Micelio
AP6961-2016(48999)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 57 de 1887Ley 906 de 2004

Definición de Competencia N° 48999 Carlos Emilio Arango Camargo FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente: Radicado No. 48999 AP6961-2016 Aprobado Acta N° 317 Bogotá, D. C., octubre doce (12) de dos mil dieciséis (2016). VISTOS: Procede la Sala a definir la competencia para conocer de la impugnación contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, que negó al condenado CARLOS EMILIO ARANGO CAMARGO la sustitución de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

ANTECEDENTES 1. El 11 de agosto de 2011, el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Montería, absolvió por duda a los acusados CARLOS EMILIO ARANGO CAMARGO, Leonardo Loruso Santos Rada, Mónica María Pérez Restrepo, Richard Gregorio Narváez Paternina y Jair Selim Cabrera Rodríguez, del cargo por el que fueron acusados. 2.

En fallo del 18 de septiembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín -a quien se asignó el conocimiento del proceso en virtud del cambio de radicación dispuesto por la Corte Suprema de Justicia-, revocó la decisión, en su reemplazo, condenó a los mencionados como autores de concierto para delinquir agravado, a las penas de 9 años de prisión, tres mil salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derecho y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad.

Negó el juzgador la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3. En auto del 27 de febrero de 2013 la Corte inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS EMILIO ARANGO CAMARGO. 4. Al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería le correspondió la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta, autoridad que mediante auto de 23 de junio de 2016, negó la solicitud de sustitución de la medida de prisión intramural por la de reclusión domiciliaria, elevada por la apoderada de CARLOS EMILIO ARANGO CAMARGO aduciendo su condición de padre cabeza de familia. 5.

Apelada la decisión, el citado despacho mediante proveído de 16 de agosto de 2016, concedió el recurso y ordenó, invocando el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal, remitir las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 6. En providencia de fecha 23 de septiembre pasado, esa Corporación manifestó su incompetencia para pronunciarse en torno al asunto, pues de conformidad con la norma citada, el juez que profirió la sentencia de primera o única instancia es el facultado para resolver la impugnación relacionada con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación; y si bien fue ese ese cuerpo colegiado quien emitió la condena, ello lo fue en sede de segunda instancia. Por lo anterior, dispuso remitir las diligencias a esta Sala de Casación Penal con el fin de que dirima la competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con los artículos 32.4 y 54 de la Ley 906 del 2004 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia cuando quiera que la postulación de quien declara no serlo proviene de un tribunal superior.

La definición de competencia es el mecanismo legal encaminado a determinar de manera definitiva el competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento, cuando el funcionario judicial -juez o magistrado- ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, caso en el cual lo hará saber a las partes y remitirá el asunto al superior en orden a establecerla.

Lo anterior se extiende a la etapa de la ejecución de la sentencia, si se tiene en cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 fija en la Corte la potestad para definir la competencia, cuando se trate de “tribunales o de juzgados de diferentes distritos”. Pues bien, en relación con la definición de competencia planteada, precisa recordar que las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen de las apelaciones de todas las decisiones que adopten los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad respecto de condenados por delitos de competencia de los jueces penales municipales y de circuito con funciones de conocimiento.

Así lo dispone expresamente el artículo 34 de la Ley 906 de 2004: (…) 6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas”. No obstante, como excepción a esta regla general, las determinaciones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad referidas a mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante los jueces que hayan proferido las sentencias en primera o única instancia, tal como lo prevé el artículo 478 ibídem: « Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.» (resaltado por fuera de texto).

En torno a la aparente incompatibilidad que se presenta entre los artículos 34, numeral 6° y 478 del Código de Procedimiento Penal, es oportuno rememorar lo que la jurisprudencia de la Corte ha puntualizado en los siguientes términos: « La resolución del aparente conflicto normativo reclama la atención hacia los criterios generales de interpretación de las normas procesales.

Sobre el particular, la ley 57 de 1887 enseña: «Artículo 5°. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella. Si en los códigos que se adopten se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.

Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior…». El caso leído a través de la pauta en precedencia indica que el competente para conocer del recurso de apelación es el Juez Primero Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, que profirió el fallo condenatorio.

El artículo 34.6 consagra la regla general de competencia de los tribunales para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas; no obstante, el artículo 478, norma posterior dentro del mismo código, contiene una circunstancia de concreción y exactitud referida a las decisiones que adoptan estas mismas autoridades, pero sobre mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en cuyo caso se aplica la regla de competencia especial para los sentenciadores de primera o única instancia. El artículo 478 de la ley 906 de 2004 preceptúa una excepción al factor funcional de competencia de los tribunales en lo que tiene que ver con los recursos de apelación contra las decisiones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación. La controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia. Adicionalmente, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas —redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otras— aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena.

El asunto por resolver no puede definirse con categorías de conveniencia o funcionalidad, como lo expone el Juez que profirió el fallo, porque la competencia es una categoría procesal que se corresponde con el principio de la legalidad. La pena y su régimen de ejecución y vigilancia no son ajenos a este principio, el cual comprende, también, al juez natural de estos asuntos, con fundamento en la preceptiva superior (artículo 29, inc.3°).

Entonces, a menos que se trate de un supuesto de hecho que obligue a aplicar la excepción de legalidad del artículo 6°, no podrá invocarse ley procesal distinta a la vigente al tiempo de la actuación procesal. Conclusión: respecto de las decisiones que adoptan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el competente, por mandato expreso, concreto y posterior de la Ley 906 de 2004, es el juez que profirió la condena en primera o única instancia, siempre y cuando la actuación se haya iniciado y adelantando, en su integridad, con el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal». [footnoteRef:1] [1: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 13 de junio de 2007, radicación N° 27612.

En igual sentido, autos del 18 de julio de 2007, 12 de marzo, 30 de abril y 2 de diciembre de 2008, 14 de diciembre de 2009 y 23 de marzo de 2010, radicaciones números 27843, 29347, 29644, 30763, 33225 y 33796, respectivamente, AP2118 28 de abril de 2015,rad. 45841, entre otros.] De conformidad con lo anterior se concluye, que la apelación de las decisiones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad relacionadas con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, activan la competencia del Juez que profirió sentencia en primera o única instancia para conocer de las mismas, mientras que los restantes asuntos corresponden desatarse en segunda instancia por el respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Así las cosas, le asiste razón al Tribunal de Medellín cuando afirma que no es el facultado para conocer del asunto, por cuanto el objeto de la impugnación, en relación con la providencia emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, refiere a la denegación del mecanismo sustitutivo de la pena de prisión intramural, caso en el cual corresponde al sentenciador que emitió el fallo en primera instancia resolver la alzada.

Luego, entonces, en razón de la materia que se debate, la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, radica en el juez de primer grado, este es, el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, a donde se remitirá la actuación para los fines legales pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería que negó al condenado CARLOS EMILIO ARANGO CAMARGO la sustitución de la prisión domiciliaria, radica en Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, a donde se remitirá la actuación para los fines pertinentes.

SEGUNDO: Enviar copia del presente auto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, para su información. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase Gustavo Enrique Malo Fernández José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9