EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP696-2021 Radicación n° 58.280 (Aprobado Acta No. 40) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE LEONARDO BERRIO VALLEJO contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que modificó la impartida el 13 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Rionegro, mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio preterintencional, para declararlo Casación 58.280 JORGE LEONARDO BERRIO VALLEJO 2 responsable, en cambio, por el de homicidio agravado, a título de coautor1.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Los primeros fueron sintetizados de la siguiente forma por el ad quem: El día 6 de marzo de 2013 siendo las 7:00 p.m., en la vereda Toldas del municipio de Guarne-Antioquia, el señor JESÚS ANTONIO RIOS ZAPATA de 64 años de edad, fallece como consecuencia natural y directa de shock neurogénico relacionado con trauma encefalocraneano provocado por las lesiones que le fueron ocasionadas por los hermanos JORGE LEONARDO BERRIO VALLEJO y SANTIAGO BERRIO VALLEJO –“quienes colocaron a la víctima en situación de indefensión y se aprovecharon de esa situación”2-.
La conducta se atribuye a título de dolo porque los acusados sabían que estaban acabando con la vida de esta persona y dirigieron su voluntad al cumplimiento de dicho fin, siendo ellos los autores del Homicidio del señor RIOS ZAPATA.3 2. El 6 de junio de 2013, el Juez Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Guarne (Antioquia), a petición del Fiscal 127 Seccional, le impartió legalidad a la captura y a la imputación realizada contra JORGE LEONARDO BERRIO VALLEJO y SANTIAGO BERRIO VALLEJO por el punible de homicidio agravado (artículos 103 y 104.7 del Código Penal), en calidad de coautores.
Por igual, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.4 1 En la misma decisión, se dictó condena por primera vez en segunda instancia respecto de SANTIAGO BERRIO VALLEJO, por idéntico delito. 2 Ambas circunstancias fueron materia de imputación y acusación por la Fiscalía. [Cita inserta en el texto transcrito]. 3 Cfr. folio 376 del cuaderno 2. 4 Cfr. folio 5 ibidem.
Casación 58.280 JORGE LEONARDO BERRIO VALLEJO 3 3. El 31 de julio de ese año se presentó el escrito de acusación5 y su verbalización se llevó a cabo el 29 de octubre siguiente6, a instancia del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Rionegro. 4. El 29 de enero de 2014 tuvo lugar la audiencia preparatoria7, y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (27 de marzo8, 8 de mayo9 y 10 de julio10 de idéntica anualidad, y 31 de agosto de 201511 y 15 de diciembre de 201612).
Concluido el debate probatorio, el juzgador expresó sentido del fallo mixto; absolutorio respecto de SANTIAGO BERRIO VALLEJO y condenatorio frente a JORGE LEONARDO BERRIO VALLEJO por el punible de homicidio preterintencional. 5. Acorde con lo anterior, mediante sentencia del 13 de marzo de 2017, el Juez de conocimiento absolvió a SANTIAGO BERRIO VALLEJO y condenó a JORGE LEONARDO BERRIO VALLEJO a la pena principal de ciento cuatro (104) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria13. 5 Cfr. folios 13-17 ibidem. 6 Cfr. folio 28 ibidem. 7 Cfr. folios 38-40 ibidem. 8 Cfr. folios 87-89 ibidem. 9 Cfr. folios 99-101 ibidem. 10 Cfr. folios 105-106 ibidem. 11 Cfr. folio 210-212 ibidem 12 Cfr. folio 264 ibidem. 13 Cfr. folios 273-317 ibidem.
Casación 58.280 JORGE LEONARDO BERRIO VALLEJO 4 6. Apelada esa decisión por la defensa de JORGE LEONARDO BERRIO VALLEJO14 y los representantes de la Fiscalía15 y del Ministerio Público16, fue modificada el 3 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia17, en el sentido de condenar a ambos procesados por el delito de homicidio agravado, e imponerles cuatrocientos (400) meses de sanción privativa de la libertad y veinte (20) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas18. 7.
La defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación en favor de JORGE LEONARDO BERRIO VALLEJO y el de impugnación especial en relación con SANTIAGO BERRIO VALLEJO19, y presentó, en tiempo, los libelos correspondientes20. LA DEMANDA Luego de un preámbulo en el que el censor enfatiza en la necesidad de reconocer y diferenciar los “delitos-tragedia” -suscitados por «una pelea entre gentes buenas que un día se dejan llevar, de parte y parte, por emociones tan hondamente ancladas en la condición humana»21»-, los cuales son «sustancialmente ajenos a la maldad y crueldad que otros 14 Cfr. folios 320-327 ibidem. 15 Cfr. folios 338-344 ibidem. 16 Cfr. folios 328-337 ibidem. 17 El magistrado JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ aclaró el voto.
Cfr. folio 467 del cuaderno 2. 18 Cfr. folios 375-458 ibidem. La lectura del fallo se llevó a cabo el 11 de febrero de 2020. 19 Cfr. folio 480 ibidem. 20 Cfr. folios 486-495 y 496-505 ibidem 21 Cfr. 496 vuelto ibidem. Casación 58.280 JORGE LEONARDO BERRIO VALLEJO 5 actores le imprimen a su actuar»22, identifica las partes e intervinientes y la sentencia de segundo nivel, así como sintetiza la cuestión fáctica y la actuación procesal.
Enseguida, postula dos cargos al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en los que denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, «derivada de error de hecho en apreciación probatoria por falso juicio de convicción»23, que habría conducido a la falta de aplicación de la circunstancia de atenuación punitiva, descrita en el artículo 57 del Código Penal –ira e intenso dolor- y a la aplicación indebida del artículo 104.7 ibidem. 1.
Primero Acusa la providencia impugnada de desconocer las reglas de la lógica, específicamente, el principio de razón suficiente y la regla de la experiencia según la cual «cuando a alguien le apedrean inmotivadamente su carro y/o su cuerpo, es altísimamente probable que se enoje»24. Tras citar un apartado del fallo de segundo grado en el que se niega el reconocimiento de la atenuante de la ira, se queja de que el Tribunal estimara, con fundamento en el testimonio de LUISA FERNANDA LONDOÑO ZAPATA –novia de JORGE LEONARDO-, que no se probó aquella, con lo cual se “aisló” una frase de la testigo en la que indicó que «…cuando 22 Ibidem. 23 Cfr. folio 499 ibidem. 24 Cfr. folio 499 vuelto ibidem.
Casación 58.280 JORGE LEONARDO BERRIO VALLEJO 6 JORGE y SANTIAGO llegaron de nuevo a su casa no lo hicieron con mucha rabia, sino que llegaron normal»25 (Subrayas del libelista), lo que indica que «tenían rabia, aunque en sentir de ella no era mucha»26. Reprueba, asimismo, que, el ad quem desechara dicha circunstancia, pese a que LUISA FERNANDA OSSA CÁRDENAS – amiga de LONDOÑO ZAPATA- narró que cuando los procesados llegaron tenían “como mucha rabia”.
Según el censor, «[n]inguna explicación da [la Sala Penal] de por qué se descarta como hecho procesalmente establecido esa poca o mucha rabia que las jóvenes perciben»27. Por igual, asegura, la colegiatura no ofreció razones para desestimar la declaración de JORGE LEONARDO BERRIO VALLEJO, quien indicó que le dio ira porque la víctima le dañó el carro, le tiró piedras y le pegó un puño. Para el demandante es insuficiente el argumento del juez plural de que el relato de dicho acusado es inverosímil, pues aquél aceptó que el móvil del homicidio fue el apedreamiento del vehículo, del que podía surgir una emoción como la descrita, ya que «a nadie le gusta ni le es indiferente que le apedreen el carro –recién conseguido con esfuerzo familiar- ni que le propinen una pedrada por la espalda»28. 25 Cfr. folio 500 ibidem. 26 Ibidem. 27 Ibidem. 28 Cfr. folio 501 ibidem.
Casación 58.280 JORGE LEONARDO BERRIO VALLEJO 7 En ese orden, estima el libelista, lo procedente es aplicar el artículo 57 de la Ley 599 de 2000. 2. Segundo Igual que en la precedente censura, alega el desconocimiento de las reglas de la lógica, en concreto del postulado de razón suficiente. Una vez reproduce un fragmento del fallo acusado en el que se deduce la agravante de la indefensión en contra de los procesados, lo critica por afirmar que los agresores fueron dos, al estimar que no es creíble que SANTIAGO solo interviniera para separar a su hermano y a la víctima.
En este punto, recrimina al Tribunal por no creer en la versión de los implicados y de las testigos que los escucharon, narrando que la intervención de SANTIAGO en la pelea tuvo aquel propósito. A juicio del letrado, en la sentencia de segundo nivel se omitió concretar cuál fue la conducta desplegada contra el agredido. Tampoco es verdad, asegura, que la perito médico legal y las otras testigos confirmaran la participación de SANTIAGO en la pelea, pues, i) en el fallo se admitió que la galena señaló que no se puede determinar cuántas personas atacaron a RÍOS ZAPATA y ii) LONDOÑO ZAPATA y OSSA CÁRDENAS no lo implicaron sino en una patada lanzada a los pies del ofendido, lo cual es confirmado por los enjuiciados.
Casación 58.280 JORGE LEONARDO BERRIO VALLEJO 8 Añade que, no puede «inferirse indiciariamente»29 que SANTIAGO ejecutó el homicidio, a partir de una gota de sangre, porque no es la huella de una patada en la cara o en la cabeza, «pues en ese evento habría quedado una mancha, rastrillón u otra forma que diera cuenta de la fricción entre herida y zapato»30.
Lo único probado es que dicho implicado estuvo en la escena de los hechos. En ese orden, opina, no se acreditó la superioridad numérica. De otra parte, destaca, el occiso era «un hombre fuerte a pesar de su edad pues “se dedicaba a sacar material de la vereda Toldas”31, trabajo duro que exige una especial capacidad física»32. No se pueden olvidar, resalta el demandante, las lesiones que la víctima le causó a JORGE LEONARDO.
Así, LUISA FERNANDA LONDOÑO señaló que le vio una lesión en la espalda –roja, como un morado grande- y “aporreado” en la cara, con la nariz roja y echando sangre y; CLAUDIA YANETH ZAPATA OSORIO contó que el día de la mujer – dos días después de los hechos- lo observó hinchado en la cara y los brazos. En criterio del defensor, «el desempeñar un trabajo rudo y el haber lanzado piedras al carro y el haber atacado y lesionado a JORGE demuestra en lógica elemental que don ANTONIO no estaba indefenso»33. 29 Cfr. folio 503 vuelto ibidem. 30 Ibidem. 31 Cfr. Página 69 del fallo en donde se asume la declaración de OSCAR RODOLFO ÁLVAREZ ZAPATA. [Cita inserta en el texto transcrito]. 32 Cfr. folio 504 ibidem. 33 Ibidem.
Casación 58.280 JORGE LEONARDO BERRIO VALLEJO 9 Según el jurista, quien lleva la peor parte en una pelea no está en indefensión. Esta circunstancia solo ocurre cuando la víctima no puede contraatacar, huir o pedir auxilio, por ejemplo, cuando es sorprendido en estado de descuido, tranquilidad o indiferencia, o es atacado luego de que la persona se pone de espaldas.
Los yerros son trascendentes, sostiene, debido a que a su representado se le impuso una pena superior a la que le corresponde. Solicita casar parcialmente la sentencia impugnada y dictar fallo de reemplazo, reconociendo la atenuante de la ira y excluyendo la agravante del artículo 104.7 del Estatuto Sustantivo Penal. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa A partir del proveído CSJ AP1263-2019, abr. 3, rad. 54215, a fin de garantizar un tratamiento jurisdiccional homogéneo a los supuestos de emisión de condena por primera vez en segunda instancia y dar alcance a la sentencia C-792 de 2014 -dada la omisión legislativa en la regulación del principio de doble conformidad judicial-, la Corte adoptó unas medidas provisionales orientadas a salvaguardar dicha prerrogativa.
Casación 58.280 JORGE LEONARDO BERRIO VALLEJO 10 Entre ellas, se estableció que, cuando quiera que concurran la impugnación especial postulada por el acusado o su defensor, y la demanda de casación promovida por otra parte o interviniente, la Sala procederá, primero, a calificar ésta última. Igualmente, en esa providencia, se precisó que: (viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial.
(ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial. Debido a que, en el asunto examinado, en favor de SANTIAGO BERRIO VALLEJO se presentó impugnación especial y en relación con JORGE LEONARDO BERRIO VALLEJO se formuló el recurso extraordinario de casación, en esta decisión, la Corte se ocupará, exclusivamente, de realizar el examen de admisión del libelo correspondiente, el cual de no ser admitido, dará lugar al trámite del mecanismo de insistencia –de ser invocado- y, posteriormente, en sentencia, al estudio de fondo de la impugnación especial promovida en favor de SANTIAGO BERRIO VALLEJO. 2.
Sobre los requisitos de lógica y debida argumentación del libelo Casación 58.280 JORGE LEONARDO BERRIO VALLEJO 11 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará aquella demanda en la que i) el demandante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.
También tiene decantado la jurisprudencia que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. Casación 58.280 JORGE LEONARDO BERRIO VALLEJO 12 El libelo examinado no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión. Las siguientes son las razones: Para empezar, se advierte que el censor omitió el ineludible deber de identificar la finalidad perseguida con el recurso, de aquellas señaladas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal.
En cambio, en un inusual preámbulo opinó, a la manera de un alegato de instancia, que es necesario reconocer y diferenciar los “delitos-tragedia” -suscitados por «una pelea entre gentes buenas que un día se dejan llevar, de parte y parte, por emociones tan hondamente ancladas en la condición humana»34»-, los cuales son «sustancialmente ajenos a la maldad y crueldad que otros actores le imprimen a su actuar»35, consideraciones estas que en nada justifican la existencia de algún yerro casacional.
Al margen de lo anterior, es claro que la demanda no cumplió con los presupuestos de lógica y debida argumentación en la postulación y demostración de los yerros pregonados. En efecto, es manifiesta la equivocación del censor cuando en ambas censuras invoca un falso juicio de convicción -que cataloga como error de hecho y que verdaderamente se inscribe en la vertiente del error de derecho-, para denunciar la eventual violación del postulado 34 Cfr. 496 vuelto ibidem. 35 Ibidem.
Casación 58.280 JORGE LEONARDO BERRIO VALLEJO 13 lógico de razón suficiente y, en el primer cargo, además al criticar la inaplicación de una presunta regla de la experiencia, siendo que este tipo de reproche se ajustaría a un error de hecho por falso raciocinio. Ciertamente, si la Sala se atiene al desarrollo argumentativo de la demanda, el menoscabo no provendría de la asignación o desconocimiento de un mérito distinto al preestablecido por el legislador, sino de la infracción de las leyes de la sana crítica en el ejercicio de ponderación probatoria.
Repárese que, el falso juicio de convicción no guarda ninguna relación con la falta de valoración de una prueba o, con la deformación de la misma por el juzgador o, con la ruptura de las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica y las leyes de la ciencia. Consiste, en cambio, en dejar de otorgar al medio probatorio el peso suasorio previamente asignado en la ley o en darle uno diverso al que ella le atribuye.
Incluso, es oportuno resaltar que este tipo de yerro actualmente goza de un alcance limitado por cuanto nuestro sistema procesal penal no es tarifado y se funda en la persuasión racional como método de apreciación. En esa medida, son escasas las normas que le confieren algún valor específico a los instrumentos probatorios, como ocurre verbi gratia con la condena con prueba exclusiva de referencia. Casación 58.280 JORGE LEONARDO BERRIO VALLEJO 14 Por el contrario, cuando se predica un error de hecho por falso raciocinio, se debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial es trasgresor de los axiomas de la lógica, leyes de la ciencia o reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación. Con tal fin, al demandante le compele señalar, con exactitud, el medio de convicción sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, finalmente, probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto.
En el caso de la especie, es evidente, entonces, que los reproches realmente debieron formularse por la vía del error de hecho por falso raciocinio y no del error de derecho por falso juicio de convicción, tipo de defecto aquél que, sin embargo, no aparece debidamente demostrado, de un lado, porque la regla de la experiencia que el libelista estima vulnerada en el primer cargo no se compadece con los presupuestos de orden epistemológico de esa clase de postulados de la sana crítica y de otro, debido a que, en punto de la supuesta vulneración del Casación 58.280 JORGE LEONARDO BERRIO VALLEJO 15 axioma de razón suficiente, en ambas censuras, desatiende los principios de corrección material y trascendencia. En efecto, de tiempo atrás, la Sala viene insistiendo en que, no cualquier premisa expresada en términos de intuición u opinión puede ser postulada como paradigma experiencial a ser atendida por los juzgadores en el ejercicio de la valoración probatoria, de manera que ella debe estar edificada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad y tener una base general y abstracta.
Corresponde, entonces, a la enseñanza adquirida por el uso, la práctica o el diario vivir, admitida por un conglomerado social que se desenvuelve en similares circunstancias de tiempo, modo y lugar. Así, esta Corporación ha señalado que, en la construcción del conocimiento, las reglas de la experiencia deben enunciarse a través de proposiciones inscritas en la generalización, «lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico» (CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.667), por manera que, debe responder, en sentido lógico, a la siguiente fórmula: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B. En el primer cargo, el defensor asegura que el Tribunal vulneró la máxima de la experiencia según la cual «cuando a alguien le apedrean inmotivadamente su carro y/o su cuerpo, Casación 58.280 JORGE LEONARDO BERRIO VALLEJO 16 es altísimamente probable que se enoje»36; lo anterior para argumentar que la conducta de su cliente tuvo como móvil la ira en tanto circunstancia de atenuación punitiva.
Al respecto, además que dicha premisa no satisface los parámetros de abstracción y generalidad, en la medida que, no es posible postular como una verdad apodíctica que cualquier clase daño en bien ajeno o en el cuerpo, siempre o casi siempre es desencadenante de un estado emocional de ira, es lo cierto que, la crítica del censor desconoce que la estructuración de la diminuente consagrada en el artículo 57 del Código Penal requiere acreditar «(i) un acto de provocación grave e injusto, (ii) la reacción del agente bajo un estado anímico alterado –ira o intenso dolor—, y (iii) una relación causal entre ambas conductas37».
(Negrillas propias) (CSJ SP, 13 feb. 2008. rad. 22.783; CSJ SP, 30 jun. 2010. rad. 33.163 y CSJ SP, 11 may. 2011. rad. 34.614, CSJ AP4666-2019, rad. 52.522). En efecto, ha reiterado la Sala que dicho estado generador de la ira como aminorante punitivo debe ser causado por un comportamiento ajeno, grave e injustificado, que implica una disminución de la capacidad intelectiva y volitiva generada por una ofensa, que, de modo alguno, puede «favorecer temperamentos impulsivos, iracundos, irascibles, irritables, coléricos» (CSJ SP346-2019, rad. 48.587). 36 Cfr. folio 499 vuelto ibidem. 37 CSJ SP, 13 feb. 2008.
Rad. 22.783; CSJ SP, 30 jun. 2010. Rad. 33.163 y CSJ SP, 11 may. 2011. Rad. 34.614. Casación 58.280 JORGE LEONARDO BERRIO VALLEJO 17 Es así como, la Corte viene sosteniendo que: (…) no toda provocación debe asumirse necesariamente caracterizada por ser grave e injusta, tampoco su existencia supone el estado de ira y menos todo estado irascible por sí solo conduce al reconocimiento de la diminuente punitiva, sino que es indispensable que cualquiera de estos estados hayan tenido su origen en un comportamiento grave e injusto.
(CSJ SP346-2019, rad. 48.587). En el caso examinado, según el letrado, la colegiatura desconoció que LUISA FERNANDA OSSA CÁRDENAS señaló que, instantes después de los hechos observó al acusado con “mucha rabia” y que LUISA FERNANDA LONDOÑO ZAPATA indicó que lo vio llegar junto con su hermano con “poca rabia”. Sin embargo, además, que dicho reparo tendría que haberlo formulado por la vía del falso juicio de identidad por cercenamiento, vulneró el principio de no contradicción porque, a la par, admitió que tales fragmentos fueron evaluados por el juzgador plural, aunque en sentido diverso al pretendido.
Así mismo, se observa que, fue el defensor quien tergiversó el sentido literal de lo narrado por LONDOÑO ZAPATA, faltando, de este modo, al principio de corrección material, debido a que, en verdad, ella no indicó haber percibido que su novio y SANTIAGO tenían poca rabia cuando, tras los hechos, llegaron a su residencia –cinco minutos después de salir de la vivienda-.
Por el contrario, la verificación preliminar de su declaración permite establecer que, ante una pregunta de la fiscalía acerca de si, tras los hechos, al Casación 58.280 JORGE LEONARDO BERRIO VALLEJO 18 arribar ellos a su domicilio, observó que tuvieran “mucha rabia”, ella respondió tajantemente que “no” y que “llegaron normal”, es decir, sin rabia, aunque aclaró que JORGE estaba “un poquito agitado”.
Así mismo, como lo estimó el ad quem, no se acreditó el estado de ira, porque aun cuando LUISA FERNANDA OSSA CÁRDENAS señaló que, instantes después de los acontecimientos notó al acusado con “mucha rabia”, estado emocional que según el defensor motivó la reacción de JORGE LEONARDO contra JESÚS ANTONIO RÍOS ZAPATA, la novia de aquél –LUISA FERNANDA LONDOÑO ZAPATA- lo desmintió, pues, se insiste, indicó que lo vio “normal”.
Mucho menos se comprobó que, de haber existido ese estado de alteración del ánimo, el mismo tuviera razón de ser en una provocación injusta y grave por parte de la víctima, máxime cuando distinto a lo aseverado por el recurrente, tal cual se resaltó en el fallo confutado, JORGE LEONARDO señaló que, después de que su carro fuera apedreado por RÍOS ZAPATA buscó llegar a un acuerdo con él por concepto de los daños causados y al no obtenerlo, le dijo “bueno señor, y se volteó para irse para su casa”, lo cual descarta que el móvil para atacarlo fuera algún ánimo iracundo generado por la avería del vehículo.
Tampoco se acreditó, de manera fundada, que arrojar una piedra en la espalda o iniciar una “pelea recíproca de golpes” como la mencionada por el acusado correspondan a los supuestos de gravedad o severidad exigidos respecto del Casación 58.280 JORGE LEONARDO BERRIO VALLEJO 19 motivo desencadenante de la ira, pues ya ha tenido la Corte oportunidad de señalar que, no es inherente a la riña un comportamiento ajeno, grave e injusto (CSJ SP, 6 jul. 1994, rad. 8606) y que la reyerta mutua suscitada entre los protagonistas de los hechos, amén de la voluntad del procesado de trenzarse en ellos, no denotan un estado irascible (CSJ AP, 9 oct. 2013, rad. 40705).
Así mismo, como quiera que, a lo largo de la extensa providencia se plasmaron las razones por las que no se estimó estructurada la circunstancia de ira, no es claro que se hubiere vulnerado el principio de razón suficiente. Diferente es que el jurista esté inconforme con tales reflexiones, lo cual no constituye un motivo de censura casacional.
La misma suerte debe correr el segundo cargo, pues, contrario a la opinión del letrado, el fallo cuestionado exhibe los fundamentos para deducir la circunstancia de agravación específica de la indefensión, consagrada en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal. En verdad, puede existir cierta imprecisión por parte de la segunda instancia en la adecuación de uno de los supuestos de hecho, en la categoría dogmática que abarca una de sus modalidades –defecto éste no alegado por la defensa-, en la medida que, la edad de la víctima -64 años- no podría inscribirse en la puesta en indefensión del occiso, ya que no se trata de un evento creado por JORGE LEONARDO BERRIO VALLEJO, sino de un aspecto aprovechado por este – Casación 58.280 JORGE LEONARDO BERRIO VALLEJO 20 tal cual se anotó en la imputación y la acusación-, mismo que le facilitó la comisión del homicidio.
Dicha imprecisión deviene intrascendente si se considera que la ubicación etaria del ofendido en el grupo poblacional de la tercera edad no solo está probatoriamente acreditada en el proceso, sino que, en el caso concreto, justifica la configuración de la circunstancia de indefensión, debido a que, como lo resaltó el Tribunal, la comisión del ilícito por parte del procesado, quien para esa época era un joven de apenas 23 años resultó mucho más eficiente teniendo en cuenta la posición superlativa y privilegiada del agresor -en fuerza y vitalidad- respecto de la víctima.
Y es que, si bien el letrado sugiere que, pese a la edad, RÍOS ZAPATA era una persona que, por su trabajo –en una cantera-, podía resistir, en igualdad de condiciones, los embates de una paliza, se observa que, el ad quem, se ocupó de resaltar, con fundamento en la pericia médico legal, la incidencia que tuvo la avanzada edad del agredido en las lesiones que le produjeron la muerte.
Así, después de identificar las lesiones que la perito encontró a nivel del tórax –equimosis a nivel del quinto espacio intercostal con línea axilar anterior y fractura de la quinta costilla torácica;- y en la cabeza –herida con bordes irregulares en la región supraciliar izquierda de más o menos 5 cm., con exposición de hueso, herida en el borde izquierdo del ojo izquierdo, de 3 cm., lesión con equimosis bipalpebral derecha, herida transfixiante que atravesaba el pabellón auditivo izquierdo, más o menos de 2 cm. y herida en la zona Casación 58.280 JORGE LEONARDO BERRIO VALLEJO 21 parietooccipital izquierda con exposición de hueso-, explicó que el trauma craneoencefálico fue producido por la serie de golpes causados en la cabeza con mucha fuerza, que ocasionó un hematoma subdural con compromiso de los ventrículos laterales del cerebro.
Al respecto, el juez plural resaltó que, según el dicho de la experta, la muerte se produjo de manera rápida, resultado en el que (…) también es importante la edad del paciente para establecer dicho aspecto porque a medida a (sic) que uno avanza en la edad los vasos sanguíneos se vuelven más fácil (sic) de herir y romper. Lo mismo ocurre con la atrofia cerebral, pues con el avance de la edad el cerebro va perdiendo la capacidad, se va volviendo más atrófico y la distancia que recorren los vasos subdurales porque salen del cerebro y atraviesan hasta el otro espacio epidural y el cerebro; se va volviendo más amplio porque el cerebro se vuelve más pequeño y en trayecto estos vasos son más fáciles de romperse o de perder su continuidad, entonces el sangrado se presenta más rápido y no se demora (…)38.
En este punto, aunque según el censor la edad de la víctima no incidió en la creación del estado de indefensión, porque las lesiones sufridas por JORGE LEONARDO, una en la espalda y otra en la cara, fueron avizoradas por LUISA FERNANDA LONDOÑO ZAPATA y CLAUDIA YANETH–vecina del procesado-, convenientemente ignoró que el Tribunal no le dio mérito a estas versiones, toda vez que LUISA FERNANDA OSSA CÁRDENAS negó haber visto que aquél tuviera señales de golpes en el rostro, pese a que el mismo acusado dio cuenta de una riña en la que los protagonistas se trenzaron a golpes, y ZAPATA OSORIO no estuvo en el lugar de los hechos de forma 38 Cfr. folio 420-421 del cuaderno 2.
Casación 58.280 JORGE LEONARDO BERRIO VALLEJO 22 previa, concomitante o posterior, de manera que, se percibió el ánimo de favorecer al inculpado. En cambio, se recaba, la severidad de las lesiones encontradas en el occiso, habla de la fiereza del ataque propinado por el incriminado en contra de la víctima al que triplicaba en edad. Si bien el recurrente sostiene que RÍOS ZAPATA no estuvo indefenso porque no se encontró en el supuesto de no poder contraatacar, huir o pedir auxilio, como cuando una persona es sorprendida en estado de descuido, tranquilidad o indiferencia, o es atacado luego de que la víctima se pone de espaldas, es de anotar que, ninguna de dichas circunstancias modales constituyó la base de la imputación de la circunstancia de agravación. De otra parte, es claro que, acreditada la agravante por razón de la edad, el censor no demuestra la trascendencia de que la circunstancia de indefensión se hubiera deducido también por la participación plural en el ilícito de SANTIAGO BERRIO VALLEJO –condenado por primera vez en segunda instancia, con ocasión de la mancha de sangre observada en su zapato por LUISA FERNANDA OSSA CÁRDENAS y LUISA FERNANDA LONDOÑO ZAPATA-, la patada que admitió haberle dado a la víctima y la inferencia del Tribunal, según la cual dicha patada fue dirigida a la cabeza del ofendido-.
En efecto, si, con ocasión de la impugnación especial que la Sala debe decidir en sentencia, se estableciera que no Casación 58.280 JORGE LEONARDO BERRIO VALLEJO 23 le asiste responsabilidad a SANTIAGO BERRIO VALLEJO en la comisión del delito de homicidio agravado, en todo caso, en relación con JORGE LEONARDO BERRIO VALLEJO subsiste el otro supuesto de la edad, a partir del cual el juzgador de segundo grado le dedujo la mentada circunstancia de intensificación punitiva.
Conforme con lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda. Es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas recientemente en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE LEONARDO BERRIO VALLEJO contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Casación 58.280 JORGE LEONARDO BERRIO VALLEJO 24 Tercero. En firme la anterior decisión y cumplido con el referido trámite, regresar la actuación al despacho del Magistrado Ponente para que la Sala se pronuncie sobre la impugnación especial formulada en favor de SANTIAGO BERRIO VALLEJO.
Notifíquese y cúmplase Casación 58.280 JORGE LEONARDO BERRIO VALLEJO 25 Casación 58.280 JORGE LEONARDO BERRIO VALLEJO 26 MARTHA LILIANA TRIANA SUAREZ Secretaria (E)