CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP096 - 2026 Radicación 62483 Acta no. 029 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. VISTOS 1. La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de EDISSON ALEJANDRO VÁSQUEZ PIEDRAHITA contra la sentencia del 26 de julio de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que modificó parcialmente el fallo dictado el 11 de enero del mismo año por el Juzgado 19 Penal del Circuito de esa ciudad, para condenarlo como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (art. 208, Ley 599 de 2000).
CUI: 05001600020720210007601 Número Interno: 62483 Casación – Ley 906 de 2004 Edisson Alejandro Vaásquez Piedrahita 2 II.
HECHOS 2. Entre el 11 y el 12 de enero de 2021, en el inmueble ubicado en la calle 56 FA 18B-31 del barrio Enciso de Medellín, EDISSON ALEJANDRO VÁSQUEZ PIEDRAHITA llamó a A.V.M.V., de 5 años1, quien estaba visitando a su abuela en la casa contigua. Cuando acudió al llamado, el adulto la ingresó a su residencia y la penetró con su miembro viril vía vaginal y anal.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3. Por los anteriores hechos, el 21 de enero del 2021, por solicitud de la Fiscalía, el Juzgado 18 Penal Municipal con funciones de control garantías de Medellín emitió orden de captura en contra de EDISSON ALEJANDRO VÁSQUEZ PIEDRAHITA, la cual se hizo efectiva el 25 de enero siguiente. 4. El 26 de enero de 2021, el Juzgado 32 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín le impartió legalidad a la captura. 5.
Seguido a ello, la Fiscalía le formuló imputación a EDISSON ALEJANDRO VÁSQUEZ PIEDRAHITA como 1 Nacida el 29 de marzo de 2015. CUI: 05001600020720210007601 Número Interno: 62483 Casación – Ley 906 de 2004 Edisson Alejandro Vaásquez Piedrahita 3 autor del delito de acceso carnal violento agravado (art. 205 y 211-4, Ley 599 de 2000). 6. El imputado no se allanó al cargo y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en un establecimiento carcelario. 7.
El 23 de abril del 2021, la Fiscalía radicó el escrito de acusación por los mismos hechos, el cual le fue asignado, por reparto, al Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín. 8. El 26 de mayo del 2021, se celebró la audiencia de acusación y, la preparatoria, se dio entre el 19 y el 26 de julio siguientes. 9. El juicio oral se instaló el 28 de septiembre del 2021 y culminó el 5 de noviembre siguiente. 10.
En la última fecha, el despacho anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por el delito formulado en la acusación y, seguido a ello, corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 11. El 11 de enero del 2022, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín dio lectura a la sentencia, en la que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONDENAR a EDISSON ALEJANDRO VASQUEZ [sic] PIEDRAHITA […] a la pena principal de CIENTO NOVENTA Y DOS (192) MESES DE PRISION [sic], por hallarlo penalmente CUI: 05001600020720210007601 Número Interno: 62483 Casación – Ley 906 de 2004 Edisson Alejandro Vaásquez Piedrahita 4 responsable en calidad de autor material del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO, agravado, descrito en los artículos 205 y 211 numeral 4° del código penal, respecto de aquél [sic] comportamiento, ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referenciadas, en el que aparece como ofendida la menor de cinco años de edad A.V.M.V.
SEGUNDO: Se CONDENA a EDISSON ALEJANDRO VASQUEZ [sic] PIEDRAHITA, a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, tal y como lo preceptúa el artículo 52 del Código Penal.
TERCERO: Por los motivos y hechos en antes expuestos, NIÉGUESELE la suspensión condicional de la ejecución de la pena de que trata el artículo 63 del Código Penal y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión de que trata el artículo 38 del mismo ordenamiento. Además de que existe expresa prohibición en la ley 1098 de 2006 cuando la víctima es un menor de edad.
En consecuencia, ofíciese al INPEC a fin de determinar el centro carcelario en el que el señor VASQUEZ [sic] PIEDRAHITA, habrá de purgar la pena a él impuesta”2. 12. La defensa de EDISSON ALEJANDRO VÁSQUEZ PIEDRAHITA apeló dicha determinación y, el 26 de julio de 2022, en resolución de la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso lo siguiente: “Confirma la sentencia que por apelación se revisa, con la modificación de que tratándose de un acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, tipificado en el artículo 208 del Código Penal, sin la agravante prevista en el numeral 4 del artículo 211 del mismo código, ambos modificados por la Ley 1236 de 2008, se impone la pena de doce (12) años de prisión y en igual lapso se asigna la inhabilitación de derechos y funciones públicas”3. 2 Folio 189 del expediente de primera instancia. 3 Folio 39 del expediente de segunda instancia. CUI: 05001600020720210007601 Número Interno: 62483 Casación – Ley 906 de 2004 Edisson Alejandro Vaásquez Piedrahita 5 13.
El 29 de julio del 2022, se llevó a cabo la correspondiente audiencia de lectura del fallo de segunda instancia4. 14. Dentro del término legal, el defensor de EDISSON ALEJANDRO VÁSQUEZ PIEDRAHITA interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 15. El 21 de septiembre del 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el expediente del proceso a la Corte, lo que motiva su conocimiento5.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 16. El demandante postula un cargo único al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y denuncia que el ad quem incurrió en un error por falso raciocinio en la valoración del testimonio de A.V.M.V., por las siguientes razones: 16.1 Por un lado, explica que la menor incurrió en diversas contradicciones en su relato, pues erró al describir la ropa que tenía EDISSON ALEJANDRO VÁSQUEZ PIEDRAHITA el día de los hechos y su narración fue 4 Folio 51 del expediente de segunda instancia. 5 Folio 76 del expediente de segunda instancia. CUI: 05001600020720210007601 Número Interno: 62483 Casación – Ley 906 de 2004 Edisson Alejandro Vaásquez Piedrahita 6 diferente en el juicio y en la entrevista forense.
Sin embargo, el Tribunal desconoció que la experiencia que indica que: “[E]n los relatos de las víctimas de agresión sexual existe una tendencia a referir lo realmente ocurrido, por tratarse de un trauma cuya narración permanece fiel en el transcurso del tiempo”6. 16.2 Por otro, refiere que, en el fallo recurrido, se desatendió que la víctima fue enfática en: i) Que su agresor fue “un hombre barbado, mediano y gordito”, pero EDISSON ALEJANDRO VÁSQUEZ PIEDRAHITA “no era barbado ni mucho menos de contextura gordo”7; y ii) Que “su madre vio cuando la estaban violando, circunstancia que no sucedió así, tal como fue acreditado por la misma madre”8. 16.3 También critica que no era posible darle plena credibilidad al relato de la víctima, pues: “[E]s evidente que previo a dar respuesta la victima [sic] en el interrogatorio procedia [sic] a realizar contacto visual con su madre, quien mediante gestos le indicaba si o no […] generando dudas sobre si en realidad si [sic] fue verídica su declaración y por el contrario, permite inferir que respondía lo que la madre le indicaba [que] debía responder”9. 16.4 Del mismo modo, señala que, además, el relato de A.V.M.V. no fue corroborado, pues la declaración de su 6 Folio 65 del expediente de segunda instancia. 7 Folio 66 del expediente de segunda instancia. 8 Ibídem. 9 Ibídem.
CUI: 05001600020720210007601 Número Interno: 62483 Casación – Ley 906 de 2004 Edisson Alejandro Vaásquez Piedrahita 7 madre, Paula Andrea Velásquez Córdoba, “se desprende de lo que le expresó la victima [sic], quien antes de señalar a Edisson Vasquez [sic], habría señalado a dos menores de edad”10. 17. Por lo anterior, concluye que: 17.1 “[L]a decisión no estuvo motivada por las reglas de la sana critica, sino de la tarifa legal”11, pues: “[L]a talladora [sic] omitió apreciar en el testimonio lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos, EL PROCESO DE REMEMORACIÓN E [sic] LA MENOR Y EL COMPORTAMIENTO DEL TESTIGO, LA FORMA DE LAS RESPUESTAS Y LA PERSONALIDAD”12. 17.2 Hay circunstancias que sugieren que la menor fue manipulada por su progenitora y, en este sentido, estaba mintiendo, como, por ejemplo: “[L]a aparente seguridad de la testigo, las actitudes extrovertidas, la gesticulación permanente y las actitudes de relajación contrarias a la irritabilidad y enojos que refirió la psicóloga de jugar [sic] para sanar, evidencian una menor credibilidad”13. 17.3 En consecuencia, en su criterio, los juzgadores de las instancias debieron hacer plena aplicación del principio del in dubio pro reo, por cuanto el “testimonio de A.V.M.V. fue ilógico e increíble” y, en este sentido, “la valoración de la prueba no reunió los requisitos exigidos por la ley”14. 10 Ibídem. 11 Folio 73 del expediente de segunda instancia. 12 Folio 75 del expediente de segunda instancia. 13 Folio 75 del expediente de segunda instancia. 14 Folio 68 del expediente de segunda instancia. CUI: 05001600020720210007601 Número Interno: 62483 Casación – Ley 906 de 2004 Edisson Alejandro Vaásquez Piedrahita 8 18.
Bajo este panorama, hace las siguientes solicitudes: “4.1. Se case la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal superior de Medellín el día 17 de junio de 2022 [sic]. 4.2. En consecuencia, se absuelva a Edisson Alejandro Vasquez [sic] Piedrahita del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 4.3. Se ordene la libertad inmediata e incondicional de Edisson Alejandro Vasquez [sic] Piedrahita. 4.4.
Se ordene al juzgado diecinueve penal del circuito de Medellín con funciones de conocimiento cancelar las medidas cautelares reales y personales impuestas al acusado, así como los registros y anotaciones que se hayan originado”15. V. CONSIDERACIONES 19. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. 20.
Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, los cuales son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los 15 Folio 75 del expediente de segunda instancia. CUI: 05001600020720210007601 Número Interno: 62483 Casación – Ley 906 de 2004 Edisson Alejandro Vaásquez Piedrahita 9 agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia. 21.
Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2º del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. 22.
Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta doble presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley. 23.
De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a: i) los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto; y ii) los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar una respuesta adecuada a los reproches planteados. 24.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad CUI: 05001600020720210007601 Número Interno: 62483 Casación – Ley 906 de 2004 Edisson Alejandro Vaásquez Piedrahita 10 sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para: i) Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o ii) Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. 25.
En el cargo único, como se vio, el libelista denunció que el ad quem incurrió en un error por falso raciocinio sobre el testimonio de A.V.M.V., pero su reclamo no tiene aptitud formal ni sustancial de propiciar la invalidación total o parcial del fallo controvertido. 26. Ello, pues esta modalidad de error de hecho tiene ocurrencia cuando el Tribunal observa o aprecia la prueba en su integridad y, al valorarla o escrutarla, desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia16. 16 CSJ AP4633, 23 oct. 2019, Rad.: 51231.
CUI: 05001600020720210007601 Número Interno: 62483 Casación – Ley 906 de 2004 Edisson Alejandro Vaásquez Piedrahita 11 27. Por lo anterior, para acreditar la existencia del yerro, el censor, en primer lugar, debe señalar la prueba o la inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente, debe identificar el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto. 28.
Ahora, en tanto referente de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento17. 29. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno –correcto- del malo –incorrecto-, en cuanto a que los errores de razonamiento se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión. 30.
A su vez, la ciencia corresponde a un “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales”18. 17 CSJ AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45235. 18 CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32488. CUI: 05001600020720210007601 Número Interno: 62483 Casación – Ley 906 de 2004 Edisson Alejandro Vaásquez Piedrahita 12 31.
Por ende, las máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, se formulan a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de determinado modo, pues, para que el sistema de conocimientos, en un área de la ciencia, deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados. 32.
Finalmente, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera, pues la construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos: “[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.
En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre [que] se da A, entonces sucede B”19. 33. Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en un falso raciocinio por la falta 19 CSJ SP 7 dic. 2011, rad.: 37667.
CUI: 05001600020720210007601 Número Interno: 62483 Casación – Ley 906 de 2004 Edisson Alejandro Vaásquez Piedrahita 13 aplicación de una regla de la experiencia es, justamente, la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad, para así verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso. 34.
Ahora bien, en el presente caso, la censura infringe las exigencias formales previamente referidas, ya que el memorialista no abordó ni desarrolló ningún criterio apropiado para configurar un yerro de valoración y, por el contrario, las críticas probatorias dirigidas contra el fallo de segunda instancia no pasan de ser una amalgama especulativa de inconformidades. 35.
Ahora, es cierto que el censor señaló el testimonio de la víctima e hizo referencia a una circunstancia que, en su criterio, se constituye en una máxima de la experiencia que el juzgador tenía que aplicar en el proceso de valoración probatoria, en cuanto a que, para él: “[E]n los relatos de las víctimas de agresión sexual existe una tendencia a referir lo realmente ocurrido, por tratarse de un trauma cuya narración permanece fiel en el transcurso del tiempo”20. 36.
Sin embargo, aunque el recurrente dice formular una proposición con estructura de regla que, supuestamente, fue desatendida, éste parte de la idea de que 20 Folio 65 del expediente de segunda instancia. CUI: 05001600020720210007601 Número Interno: 62483 Casación – Ley 906 de 2004 Edisson Alejandro Vaásquez Piedrahita 14 el testimonio de A.V.M.V. no fue consistente en sus elementos estructurales, lo cual no ha sido acreditado en esta sede. 37.
De hecho, el ad quem concluyó que el relato de la menor fue coherente, por: “[H]aber vivido el episodio del acceso, con capacidad de distinguir al acusado por haberlo conocido desde antes, por narrar en forma coherente y lógica cada uno de los pasos, por ausencia de interés de mentir y su corroboración con las demás pruebas, en especial su madre y la médico legista, y por conservar una narración constante en el tiempo”21. 38.
Y es que, si bien acude a esta sede planteando lo que, en su opinión, son errores valorativos, como que la menor pudo ser objeto de manipulación por parte de su progenitora, dejó de informar que el Tribunal estudió ese punto en detalle y concluyó que es cierto que Paula Andrea Velásquez Córdoba intervino en algunos momentos durante el testimonio de la menor, pero siempre lo hizo estando “visible en pantalla junto a su hija”22 y, en todo caso, sus apuntes fueron irrelevantes. 39.
Igualmente, a pesar de que se duele de que el ad quem cercenó la declaración en cuestión y, por lo mismo, no apreció algunos apartes en los que la menor pudo contradecirse, estos son, en los que hizo referencia a las cualidades físicas del agresor, la ropa que vestía o a que su 21 Folio 22 del expediente de segunda instancia. 22 Folio 24 del expediente de segunda instancia. CUI: 05001600020720210007601 Número Interno: 62483 Casación – Ley 906 de 2004 Edisson Alejandro Vaásquez Piedrahita 15 madre la vio cuando era abusada, no planteó un error por falso juicio de identidad ni cumplió con sus exigencias argumentativas, en cuanto a que, por ejemplo, no reprodujo lo que textualmente dijo la prueba ni lo que, presuntamente, se le hizo decir.
Tampoco acreditó la incidencia del yerro en la decisión. 40. Tampoco se tomó el tiempo de exponer cuáles eran las contradicciones en que presuntamente incurrió la víctima en la narración que efectuó en la entrevista forense y en la que expuso durante el juicio oral, lo que le impide a esta Corporación delimitar el alcance de la impugnación. 41.
Adicionalmente, aunque señala que el relato de A.V.M.V. no fue corroborado, da la impresión que lo que reclama realmente es que no hay dos o más pruebas directas que acrediten la realización de los hechos delictivos, siendo que en el sistema procesal penal no existe tarifa legal probatoria que requiera aquello para encontrar plenamente demostrado un elemento del tipo23. 42.
Con esto, en el fondo, el memorialista simplemente no comparte la asignación del mérito suasorio a la declaración, pero no porque el razonamiento del juzgador devenga falso, sino porque trae su propio concepto y su propia valoración de la prueba, siendo que, en casación, el 23 Sí existe una tarifa legal negativa, que está expresamente consagrada en el inciso segundo del artículo 381 y prohíbe condenar con base exclusiva en prueba de referencia, pero aquella no es aplicable al caso, pues la declaración rendida por la denunciante es prueba testimonial directa.
CUI: 05001600020720210007601 Número Interno: 62483 Casación – Ley 906 de 2004 Edisson Alejandro Vaásquez Piedrahita 16 criterio valorativo del juez prevalece sobre el de los sujetos procesales, gracias a que la decisión controvertida viene precedida de una doble presunción de acierto y legalidad. 43. Finalmente, es prudente resaltar que, cuando el defensor afirma que la menor debe haber mentido en el juicio oral porque, entre otras, se mostró segura de sí misma, parte de sus propios prejuicios, pero ello no tiene cabida, de ningún modo, en esta sede. 44.
Así, el demandante incumplió la carga argumentativa que le era exigida, pues simplemente reiteró algunos puntos que había planteado en la alzada contra el fallo de primer grado, como si la casación se constituyera en una suerte de tercera instancia en la que se haga eco de sus pretensiones. 45. Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida. 46.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación24. 24 CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras. CUI: 05001600020720210007601 Número Interno: 62483 Casación – Ley 906 de 2004 Edisson Alejandro Vaásquez Piedrahita 17 47.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, VI.
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda presentada por el defensor de EDISSON ALEJANDRO VÁSQUEZ PIEDRAHITA contra la sentencia del 26 de julio de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Segundo: ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta decisión procede el mecanismo especial de insistencia, con atención a las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala CUI: 05001600020720210007601 Número Interno: 62483 Casación – Ley 906 de 2004 Edisson Alejandro Vaásquez Piedrahita 18 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 73E7D5A5AE1E92124F42DE0DF0BF027D12516BB5F3EC107715C4A29E8E072CA4 Documento generado en 2026-02-18 CUI: 05001600020720210007601 Número Interno: 62483 Casación – Ley 906 de 2004 Edisson Alejandro Vaásquez Piedrahita 19