la penada Luz Yadira Gómez Tarazona.

Por esto mismo es que se hacen inadmisibles las pruebas que tengan por propósito acreditar la responsabilidad penal o inocencia de la condenada como que dicha temática sólo resultaría viable abordar en el curso de las instancias y sólo en el evento de que la causal invocada prosperare y consecuentemente se ordenare rehacer la actuación. 4.

En lo atinente a la prueba documental que fue solicitada en común entre el Delegado del Ministerio Público y el apoderado judicial de la penada, copia de la Resolución 024 del 30 de abril de 2013- por medio del cual se asigna trámite por reparto por parte de la Fiscal Jefe de Grupo de Trabajo para la investigación de Falsos Testigos y a la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía –Despacho 6° y la certificación, con los respectivos soportes auténticos, desde qué fecha Hernando Tarazona Bayona fue postulado de justicia y paz, solicitada por el Ministerio Público; se admitirán y se ordenará su incorporación por resultar pertinentes, conducentes y útiles para acreditar la corrección o no de la sentencia condenatoria contra Gómez Tarazona, es decir, al amparo de la causal 3ª de revisión. 5.

Así mismo, se ordenará sean remitidas a la actuación las copias del radicado No. 110016099046201300012 que contiene las declaraciones de Felix María Quintero Carrillo, MM Ortíz, Nixon Navas Celis, Clara María Osorio León, Josefina Gómez Osorio e Iván Andrés Ortega Salcedo, al relacionarse con la demostración del motivo 3° de revisión y ostentar conocimiento de los hechos por los cuales se profirió el fallo condenatorio contra Gómez Tarazona.

Conforme lo advertido, dispóngase el desglose de las fotocopias anexas a la solicitud de petición de pruebas, a fin de que obren las remitidas por la autoridad judicial conforme lo decretado en el presente proveído. Tales elementos de convicción deberán ser allegados dentro del término de treinta (30) días de que trata el inciso 2º del artículo 224 de la Ley 600 de 2000. 6.

Lo que respecta al petitum de pruebas documentales solicitadas por la defensa, copias de la denuncia instaurada por la penada Luz Yadira Gómez Tarazona, declaraciones de María Ester Miranda, Eucaris Guerrero Echavarría, Yadira Estela Yadira stella Fonseca, entrevista de IVAN ANDRES ORTEGA SALCEDO, acta de formulación de imputación, escrito de acusación, acta de audiencia de aceptación de cargos de Hernando Tarazona Bayona, pruebas que son repetitivas innecesarias, pues no revisten la importancia requerida, ya que no se trata de reabrir el debate probatorio. 7.

De idéntica forma no se decretará como prueba, la carta fechada del 18 de septiembre de 2012 suscrita por NIXON NAVAS CELIS, dirigida a la Fiscalía Sexta delegada ante el Tribunal para la Unidad de Justicia y Paz, la cual cuenta las presuntas extorsiones de Tarazona Bayona, a personas de la región, de igual manera el oficio DFNEJT No. 003060 del 4 de abril de 2014, en la que se determinó la finalización del trámite de Justicia y Paz de Tarazona Bayona, son innecesarias dado que no revisten hechos nuevos de conformidad a las exigencias de las causales de revisión invocadas 3 y 6, por el demandante. 8.

No excluye lo anterior, el examen necesario que en su momento deberá hacer la Corte del proceso objeto de revisión que, desde la admisión del libelo se ordenó adjuntar y en efecto así obra en la actuación. Como ningún otro interviniente en el proceso de revisión solicitó pruebas y la Corte no advierte la necesidad de incorporar elemento probatorio alguno, se abstiene de decretar su práctica. 9.

Frente a la solicitud de libertad peticionada por el apoderado judicial de Luz Yadira Gómez Tarazona, la misma se resolvió en providencia del 23 de mayo de 2016; en la que se indicó: “En lo que respecta a la solicitud de libertad provisional deprecada en el memorial de pruebas por el apoderado judicial de Luz Yadira Gómez Tarazona, la misma se niega por improcedente en este momento procesal, en atención a las previsiones del artículo 227 de la Ley 600 de 2000 que dispone su análisis a la sentencia de revisión.” En consecuencia, la Sala se está a lo resuelto en precedencia, al no haberse desvirtuado la sentencia de condena que motivó la privación de la libertad de Gómez Tarazona.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Primero. NEGAR la solicitud de pruebas testimoniales y la documental relacionada respecto a las copias de la denuncia instaurada por la penada Luz Yadira Gómez Tarazona, declaraciones de María Ester Miranda, Eucaris Guerrero Echavarría, Yadira stella Fonseca, Iván Andrés Ortega Salcedo, acta de formulación de imputación, escrito de acusación, acta de audiencia de aceptación de cargos de Hernando Tarazona Bayona, carta del 18 de septiembre de 2012 suscrita por NIXON NAVAS CELIS, dirigida a la Fiscalía Sexta delegada ante el Tribunal para la Unidad de Justicia y Paz, la cual cuenta las presuntas extorsiones de Tarazona Bayona, a personas de la región y el oficio DFNEJT No. 003060 del 4 de abril de 2014, además de ser impertinente tales solicitudes.

Segundo. DECRETAR la incorporación de la copia auténtica de la sentencia proferida el 7 de abril de 2015 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de conocimiento de Bucaramanga, dentro del expediente con radicado 110016099046201300012 contra Hernando Tarazona Bayona, que se adelantó por los ilícitos de falso testimonio y fraude procesal y las copias auténticas de las declaraciones de Felix María Quintero Carrillo, Luz Yadira Gómez Tarazona, MM Ortiz, María Ester Miranda, Nixon Navas Celis, Iván Andrés Ortega Salcedo, Josefina Gómez Osorio, Eucaris Guerrero Echavarría, Clara María Osorio León y Yadira Estela Botia Fonseca.

Tercero. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que remita copia de la Resolución 024 del 30 de abril de 2013- por medio del cual se asigna trámite por reparto por parte de la Fiscal Jefe de Grupo de Trabajo para la investigación de Falsos Testigos y a la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía –Despacho 6°. Cuarto. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que certifiquen, con los respectivos soportes auténticos, desde que fecha Hernando Tarazona Bayona fue postulado de justicia y paz y su situación actual.

Los elementos de convicción decretados en los numerales precedentes deberán ser allegados dentro del término de treinta (30) días de que trata el inciso 2º del artículo 224 de la Ley 600 de 2000. Quinto. Estarse a lo resuelto sobre la libertad de la penada dispuesto en providencia del 23 de mayo de 2016 Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19