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AP6962-2016(48043)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 48043 EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN Extradición CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP6962-2016 Radicación Nº 48043 (Aprobado mediante Acta Nº 317 ) Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el representante judicial del requerido en extradición EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN por el Gobierno de la República del Perú, contra la providencia de 24 de agosto de 2016, a través de la cual se negó la práctica de las pruebas solicitadas.

ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Diplomáticas Nos. 5-8-M/194 de 9 de junio de 2014[footnoteRef:1] y 5-8-M/204 de 12 de junio de 2015[footnoteRef:2], el Gobierno de la República del Perú solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN, requerido para comparecer a juicio por el delito de robo agravado ante la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Lima – Perú. [1: Folio 41 carpeta adjunta.] [2: Folio 85 ibídem.] 2.

El ciudadano mencionado fue capturado el 2 de junio de 2015[footnoteRef:3], por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá, en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol No. A-832/2-2015[footnoteRef:4]. Luego, a través de la resolución de 10 de junio de ese año, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición, cuya providencia fue notificada a cabalidad[footnoteRef:5]. [3: Folio 6 carpeta adjunta.] [4: Folio 4 ibídem.] [5: Folio 22 ibídem.] Vencido el término de 90 días sin que el Estado requirente hubiera formalizado el pedido de extradición, conforme el artículo 9° del Convenio Bolivariano de Extradición, el 31 de agosto de 2015 el Fiscal General de la Nación canceló la orden de captura contra el implicado, disponiendo su libertad inmediata[footnoteRef:6]. [6: Folio 35 ibídem.] 3.

El 9 octubre de ese año, la Embajada de la República del Perú formalizó la solicitud de extradición de EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN[footnoteRef:7]. [7: Folio 130 ibídem.] 4. El 26 de febrero de 2016, el ente fiscal nuevamente orden del implicado, sin que a la fecha se haya hecho efectiva. 5. A su vez, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería con oficio DIAJI No. 2371 de 14 de octubre de 2015[footnoteRef:8], dirigido al Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho conceptuó que el tratado aplicable entre las partes, corresponde al «Acuerdo de Extradición», adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 y el «Acuerdo entre el Gobierno de la República del Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911», suscrito en Lima - Perú, el 22 de octubre de 2004[footnoteRef:9]. [8: Folio 127 carpeta adjunta. ] [9: Folio 127 ibídem.] 6.

Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI16-0011130-OAI-1100[footnoteRef:10], remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. [10: Folio 1 cuaderno Corte. ] 7. Una vez la Sala reconoció personería para actuar al defensor de oficio del requerido EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:11]. [11: Folio 15 ibídem.] Al respecto, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó que no se hace necesario formular petición alguna; mientras que el defensor solicitó: (i) oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si tiene o ha tendido procesos penales contra EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN, clase de proceso, delito y su estado actual, y (ii) requerir a la Oficina de Migración las respectivas certificaciones sobre los movimientos migratorios del implicado.

Además, pidió tener como prueba la resolución de apertura de investigación de 20 de enero de 2012, la acusación fiscal de 5 de septiembre de ese año y la orden de detención de 26 de diciembre de 2014, todas providencias emitidas por las autoridades peruanas contra el implicado, así como la declaración de la víctima Gloria Borcellu Cruz. 8.

Mediante auto de 24 de agosto de 2016, esta Sala no accedió a la práctica de las pruebas requeridas, porque no fue aportado algún dato que permita identificar las actuaciones penales concretas respecto de las cuales la defensa pretende obtener información, ni los delitos implicados, ni las autoridades judiciales que pudieron adelantar procesos penales contra el implicado, o si los mismos concluyeron con sentencia en firme o con una decisión de idéntico valor vinculante.

Tampoco se constató la utilidad que brindaría establecer los movimientos migratorios que figuran a nombre de EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN, ya que dicha información no ofrece una argumentación que evidencie la relación que tendría el particular con los parámetros establecidos en los tratados aplicables en que se desenvuelve el concepto de extradición. Por último, se indicó que las providencias relacionadas proferidas por las autoridades peruanas obran dentro de la documentación allegada por la Embajada de la República del Perú como soporte al pedido diplomático, las cuales eventualmente, en el concepto a emitir por esta Sala, tendrán el valor probatorio que ameriten. 9.

Inconforme con la anterior determinación, el defensor del requerido interpuso recurso de reposición, insistiendo en la necesidad de decretar la totalidad de las pruebas solicitadas, en especial, para demostrar la ausencia de responsabilidad del solicitado en los hechos investigados en el país requirente. Afinca su censura en señalar que los medios probatorios resultan de mayor importancia para demostrar el lugar de ocurrencia de los hechos, por lo tanto solicita reponer el auto impugnado y, en su lugar, acceder al pedido probatorio.

CONSIDERACIONES 1. El recurso de reposición es un instrumento de carácter procesal para conseguir de quien adoptó la decisión impugnada su revisión directa, a fin de enmendar los eventuales yerros en los cuales ha podido incurrir, motivo por el cual corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la decisión, así como suministrar los argumentos de hecho y de derecho con los cuales pretenda patentizarlos.

2. EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN es requerido en extradición por la República del Perú, para responder por el delito de robo agravado, ante la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Lima – Perú. 3. El recurrente insiste en pregonar la necesidad de ordenar la práctica de las pruebas solicitadas, argumentando que de las mismas se infiere su ausencia de responsabilidad en la conducta delictiva por la que es pedido en extradición. 4.

La Sala debe desestimar lo argüido en el escrito de reposición, toda vez que la censura no es más que un alegato tendiente a refutar la existencia de la conducta delictiva por la cual es requerido RAMÍREZ ARAGÓN por la República del Perú, insistiendo en los argumentos plasmados en la petición inicial de pruebas, sin que en momento alguno se hayan desarrollado las razones fácticas o jurídicas demostrativas de los defectos o carencias en que incurrió la providencia impugnada.

No plasmó el censor los motivos de disenso frente a la decisión atacada, como era su deber al entablar el recurso de reposición, el cual se reitera, está encaminado a que el funcionario que dictó la determinación reprobada, enmiende eventuales errores que obren en ella. El recurrente no puede limitarse a recalcar el reexamen de la controversia, en tanto le asiste el deber de ofrecer mejores y mayores argumentos que conduzcan a aceptar que se hace necesario revocar, modificar, aclarar o adicionar la decisión atacada, lo cual en este caso no ocurrió. 5.

La defensa simplemente insiste en que EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN no tiene relación ni responsabilidad con las conductas atribuidas cuyo aspecto escapa a la competencia asignada a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia en el trámite de extradición, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

En la providencia reprobada, claramente se le indicó al interesado que tales pretensiones hacen parte de generalidades que la defensa considera relevantes para la demostración de ausencia de responsabilidad del requerido en el asunto penal por el que es solicitado, siendo ese un aspecto ajeno de pronunciamiento por parte de esta Sala, ya que ello implicaría una intromisión indebida en la autonomía de la justicia de otro país y de la soberanía estatal del mismo. 6.

Entonces, como los argumentos traídos a colación por el recurrente no tienen la virtualidad de controvertir los motivos que sustentaron la providencia recurrida, lo procedente es que ésta se mantenga incólume. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO REPONER la decisión de 24 de agosto de 2016, mediante la cual se negaron por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2