República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 46645 Jaime Alexander Zoque Castaño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado AP6959-2015 Radicación n° 46645 Acta No.424 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de confianza del ciudadano JAIME ALEXANDER ZOQUE CASTAÑO, contra el auto del 7 de octubre de 2015, mediante el cual se negaron las pruebas solicitadas por él en este trámite.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Las razones son las siguientes: 1. La ausencia de antecedentes penales y disciplinarios en Colombia y Estados Unidos del requerido en extradición, es una prueba conducente, útil y necesaria por dos motivos: uno, constituye indicio complementario de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 29 de la Carta Política; y dos, muestra que él respeta y se ciñe a las leyes de cualquier país. 2.
El vínculo laboral privado de ZOQUE CASTAÑO con una empresa que trabaja para el Gobierno Federal de los Estados Unidos es garantía de su honestidad, con mayor razón si los dineros por los cuales se le investiga en España ingresaron a sus cuentas bancarias de aquel país, en el que no existe investigación alguna en su contra. 3. Las pruebas periciales relacionadas con la grafía y la voz del requerido en extradición resultan conducentes, pues no puede concederse la misma por falta de certeza que dicha persona sea quien realizara las llamadas y consignaciones del dinero objeto de pesquisa por las autoridades españolas.
Advierte que las pruebas guardan completa relación con los temas propios de este trámite, mecanismo de cooperación que busca perseguir a quienes cometen conductas tipificadas como delito en ambos países y a los condenados que han sido hallados culpables, y procura a su vez que los inocentes sean exonerados de imputaciones falsas, temerarias e injustas, hechas por particulares o Entidades de otro Estado.
CONSIDERACIONES El recurso de reposición persigue la rectificación de los posibles errores cometidos en la decisión impugnada, con el objeto de que sea revocada, reformada, adicionada o aclarada por el funcionario que la profirió. De ese modo es imprescindible que en la sustentación del recurso, sean expuestas de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho por las cuales la decisión debe ser revocada o modificada.
Ello por cuanto el recurso ordinario está previsto para que se controviertan los desaciertos, errores y equivocaciones en las que se sustenta la decisión cuestionada, pero no para reiterar los argumentos motivo del disenso. Se dijo en la decisión impugnada que las solicitudes probatorias serían resueltas de acuerdo con los principios que en materia probatoria regulan la admisibilidad y rechazo de las pruebas, ya que su conducencia, pertinencia y utilidad se juzga con atención a los fundamentos en los cuales la Corte apoya su concepto en el trámite de la extradición. En ese sentido, es inadmisible ordenar y practicar pruebas tendientes a determinar la inocencia o responsabilidad de la persona solicitada en extradición, como también las dirigidas a controvertir los sustentos probatorios de las decisiones sobre las cuales el país requirente sustenta el pedido de extradición. Conforme con lo anterior, el impugnante no demuestra en qué sentido la decisión cuestionada desatiende la normatividad legal en materia probatoria y la relación entre las pruebas negadas con alguno de los fundamentos sobre los cuales la Corte emite su concepto.
Por el contrario, en el escrito se limita a señalar que la ausencia de antecedentes penales y disciplinarios de ZOQUE CASTAÑO en Colombia y Estados Unidos, constituye un indicio complementario de la presunción de inocencia y lo muestra como una persona respetuosa de las leyes, pero no ofrece argumento que permita vincular esa prueba con alguno de los supuestos previstos en el artículo 500 de la ley 906 de 2004.
La incorporación de dichos documentos relativos a la personalidad del requerido en extradición, prestaría alguna utilidad dentro del proceso penal adelantado en su contra por las autoridades extranjeras pero ninguna a este trámite, en el que aquella no es objeto de consideración al momento de emitir el concepto. De igual manera las pericias requeridas para establecer si la letra que aparece en las consignaciones bancarias y la voz de quien ordena las transferencias corresponden a las de ZOQUE CASTAÑO o a otra persona, como se advirtiera en la decisión recurrida son inconducentes, en tanto se reitera están destinadas a controvertir su responsabilidad en los hechos por los cuales es reclamado en extradición. Sus manifestaciones según las cuales son pertinentes “este tipo de pruebas toda vez que guardan completa relación con los temas propios para este tipo de asuntos”, sin añadir juicio o argumento adicional no deja de ser un comentario carente de razón y de fundamento, puesto que con ellas nada enseña en relación con la necesidad de que dichas pruebas sean practicadas y aportadas a este trámite, ni de por qué guardan vínculo con él. La mención a los fines perseguidos con la extradición, entrega de quienes han cometido conductas consideradas punibles en ambos países o de personas condenadas por haber sido halladas culpables, tampoco constituye motivo suficiente para revocar la decisión impugnada.
En esas condiciones, en ausencia de razones de hecho o de derecho capaces de poner en tela de juicio su legalidad y certeza, la Sala mantendrá inmodificable la providencia cuestionada. De otro lado, conforme con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 500 de la ley 906 de 2004, se dispone que el proceso permanezca en secretaría por cinco (5) días para las alegaciones que los intervinientes consideren procedentes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. No reponer el auto mediante el cual fueron negadas las pruebas solicitadas por el apoderado judicial de JAIME ALEXANDER ZOQUE CASTAÑO. 2. Dejar en secretaría la actuación por cinco (5) días para las alegaciones de fondo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 7