CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Definición De Competencia 48972 Iván Arnulfo Correa Giraldo y otros FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP6959-2016 Radicación Nº 48972 Aprobado mediante Acta No. 317 Bogotá, D.C., octubre doce (12) de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la actuación seguida contra Iván Arnulfo Correa Giraldo, Blanca Edilma Correa Giraldo Y Esther Julia Hernández, quienes se allanaron a los cargos de «concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes» durante el curso de la audiencia de formulación de imputación.
HECHOS En el escrito de solicitud de asignación de Juez de Conocimiento para que emita el correspondiente fallo, se reseña: «Para el año 2013 se apertura la investigación No. 05001609902920130014 en contra de varios integrantes de la banda delincuencial Los Pachely, con zona de injerencia en área metropolitana de la ciudad de Medellín, los cuales centraban su accionar delictivo en el municipio de Bello –Antioquia, organización dedicada a la comisión de diferentes delitos como lo son homicidio, extorsión, porte ilegal de armas, pero especialmente dedicada al tráfico de estupefacientes, actividad delictiva que es tenida en cuenta por este grupo como fuente de financiamiento, dicha organización venía siendo liderada por uno de sus cabecillas conocido con el ALIAS DE HUMER O PA y fue como la Fiscalía colocó en funcionamiento su aparato judicial, colocando y centrando toda su atención en este grupo delictivo, logrando con ello, después de dos años de investigación, la individualización, identificación y judicialización de catorce (14) personas entre sus cabecillas como sus integrantes, de las cuales el pasado 26/03/2015, de estas catorce (14) órdenes se hicieron efectivas (9) capturas por orden judicial, dentro del amplio acervo probatorio recopilado durante la investigación el cual fue tenido en cuenta como prueba en contra de estas personas, se llevaron a cabo controles técnicos como son interceptación de comunicaciones a varios diferentes (sic) abonados celulares.
Es de recordar que todas estas personas hoy en día se encuentran ya condenadas. Dentro de esa misma investigación, se tenía controlado el abonado 3128517539 y el 3013462170 de alias el INDIO y el abonado 3129199121 y 3135678631 de alias BREINER, personas que para el momento de la judicialización y capturas no se habían podido ubicar pero seguían ejerciendo su rol de cabecillas de una organización narcotraficante, personas expendedoras de estupefacientes, llevando con ello a que se realizara una segunda fase de la presente investigación. Es así, como se pudo determinar, que efectivamente estas personas tenían contacto con otras estructuras dedicadas al tráfico de estupefacientes y que su modus operandi era traer los mismos en grandes cantidades desde el departamento del Cauca, más exactamente del municipio de Miranda y Corinto Cauca hacia la ciudad de Cali, Medellín, Bogotá, Bucaramanga y otras.
Contándose dentro de esta investigación con la incautación de más de ocho toneladas de estupefacientes en diferentes épocas, como la ocurrida el 13 de septiembre de 2014 en Puerto Tejada Cauca, donde incautaron en una volqueta particular 1.5 toneladas de marihuana, la cual venía de Corinto Cauca. Otra del 21 de octubre de 2014, realizada en Jamundí y se incautó una tonelada de marihuana que venía en un camión procedente del departamento del Cauca.
Una incautación más en el municipio de. Pereira Risaralda de 100 kilos de marihuana escondida en un camión que traía pimentones en el municipio de Palmira en la ruta que conduce al corregimiento el Bolo. Incautaciones estas que fueron registradas en las líneas que se tenía (sic) interceptadas y que alias el INDIO y BREINER contaban la forma como estos estupefacientes iban camuflados y la forma como fueron interceptados por la Policía Nacional, dejando entrever que efectivamente estas personas eran los propietarios de los estupefacientes y que iban para unos destinatarios que previamente ya los habían comprado.
Denominándose dentro de las interceptaciones que esta organización delincuencial se hacía llamar LOS CAUCANOS. La banda delincuencia LOS CAUCANOS es un grupo bastante fortalecido conformado por varias personas, los cuales están lineados y sometidos a unos parámetros establecidos tal como lo exige una estructura debidamente organizada, por tal razón es denominada ORGANIZACIÓN, a esto se le suma que las actividades a las cuales se vienen dedicando estas personas y de acuerdo a lo establecido en el desarrollo de la presente investigación a través del acervo probatorio recopilado corresponden a actividades de carácter ilícito, como lo es en este caso el tráfico de estupefacientes en grandes cantidades, el cual es distribuido por parte de los cabecillas a varias ciudades del territorio nacional, incluyendo la capital del país, a través de diferentes personas se han convertido en sus subalternos como colaboradores, los cuales están ubicadas de manera estratégica en cada una de las ciudades de destino como lo son Cali, Armenia, Huila, Bogotá, Bucaramanga, Cúcuta y en algunos casos el vecino país de Venezuela.
Esta organización delincuencial centra su accionar delictivo principalmente en el departamento del Cauca, tomando como zona de injerencia los municipios de Corinto, Caloto, Miranda y corregimiento el Palo, dicha organización como todas cuenta con unos líderes, los cuales se convierten en cabecillas, jefes o comandantes como lo son dentro de este grupo, ALIAS EL INDIO, ALIAS BREINER, ALIAS MÓVIL, ALIAS MANUEL, ALIAS SANTA, ALIAS RAÚL, ALIAS FABIAN, ALIAS ESTHER entre otro, organización que además cuenta con varios integrantes y colaboradores de los cuales asumen diferentes actividades o roles específicos todo al servicio de la misma, su objetivo principal es el de proveer de estupefacientes a otras personas ubicadas en diferentes ciudades encargadas de la distribución y comercialización las cuales hacen parte de la misma organización. Dichos estupefacientes eran enviados desde el departamento del Cauca hacia Bogotá donde eran recepcionados por parte de alias blanca y Ester (sic), quienes a su vez lo entregaban para su distribución a cada uno de los capturados dentro de esta investigación, en la ciudad de Bogotá, quienes iban a diferentes expendidos y los comercializaban, unos en el norte de la ciudad, otros en el sur.
Lo mismo ocurría en Bucaramanga, Cali y Medellín. » (Subrayas fuera del texto principal). ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preliminares celebradas el 9, 10 y 11 de junio de 2016 ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías ambulante de Antioquia, la Fiscalía solicitó se impartiera legalidad al allanamiento, registro y capturas de BLANCA EDILMA CORREA GIRALDO, IVÁN ARNULFO CORREA GIRALDO y ESTHER JULIA HERNÁNDEZ.
Formuló imputación a la primera de las mencionadas por las conductas punibles de «concierto para delinquir agravado (art. 340-2 Ley 600 de 2000) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 ibídem)», mientras que a los otros dos prenombrados les imputó el comportamiento delictivo previsto en el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, esto es, concierto para delinquir agravado.
Los hermanos CORREA GIRALDO y ESTHER JULIA HERNÁNDEZ se allanaron en « su totalidad» a los cargos que les fueron formulados. Seguidamente, el representante del ente acusador solicitó se les impusiera medida de aseguramiento privativa de la libertad intramural. El titular del referido despacho judicial acogió tal petición y libró las pertinentes boletas ante los Directores del Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario «–INPEC-, Cárcel la Modelo y Buen Pastor».
El 25 de agosto del año en curso, el Fiscal 3º Especializado Nacional contra el crimen organizado de Medellín, radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá el escrito de acusación con allanamiento a cargos en contra de los prenombrados. Correspondiéndole dicha actuación por reparto al Juez 47 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el cual manifestó su incompetencia, arguyendo que por la naturaleza de la conducta punible a juzgar (concierto para delinquir agravado) le correspondía conocer del asunto a un Juez Penal del Circuito Especializado y, acto seguido, ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Bogotá para que resolviera lo pertinente.
La Corporación de instancia se abstuvo de pronunciarse respecto de la declaratoria de falta de competencia de la referida autoridad judicial, explicando que tal manifestación conculca «los derechos que sostienen el proceso adversarial» por haberse realizado en un escrito signado « el 31 de agosto de hogaño», previo a la realización de la « audiencia de formulación de acusación, y tras advertir que lo acontecido había sido producto de un « error en el trámite del reparto », dispuso remitir las diligencias al centro de servicios judiciales de los Juzgados Especializados de Bogotá. El asunto fue repartido al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, cuyo titular el pasado 27 de septiembre se declaró incompetente para tramitar la actuación, pretextando que como « muchos de los elementos de prueba se recaudaron en Medellín» se configura uno de los presupuestos previstos « en el segundo inciso del artículo 43 de la Ley 906 de 2004», razón por la que el habilitado para conocer del proceso es un Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
En la referida fecha se remitieron las presentes diligencias a esta Corporación judicial para que dirima el referido conflicto incidental. CONSIDERACIONES La Corporación es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento « de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos», como ocurre en este caso que involucra despachos de Bogotá y Medellín. Relevante resulta precisar que si bien es cierto en el artículo 339 ibídem se estipula que el escenario procesal previsto para cuestionar la competencia del juzgador es la audiencia de formulación de acusación, también lo es que cuando el indiciado acepta los cargos atribuidos en la audiencia de formulación de imputación, el proceso termina anticipadamente sin la celebración de aquella actuación, razón por la que se habilita en éstos eventos que la competencia del funcionario pueda controvertirse en la audiencia a la que se ha denominado: « verificación del allanamiento e individualización de pena y sentencia», toda vez que «a partir del artículo 293 ibídem, en aquéllos eventos en que el procesado admite su responsabilidad en la primera oportunidad procesal prevista para ese efecto, se entiende que “lo actuado es suficiente como acusación”».
Ahora bien, en el presente caso la Fiscalía al momento de imputar cargos a BLANCA EDILMA CORREA GIRALDO, IVÁN ARNULFO CORREA GIRALDO y ESTHER JULIA HERNÁNDEZ precisó que estos realizaron las conductas delictivas de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, siendo miembros de la banda criminal «Los Caucanos», la cual opera en gran parte del país, razón por la cual resulta aplicable lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, en el cual se prevé que en aquellos eventos en los que el delito se entiende cometido en varios lugares, « la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación».
De lo anterior se sigue, que cuando la consumación de un delito se produce en diferentes lugares del territorio nacional es la Fiscalía General de la Nación quien tiene la potestad de elegir el juez de conocimiento. Sin embargo dicha facultad no puede ejercerse de manera arbitraria o caprichosa, sino que tal elección está limitada por el lugar de ubicación de la mayor cantidad y calidad de los “elementos fundamentales de la acusación”.
Lo anterior significa que en principio cuando la Fiscalía presenta el escrito de acusación ha realizado un proceso de ponderación para determinar cuál debe ser el juez de conocimiento. Ahora, para llegar a tal conclusión los Fiscales Delegados deben examinar fundamentalmente, que no exclusivamente, en qué lugar se encuentran los testigos que comparecerán al juicio oral para sustentar el pliego acusatorio.
Igualmente, dónde se encuentra concentrada la evidencia física, los elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenida. Corolario de lo anteriormente afirmando, como quiera que al analizar el contenido del escrito de acusación se constata que buena parte de los testigos se encuentran en Bogotá e, igualmente, que es en esta ciudad capital donde se concentraron los elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenida, toda vez que fue en la residencia de BLANCA EDILMA CORREA GIRALDO, ubicada en la « Calle 60 Sur No. 82C-19 », donde se logró incautar « 45 bolsas llenas de… estupefacientes », razón por la que se concluye que el conocimiento del presente asunto corresponde a un Juzgado Penal del Circuito Especializado de tal distrito judicial.
En suma, se dispone devolver la actuación al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a fin de que sin más dilaciones continúe con el trámite dispuesto por el legislador. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer de la actuación seguida contra Iván Arnulfo Correa Giraldo, Blanca Edilma Correa Giraldo y Esther Julia Hernández, corresponde al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al cual se enviarán de inmediato las presentes diligencias para que se realice el trámite pertinente.
COMUNICAR lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 9 a 32. � Folios 7 y 8 � Lugares donde se encuentran recluidos en la actualidad. � Explicó el Tribunal en auto del 13 de septiembre de 2016:«Así las cosas, en cualquiera de los escenarios – motu proprio o a petición de parte-, la manifestación de incompetencia ha de emitirse en desarrollo de una audiencia oral y pública, con la participación de las partes e intervinientes y no de manera aislada e individual, para que el funcionario encargado, por ejemplo, de persistir el interés de la Fiscalía porque no continúe allí con el adelantamiento del asunto, proceda a convocar, instalar y a llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, escenario en el que como juez natural, conforme a los principios orientadores del andamiaje procesal que orientan la actuación, deberá manifestar o exponer lo que estime pertinente.
Lo procedente, claro está, con absoluto apego a las garantías procesales demarcadas en beneficio de las partes e intervinientes para criticar, oponerse o estar en acuerdo a lo resuelto por el juzgador, sin ellas, el procedimiento se desvertebra y se obnubila la filosofía que lo inspira desde su promulgación y vigencia en Colombia, pues con trámites escriturales como el realizado por el Juez de Conocimiento, que si bien, lo hizo así por celeridad y una supuesta eficacia, como se podría inferir; ello no es óbice para abatir los derechos que sostienen el proceso adversaria, así, dígase, la competencia abordada en audiencia, sea declarada en otro recinto judicial.» Folio 33 del cuaderno del Tribunal. �o su equivalente: la audiencia de verificación de individualización de pena y sentencia, para eventos como el que suscita el presente estudio en los que se allanaron a cargos los imputados. � CSJ AP, 13 abr. 2015, rad. 45.745. � «Cauca, Medellín… Cali, Armenia, Huila, Bogotá, Bucaramanga, Cúcuta y en algunos casos el vecino país de Venezuela». � Pues conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 599 de 2000 el delito se entiende cometido “donde se desarrolló total o parcialmente la acción o donde se produjo o debió producirse el resultado». � CSJ SC AP 15 jul 2008, rad 30152.
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