República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento Radicación 44929 Jesús Ignacio Roldán Pérez, Alias “Monoleche” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP6962-2014 Radicación No. 44929 Acta No. 385 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el impedimento manifestado el 16 de octubre de 2014 por el Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín[footnoteRef:1] -Antioquia-, Doctor JUAN GUILLERMO CÁRDENAS GÓMEZ, para suscribir el fallo de condena aprobado por los demás integrantes de esa Sala de Decisión, dentro de las diligencias adelantadas contra el postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez, alias “Monoleche”, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir, homicidio y otros. [1: Al amparo de la causal contemplada en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.]
ANTECEDENTES En desarrollo de los acuerdos con el Gobierno Nacional, el 18 de diciembre de 2004 se desmovilizaron en la Finca El Jardín ubicada en el corregimiento de Galicia, municipio de Bugalagrande –Valle del Cauca-, 564 miembros del Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia, entre los que se encontraba el hoy postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez, alias “Monoleche”.
El 14 de enero de 2005, ante la Fiscalía 14 Delegada de la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida de Medellín, Roldán Pérez admitió su pertenencia al Bloque Calima de las AUC y manifestó su deseo de reintegrarse a la vida civil; ya para el año 2006 expresó su voluntad de acogerse a los beneficios de la ley 975 de 2005. Entre los años 2007 a 2011, Alias “Monoleche”, rindió versión libre tanto de manera individual como conjunta con otros desmovilizados de su grupo, confesando su participación en diferentes delitos de concierto para delinquir; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas, homicidios, desapariciones forzadas, desplazamientos y hurtos calificados y agravados.
Posteriormente, el Fiscal 13 Delegado de la Unidad de Justicia y Paz, solicitó la formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva contra aquel, misma que se hizo efectiva los días 5 y 6 de abril de 2011. El 22 de septiembre del mismo año, se realizó audiencia de control de legalidad de los cargos, la cual le correspondió por reparto al Magistrado Rubén Darío Pinilla Cogollo, integrante de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín la cual culminó mediante pronunciamiento del 16 de mayo del presente año, por medio del cual la Sala Mayoritaria declaró que «(…) el postulado de Jesús Ignacio Roldán Pérez, conocido con el apodo de Monoleche, desmovilizado del Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia, cumple con los requisitos de elegibilidad previstos en la ley 975 de 2005 (ley de justicia y paz) para gozar de sus beneficios, hasta este momento.»[footnoteRef:2] [2: Folio 157 Cdo. 1.
Providencia en la cual el Magistrado JUAN GUILLERMO CÁRDENAS GÓMEZ presentó salvamento de voto, al considerar que no debió legalizarse los cargos enrostrados a ese postulado por no cumplir los requisitos.] Durante los siguientes días, se adelantó el incidente de identificación y reparación de las víctimas del accionar de ese postulado. Finalmente, encontrándose el proceso en estudio de la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, para emitir la respectiva sentencia contra Roldán Pérez, el Magistrado JUAN GUILLERMO CÁRDENAS GÓMEZ manifestó el 16 de octubre de este año, su impedimento para suscribir el fallo, que ya había sido aprobado por los demás integrantes de la Sala, para lo cual explicó encontrarse inmerso en la causal consagrada en el artículo 56 Numeral 4º de la ley 906 de 2004.
Lo anterior, por cuanto desde un principio, no estuvo de acuerdo con la providencia que legalizó los cargos enrostrados a Jesús Ignacio Roldán Pérez, alias “Monoleche”, pues estima que no se cumplían a cabalidad los requisitos para ser elegido en el trámite de Justicia y Paz, postura que afirma, era conocida por los demás integrantes de la Sala, y fue lo que lo llevó a salvar el voto en esa oportunidad.
Así las cosas, estima que como ya expuso su postura jurídica en este asunto, al reafirmar que aquel postulado no podía seguir siendo sujeto activo del proceso de Justicia Transicional por faltar a la verdad, y debido a sus continuas burlas a los derechos de las víctimas, su criterio se encuentra comprometido; adicionó, que al no quedar plasmadas sus opiniones sobre el punto en el salvamento de voto ni en la sentencia definitiva, las mismas se entienden expresadas por fuera del proceso, y si se declaró impedido para conocer la solicitud de exclusión de la fiscalía contra el postulado (cuestión accesoria), con mayor razón debe hacerlo para suscribir la sentencia (cuestión principal).
Esta manifestación fue objeto de pronunciamiento por parte de los demás integrantes de la Sala, quienes se limitaron a reiterar las consideraciones por ellos expuestas, «(…) sobre un impedimento semejante manifestado por el Magistrado Juan Guillermo Cárdenas Gómez. Por tanto, dada sus evidentes similitudes, bastará reproducir buena parte de las consideraciones plasmadas en esa ocasión »[footnoteRef:3] y sobre lo pertinente transcribieron: [3: Flo. 423 Cdo.
Original.] El criterio del Magistrado Juan Guillermo Cárdenas Gómez fue emitido en la reunión realizada por la Sala de Conocimiento el 16 de mayo de este año en la cual se discutió el auto de legalidad de los cargos del postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez. El artículo 54 de la ley 270 de 1996 establece que es “obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan”, y para ello, se “celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia”.
Por tanto su concepto fue emitido en el ejercicio de las funciones propias de su cargo y dentro del proceso respectivo sobre el cual debía pronunciarse la Sala, no al margen de él. Por tales argumentos, anotaron que tiene decantada la Corte Suprema de Justicia, que las manifestaciones, criterios u opiniones que se emiten al interior del proceso, no constituyen motivo inhabilitante para proseguir la actuación. Adicionalmente, estimaron que las críticas en la legalización de cargos presentadas por aquel eran generales y vagas, lo que las torna en insustanciales y pierden por ello la entidad suficiente para comprometer su imparcialidad.
Por lo expuesto, declararon infundado el impedimento. Dispusieron por tanto, la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva de plano el impedimento formulado por el Magistrado JUAN GUILLERMO CÁRDENAS GÓMEZ. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 58-A de la Ley 906 de 2004 (adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto, pues se trata de la manifestación que hace el Magistrado JUAN GUILLERMO CÁRDENAS GÓMEZ como integrante de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, luego de haberse agotado el trámite previsto en el artículo 57 ibídem.
Al respecto, resulta evidente la exigencia legal y ética para que los jueces deban proceder en todas sus actuaciones con objetividad en procura de la verdad y la justicia, propósitos que demandan de parte de los funcionarios judiciales un obrar con rectitud, ecuanimidad, independencia e imparcialidad en el asunto sometido a su consideración, lo que da fundamento a la consagración del instituto de los impedimentos y recusaciones establecido en los artículos 56 a 65 del Código de Procedimiento Penal, y se convierte en garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en él intervienen.
En tal sentido, abordando el tema objeto de estudio a la luz de los documentos obrantes en el plenario encontramos, que el Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín JUAN GUILLERMO CÁRDENAS GÓMEZ manifiesta que se encuentra incurso en la causal de impedimento del numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004,que señala lo siguiente: «que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso …» (Se destaca).
Como fundamento de tal situación, afirma que desde el inicio de la actuación contra el postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez, alias “Monoleche”, y específicamente desde la discusión del proyecto del auto de control de legalidad de la formulación y aceptación de los cargos imputados a aquel, presentó serios reparos contra su admisión al trámite de Justicia y Paz, pues estimaba evidente su falta de verdad y el continuo irrespeto con las víctimas, motivo que lo llevó a salvar el voto en esa providencia. Lo anterior, comprometió su criterio jurídico sobre el tema a debatir en la sentencia condenatoria de la cual hoy pretende apartarse, opiniones que asegura al no quedar condensadas ni en el salvamento de voto, ni en la sentencia, deben entenderse al margen de la actuación judicial; lo que da origen a este impedimento.
Con tal derrotero sea lo primero aclarar, como tiene decantada esta Sala que el impedimento de que trata el numeral 4º del artículo 56 –Ibídem-, no tiene su origen en cualquier opinión o concepto que emita el funcionario judicial, sino cuando ello ocurra al margen de la actuación judicial, y sobre el punto se ha precisado de vieja data lo siguiente: …no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.
(Negrilla fuera de texto original). En tal sentido, no puede someterse a duda alguna que las apreciaciones del Magistrado JUAN GUILLERMO CÁRDENAS GÓMEZ, sobre el incumplimiento del postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez, alias “Monoleche”, a los requisitos para acceder a los beneficios de la ley 975 de 2005, fueron emitidas en ejercicio de sus funciones como integrante de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, tal y como lo manifestaron los demás integrantes al resolver su impedimento, que precisaron: « El artículo 54 de la ley 270 de 1996 establece que es “obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan”, y para ello, se “celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia»[footnoteRef:4] [4: Flo. 425 Cdo.
Original.] Entonces, si sus opiniones son producto de las deliberaciones propias de la Sala a la que pertenece, no puede sustentar en ellas el impedimento como lo pretende el Magistrado CÁRDENAS GÓMEZ; ello, por la potísima razón que la facultad que la ley le otorga para cumplir su actividad judicial, mal puede generarle impedimento para intervenir en los demás asuntos de su competencia; y nada de trascendental tiene que sus manifestaciones se hayan o no consignado en la providencia de la que se intenta apartar, pues lo cierto es que –se reitera-, se dan dentro de la discusión jurídica a que fue sometida la decisión de responsabilidad de aquel postulado.
Adicionalmente, se observa que el hecho que el Magistrado JUAN GUILLERMO CÁRDENAS GÓMEZ, haya expresado desde otrora oportunidad que ROLDÁN PEREZ no cumplía los requisitos de elegibilidad establecidos en la Ley 975 de 2005, tampoco constituye anticipación de su criterio jurídico, ya que, aun cuando obedece, en efecto, a una opinión relacionada con el actual objeto actual de debate, no es menos cierto que se trata, también, de un enunciado ligero y superficial que en manera alguna lo inhabilita para intervenir y decidir el asunto que ahora le fue asignado para su conocimiento Así las cosas, es un hecho que el postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez, alias “Monoleche, actualmente se encuentra gozando de los beneficios de la ley de Justicia y Paz, luego de haber sido aceptado a ese proceso por decisión mayoritaria de esa Sala del Tribunal Superior de Medellín, y ello por si solo, no impide al Magistrado disidente para suscribir la sentencia condenatoria en su contra, pues en este punto el objeto de debate es otro, (Elegibilidad vs Responsabilidad Penal), y nada le impide acudir a las figuras del salvamento o aclaración de voto, como ya lo ha hecho en otras oportunidades.
Así las cosas, la Corte procederá a declarar infundado el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, doctor JUAN GUILLERMO CÁRDENAS GÓMEZ y dispondrá la devolución inmediata de las diligencias para que continúen su curso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el Magistrados de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, doctor JUAN GUILLERMO CÁRDENAS GÓMEZ, para suscribir la sentencia contra el postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez, alias “Monoleche”, dentro de este radicado.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación a su lugar de origen.
TERCERO: Contra el presente auto no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12