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AP6960-2016(48685)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 48685 JAIRO MARTÍN CABRERA LÓPEZ Extradición CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE AP6960 -2016 Radicación No 48685 Aprobado en Acta No. 317 Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Vencido el término contemplado en el inciso 2º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia la Sala sobre la solicitud probatoria elevada por el apoderado judicial de JAIRO MARTÍN CABRERA LÓPEZ, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Diplomática No. 0901 de 2 de junio de 2016[footnoteRef:1], la Embajada de los Estados Unidos de América impetró la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JAIRO MARTÍN CABRERA LÓPEZ, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la Acusación Formal de Reemplazo No. 4:15CR155 de 12 de noviembre de 2015[footnoteRef:2]. [1: Folios 58 a 65 carpeta anexa.] [2: Folios 212 a 218 ibídem] 2.

La Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 8 de junio del año en curso dispuso la captura con fines de extradición de CABRERA LÓPEZ[footnoteRef:3], la cual se hizo efectiva por miembros de la Policía Nacional el 12 de junio siguiente en el municipio de Caloto (Cauca)[footnoteRef:4]. [3: Folios 45 a 47 ibídem.] [4: Folio 24 ibídem.] 3.

Por medio de la Nota Verbal No. 1392 de 9 de agosto del año en curso[footnoteRef:5], la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del requerido. Adicionada, mediante la Nota Verbal No. 1481 de 17 de agosto de este año[footnoteRef:6]. [5: Folios 77 a 85 ibídem.] [6: Folios 11 a 12 cuaderno Corte.] 4. A su vez, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería, con oficio DIAJI No 1786 de 9 de agosto del presente año dirigido al Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que para el caso «se encuentra vigente para las partes, la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988» [footnoteRef:7]. [7: Folio 66 carpeta adjunta. ] De igual manera señaló que en los aspectos no regulados por esa Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.

Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI16-0022006-OAI-1100 de 17 de agosto de 2015[footnoteRef:8], remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. [8: Fls. 1 a 2 cuaderno Corte.] 6. Una vez la Sala reconoció personería para actuar al defensor de confianza designado por el requerido para la representación de sus intereses, se ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

PETICIONES PROBATORIAS 1. El defensor del requerido solicitó arrimar al presente trámite copia íntegra del expediente No. 760016000193201380444 NI. 0128 que se adelanta ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán contra JAIRO MARTÍN CABRERA LÓPEZ, instruido por la Fiscalía Tercera Especializada de esa ciudad, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Advierte que esa pretensión guarda relación con uno de los aspectos que se deben afrontar en el concepto, como lo es la no vulneración del principio constitucional del non bis in ídem o de la cosa juzgada, pues los hechos allí procesados están relacionados o son los mismos que motivan el pedido de extradición. 2. Por su parte, el Ministerio Público manifestó que no se hace necesario formular alguna petición al respecto.

CONSIDERACIONES 1. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación;

(iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. A su vez, como de acuerdo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según quedó consignado inicialmente, este asunto, en su trámite, se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2004, es necesario tener en cuenta que el artículo 359 ibídem dispone «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».

Finalmente, el artículo 375 de la misma codificación indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta». Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados[footnoteRef:9], de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.

De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. [9: Recuérdese cómo la Corporación tiene decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.] 2.

Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, procede la Sala a analizar, si en el caso concreto, las pretensiones de la defensa pueden ser admitidas en tanto cumplan con los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad. 3. En este asunto, el defensor solicita tener como prueba documental copia íntegra del proceso penal que al parecer se adelanta ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán contra JAIRO MARTÍN CABRERA LÓPEZ por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado, en tanto los hechos allí juzgados están relacionados o son los mismos que motivan el pedido de extradición. 4.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que además de constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 493 y 495 de la Ley 906 de 2004, se debe verificar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición, tanto más cuanto, es imperativo salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso que a este respecto podría verse lesionado por desconocimiento del principio de cosa juzgada.

Sin embargo, también es una postura decantada de la Corte aquella según la cual, cuando se pretenda probar la supuesta vulneración del principio del non bis in ídem, quien alegue la existencia de un proceso penal en Colombia por hechos que son los que motivan la petición de extradición, debe solicitar la práctica de los medios probatorios idóneos con una concreción tal, que permita inferir de antemano dicha situación. Sobre el particular, esta Sala en el auto CSJ AP, 18 nov. 2009, rad. 32494, expuso: La Corte ha venido sosteniendo que las pruebas orientadas a establecer si en contra de la persona solicitada en extradición se adelanta o se adelantó un proceso en Colombia por los mismos hechos, sólo son procedentes en la medida en que el memorial de solicitud de pruebas o el expediente suministren o contengan información específica que permitan inferir de antemano su existencia, y por ende, la eventual violación del principio del non bis in ídem.

El imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida en que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de la libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido. -Negrita y subrayas fuera de texto-. 5.

Precisados tales parámetros, resulta pertinente, conducente y útil de cara a los elementos del concepto la postulación de la defensa orientada a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades judiciales nacionales, por ser uno de los aspectos que debe corroborarse, pues suministró elementos de juicio concretos sobre su potencial afectación. Así, la defensa manifestó que los sucesos que se señalan en el requerimiento diplomático por «delitos federales de narcóticos» son idénticos a los que están siendo juzgados ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, dentro del radicado No. 7600160001932013804444, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Por consiguiente, admisible resulta oficiar a la citada autoridad judicial, o quien haga sus veces, para que informe si JAIRO MARTÍN CABRERA LOPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.086.359.289, aparece vinculado al proceso No. 7600160001932013804444 por el citado reato, su estado actual, los hechos que les sirven de fundamento y las decisiones de fondo que hayan sido tomadas en su curso, así como las copias de éstas, y en el evento de existir sentencia en firme, arrimar la respectiva constancia de ejecutoria. 6.

La Corte no observa necesidad de decretar pruebas de oficio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, o quien haga sus veces, para que certifique si JAIRO MARTÍN CABRERA LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.086.359.289, aparece vinculado al proceso No. 7600160001932013804444, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, su estado actual, los hechos que les sirven de fundamento y las decisiones de fondo que hayan sido tomadas en su curso, así como las copias de éstas, y en el evento de existir sentencia en firme, arrimar la respectiva constancia de ejecutoria. 2.

No se decretan pruebas de oficio. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2