CUI 76 001 60 00199 2014 02691 01 Casación n.° 62280 Juvenal Andrade Mayor FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente AP695-2023 Radicación No. 62280 Acta No. 043 Bogotá D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por la defensa de Juvenal Andrade Mayor y por la Procuradora 72 Judicial II Penal de Cali, contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la condenatoria emitida el 18 de noviembre de 2021 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el concurso delictual de falsedad en documento privado y fraude procesal.
II.
ANTECEDENTES 2. Fácticos Juvenal Andrade Mayor laboró en la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfenalco Valle Delagente [en adelante Comfenalco] entre el 9 de noviembre de 1998 y el 13 de marzo de 2013, última fecha en la cual la entidad terminó su contrato de trabajo por justa causa cuando desempeñaba el cargo de jefe de auditoría interna.
A su salida de Comfenalco, según la acusación, con el propósito de desprestigiar a la persona jurídica y a su director Felice Jesús Grimoldi Rebolledo, Juvenal Andrade Mayor presentó varias quejas y denuncias ante diversos organismos, a las cuales adjuntó documentos falsos, todos suscritos por él. Así, en marzo de 2014, ante la Superintendencia de Subsidio Familiar denunció diversas irregularidades en la administración de recursos parafiscales por parte de Comfenalco, concretamente, en lo que constituyó objeto de condena, que la «cuota monetaria liquidada» no correspondía a la realmente cancelada toda vez que se totalizaban los potenciales beneficiarios sin discriminar el número de afiliados y/o beneficiarios a quienes realmente se les desembolsa.
La denuncia se soportó en el informe de auditoría interna n.° 300 de febrero 11 de 2013. En otro apartado, denunció que en gastos de administración se excedía el 8% y se incluían gastos de beneficios adicionales a los salarios extra nómina con destino a los directivos de Comfenalco y que, en temas de contratación, los proveedores eran familiares de los mismos directivos, sin que los contratos se ejecutaran.
Sustentó esas afirmaciones, respectivamente, en los informes de auditoría n.° 301 de febrero 18 de 2013 y 268 de junio 1° de 2012. Sobre los mismos hechos y apoyado en los aludidos informes, Juvenal Andrade Mayor presentó denuncia en septiembre de 2013 ante la Contraloría General de la República, entidad que inició proceso de responsabilidad fiscal.
Los informes espurios también fueron aportados en abril de 2014 como prueba en la noticia criminal n.° 76 001 60 00199 2014 01416 por el delito de abuso de confianza calificado, que la Fiscalía General de la Nación finalmente archivó. 2. Procesales El 5 de diciembre de 2017, ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la fiscalía formuló imputación en contra de Juvenal Andrade Mayor como autor del concurso delictual de falsedad en documento privado, falsa denuncia contra persona determinada y fraude procesal (artículos 288, 436 y 453 del Código Penal).
El imputado no aceptó cargos. No se solicitó la imposición de alguna medida de aseguramiento[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folio 8, Carpeta Digitalizada [en adelante C.D.] 1.1.CuadernoControldeGarantias. ] Radicado el escrito de acusación[footnoteRef:2] por idénticas ilicitudes, el diligenciamiento fue asumido por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, despacho judicial que el 30 de julio de 2018[footnoteRef:3] agotó su verbalización y la audiencia preparatoria los días 10 de octubre de 2018[footnoteRef:4] y 29 de enero de 2019[footnoteRef:5]. [2: Cfr. Folios 310 a 320, C.D. 1.3.CuadernoJuzgadodeConocimiento. ] [3: Cfr. Folio 304, ib. ] [4: Cfr. Folios 301 y 302, ib. ] [5: Cfr. Folios 291 a 293, ib. ] El juicio oral se desarrolló en sesiones de 3 de abril[footnoteRef:6], 6 de junio[footnoteRef:7] y 4 de septiembre[footnoteRef:8] de 2019; y, 27 de febrero[footnoteRef:9] y 21 de agosto[footnoteRef:10] de 2020.
No obstante, debido a una manifestación de impedimento sobreviniente del nuevo funcionario judicial[footnoteRef:11], el trámite procesal continuó en el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, despacho que culminó el juicio oral en sesiones de 10 de febrero[footnoteRef:12], 22 de abril[footnoteRef:13], 24 de mayo[footnoteRef:14] y 13 de julio[footnoteRef:15] de 2021.
En esta última fecha el juez anunció fallo condenatorio frente a los punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal y absolutorio en cuanto al injusto de falsa denuncia contra persona determinada. [6: Cfr. Folios 286 a 288, ib. ] [7: Cfr. Folio 283, ib. ] [8: Cfr. Folios 275 a 278, ib. ] [9: Cfr. Folios 253 y 254, ib. ] [10: Cfr. Folios 245 a 248, ib. ] [11: Expresada el 5 de octubre de 2020.
Cfr. Folios 242 y 243, ib. ] [12: Cfr. Folios 239 y 240, ib. ] [13: Cfr. Folios 203 y 204, ib. ] [14: Cfr. Folios 200 a 202, ib. ] [15: Cfr. Folios 198 y 199, ib. ] La sentencia se profirió el 18 de noviembre siguiente. En ella[footnoteRef:16], la judicatura condenó a Juvenal Andrade Mayor como autor de falsedad en documento privado y fraude procesal y le impuso las penas de noventa (90) meses de prisión, multa de doscientos un (201) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la intramural.
Negó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, pero concedió la prisión domiciliaria. [16: Cfr. Folios 154 a 187, ib. ] Apelada por la defensa técnica y por la representante del Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desató la alzada a través de fallo de fecha 2 de junio de 2022[footnoteRef:17], en el sentido de confirmar íntegramente la señalada decisión, providencia que es recurrida en casación por ambos sujetos procesales. [17: Cfr. Folios 63 a 134 C.D. 1.5.CuadernoSegundaInstancia. ] III.
LAS DEMANDAS 3.1 Defensa [footnoteRef:18] [18: Cfr. Folios 33 a 44, ib. ] En un cargo único, al amparo de la causal segunda de casación, el recurrente demanda la nulidad de lo actuado ante el desconocimiento de las reglas de postulación (derecho a la prueba), decreto, práctica y valoración probatoria, que trajo como consecuencia la afectación del derecho de defensa de Juvenal Andrade Mayor.
Explica que durante la audiencia preparatoria la defensa descubrió, enunció y solicitó como medio de prueba en favor del acusado, el informe pericial realizado por el laboratorio forense ADALID, a través de la declaración del experto John Jairo Echeverry Aristizábal, obteniendo el decreto probatorio del citado medio suasorio, «así lo entendió el defensor de confianza y así lo expuso, sin reparo alguno el juzgador de primera instancia en esa diligencia».
Al momento de la práctica probatoria de la defensa, el juzgado de conocimiento ratificó el entendimiento de tratarse de una prueba pericial y no de prueba documental, con lo cual corrigió una irregularidad de su predecesor, generándose controversia en la sede del juicio oral que dio lugar a la suspensión de la diligencia a fin de resolver las inconformidades expuestas por la representación de víctimas y por la Agente del Ministerio Público.
Debido al cambio de titular del despacho, «se tomó una decisión inaceptable e injurídica», pues el nuevo juez revocó la providencia que decretó la prueba pericial, la transformó en un medio probatorio de carácter documental y modificó el decreto probatorio emitido en audiencia preparatoria, al confundir el informe base de opinión pericial con una prueba documental de carácter privado.
Ello trajo como consecuencia que el Tribunal en su sentencia considerara «ilícita» la anunciada prueba pericial y la excluyó por «ilegalidad de la actuación procesal», razón por la cual privó a la defensa del derecho a demostrar su teoría del caso por tratarse de un asunto de carácter técnico, incurriendo en una irregularidad que quebrantó la garantía fundamental del derecho a probar de Juvenal Andrade Mayor, vicio que debe subsanarse mediante la declaratoria de nulidad a partir de la audiencia preparatoria para dejar en claro que se trató de una prueba pericial y no documental.
Agrega que el yerro es trascendente en razón a que, si se hubiera practicado y controvertido la prueba pericial como lo solicitó la defensa técnica en la audiencia preparatoria, no como prueba documental, habría demostrado que los documentos presentados ante la Superintendencia de Subsidio familiar, la Fiscalía General de la Nación y los organismos de control que conocieron de las denuncias instauradas por el procesado, eran genuinos e inalterados, frente a los que se elaboraron por el personal de auditoría de Comfenalco.
De ese modo, las sentencias de instancia hubiesen sido absolutorias, pues al no existir falsedad en documento privado, no puede haber inducción en error a autoridad administrativa o de control, con el fin de obtener una decisión contraria a derecho que se adecuara a la tipicidad objetiva del punible de fraude procesal. Solicita casar la sentencia recurrida y declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria. 3.2 Procuradora 72 Judicial II Penal de Cali [footnoteRef:19] [19: Cfr. Folios 3 a 27, ib. ] Apoyada en la misma causal y guardando identidad temática y argumentativa con la postulación de la defensa, la Agente del Ministerio Público también propone un cargo único por afectación al debido proceso probatorio y a las garantías de la defensa, por cuenta de yerros atribuibles a la judicatura en el decreto probatorio emitido en la audiencia preparatoria.
Explica que la prueba pericial de la defensa no se practicó en juicio, a pesar de ser decretada en el auto de pruebas «de manera general, sin motivación ni precisión del orden de las pruebas», dislate que incidió en que no se incorporara en la vista pública como pericia, por tanto, no fue valorada. Para la recurrente, la experticia no cumplió su finalidad refutatoria frente a las presentadas por el ente acusador, siendo trascendente para la teoría del caso de la defensa al tratarse de una prueba técnica realizada por una firma experta en temas de archivos informáticos que estudió los informes de auditoría de Comfenalco n.° 268, 300 y 301, punto álgido en este proceso, por los cuales se denunció y condenó a Juvenal Andrade Mayor.
Explica que el proceder del juez a quo en la audiencia preparatoria fue ambiguo, pues decretó las pruebas testimoniales y documentales de la defensa, pero no hizo referencia al nombre del perito John Jairo Echeverry Aristizábal, y en las que negó tampoco mencionó la prueba pericial (informe de ADALID). El acta de aquella diligencia no da razón del mencionado «informe de ADALID», ni como prueba pericial, ni documental, resultando la solicitud probatoria inexistente, «como si nunca se hubiera mencionado por la defensa».
Expone que en la sesión de audiencia de juicio oral de fecha 21 de agosto de 2020, la juez concluyó que se trataba de una prueba pericial y no documental, anunció que John Jairo Echeverry Aristizábal fungía como perito y que el informe de ADALID correspondía a la base de opinión pericial, saneando así la irregularidad del juez que presidió la audiencia preparatoria.
No obstante, ante los recursos interpuestos en ese momento, lo ya decidido se revocó por otro funcionario judicial «con las consecuencias nefastas en materia probatoria», toda vez que el informe se decretó como prueba documental. Indica la actora que la prueba pericial solicitada por la defensa «fue cercenada por la judicatura» al decretarse como documental, pero posteriormente excluirse por el Tribunal, al considerarla ilegal, pues solo se trataba de la base de opinión pericial.
Para la demandante, excluir la prueba no es la solución al yerro del juez de conocimiento que decretó una prueba pericial como documental, entendiendo que la ilegalidad se genera cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales y en este caso la prueba pericial no pretermitió ningún requisito esencial, es decir, la prueba no comporta la categoría de «ilegal» y su decreto erróneo es atribuible a la judicatura, costo que la defensa no debe asumir.
Finaliza diciendo que no existe otro medio procesal menos gravoso para subsanar el dislate de no haberse practicado en juicio oral la mencionada pericia, razón por la que solicita la nulidad del trámite a partir de la audiencia preparatoria, inclusive. IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá las demandas bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.
Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem ), y satisfacer los requerimientos normativos del precepto 184 ejusdem.
De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. Los escritos que se examinan no satisfacen estos presupuestos metodológicos.
Los recurrentes no cumplen el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión de los libelos, como lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 En tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso para el demandante: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)[footnoteRef:20], (ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, (iii) demostrar su configuración, (iv) precisar la norma o normas violadas, (v) especificar su cobertura invalidatoria, (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad y, (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. [20: Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004. ] Aunque frente a la causal segunda de casación la Sala ha admitido cierta flexibilidad en su postulación y desarrollo, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, puesto que no se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, sino de plantear verdaderos motivos de ineficacia, por afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta.
En este orden de ideas, si lo alegado es una trasgresión del debido proceso, debe demostrarse la configuración de una irregularidad trascendente en su estructura formal básica, que afecte el desarrollo de las fases esenciales que lo componen. O una irregularidad en su estructura conceptual, que haya comprometido el principio de congruencia. 4.4 Como se reseñó al momento de sintetizar las demandas de casación presentadas por la defensa técnica y por la Procuradora 72 Judicial II Penal de Cali, ambas guardan identidad temática y argumentativa, razón por la cual la Sala se referirá conjuntamente a ellas.
En esencia, los recurrentes acusan la nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria, inclusive, por vulneración al debido proceso probatorio de Juvenal Andrade Mayor, porque, no obstante que en esa diligencia la defensa solicitó la práctica de una prueba pericial, el juzgado del caso terminó decretando como prueba documental lo que por su naturaleza constituía el informe base de opinión pericial, irregularidad que insistentemente la Agencia del Ministerio Público achaca a la judicatura.
No obstante, al hilo del registro de la mencionada audiencia se advierte que, aunque el decreto probatorio pudo, de algún modo, expresar indeterminación debido a la fórmula utilizada por el a quo para negar algunas pruebas documentales de la defensa (correos electrónicos cruzados entre Claudia Liliana Vanegas, Nelqui Yamileth Álvarez y el procesado y lo expresado en ellos y un fallo de la Junta Central de Contadores) y decretar «las demás pruebas documentales que … relaciona en su solicitud» [footnoteRef:21], en últimas, el juez de conocimiento se pronunció respecto de lo solicitado por la defensa técnica: prueba documental representada en un informe de treinta y cuatro folios, decisión frente a la cual no presentó oposición y tampoco refutó que no se hubiere decretado como testigo de descargo a John Jairo Echeverry Aristizábal. [21: Cfr. Folio 293, C.D. 1.3.CuadernoJuzgadodeConocimiento. ] Este proceder de la defensa fue incluso reconocido por el profesional del derecho que representó los intereses del justiciable en el recurso de apelación contra el fallo de primer grado –mismo que ahora recurre en casación–, al decir que «originalmente la defensa pretendía que fuera un perito que analizará la fecha de creación de los informes de auditoría cuestionados, pero equivoc[ó] la petición y termin[ó] pidiendo una prueba documental.
Ingresa un documento que trata precisamente ese tema» [footnoteRef:22]. [22: Cfr. Folio 139, ib. ] El Tribunal recordó que, a pesar de no haberse decretado su testimonio, John Jairo Echeverry Aristizábal terminó declarando en la vista pública, conforme lo decidido por el Juez Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali en sesión de juicio oral de fecha 10 de febrero de 2021[footnoteRef:23], pero para que, como testigo de acreditación, incorporara la prueba documental de la defensa, esta sí decretada: el informe de treinta y cuatro folios. [23: Cfr. Folios 239 y 240, ib. ] El juez colegiado, luego de memorar lo desarrollado en la audiencia preparatoria y de explicitar las diferencias entre la prueba pericial y la documental en el sistema penal acusatorio, expuso[footnoteRef:24]: [24: Cfr. Folios 86 a 88, C.D. 1.5.CuadernoSegundaInstancia. ] [e]s evidente que cuan[d]o se pretende la práctica de prueba pericial no debe soportarse la pertinencia del informe o base de opinión pericial como prueba documental, ya que este informe, resumen, o síntesis del estudio del perito no podrá ser ingresado al juicio oral de forma independiente, ya que contiene el estudio de un profesional en una determinada área del conocimiento y será este experto quien rendirá la pericia, compareciendo como testigo al juicio oral, experticia que est[á] condensada en esa base de opinión pericial… (…) [s]i bien el informe del experto o base de opinión pericial, puede estar contenido o plasmado en un documento, este no puede constituir ni constituye, estrictamente, prueba pericial, para que lo sea el perito debe ser citado al debate público y oral para que lo rinda directamente en el juicio y pueda ser interrogado y contrainterrogado en relación con su concepto… (…) Por lo anterior, estima la Sala que el [j]uez de conocimiento no debió decretar como prueba documental el [i]nforme de ADALID, porque sin duda se trata de la base de opinión pericial, que contiene el análisis de un experto sobre una determinada área, en este asunto, propiedades de un[os] archivos, sus metadatos y fechas de creación y modificación, que sin duda, no deben ser tratadas como documento, porque entre otras cosas, no tiene vocación probatoria autónoma, ya que contiene la opinión de un experto, dictamen pericial que debe ser expuesto y explicado por el mismo para que se considere legal y válidamente aducida y pueda ser valorada en conjunto con las demás pruebas.
(…) [p]ermitir que un informe adquiera la categoría de prueba pericial, cuando por yerros en la petición probatoria se solicitó la base de opinión pericial como prueba documental y de esta forma ingresó al juicio, sin que el profesional que lo rindió pudiere explicar su concepto, y solo se diera lectura [í]ntegra al documento, riñe contra los postulados del debido proceso probatorio y en consecuencia no puede ser valorada, debiendo ser excluida del debate por ilegalidad de la prueba.
Determinación que el ad quem sustentó en lo previsto en el inciso segundo del artículo 415 de la Ley 906 de 2004, según el cual, «[e]n ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio». A partir de lo explicado, es claro que no se avizora la configuración de la causal de nulidad alegada de consuno por la defensa y por la Agencia del Ministerio Público, puesto que el Tribunal se limitó a dar aplicación a lo previsto por el legislador procesal penal frente a la imposibilidad de tener como evidencia un informe que debía ser la base de la opinión pericial, producto de la indebida postulación probatoria defensiva, que tuvo por respuesta de la judicatura un decreto probatorio, que por demás no mereció reproche de la defensa en el específico tópico que ahora se ensaya en sede extraordinaria a la manera de alegato de instancia. A esta deficiencia de los libelos, que de suyo sería suficiente para su inadmisión, habría que agregar la ausencia de idoneidad sustancial, dada la intrascendencia de la prueba que los recurrentes reclaman, aun cuando infructuosamente trataron de justificar lo contrario.
Se explica que, tal como lo recordó el fallo de segundo grado, el «informe de ADALID» fue objeto de pronunciamiento por el perito Jhon Edinson Martínez García, testigo de cargo, quien en juicio esclareció que dicha empresa (ADALID) tuvo en cuenta una adecuada técnica –análisis de forma– desde el punto de vista forense, pero a partir de una fuente que no es la primaria, pues compararon los archivos que el procesado entregó en una memoria USB y en un intercambio de correos electrónicos de Hotmail, mas no a partir de la verdadera fuente que, en este caso, es la Supersubsidio y Comfenalco, aunado a que no se analizó el contenido –análisis de fondo–, sólo el contexto técnico de los archivos.
De ahí que, más allá de las simples fechas de creación o de modificación de los archivos digitales, lo relevante en el asunto de la especie radicó en que, en los archivos de Comfenalco se encontró: (i) un informe identificado con el n.° 300 denominado «Consolidación Control Interno Centros Recreacionales», suscrito por María Cristina Díaz Rengifo y socializado por ella, jefe de auditoría que reemplazó al procesado, (ii) un informe de auditoría numerado 301, denominado «Arqueo Cajas Periféricas Buga», firmado por Juvenal Andrade Mayor, y (iii) no se encontró informe alguno que tuviera el n.° 268, toda vez que dicho número fue anulado, entiéndase, lo anulado fue la numeración, no un informe que hubiera utilizado el n.° 268.
No obstante, en los documentos remitidos por la Superintendencia de Subsidio Familiar a Comfenalco y que la primera recibiera de parte del procesado como anexos de su queja, se observan tres informes, así: (i) el n.° 268 se titulaba «Pagos a Terceros», (ii) el n.° 300 se denominaba «Liquidación y Pagos de Subsidio Familiar» y, (iii) el n.° 301 «Seguimiento a Cuentas Contables», los tres suscritos por Juvenal Andrade Mayor, de allí que las instancias consideraran estos documentos como falsos.
En otras palabras, la nominación y contenido de los informes que oficialmente reposaban en los archivos de Comfenalco eran totalmente diferentes a los utilizados por el implicado para sustentar las quejas ante diversas entidades, hipótesis factual relevante que la acusación endilgó y por la cual se condenó. Entonces, con todo y que la pericia, en gracia de discusión, hubiera sido decretada y valorada como prueba de la defensa, de acuerdo a lo que de ella se extrajo por la propia experticia de cargo, en nada cambiaría la situación jurídica del procesado, al no esclarecer el porqué de la disonancia entre los documentos hallados en el archivo de Comfenalco –entiéndanse originales– y los adjuntados por Juvenal Andrade Mayor como fundamentos de sus quejas y denuncias, estos últimos reputados falsos en la acusación y así demostrado en la vista pública.
De ese modo, queda claro que la prueba de descargo que los libelistas echan de menos, no tiene la virtualidad de modificar el sentido de justicia incorporado en la sentencia, razón por la cual los cargos no pueden ser admitidos, al no evidenciarse la estructuración de una causal de nulidad como la alegada. Reitérese que, a la hora de evaluar la admisión de un reclamo por nulidad, el juicio de trascendencia no opera en abstracto.
Para demostrar que el yerro es trascendente, la alegación ha de poner de manifiesto, con especificidad, cómo la subsanación del error conduciría a variar el sentido de la decisión. Como se vio, la censura es incapaz de enseñar a la Corte, en concreto, cuál habría sido el impacto que, en la estructura probatoria que soporta la condena, habría tenido el elemento de convicción mencionado en los libelos demandatorios.
Vale decir, el reproche no tiene vocación de desvirtuar los fundamentos probatorios de la sentencia impugnada o lograr un pronunciamiento más favorable al procesado, en caso de anularse la actuación para que esta se rehaga. 4.5 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.6 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir las demandas de casación presentadas por la defensa de Juvenal Andrade Mayor y por la Procuradora 72 Judicial II Penal de Cali.
SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2