Micelio
AP6954-2017(50103)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 906 de 2004

ÚNICA INSTANCIA 50.103 Wilmer D. González B. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP6954-2017 Radicación n.° 50103 Acta 343 (Fecha de aprobación: 11 de octubre de 2017) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor del procesado Wilmer David González Brito contra la decisión del tres de octubre de 2017 que negó la exclusión del EMP 27[footnoteRef:1] y la inadmisibilidad de las declaraciones referidas en los EMP 28 a 33 de la solicitud probatoria presentada por la Fiscalía Delegada. [1: Elemento material probatorio.] I.

ANTECEDENTES En la sesión de audiencia del 3 de octubre de la presente anualidad esta Sala se pronunció sobre la pretensión probatoria de las partes, ocasión en la que negó algunos medios de prueba y decretó otros. Así mismo no aceptó los argumentos de exclusión esgrimidos por la defensa frente al EMP 27 y de inadmisión de los testimonios EMP 28 a 33 de la petición de la Fiscalía Delegada.

Se consideró que el primero no vulneraba el debido proceso ni la garantía del juez natural al acusado en atención a que las diligencias no eran seguidas inicialmente en su contra y, una vez se identificó a uno de los interlocutores de las comunicaciones, se trasladó inmediatamente copia del expediente a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. En cuanto a los restantes, se señaló que eran pertinentes frente a los hechos de la acusación. II.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO 1. Frente a la negativa de la exclusión probatoria del EMP 27, la defensa considera que si bien en la decisión recurrida se hace un recuento de las resoluciones por las cuales se trasladó copia del expediente a la « Delegada ante la Corte Suprema de Justicia », no se tiene en cuenta un punto importante y es que la investigación se inició contra un ciudadano sin ningún tipo de fuero, estaba dirigida en contra de esta persona en particular y no contra otros ciudadanos como tal.

Aduce que la Fiscalía tuvo pleno conocimiento que adelantaba una indagación contra un candidato que se sometería al « escrutinio público » por la gobernación de la Guajira el día 6 de noviembre de 2016, de lo cual da razón el informe del 12 de noviembre de 2016 donde efectivamente uno de los investigadores señaló que se cancelaba la interceptación de los abonados telefónicos porque el señor Wilmer David González Brito había adquirido la calidad de Gobernador de La Guajira, por lo que en ese momento surgía la obligación para el funcionario judicial de trasladar ese proceso a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, pero, en lugar de ello, a sabiendas que estaba investigando al Gobernador de La Guajira, ordenó una búsqueda selectiva en base de datos.

Además, señala que a pesar de conocer la situación, la Fiscalía hizo la solicitud en el departamento de Nariño y no en La Guajira pues « ningún juez de garantías iba a realizar y llevar adelante esa audiencia » dado que todos los jueces habían participado en las elecciones y sabían que el acusado era Gobernador de La Guajira. Por ello, afirma que lo correcto era que se hubiera trasladado el expediente en atención a que « para el 11 de noviembre de 2016 » se contaba con la credencial respectiva.

Los resultados de la orden de búsqueda selectiva de base de datos se legalizan el 25 de noviembre cuando se tenía conocimiento, « e incluso se realiza el 26 », cuando habían trasladado la actuación a la Fiscalía Delegada ante la Corte. No se trataba de un « hecho notorio » sino del pleno conocimiento que tenía la Fiscalía de esa condición de gobernador.

Por ello, se le privó al procesado de su condición foral, de su juez natural y las formas del juicio. Si bien la fiscalía tiene competencia en todo el territorio nacional también es cierto que el « contexto en que se mueve este asunto es el político » siendo vital el principio de la independencia del juez que iba a investigar y autorizar una investigación que vulneraba derechos fundamentales de Wilmer David González Brito. 2.

Sobre la negativa de acceder a la inadmisión que solicitó de los testimonios EMP 28 a 33, considera que se ha vulnerado el artículo 357 de la Ley 906 de 2004 en cuanto estos testigos señalan hechos ajenos a la acusación, pues en esta e incluso « en toda la prueba solicitada por la Fiscalía se refiere al departamento de La Guajira y el Municipio de Maicao ».

Afirma que, entendido el escrito de acusación como una garantía del derecho de defensa, la Fiscalía no señaló cuáles son los hechos de corrupción que supuestamente estas personas van a declarar, pues si bien es cierto aducirían una supuesta compra de votos en los municipios de El Molino y Villanueva, también lo es que en el escrito de acusación y en la formulación misma en ningún momento se mencionan estos municipios.

Y desde la imputación nunca se habló de compra de votos en comprensiones territoriales diferentes a Maicao, razón por la que habría una incongruencia. Concluye que estas personas no son testigos directos e indirectos de un hecho que se haya plasmado en el escrito de acusación, por lo que se ha sorprendido a la defensa. III. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES 1.

La Fiscalía Delegada aduce que se atiene a los argumentos del auto recurrido en lo que se relaciona con la negativa de la exclusión, pues será labor del juicio oral establecer la legalidad de los documentos que soportan la licitud de las interceptaciones que se están incorporando. La solicitud de la defensa no tiene la virtualidad de acreditar la supuesta ilegalidad de la evidencia, pues se requiere la confrontación con otros documentos para acreditar tal circunstancia y esta Sala solo tendrá conocimiento de lo acaecido en la audiencia del juicio oral.

Respecto del lugar donde la investigación se realizó se advierte que la misma la venía ejecutando los fiscales de estructura de apoyo del nivel nacional por lo que la suspicacia referida por la defensa es una afirmación personal. En relación con la prueba testimonial se tiene que los declarantes se referirán a hechos que tienen relación con la acusación como quiera que la actividad proselitista se desarrolló en todo el departamento de La Guajira y lo que pretende la Fiscalía es que se informe sobre esa circunstancia que se desarrolló en la jornada electoral, a lo cual se hace referencia en el folio 4 del escrito de acusación. 2.

El Procurador Delegado considera que si bien es cierto el fuero es una prerrogativa que tienen ciertas personas para ser investigadas y juzgadas por determinados jueces, en virtud del ejercicio de su cargo, también lo es que solo se puede predicar a partir del momento en el que se accede a esa condición. Por lo tanto, no se ha desconocido el principio de juez natural.

En relación con los EMP 28 a 33 advierte que estos si tienen relación con los hechos de la investigación puesto que con ellos se pretende demostrar la forma como se desarrolló el debate electoral, lo cual tiene incidencia con los cargos por los cuales se acusó. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala mantendrá la decisión impugnada por las siguientes razones: 1.

Con relación a los medios de impugnación ordinarios, y en particular al recurso de reposición, en forma reiterada ha dicho esta Corporación, que se trata de un mecanismo que la Ley otorga a los sujetos procesales para que: Provoquen el reexamen de la decisión, frente a los argumentos expuestos en la sustentación, con el objeto de que el funcionario corrija los errores en que haya podido incurrir.

Por tanto, el impugnante está obligado a exponer de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar, adicionar o aclarar la providencia recurrida o, dicho en otros términos, debe referirse en forma específica a los fundamentos del auto atacado con el fin de lograr que se profiera una nueva decisión en cualquiera de los sentidos atrás indicados.

(CSJ SP, auto 31 en. 2012, rad. 35954)[footnoteRef:2]. [2: En la decisión se cita: “Auto de 7 de julio de 2006, radicación 23137; sentencia del 11 de julio de 2007, radicación 27027, y sentencia del 22 de febrero de 2008, entre otras”.] Lo anterior, por cuanto el recurso de reposición tiene como finalidad que el funcionario judicial que emitió la providencia impugnada la revise y corrija los errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere incurrido; y que, si a ello hubiere lugar, la revoque, reforme o adicione. 2.

En la sustentación la defensa realiza una argumentación que no señala el yerro en que incurrió esta Sala. Sin embargo, dado que expresó el desacuerdo respecto del auto impugnado, se adentra la Sala a evaluar la tesis expuesta que se quedó en la simple afirmación pues el recurrente incumplió la carga probatoria de soportar la misma. Olvidó tal sujeto procesal que se está ante un sistema de partes - dispositivo- en el que estas últimas deben llevar al juez de conocimiento la razón de sus argumentos, máxime cuando predica ser la parte afectada por el actuar de la Fiscalía General de la Nación. No basta, en consecuencia, la referencia a situaciones que se derivan de su particular valoración respecto de los elementos probatorios que afirma le fueron descubiertos por la Fiscalía Delegada, los cuales no han entrado como prueba documental a esta actuación y de los que se desconoce su contenido por parte de esta Sala.

De otra parte, la defensa no acreditó la existencia de actividades investigativas adelantadas por un funcionario que, a su juicio, era incompetente en relación con las labores de Policía Judicial ordenadas en fecha posterior al 11 de noviembre de 2016, razón por la que se considera que con tales manifestaciones no está demostrando el supuesto error de la Sala sino que agregó nuevas argumentos de debate al aducir que existe « un contexto político no analizado en la decisión recurrida », que en modo alguno fue objeto de pronunciamiento en el auto confutado por cuanto no hizo parte de la inicial solicitud de exclusión. La percepción personal, la cual llama « suspicacia », que reconoce el recurrente, respecto de los motivos por los que ningún juez de control de garantías del departamento de la Guajira realizaría un control previo o posterior a la búsqueda selectiva de base de datos, razón por la que se recurrió a un juez con función de control de garantías de Nariño, es un aspecto ajeno a la ilegalidad del EMP 27 que predica.

En consecuencia, tal como lo afirma el Delegado del Ministerio Público, ninguna garantía se vulneró a Wilmer David González Brito, pues lo cierto es que, conforme a la acusación y al anexo de elementos materiales probatorios de la misma, para el inicio de las actividades de investigación, no se sabía en concreto quienes eran los autores y partícipes de los presuntos ilícitos que se estaban cometiendo en el contexto de las elecciones atípicas del 6 de noviembre de 2016, como tampoco se advertía que dentro de los hallazgos posteriores surgiría uno respecto del acusado, frente al cual se compulsaron copias de la radicación matriz ante la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia por competencia una vez el fiscal instructor corroboró tal situación. Recuérdese que, de acuerdo con la acusación, los presuntos ilícitos de cohecho por dar y ofrecer y corrupción al sufragante se cometieron con la colaboración de personas no aforadas contra las cuales la investigación siguió en el proceso del cual se desprendió este asunto, al punto que se señala, a modo de ejemplo, que las concejales de Maicao Silbelly Solano Iguarán y Liceth Carolina Urieta, al parecer, utilizaron dinero supuestamente ofrecido por González Brito para pagar dádivas a sufragantes habilitados.

Se insiste que el proceso matriz 201600094 se originó en el contexto de ciertas actividades proselitistas desarrolladas en la campaña del acusado en la cual a través de algunos líderes se « captó » la libertad de los electores, en tanto, supuestamente, se realizaron diferentes tipos de ofrecimientos de dinero y víveres. De esta radicación se desprendieron las presentes diligencias radicadas en la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia con el número 201600480, en la cual se ha respetado la garantía del fuero a González Brito.

Es en el marco fáctico y jurídico de la acusación donde se puede distinguir la competencia territorial, especial y personal del asunto. En el presente evento no se ha vulnerado la garantía del juez natural, la cual consiste en que: […] al sindicado el derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los que integran la Jurisdicción, evitándose la posibilidad de crear nuevas competencias distintas de las que comprende la organización de los jueces; e igualmente una garantía para la Rama Judicial en cuanto impide la violación de principios de independencia, unidad y "monopolio" de la jurisdicción ante las modificaciones que podrían intentarse para alterar el funcionamiento ordinario.

(CC C-496/2005). 3. En relación con el decreto de los testimonios EMP 28 a 33 se tiene que, contrario a lo que predica la defensa, los declarantes José María Daza Montero, Orlando Antonio Gutiérrez, Merelbis Elena Oñate Guerrero, Rafael Enrique Pérez, José Antonio Chica Villero y Dayana Rosa Velásquez Pérez se referirán a situaciones que tienen que ver con las circunstancias constitutivas de hechos jurídicamente relevantes plasmados no solo en el escrito de acusación sino en la sustentación de la misma del pasado 18 de mayo, dentro del marco de unas elecciones atípicas regionales, que se iniciaron con la inscripción de la candidatura del acusado el 22 de septiembre 2016 y en la que participaron diferentes personas.

En efecto, los citados son ciudadanos habitantes de la región, estaban habilitados para votar y en tal calidad depondrán sobre la supuesta compra de votos por parte del acusado y las circunstancias que se presentaron en las elecciones del 6 de noviembre de 2016 en la que se elegía Gobernador del departamento de La Guajira; campaña adelantada en todo el territorio del mismo, razón suficiente para predicar que a aquellos les consta directamente situaciones fácticas que tienen relación con hechos jurídicamente relevantes dentro de un debate electoral regional en el cual, afirma la Fiscalía, hubo supuestos actos de corrupción. En la página cuatro de la acusación se consignó que las supuestas ilicitudes fueron informadas por los referidos a través de entrevistas.

De otra parte, que las supuestas ilicitudes se hayan materializado en las dos concejales de Maicao en modo alguno desvirtúa la pertinencia de los testimonios decretados pues tales ambientarán las circunstancias modales en las que se desarrolló la actividad proselitista del acusado en el territorio del departamento, que incluye los municipios de El Molino y Villanueva. 4.

El recurso de reposición no está concebido para complementar, modificar o adicionar el escrito inicial siendo improcedentes las reflexiones de la defensa ajenas a los argumentos expuestos por la Sala, pues por sí mismas no evidencian inconsistentes las razones que condujeron a no acoger los motivos de exclusión e inadmisión advertidas por tal sujeto procesal.

De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto del 3 de octubre de 2017 respecto de los planteamientos contenidos en la impugnación.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO IMPEDIDO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12