EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP695-2021 Radicación n.° 57233 (Aprobado acta n.° 40) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina la demanda de casación presentada por la defensa de YESICA MANUELA ORREGO SEPÚLVEDA contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín.
HECHOS La situación fáctica fue así relatada en el fallo que se discute: Casación 57233 YESICA MANUELA ORREGO SEPÚLVEDA 2 Luego de un constante maltrato agudo y sistemático al que era sometida la menor Adriana Sofía Hinestroza Valencia de 30 meses de edad, entre otros por parte de la compañera sentimental de su padre1, la señora Yesica Manuela Orrego Sepúlveda, en Bello, el 1 de mayo de 2017, le propinó, cuando menos, 4 golpes en su cabeza que desembocaron en un síndrome de hipertensión endocreano secundario o edema cerebral con hematoma subdural temporoparietal y hemorragia subaracnoidea global secundario o traumatismo encefálico, lesiones de tipo homicida, que efectivamente le produjeron la muerte.2 ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.
En audiencia preliminar del 4 de mayo de 2017, bajo la dirección del Juzgado 24 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, se legalizó la captura de YESICA MANUELA ORREGO SEPÚLVEDA, a quien la Fiscalía le imputó la autoría en el delito de homicidio agravado, según los numerales 1 y 7 del artículo 104 el Código Penal, y, por petición de la delegada de dicho ente, el Juez le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario3. 2.
En iguales términos se radicó el escrito de acusación4, que se verbalizó el 13 de julio siguiente ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello (Antioquia)5. 3. La audiencia preparatoria se agotó el 21 de septiembre posterior6, mismo día en el que se inició el juicio 1 JEILER MANUEL MARTÍNEZ GUERRA. 2 Folios 217 y 218 del cuaderno principal. 3 Acta en folio 8 Id. 4 Folios 16 a 27 Id. 5 Acta en folio 36 Id. 6 Acta en folio 39 Id.
Casación 57233 YESICA MANUELA ORREGO SEPÚLVEDA 3 oral, que culminó el 18 de febrero de 2019, cuando se anunció sentido de fallo condenatorio7. 4. En la sentencia, que se dictó el 28 de mayo de esa anualidad, se impuso a la procesada la pena principal de 36 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
La Juez le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, a la vez que ordenó la compulsa de copias para que se investigue penalmente a DORA LUZ MAZO YEPEZ, por falso testimonio, y a JEILER MANUEL MARTÍNEZ GUERRA, por violencia intrafamiliar contra la menor víctima.8 5. La defensa apeló la decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín9, en providencia del 12 de noviembre de 2019, la confirmó, pero modificó la pena de prisión, que dejó en 33 años y 4 meses10.
LA DEMANDA La jurista identifica los sujetos procesales y el fallo impugnado, sintetiza los hechos y la actuación surtida y, en seguida, formula un único cargo por violación directa, en la modalidad de aplicación indebida. 7 Acta en folio 151 Id. 8 Folios163 s 175 Id. 9 Un magistrado salvó parcialmente el voto. 10 Consideró que lo legal es imponer el extremo inferior del cuarto mínimo porque se actuó con dolo eventual y la exigibilidad de deberes de mayor protección hacia la víctima, aspecto último al que hizo mención el juez singular, está incluido en la causal de agravación del numeral 1 del artículo 104, por lo que se afectaría el non bis in idem.
Folios 217 a 231 del cuaderno principal. Casación 57233 YESICA MANUELA ORREGO SEPÚLVEDA 4 Manifiesta que el ad quem concluyó que existió dolo eventual, pero escogió erradamente el precepto legal que regula el caso y ello provocó la inaplicación de la «norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico que para este caso es la preterintención».
Aclara que acepta como probados los hechos declarados, pero afirma que de ellos se desprende con claridad la preterintención, la cual ha venido alegando desde las etapas primigenias del proceso. Trae a colación un párrafo del salvamento de voto depositado por el magistrado disidente del Tribunal, y asegura que «no se puede colegir con la nitidez que asume la sala mayoritaria la existencia del pregonado dolo eventual comparado con la preterintencionalidad deducible de la actuación nefasta de la procesada», toda vez que la colegiatura no vio de manera diáfana el propósito de producir la muerte de la menor.
Solicita a la Corte revocar la sentencia y reconocer la preterintención, lo que llevaría consigo disminuir la pena impuesta. CONSIDERACIONES 1. La Sala ha sido insistente en sostener que, conforme a los lineamientos previstos en el Código de Procedimiento Penal de 2004 -artículos 184 y 183-, la demanda de casación Casación 57233 YESICA MANUELA ORREGO SEPÚLVEDA 5 debe cumplir con ciertos requisitos de orden formal y sustancial para que se le pueda dar curso.
En ese sentido, es forzoso que los argumentos soporte de la exposición sean claros, lógicos y jurídicos, de modo que enseñen, con suficiencia, las falencias en las que incurrió el juzgador y cómo, de no haber recaído en ellas, la decisión reprochada habría sido totalmente diversa y en favor de los intereses de quien impugna. Adicionalmente, es preciso que se hagan explícitas las razones por las cuales es necesario que la Sala profiera una decisión de fondo a efectos de alcanzar alguno de los propósitos del recurso, pues, en los términos del precepto 184 ibidem, también serán inadmitidos los libelos cuando «de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
Es que, con el estatuto procesal de 2004, los objetivos del medio extraordinario adquieren especial relevancia, al punto que en el aludido artículo se previó que la Corporación puede superar los defectos de la demanda «atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada».
De lo anterior surgen dos hipótesis. Una, que el escrito introductorio no reúna los presupuestos de orden lógico y argumentativo requeridos, pero la Sala halle ineludible su estudio de fondo para alcanzar alguno de los objetivos; y, dos, que, a pesar de cumplirlos, la Corte no considere Casación 57233 YESICA MANUELA ORREGO SEPÚLVEDA 6 imprescindible proferir sentencia, caso en el cual no será seleccionado. 2.
Ahora, cuando se reconviene un fallo por vía de la causal primera del canon 181 ejusdem, esto es, la denominada por la jurisprudencia violación directa, es necesario que el censor se inhiba de realizar controversias en torno a los hechos o a la forma en que se valoraron las pruebas, en tanto ha de tener como acertada la situación fáctica y la apreciación que de los elementos de conocimiento hizo el juzgador.
La carga que le asiste es la de proponer una discusión estrictamente de índole jurídico, para lo cual ha de acreditar que la judicatura, al acudir a la norma sustancial, recayó en alguno de los siguientes vicios: (i) exclusión evidente, (ii) aplicación indebida o (iii) interpretación errónea. La aplicación indebida tiene lugar cuando el juez desatinó en la selección del precepto y el error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa.
De allí que el impugnante está en la obligación de acreditar cómo el juzgador, en sus consideraciones, reconoció una situación fáctica determinada, una adecuación típica, antijurídica o culpabilística, pero resolvió de manera diversa. Casación 57233 YESICA MANUELA ORREGO SEPÚLVEDA 7 3. Atendiendo lo expuesto en precedencia, es claro que la demanda objeto de examen no satisface los requerimientos exigidos para darle curso y tampoco deviene imperioso superar los defectos para alcanzar alguno de los fines de la casación. Estas son las razones: 3.1.
La actora denunció al Tribunal porque ha debido condenar a su representada por homicidio preterintencional, sin embargo, olvidó identificar la norma que contiene tal hipótesis y cómo las consideraciones expuestas en la sentencia encuadran perfectamente en esa descripción típica. 3.2. Sin duda, desatendió por completo los parámetros fijados por la jurisprudencia para una adecuada censura por la ruta de la infracción directa.
Aunque indicó que respetaría los hechos probados, en realidad no fue así, pues, contrario a lo manifestado por la libelista, el ad quem no dudó frente al propósito que tenía la acusada de causar la muerte a su hijastra. En efecto, el juez plural, para dar respuesta a la apelación que contenía similar propósito al exhibido ahora en sede extraordinaria, inició por recordar la jurisprudencia de la Corte relacionada con el dolo eventual, para luego señalar que se demostró que los maltratos que YESICA MANUELA ORREGO SEPÚLVEDA ejercía en el cuerpo de la menor eran continuos, los cuales comenzaron, cuando menos, Casación 57233 YESICA MANUELA ORREGO SEPÚLVEDA 8 desde que la niña tenía 6 u 8 meses11.
Destacó que, aunque primero pudieron dirigirse a las extremidades, espalda y cuello, después pasaron a la cabeza, una zona vital de la infante, que hacía más probable el resultado fatal. En criterio del Tribunal …no solo por el incremento de fuerza para dar golpes contundentes y hacerlo en una zona vital como es la cabeza se preveía el resultado, sino que las advertencias efectuadas con anterioridad y el conocimiento que tenía con la crianza y cuidado de menores, según ella misma asevera, evidenciaban que el resultado no directamente querido se mostraba probable.
Su poca cultura y escasa edad no contrarrestan esta conclusión con mayor razón cuando media diferencia del trato dado a la víctima con el que se le daba al hijo propio. De modo que en estas condiciones la Sala mayoritaria concluye que se actuó con dolo eventual, descartando el dolo directo de primer grado, pues se juzga que para el momento preciso en que se propinaron los 4 golpes fatales ya señalados, en los cuales no se emplearon instrumentos para producirlos o cuando menos no hay prueba de ellos como de otras lesiones que se encuentran en el cuerpo, no se quería directamente causar la muerte, así se representara como probable, y por la fuerza de los golpes y su localización ha de estimarse que ese resultado se dejó librado al azar.
(…) …lo que se reconstruye mentalmente a partir de los rastros dejados en la necropsia es que se trataba de un actuar desmedido y voluntario, con precisión de la probabilidad de la muerte, pues se actuó repetidamente en una zona vital, con contundencia en una víctima frágil por su edad.12 Específicamente, frente al reconocimiento de la preterintención, el juez colegiado determinó que era inviable porque no es posible asimilar las agresiones ocasionadas a la falta de un deber objetivo de cuidado sin previsión, toda vez 11 Página 11 del fallo. 12 Páginas 12 y 13 Id.
Casación 57233 YESICA MANUELA ORREGO SEPÚLVEDA 9 que la intención de la acusada se concretó a ocasionarle la muerte a la menor: En síntesis, para decirlo con términos tomados del marco teórico fijado, el mayor grado de peligrosidad objetiva de la conducta o del riesgo creado que se configura por la acción del agente descarta que pueda inferirse que el ánimo se redujera a maltratar pues tal como se hacía y la probabilidad de consecuencias fatales asumidas, impiden considerar que medió la preterintención.13 3.3.
Así las cosas, lo que busca la demandante es controvertir al Tribunal, pero no por haber reconocido una situación fáctica determinada y resolver de manera diversa, sino porque, de cara a la valoración probatoria hecha, halló infundados sus argumentos para reconocer la preterintención. Si la letrada deseaba convocar una controversia de esa naturaleza, ha debido elegir la senda de la violación indirecta, y revelar la ocurrencia de un falso juicio de existencia, de identidad o algún error de raciocinio.
De cualquier manera, como bien lo sostuvo el ad quem, de las pruebas practicadas en juicio no emerge que el propósito de la procesada fuese exclusivamente maltratar a la pequeña, sino pegarle con barbarie en su cabeza, sin importar que esos golpes le produjeran la muerte. Recuérdese que, dejar la no producción del resultado al azar, implica 13 Id.
Casación 57233 YESICA MANUELA ORREGO SEPÚLVEDA 10 que el sujeto decide actuar o continuar actuando, no obstante haberse representado la existencia en su acción de un peligro inminente y concreto para el bien jurídico, y que lo hace con absoluta indiferencia por el resultado, por la situación de riesgo que su conducta genera. Dejar al azar es optar por el acaso, jugársela por la casualidad, dejar que los cursos causales continúen su rumbo sin importar el desenlace, mantener una actitud de desinterés total por lo que pueda ocurrir o suceder, mostrar indiferencia por los posibles resultados de su conducta peligrosa, no actuar con voluntad relevante de evitación frente al resultado probable, no asumir actitudes positivas o negativas para evitar o disminuir el riesgo de lesión que su comportamiento origina.
(CSJ SP, 25 ago. 2010, rad. 32964). 4. Lo anterior conduce a inadmitir la demanda y, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con las reglas definidas por esta Corporación en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481- 201414, es procedente la insistencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de YESICA MANUELA ORREGO SEPÚLVEDA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín. 14 Radicado 42597.
Casación 57233 YESICA MANUELA ORREGO SEPÚLVEDA 11 Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Casación 57233 YESICA MANUELA ORREGO SEPÚLVEDA 12 Casación 57233 YESICA MANUELA ORREGO SEPÚLVEDA 13 MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (E) Casación 57233 YESICA MANUELA ORREGO SEPÚLVEDA 14