Proceso No 23838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento Radicación 44.924 Jesús Ignacio Roldán Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP6963-2014 Radicación No.: 44.924 Acta No. 385 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Doctor JUAN GUILLERMO CÁRDENAS GÓMEZ, Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, quien invoca el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para apartarse del conocimiento de la solicitud de exclusión del postulado JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ, alias « Monoleche », y que fuere presentada por la agencia fiscal.
ANTECEDENTES Según da cuenta la foliatura, a través de memorial adiado 15 de septiembre de 2014, la Fiscalía 8ª de la Unidad de Justicia y Paz, presentó ante la Sala de Conocimiento de la misma especialidad del Tribunal Superior de Medellín, solicitud de audiencia tendiente a estudiar la viabilidad de excluir del proceso de justicia y paz, al postulado JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ, alias Monoleche, ex integrante de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá – ACCU.
Así, mediante reparto de 16 de septiembre de la misma anualidad, el conocimiento del asunto fue asignado al Despacho del Magistrado Doctor JUAN GUILLERMO CÁRDENAS GÓMEZ, quien mediante auto de 25 del mismo mes y año, convocó a las partes e intervinientes para la celebración de la mentada diligencia, el 3 de octubre de 2014. Llegados el día y la hora señalados, el citado funcionario judicial instaló la audiencia pública y le concedió el uso de la palabra a la fiscal solicitante, quien al amparo de lo normado en el artículo 11 A numeral 1° de la Ley 975 de 2005, y previa exposición de las circunstancias fácticas y elementos materiales probatorios que sustentan su petitum, fundamentó la petición de exclusión del encartado ROLDÁN PÉREZ, bajo la consideración que éste incumplió los compromisos propios de la ley señalada, en particular el principio de verdad.
La diligencia fue suspendida, reanudándose el 17 de octubre siguiente, oportunidad en la cual, al término de las intervenciones de las demás partes e intervinientes, el Magistrado que regenta la Sala de Conocimiento, manifestó encontrarse impedido para resolver de fondo la solicitud elevada por la agencia fiscal, en cuanto consideró hallarse inmerso en la causal que describe el artículo 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
En este sentido, esgrimió el operador judicial que, como Magistrado integrante de la Sala de Decisión que preside su Homólogo, el Doctor RUBÉN DARÍO PINILLA COGOLLO, a quien le correspondió conocer del proceso de justicia y paz adelantado en contra de ROLDÁN PÉREZ, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir y otros, el 19 de mayo de 2014, en el marco de la discusión del proyecto del auto de control de legalidad de la formulación y aceptación de los cargos de dicho postulado, manifestó « serios reparos» en cuanto al cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, pues considera que el postulado «falt[ó] a la verdad, se burla y juega con la justicia; y a su vez amenaza a las víctimas en el proceso».
Así, consideró el funcionario que su imparcialidad y objetividad se encuentran minadas, ya que, en sus propias palabras: Estos planteamientos que puso en conocimiento de los Magistrados, al momento de discutir el proyecto de la decisión que finalmente fue aprobado por la Sala Mayoritaria, me dan a entender que emití un concepto anticipado, de lo que precisamente debe ser objeto de estudio y análisis ante la nueva pretensión de la Fiscalía General de la Nación, tendiente a que el postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez, alias ‘Monoleche’ sea excluido del proceso de Justicia y Paz.
(…) no desprenderme del conocimiento de la actuación, sin temor a equivocarme, se traduciría en la posible configuración de un atentado a los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Derecho de Defensa del postulado, al no contar el procesado con la garantía de un fallador imparcial (…). Por último, con particular ahínco, afirmó el Magistrado que las opiniones que sustentan su declaración de impedimento fueron emitidas al margen de la discusión jurídica, es decir, « por fuera del trámite judicial, ya que, no hicieron parte del proveído que fue aprobado por la Sala Mayoritaria, y mucho menos fueron consignados en el salvamento de voto».
En tales condiciones, durante la misma diligencia, la Sala Mayoritaria procedió a decidir el impedimento expresado por el Doctor CÁRDENAS GÓMEZ, encontrándolo infundado, en la medida que, en criterio de los restantes togados, las manifestaciones expresadas por aquél fueron formuladas, de manera general y abstracta, en ejercicio de las funciones propias de su cargo.
En palabras de los Magistrados: Como se observa fácilmente, el Magistrado Juan Guillermo Cárdenas no examinó, ni se pronunció sobre la evidencia presentada por la Fiscalía para fundamentar sus afirmaciones. Más importante aún, en modo alguno examinó o se pronunció sobre los hechos y la prueba que adujo la Fiscalía como causal de exclusión. Eso es más relevante, si se recuerda que, conforme a la ley y la jurisprudencia de la Corte, la exclusión no opera de oficio y sólo procede a solicitud de la Fiscalía, y por los motivos invocados por ésta.
Dispusieron por tanto, la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva de plano el impedimento formulado por el Magistrado JUAN GUILLERMO CÁRDENAS GÓMEZ. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, pues se trata de la manifestación que hace un Magistrado integrante de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, para que se le separe del conocimiento del asunto. 2.
Bajo la égida del sistema penal acusatorio – artículo 5° ibídem –, se establece que los jueces deben proceder con objetividad en procura de la verdad y justicia, propósitos que demandan de parte de los funcionarios judiciales un obrar con rectitud, ecuanimidad, independencia e imparcialidad en el asunto sometido a su consideración, lo que da fundamento a la consagración del instituto de los impedimentos y recusaciones establecido en los artículos 56 a 65 del Código de Procedimiento Penal, y se convierte en garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en él intervienen. 3.
En el asunto que concita la atención de la Sala, el Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, Doctor JUAN GUILLERMO CÁRDENAS GÓMEZ, se inhibió de resolver la solicitud de exclusión del postulado JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ, alias « Monoleche», que fuere presentada por la agencia fiscal, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor es causal de impedimento: «que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso …» (Se destaca).
Lo anterior, dice, al haber expresado, con ocasión de la discusión del proyecto del auto de control de legalidad de la formulación y aceptación de los cargos imputados a JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ, « serios reparos» en cuanto a la falta de cumplimiento, por parte de éste, de los compromisos propios de la Ley 975 de 2005, ya que, desde el inicio de la actuación ha considerado que el postulado «falta a la verdad, se burla y juega con la justicia; y a su vez amenaza a las víctimas en el proceso».
Aspectos que en la actualidad, son los que le corresponde analizar, en tratándose de la solicitud de exclusión del citado enjuiciado del proceso de justicia y paz. De esta manera, considera el funcionario judicial que esas manifestaciones previas, dictadas al margen del trámite judicial, nublan su imparcialidad respecto de este caso, pues con antelación al pedimento que ahora eleva la representante del ente acusador, dando cuenta que el desmovilizado ha faltado a la verdad en el trámite de justicia transicional, afirma el Magistrado que él, ya había indicado su oposición a la elegibilidad de ROLDÁN PÉREZ como postulado.
Ha precisado la Sala, frente a la circunstancia impeditiva contenida en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal alegada por el togado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, lo siguiente: …no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.
(Negrilla fuera de texto original). Bajo ese derrotero, en el presente caso no aprecia la Sala que se comprometa la imparcialidad del Magistrado a quien correspondió el conocimiento de la solicitud de exclusión del postulado JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ, dado que, a diferencia de lo considerado por él, se trata de opiniones y manifestaciones expresadas en virtud del ejercicio de las funciones propias de su cargo, pues, recuérdese que se suscitaron, al interior del mismo proceso penal, con ocasión de la discusión y deliberación del proyecto del auto de control de legalidad de la formulación y aceptación de los cargos endilgados a aquél, mismo respecto del cual, el funcionario se apartó de la decisión mayoritaria y salvó voto.
Así, la Corte comparte lo argumentado por los Magistrados que se opusieron al impedimento manifestado por su compañero de Sala, pues, con base en la doctrina ya añeja de esta Corporación, la opinión o concepto que compromete la independencia e imparcialidad del funcionario, es aquella ajena al proceso mismo, en tanto, lo que los jueces o magistrados digan conforme a la competencia a ellos asignada, apenas refleja el cumplimiento del deber funcional que les asiste, en virtud de lo normado en el inciso 2° del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, según el cual: (…) Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan (…).
De igual forma, el hecho que el funcionario judicial haya expresado desde otrora oportunidad que ROLDÁN PÉREZ no cumplía los requisitos de elegibilidad establecidos en la Ley 975 de 2005, tampoco constituye anticipación de su criterio jurídico, ya que, aun cuando obedece, en efecto, a una opinión relacionada con el objeto actual de debate, no es menos cierto que se trata, también, de un enunciado ligero y superficial que en manera alguna lo inhabilita para intervenir y decidir el asunto que ahora le fue asignado para su conocimiento.
Lo anterior, por cuanto no puede pasar por alto la Sala que, a la luz de lo normado en los artículos 11 A y 13 de la legislación en cita, la decisión de excluir a un postulado del proceso de justicia y paz, debe ser adoptada en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, a solicitud del fiscal del caso, y se destaca, debe estar motivada fáctica, probatoria y jurídicamente, lo que de contera, da al traste con la circunstancia impeditiva que manifiesta el togado, pues, en el marco de esta diligencia judicial, lo que le corresponde es estudiar la pretensión de la representante del ente acusador, con base en la sustentación y elementos de convicción que para tal efecto, aquella presentó en la diligencia llevada a cabo el 3 de octubre de 2014.
Así las cosas, la Corte procederá a declarar infundado el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, Doctor JUAN GUILLERMO CÁRDENAS GÓMEZ y dispondrá la devolución inmediata de las diligencias a ese despacho, para que continúen su curso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el Doctor JUAN GUILLERMO CÁRDENAS GÓMEZ, Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, para conocer de la solicitud de exclusión del postulado JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación a ese despacho judicial.
TERCERO: Contra el presente auto no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Tribunal.
Folios 1- 3. � Ibíd. Folio 4. � Ibíd. Folio 7. � Ibíd. Folios 18 – 19. � Ibíd. Folios 41 – 43. � Ibíd. Folio 22. � Ibíd. Folio 23. � Ibíd. Folio 25. � Ibíd. Folio 48. � Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente.
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