Micelio
AP696-2019(54507)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 906 de 2004

Revisión sistema acusatorio No. 54507 Camilo Andrés Oviedo Flórez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP696-2019 Radicación N° 54507. Acta 52. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión instaurada por el apoderado de Camilo Andrés Oviedo Flórez contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de enero de 2017, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el 2 de agosto de 2016, que lo condenó a 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlo autor penalmente responsable de violencia intrafamiliar agravada.

ANTECEDENTES 1. Fácticos En la sentencia de segunda instancia[footnoteRef:1], los hechos jurídicamente relevantes fueron narrados de la siguiente manera: [1: A folios 156 a 168.] «Conforme a escrito que recoge la acusación, los hechos de este proceso ocurrieron el 17 de julio de 2012, en el barrio Kennedy de esta ciudad, sobre las 6:30 horas de la tarde, cuando Jessica Marina Buitrago Poveda, fue agredida verbal y físicamente (puños y patadas) por Camilo Andrés Oviedo Flórez, quien es padre de su menor hija, generándole incapacidad médico legal de 15 días sin secuelas». 2.

Procesales El Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 2 de agosto de 2016, condenó a Camilo Andrés Oviedo Flórez, a 72 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlo autor responsable de violencia intrafamiliar agravada porque la conducta recayó sobre una mujer.

Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Impugnada la decisión por el defensor del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de enero de 2017, confirmó el fallo confutado[footnoteRef:2]. [2: A folios 156 a 160.] El 19 de diciembre de 2018, en la Secretaría de esta Corporación, se recibe acción de revisión instaurada por Camilo Andrés Oviedo Flórez, por intermedio de apoderado judicial.

DEMANDA DE REVISIÓN El actor invoca las causales de revisión contempladas en los numerales 3 y 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, según los cuales la acción de revisión es procedente: «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad» y «Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones».

En orden a sustentar su censura, refiere que en el proceso penal adelantado en contra de su representado, no se escuchó el testimonio de Laura Marcela Cuevas Oviedo, por ello, se recibió una entrevista en la que manifestó «de manera categórica que la agresión no existió». Dice que en el proceso se violó el derecho a la defensa técnica de Camilo Andrés Oviedo Flórez, porque quien lo representó judicialmente se limitó a aconsejarle que aceptara el cargo imputado, y no solicitó pruebas, no controvirtió las de la Fiscalía, no contrainterrogó a los testigos, no impugnó las decisiones de instancia y no interpuso el recurso extraordinario de casación, pese a que los jueces de instancias incurrieron en los siguientes errores: (a) No tuvieron en cuenta que en el formato de arraigo e individualización del procesado se incurrieron en imprecisiones, porque allí se señala que el implicado no tiene cicatrices ni problemas de salud, y «es un hecho notorio el problema de los pies, pues sufre de pie equinovaro (sic), problema de cadera, entre otros, aspectos que demuestran la imposibilidad física de que le haya podido generar la violencia deprecada a la denunciante, y sí ser la víctima de las agresiones por parte de ésta» (b) La denunciante en sus varias declaraciones, incurre en contradicciones, «lo que hace que pierda cualquier tipo de credibilidad», sin embargo, los falladores emitieron sentencia de condena con base en esa única prueba.

Además, no acudió a un médico después de que supuestamente ocurrieron los hechos, por lo que «la incapacidad de 15 días, no tiene asidero fáctico»; y mintió sobre su edad y la verdadera dirección del procesado. Afirma que, según la fiscalía, el procesado no tiene arraigo y, además, cuenta antecedentes penales por un delito contra el patrimonio económico, lo que indica que es propenso a la comisión de conductas punibles, sin embargo, está probado que Oviedo Flórez (i) tiene arraigo, (ii) no registra antecedentes penales; y, (iii) nunca ha sido condenado por atentados contra ese bien jurídico.

Refiere que la condena se basó en meras sospechas, y que la causal de agravación punitiva no tiene ningún sustento probatorio, porque el solo hecho de ser mujer es insuficiente para encontrarla satisfecha. Además, la señora Jessica Marina Buitrago Poveda– presunta víctima- no tuvo contacto con el hermano del procesado y, si fuera cierto que los hermanos de Oviedo Flórez también la maltrataban, el defensor no se explica la razón por la que no fueron vinculados al proceso.

Lo que ocurrió, en su sentir, es que la señora Buitrago Poveda presentó la denuncia por venganza, pues el implicado terminó la relación sentimental que existía entre ellos. Dice que el condenado presentó una solicitud de nulidad que el juez no resolvió; además, le negaron el derecho a acceder al expediente y a conocer las pruebas que existían en su contra, y, por último, fue citado a una dirección en donde él no residía. Finalmente asevera que el confinamiento carcelario de su representado ha afectado a sus hijos y a su compañera sentimental, pues lo ha privado «de tener una familia, de darles lo necesario», y que prueba de que todo es producto de una retaliación es que pese a conocer que el procesado se encuentra recluido en prisión, la señora Buitrago Poveda lo denunció también por el delito de inasistencia alimentaria.

Por último, dedica un acápite para relacionar los siguientes documentos que aporta con la demanda de revisión: «1. Piezas procesales entregadas al condenado, donde se encuentran las versiones dadas por la denunciante, para demostrar la falsedad en que incurrió. 2. El escrito de nulidad presentado por el condenado. 3. Citación de la Fiscalía por denuncia de inasistencia alimentaria de septiembre de 2018. 4.

Radicación de memorial ante la Fiscalía informando que el citado estaba privado de la libertad. 5. Denuncia penal instaurada contra la señora JESSICA MARINA BUITRAGO. 6. Autorización de la señora ESTRELLA OVIEDO FLÓREZ para que su hija LAURA MARCELA CUEVAS». Y luego, solicita a la Corte que practique las siguientes pruebas: (i) los testimonios de Laura Marcela Cuevas Oviedo, Estrella Oviedo Flórez y Juan de Jesús Flórez;

(ii) «la sustentación del dictamen pericial por el perito de Medicina Legal, con el fin de demostrar las inconsistencias del mismo, y determinar las pruebas realizadas con el fin de determinar las supuestas lesiones y el tiempo de incapacidad concedido»; (iii) el «contrainterrogatorio” de Jessica Marina Buitrago y, (iv) que se remitan copias de todo el proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (en adelante C.P.P./2004 o Ley 906 de 2004), la Corte entra a examinar la demanda de revisión interpuesta por Camilo Andrés Oviedo Flórez con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 194 ibídem.

El propósito de la acción de revisión, como insistentemente lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece que una decisión con esa connotación comporta un contenido de injusticia material, por cuanto la verdad procesal allí declarada se opone a la verdad histórica de lo acontecido.

De allí que el legislador haya establecido no solo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente. El artículo 194 del C. P. P., señala los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda de revisión, así: «La acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: 1.

La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. 2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión. 3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. 4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda » Así las cosas, surge que el libelo respectivo no es un escrito de libre confección y está sometido a específicas reglas de postulación que de ser obviadas, no solo impiden a la Corte abordar su estudio ante la falta de la idoneidad conceptual mínima para remover el instituto de la cosa juzgada, sino que resultan insubsanables dado el carácter rogado de la acción[footnoteRef:3]. [3: CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681;

CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.] En ese orden, ha de decirse que son múltiples las imprecisiones que se advierten en la demanda presentada por el apoderado de Camilo Andrés Oviedo Flórez, las cuales conducirán a su inadmisión, según se constata a continuación: En primer lugar, el demandante omitió allegar constancia de la ejecutoria de la sentencia que se pretende rebatir, cuyo aporte se erige en exigencia legal inexcusable para promover la acción de revisión, en cuanto, se requiere tener certidumbre de su firmeza, esto es, que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

Resulta de crucial importancia la corroboración de la firmeza de las sentencias controvertidas a través de esta acción extraordinaria, según criterio uniforme y reiterado de la Corte, entre otras muchas providencias en CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 34195, que sobre el tópico ha dicho «…es indispensable por cuanto, de un lado, no debe perderse de vista que para la procedencia de la acción de revisión es necesario estar frente a una decisión en firme con efectos de cosa juzgada y, de otra parte, por cuanto únicamente con el documento en cita es posible establecer que no opera otra alternativa procesal de defensa o medio ordinario de impugnación» Adicionalmente, en el ámbito sustancial, el actor invoca la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad»; sin embargo, no aportó a la demanda de revisión las “pruebas nuevas” con las que pretende sustentar su solicitud; contrario a ello, le solicita a la Corte su práctica.

La Sala de manera reiterada ha manifestado que, cuando se alega la referida causal, es deber del peticionario acudir a ella con la prueba o hecho nuevo que desvirtúe por sí misma la conclusión a la que se arribó en las instancias. El incumplimiento de tal deber determina, por sí solo, la inadmisión de la solicitud. Así, la Corporación en trámite de revisión señaló lo siguiente: «Como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar “las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición”, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia, pues de no cumplirse esta carga se impone como consecuencia la inadmisión del libelo.

(…) De otra parte, el demandante pretende que durante el período probatorio se recauden los aludidos medios, incumpliendo de este modo la obligación prevista por la ley procesal penal de aportar las pruebas con que se demuestran los hechos básicos de la pretensión» (CSJ AP 10 ago 2006. Rad. 25.673, reiterado en Rad. 24887 de la misma fecha) Aspecto sobre el cual también ha aclarado la Sala que no es procedente solicitar en la demanda el recaudo probatorio de testigos, por la imposibilidad de saberse de antemano lo que podría aportar la prueba para los fines del motivo aducido.

La omisión en la que incurrió el libelista impide a la Corte conocer el contenido de las pruebas, su real incidencia en orden a establecer la posibilidad de levantar los efectos de la cosa juzgada judicial y, de contera, remediar la injusticia material en que se afirma incurrió el sentenciador. Por otra parte, el actor invoca la causal 6ª del artículo 192 del C. P. P., esto es, «Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones».

Acerca de ese tema, por coincidir en lo esencial, se ha pronunciado la Corte en otras oportunidades[footnoteRef:4], dilucidándolo en los siguientes términos: [4: Entre otros, CSJ AP, 27 Jun. 2007, Rad. 27441; CSJ AP, 28 Nov. 2012, Rad. 39445.] «Al efecto, una correcta interpretación de la causal quinta de revisión (corresponde a la sexta de la Ley 906 de 2004, aclara la Corte), sin mayores dificultades conduce a advertir cómo lo pretendido es que se relacione probado que alguno de los medios de prueba arrimados al proceso, dígase documentos o declaraciones, son falsos, vale decir, no corresponden en su tenor literal, a la realidad, y ellos fundaron la decisión objeto de controversia.

Y, tal como lo demanda la norma, para hacer valer con fundamento la propuesta de revisión, no basta con aducir la falsedad del elemento de convicción, y ni siquiera pretender soportarla en el contenido de la demanda, sino que se hace necesario aportar la prueba de esa falsedad, que indispensablemente remite a sentencia judicial ejecutoriada en la cual se haga esa manifestación. En otras palabras, requisito sine qua non para que se entienda adecuadamente soportada la causal, es que a la par con la demanda se allegue la sentencia ejecutoriada en la que se signifique la falsedad de un específico y concreto medio de prueba.

Porque, cabe relevar, la teleología de la circunstancia habilitante del mecanismo extraordinario encaminado a derrumbar el fenómeno de la cosa juzgada, parte de la base de que se demuestre que el juicio del fallador, o el funcionario encargado de tomar la decisión de preclusión, para el caso que nos ocupa, fue contaminado con la presentación de pruebas falsas, llevándosele así a error o engaño. Asunto bastante diferente, este, al que ocupa la atención del demandante, quien parece entender que la prueba falsa no remite al medio de convicción en sí, como claramente lo detalla el numeral 5º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, sino a la manera en que el funcionario adelanta la tarea evaluativa del mismo, asunto ajeno a la revisión y propio del recurso extraordinario de casación, desde luego, completamente impertinente aquí» Entonces, a fin de demostrar la existencia de la causal invocada, el demandante ha debido presentar un discurso jurídico y coherente tendiente a demostrar que el fallo cuya rescisión pretende se sustentó en prueba falsa, lo cual se logra, ineludiblemente, acompañando al correspondiente libelo la copia auténtica de la sentencia en firme que declare tal circunstancia, valga decir, que la prueba que sirvió de soporte para condenar a su representado era falsa, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido de que si se prescinde de esa prueba declarada jurídicamente falsa, tal decisión no subsistiría. Con nada de ello cumplió el libelista, pues solo se limitó a invocar la causal, pero sin ningún desarrollo argumentativo, ni mucho menos probatorio.

La lectura del escrito presentado por el apoderado de Camilo Andrés Oviedo Flórez revela que su pretensión no es otra que esbozar aspectos que debieron plantearse y controvertirse en las instancias, esto es, (i) la presunta violación del derecho de defensa de su representado; (ii) la valoración que hicieron los falladores del testimonio rendido por Jessica Marina Buitrago Poveda;

(iii) la ausencia de sustento fáctico de la circunstancia de agravación imputada y, (iv) la tesis defensiva según la cual la denuncia fue interpuesta como mecanismo de venganza; incurriendo así en el yerro de considerar que la acción de revisión es una tercera instancia o un medio para la reapertura del debate probatorio ya superado, desnaturalizando su esencia y efectos.

En este punto debe recordarse que la acción de revisión no se convalida con una tercera instancia, como tampoco está diseñada para decretar nulidades por posibles anomalías en la actuación, pues no es viable plantear irregularidades o vicios in procedendo, ni errores de juicio que debieron acusarse durante el curso del trámite y a lo sumo en el recurso extraordinario de casación. Es evidente para la Corte, que las argumentaciones planteadas por el apoderado de Oviedo Flórez debieron haber sido esbozadas al interior del proceso penal y cualquier discusión en este momento asociada a esos aspectos traduce revivir el debate probatorio surtido en las instancias, lo cual resulta improcedente, pues la oportunidad para hacerlo feneció una vez se agotaron los recursos ordinarios y el extraordinario de casación, del cual no dispuso el accionante.

Por lo anterior, la crítica a la forma como los jueces de instancia analizaron las pruebas, a la falta de recaudo de elementos de convicción que ahora considera trascendentales, al valor suasorio otorgado a alguna de ellas y a la estrategia defensiva adoptada por el defensor, resulta no solo extemporánea sino impertinente, lo que imposibilita abordarla en el fondo para verificar su justeza, so pena de violentar el principio de la cosa juzgada, aparte de invadir órbitas de competencia ajenas y dejar sin efecto la presunción de acierto y legalidad que cubre lo decidido por los jueces.

Así las cosas, dado que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio y el escrito incumple básicamente las exigencias formales que para su admisión establece el Código de Procedimiento Penal, resulta ineludible su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión instaurada en representación del condenado Camilo Andrés Oviedo Flórez, de acuerdo a las motivaciones antes expuestas.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 16