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AP695-2019(54344)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Casación sistema acusatorio No. 54344 CRISTIAN EDUARDO LONDOÑO HENAO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP695-2019 Radicado N° 54344 Aprobado Acta No. 52. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CRISTIAN EDUARDO LONDOÑO HENAO, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Manizales, fechado el 17 de septiembre de 2018, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad el 10 de mayo de 2017, condenando a su representado judicial a la pena principal de 134 meses de prisión y multa en cuantía de 46.21 salarios mínimos legales mensuales, en calidad de autor de los delitos de lesiones personales, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y hurto.

Además, se impusieron las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación para la tenencia de armas, por lapso igual a la sanción privativa de la libertad; a su vez, se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. LOS HECHOS Cerca de las nueve de la noche del 1 de septiembre de 2015, se hallaban varios amigos dedicados al consumo de marihuana en las canchas de microfútbol del Colegio La Sultana, ubicado en la zona urbana de la ciudad de Manizales, cuando hasta allí se llegó, portando un arma de fuego, para la cual carecía del correspondiente permiso expedido por las Fuerzas Militares, CRISTIAN EDUARDO LONDOÑO HENAO, quien exigió a los presentes la entrega de sus celulares; como solo uno de ellos se avino a lo solicitado y Rafael Naranjo Cano intentó derribarlo, LONDOÑO HENAO accionó el arma en contra de este, ocasionándole severa lesión que produjo incapacidad médico legal de 40 días, a más de deformidad física permanente.

Finalmente, CRISTIAN EDUARDO LONDOÑO HENAO logró huir del lugar llevando consigo el celular hurtado, pese a la persecución emprendida por los amigos del herido. DECURSO PROCESAL Luego de obtener la correspondiente orden de captura y efectivamente aprehendido CRISTIAN EDUARDO LONDOÑO HENAO, con fecha del 18 de diciembre de 2015, en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Manizales, tuvieron lugar las audiencias de legalización de captura; formulación de imputación, en la cual se atribuyeron los delitos de lesiones personales dolosas agravadas –arts. 111, 113, inciso segundo, y 104, numeral 2, del C.P.-, porte ilegal de arma de fuego –art. 365 del C.P.- y hurto simple –art. 239 del C.P.-; e imposición de medida de aseguramiento.

LONDOÑO HENAO no se allanó a los cargos y el despacho se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. El 10 de octubre de 2016, fue presentado escrito de acusación, repartido al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, oficina judicial que realizó la consecuente audiencia de formulación de acusación el 4 de noviembre de 2016. Allí, se atribuyeron a CRISTIAN EDUARDO LONDOÑO HENAO, los mismos delitos objeto de imputación. La audiencia preparatoria se celebró el 9 de febrero de 2017.

Entre los días 13 y 23 de marzo de 2017, se realizó la audiencia de juicio oral, a cuya finalización el juzgado anunció sentido del fallo condenatorio. El 10 de mayo de 2017, se profirió la sentencia de primer grado. La defensa interpuso recurso de apelación, motivo por el cual, con fecha del 17 de septiembre de 2018, el Tribunal de Manizales emitió sentencia de segundo grado en la que se confirmó en su integridad lo decidido por el A quo.

En contra de esta decisión interpuso la defensa el recurso extraordinario de casación, en escrito que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo único El casacionista se vale de un solo cargo para postular siete diferentes errores de hecho fundados en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, seis de ellos por falso raciocinio, y el último que rotula falso juicio de existencia por omisión:

1. FALSO RACIOCINIO EN EL EXAMEN DE LO EXPUESTO POR LOS TESTIGOS PRESENCIALES Se refiere el demandante a lo expresado por Rafael Naranjo Cano –lesionado- Juan Felipe Guevara y Yorman Javier Bedoya, respecto a su consumo de marihuana previo al ataque, y lo contrasta con lo motivado por el Tribunal, en cuanto advierte que lo relatado por aquellos se observa creíble, para después sostener que esta conclusión desconoce los fenómenos de la ciencia, pues, “autorizados conceptos especializados en el tema del consumo de estupefacientes y sus efectos ”, permiten sostener que se generan problemas de memoria, la percepción es distorsionada y pueden producirse déficits de atención. Esta “regla de la ciencia médica”, señala el casacionista, debió ser aplicada por el Tribunal para desestimar la percepción que dijeron haber tenido los testigos de cargos.

Como no lo hizo, acota, incurrió el Ad quem en falso raciocinio.

2. FALSO RACIOCINIO EN EL EXAMEN DE LOS TESTIGOS DE CARGO También respecto de lo dicho por Rafael Naranjo Cano, Juan Felipe Guevara y Yorman Javier Bedoya, pero ahora atinente a que el implicado se despojó de su capucha en curso de la agresión, el demandante asevera que el Tribunal violó las “reglas de la lógica y la experiencia ”, cuando otorgó credibilidad a esta afirmación, en tanto, no es posible pensar que si el atacante busca impunidad, decida mostrar su rostro precisamente en la ejecución del hecho.

3. FALSO RACIOCINIO EN EL EXAMEN DE LO DICHO POR RAFAEL NARANJO CANO Dice el recurrente que al examinar lo expuesto por la víctima del ataque violento, el Tribunal “no aplicó las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común”. Esto por cuanto, añade, debe entenderse regla de la experiencia que “ cuando un testigo está totalmente seguro de sus afirmaciones se sostiene en su dicho ”, y ello no ocurrió con el afectado, quien después de haber señalado al aquí acusado, dijo tener dudas acerca de su participación. Se genera, entonces, total incertidumbre acerca de si el declarante vio o no a su agresor.

4. FALSO RACIOCINIO EN EL EXAMEN DEL TESTIMONIO DE YORMAN JAVIER BEDOYA Dentro del mismo espectro del testimonio anterior, el demandante sostiene que si este declarante dijo dudar de lo dicho inicialmente, por la supuesta influencia de su amigo, debió dejarse sin efecto lo expuesto, dado que la regla de la experiencia enseña que “ cuando un testigo está totalmente seguro de sus afirmaciones se sostiene en su dicho”.

No es posible, así, aceptar que de verdad el declarante haya visto el rostro de su agresor.

5. FALSO RACIOCINIO EN LA VALORACIÓN DEL DOCUMENTO QUE CONTIENE AMENAZAS PROFERIDAS POR EL ACUSADO Asegura el recurrente que el Tribunal “tergiversó” el contenido de un mensaje de whatsapp, en cuanto, lo atribuyó al acusado, pese a que el origen del mismo se radica en un celular de propiedad de la novia de aquel. Por lo demás, añade, “ las reglas de la experiencia adquirida dentro de la práctica de comunicación en las redes sociales”, permiten señalar que cualquier persona puede enviar desde un teléfono que no sea el suyo dichos mensajes.

Así mismo, acota, la información atinente a que el procesado hurtó el teléfono de su novia y desde allí envió el mensaje amenazante “ se quedó sin verificación ”, en tanto, “no se estableció probatoriamente que fue el señor Londoño Henao quien envió el mensaje amenazante y, sin embargo, el H. Tribunal dio como un hecho cierto que fue Cristian quien remitió los escritos amenazantes, aspecto que fue definitivo en la fundamentación de la sentencia condenatoria.”.

6. FALSO RACIOCINIO EN LA VALORACIÓN DEL TESTIMONIO DE JUAN FELIPE GUEVARA GALVEZ Sostiene el demandante que el declarante no pudo haber afirmado que la iluminación pudo ser del 80% cuando vio de nuevo el rostro del agresor, dado que “ la ciencia nos enseña que a ojo de buen cubero no se puede establecer la intensidad de la luz o de la luminosidad que presenta un sitio específico ”.

Luego detalla que la ciencia se refiere a Unidades Lumen para fijar la luminosidad, luego de aplicar técnicas específicas, de lo que se sigue mera especulación lo expuesto por el testigo. Como el Tribunal dio plena aplicación a lo expresado por el atestante, violó las reglas de la ciencia “circunstancia que fue definitiva en la condena del señor Londoño Henao”.

7. ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA POR OMISIÓN Lo postula el demandante porque, en su sentir, el Tribunal no tuvo en cuenta que en el contrainterrogatorio surtido por el investigador de la Fiscalía, este aceptó que “no se adelantó investigación alguna tendiente a establecer la red o el teléfono celular a través de los cuales se hicieron las llamadas amenazantes a que se alude en el proceso ”.

De haber tenido en cuenta este apartado el Tribunal, acota el impugnante, no habría concluido que las dichas amenazas fueron ejecutadas por el acusado. Por último, a manera de criterio general de trascendencia referido a todos los puntos objeto de cuestionamiento, el demandante sostiene que de no haber incurrido el ad quem en los yerros violatorios de las “reglas de la lógica, la experiencia, el sentido común y las leyes de la ciencia”, la decisión habría sido absolutoria.

Pide, en consecuencia, que se case la sentencia atacada, a efectos de revocar el fallo de condena y en su lugar absolver al acusado de todos los cargos por los cuales fue llamado a juicio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sigue insistiendo la Corte en la naturaleza excepcional del recurso de casación, por cuya virtud debe contarse con mínimos materiales para que la demostración del vicio trascendente opere propia del recurso y no apenas un argumento de instancia más. Las causales instituidas por la ley para el efecto, entonces, cumplen un propósito algo más que instrumental, pues, se erigen en medio obligado para demostrar la existencia del vicio y su trascendencia sobre lo fallado.

Ello significa que el solo rótulo de la causal se ofrece recurso inane si lo intentado, se reitera, es seguir controvirtiendo aspectos suficientemente dilucidados en las instancias ordinarias. Es ello lo que sucede puntualmente con los siete ítems en que divide el demandante su cargo único, dirigidos a tratar de determinar la existencia de errores de hecho que, precisamente, abarcan todas y cada una de las pruebas de descargo allegadas por la Fiscalía. La Sala no considera necesario abordar individualmente cada uno de esos aspectos, como quiera que la precariedad en su argumentación, que hace evidente el simple interés por contrastar la prueba desde un punto de vista diferente, además de interesado, al adoptado por el Tribunal, advierte de la necesidad de inadmitir lo pretendido.

En el cometido reseñado, la Corte debe partir por significar que al acudirse a la vía indirecta de violación de la ley con soporte en errores de hecho, el recurrente debe tener en cuenta que cada causal apareja una naturaleza diferente, en consecuencia de lo cual, la argumentación también reclama de signos distintivos que impiden amalgamar en un solo cuerpo circunstancias diversas.

En este sentido, si lo discutido es, cual sucede con seis de las siete críticas consignadas en el escrito impugnatorio, la existencia de varios falsos raciocinios, fundados en la vulneración de la sana crítica, debe tomar en cuenta el casacionista que las categorías de la ciencia, la lógica y la experiencia asoman distintas en su base ontológica, motivo por el cual no es posible amalgamarlas, como si fueran una sola, para así, indistintamente, señalar que en determinada valoración específica del fallador se afectaron, a la par, la ciencia y la lógica, o esta y la experiencia. Junto con lo anotado, también es preciso tomar en consideración que la demostración del yerro no opera elemental, esto es, de ninguna manera se verifica suficiente decir, sin más, que uno u otra categorías han sido violentadas, si la afirmación no ofrece la correspondiente sustentación, que obliga delimitar cuál regla de la experiencia, principio científico o postulado lógico fue el utilizado indebidamente u omitido por el fallador, cuál es el correcto, cómo ello se materializó en el argumento y de qué manera trasciende, al extremo de obligar revocar o modificar la decisión. Esto último, la definición de trascendencia, reclama, a su vez, de un nuevo análisis global del conjunto probatorio, en el cual, eliminado el yerro, sea posible determinar con objetividad que ya no se sostiene lo decidido.

Ninguno de tan precisos criterios fue observado por el recurrente en el cargo examinado, en tanto, a más de manifestar de manera aislada y descontextualizada que a la par pudieron afectarse la ciencia y la experiencia o esta y la lógica, e incluso las tres, nada hace para precisar cómo ocurrió ello, en cuyo cometido debía delimitar el principio, regla o postulado específico omitidos o utilizados irregularmente.

Apenas esbozó en dos de los acápites críticos, que una supuesta regla de la experiencia fue pasada por alto, remitida a que la persona, si dice la verdad, no tiene razón para dudar después o desdecir de lo afirmado, en postulado que evidentemente no se aviene a esta forma de conocimiento, pues, termina por corresponder a la postura personal que el recurrente adopta frente a las dudas manifestadas por los declarantes.

Cabe precisar al demandante, que las reglas de la experiencia se soportan en referentes de universalidad y generalidad, por consecuencia de lo cual, a quien la alega le cabe la obligación de probar cómo en un contexto determinado puede concluirse que a determinado hecho se le sigue una consecuencia común y reiterada. En el asunto objeto de estudio, el recurrente debió entregar elementos de juicio suficientes para colegir que sí, que en verdad, solo en los casos en los que una persona manifiesta dudas acerca de un hecho por él presenciado y no se pueden probar amenazas o interés específico para mutar la versión, esto necesariamente deriva en que no conoció efectivamente lo narrado.

Desde luego, ello es algo que no puede predicarse, dentro de los conceptos universales que edifican la regla de la experiencia, en el caso concreto, dado que los dos testigos que manifestaron algún tipo de duda después de brindar el señalamiento inicial en contra del acusado, explicaron de manera cabal el motivo que los condujo a ello, sin que, por fuera de la crítica desprovista de justificación, el impugnante acierte a demostrar la sinrazón de lo explicado.

Cabe recordar, sobre el particular, que la víctima del ataque violento, Rafael Naranjo Cano, advirtió que su actitud dubitativa obedeció a que terceros le hicieron comentarios respecto a la posibilidad de estar señalando a una persona inocente; y de similar forma, el declarante Yorman Javier Castro, indicó que en su caso la duda surgió por las manifestaciones que el anterior le hizo al respecto.

Visto que ni siquiera se trata de una retractación de la acusación y atendido que incluso en los casos en los cuales es posible predicar la posibilidad de hacer valer una regla de la experiencia, esta como fuente de conocimiento tiene efectos limitados, en el entendido que siempre será factible demostrar que lo que comúnmente sucede no ocurrió en el caso concreto, la Corte verifica la inconsecuencia de lo planteado por el demandante en los acápites tres y cuatro del cargo, en cuanto, de manera bastante artificiosa pretende darle un alcance que no tiene al comportamiento dubitativo de los testigos.

Por lo demás, es necesario resaltar, esos mismos testigos, finalmente, de forma clara y contundente terminan por advertir de manera inconcusa que, en efecto, fue el acusado y no otro quien agredió con una arma de fuego a Naranjo Cano y se apropió de un teléfono celular. En la misma línea de la presunta violación a una regla de la experiencia, el demandante sostiene inverosímil que el agresor, quien cubría su rostro con una capota o caperuza adosada a la chaqueta, pudiera descubrirse precisamente en el momento en el que ejecutaba los delitos objeto de acusación. De entrada, la Sala observa que lo postulado como regla de experiencia se muestra por completo ajeno al tipo de hechos universales y genéricos que nutren este apartado de la sana crítica, en tanto, huelga señalar, corresponde a una circunstancia eminentemente episódica de determinado actuar criminal.

Pero, además, cuando pueden ser tantas las razones que pudieron gobernar el hecho, entre ellas, cabe reiterar lo expuesto por el fallador Ad quem, que en su nerviosismo o dentro de la agitación propia de la carrera, dado que fue perseguido por las víctimas, de manera involuntaria cayera la dicha capota, la afirmación del casacionista referida a que el asaltante decidió motu proprio despojarse del elemento que le permitía impunidad, se verifica carente de soporte material o probatorio, a partir de lo cual, entonces, la conclusión asoma contaminada desde el origen.

Recuérdese, para culminar el tópico, que fueron los mismos declarantes quienes dieron cuenta de la existencia de la caperuza en cuestión, pero explicaron que ella en determinado momento no cubrió el rostro del acusado y por tal motivo pudieron observarlo, de lo cual se sigue que si de verdad mintieran o quisieran acusar a un inocente, pues, simplemente los testigos no hubiesen mencionado la existencia del adminículo en cuestión. De otro lado, cuando en la primera crítica el defensor del acusado manifiesta la existencia de algún tipo de vulneración a principios científicos por parte del Tribunal, dado que supuestamente ignoró el estado mental de los testigos cuando se sucedieron los hechos, apenas esboza un cargo carente de demostración, como quiera que de manera extemporánea y con clara violación de mínimos procesales, pretende ingresar ante la Corte una serie de elementos de juicio jamás presentados, analizados, controvertidos o examinados por las instancias ordinarias.

Huelga anotar que el conocimiento pretendido ingresar, presuntamente adquirido en google u otras páginas, carece de cualquier posibilidad probatoria, en cuanto, si efectivamente la defensa pretendió desvirtuar la capacidad de observación, percepción o recordación de los testigos, necesariamente debió presentar oportunamente en juicio la prueba que llevara a dicha demostración, en lugar de allegar en esta sede una serie de afirmaciones cuya fuente se ignora.

De esta manera, el que señale el casacionista que con la ingesta de marihuana de inmediato se pierde la posibilidad de percibir adecuadamente lo que sucede en el entorno del consumidor, no pasa de constituir una hipótesis interesada del recurrente, que ni siquiera, en términos científicos, verifica el origen o soporte de la tesis y su validación experimental o empírica, para lo cual, cabe señalar, no basta con hacer alguna reseña biográfica.

Lo cierto es que, como las pruebas efectivamente recopiladas lo enseñan, los testigos del hecho aceptan que iniciaban el consumo de marihuana cuando fueron sorprendidos por el asaltante, acotando también que se hallaban en condiciones físicas y mentales adecuadas para comprender lo que sucedía y percibir su rostro, al punto que incluso emprendieron la persecución del mismo cuando lesionó a uno de sus compañeros.

Esa afirmación de los presentes nunca fue desvirtuada en juicio y ahora no puede ser atacada, se repite, con manifestaciones especulativas que refieren un componente científico indeterminado en su soporte, contenido y efectos. Algo similar ocurre con la discusión planteada en torno del mensaje de whatsapp presentado para documentar las amenazas proferidas por el acusado, en tanto, la discusión se torna bastante bizantina, una vez planteada en el campo técnico, como quiera que la aseveración de responsabilidad en los mensajes amenazantes, de cuya autenticidad no se duda, en lo que al contenido corresponde, se soporta en prueba diferente al análisis que dice el investigador de la Fiscalía, no se adelantó. En efecto, para detallar la existencia de las amenazas previas efectuadas por el procesado a quienes, estimaba, cortejaban a su novia, el fallador A quo acudió a lo narrado por Óscar Iván García Bedoya y Carlos Mario Ricaurte, quienes las padecieron y pueden afirmar que se adelantaron a través del teléfono de aquella.

A más de lo anotado, suficiente para verificar la impropiedad de lo alegado por la defensa, cabe anotar que jamás el recurrente estableció la trascendencia del presunto yerro, como quiera que se limitó a señalar la importancia que el hecho entendido demostrado por el sentenciador tuvo para soportar la condena, pero obvió soportar su aserto, en tanto, dejó de examinar lo que efectivamente motivó la decisión, en su conjunto, y cómo encaja allí la amenaza previa, a la manera de entender que sin el mismo no habría posibilidad de soportar la condena.

La Sala examinó la sentencia de primer grado y verificó que el tópico atinente a las amenazas que pudo haber proferido antes de los hechos el procesado, en contra de personas diferentes a las víctimas del asalto, apenas se erigió en un tema circunstancial que de ninguna manera edificó la sentencia, dado que esta tuvo como base fundamental el señalamiento directo que en contra del acusado efectuaron tres de los afectados, quienes bajo juramento afirmaron que tuvieron oportunidad de verle el rostro.

Bien poco tiene que decir la Corte, en otro orden de ideas, respecto de lo aseverado por uno de los testigos en torno del porcentaje de visibilidad que, en su sentir, existía en el sitio en el cual vio el rostro del agresor. Sostiene el impugnante que ello desafía algún tipo de postulado de la ciencia, que mide en Unidades Lumen el grado de luminosidad.

Sucede, sin embargo, que el objeto de controversia en sede de casación no lo es directamente lo que un testigo afirma, sino la valoración que de sus dichos hace el Tribunal y, entonces, para que la crítica tenga un norte adecuado se reclama asumir ese examen y determinar dónde radica el yerro del mismo, dado que la argumentación que tiene como foco exclusivo de discusión el testimonio del declarante, deviene mero alegato de instancia en el cual el recurrente busca anteponer su visión de la prueba a la más autorizada del fallador Ad quem.

Ello, se aclara, dentro de un enunciado eminentemente formal de las reglas que regulan el recurso extraordinario, dado que en lo material se aprecia mucho más equivocado el razonamiento del casacionista, evidente como se hace que lo referido por el testigo en torno del grado de luminosidad del sitio, no es, ni pretende serlo, una apreciación de alguien versado en la materia, sino apenas la manifestación coloquial de quien a partir de un simple porcentaje tentativo busca explicar si era o no posible avistar el rostro del atacante.

Por ello, ostensible la verdadera naturaleza de lo que quiso ejemplificar el atestante, absolutamente impertinente se alza la remisión que el demandante pretende hacer a cualesquiera postulados de la ciencia, en cuanto, no es dentro de este campo que debe analizarse lo referido. Finalmente, la crítica que de manera precaria esboza el impugnante, dentro de la senda del falso juicio de existencia por omisión, que radica en el apartado en el cual el investigador de la Fiscalía dijo no haber adelantado labor técnica alguna para determinar el origen de los mensajes amenazantes de whatsapp, se muestra carente por completo de trascendencia, en tanto, como se dijo cuando se examinó el tema técnico de los mensajes en cuestión, al conocimiento del origen de las amenazas se llegó por vía testimonial, pero, así mismo, no fue este un asunto vital para diseñar los argumentos probatorios que dieron lugar a la condena, dado que, se reitera, el sustento fundamental se encuentra en la directa incriminación efectuada por los afectados con el asalto.

Por último, la demanda, que no concreta ningún yerro, parte de presupuestos inexactos y desatiende los argumentos centrales del Tribunal para confirmar la condena, tienen como colofón el apartado destinado para demostrar la supuesta incidencia de dichos vicios en lo resuelto, en tanto, allí apenas se dice que de haberse adelantado adecuadamente la valoración probatoria, el fallo devendría absolutorio.

Así adoptado el al argumento, evidente se aprecia que constituye verdadera petición de principio –defecto lógico que consiste en dar por demostrado lo que precisamente debe probarse-, pues, lo exigido es que se precise por qué habría de mutarse la sentencia, para cuyo efecto, como antes se anotó, es indispensable abordar el examen del conjunto probatorio y, extractados los errores, determinar objetivamente que sin ellos no existen elementos de juicio suficientes en el cometido de fundamentar la condena.

Acorde con lo referido en precedencia, la Corte habrá de inadmitir en su totalidad la demanda de casación, dado que no aprecia en el trámite del asunto o el contenido de las decisiones, violación de garantías que amerite de su intervención oficiosa. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de CRISTIAN EDUARDO LONDOÑO HENAO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � AP, 12 dic. 2005, rad. 24322;

AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. 2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. 39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. 23