República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación 44443 Yulián Alexis Garza Amaya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP – 6943 - 2015 Radicación n° 44443 Aprobado acta nº 424 Bogotá, D.C., veinticinco de noviembre de dos mil quince (2015) VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de YULIÁN ALEXIS GARZA AMAYA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 19 de junio de 2014, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 10 de abril de 2014, condenando al mencionado procesado como autor del delito de Homicidio, cometido en circunstancias de agravación punitiva.
H E C H O S En el fallo demandado fueron narrados de la siguiente manera: Conforme se reseña en la sentencia de instancia y en el escrito de acusación presentado por la fiscalía General de la Nación, el 5 de diciembre de 2011 aproximadamente a las 07:15 de la noche, a miembros de la Policía Nacional adscritos a la subestación de la libertad les fue reportado a la central de radio que una mujer había sido herida con arma de fuego en la calle 14 No 2-71 del barrio San Luis de la ciudad de Cúcuta y que los agresores habían emprendido la huida hacia el barrio la libertad.
Las características de los agresores: eran dos sujetos, el uno vestía camisa color marrón, pantaloneta tipo bermuda de color oscuro, gorra de color rojo y portaba un bolso terciado, de contextura delgado (sic) y de aproximadamente 1.70 metros de estatura; el otro sujeto vestía camiseta blanca, bermuda oscura, tenis negros, de contextura delgada y aproximadamente 1.70 metros de estatura.
Minutos después, los policías procedieron a realizar las pesquisas respectivas, ubicando en la calle 18 con avenida 10 del barrio La Libertad, a dos personas con características similares, quienes al percatarse de la presencia de miembros de la policía aceleraron la marcha. Los policías lograron cerrarle el paso a uno de ellos, quien llevaba un bolso marrón; al ver que se encontraba cercado por miembros de la policía nacional el sujeto lanzó hacia el techo de una vivienda demarcada con el número 10-49 el bolso color marrón, el cual posteriormente fue recuperado e inspeccionado por miembros de la policía, quienes hallaron en su interior un arma de fuego, tipo pistola, número de cañón 72059001 y número de corredera 72059001, en regular estado, con su respectivo proveedor, se encontraba cargada o montada con un cartucho en recámara.
El otro sujeto se dio a la fuga. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia concentrada celebrada el 6 de diciembre de 2011, ante el Juez 9º Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta, se legalizó el procedimiento de captura de YULIÁN ALEXIS GARZA AMAYA, se le formuló imputación por los delitos de Homicidio, cometido en circunstancias de agravación punitiva, y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cometidos en concurso de conductas punibles, y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
Presentado el escrito de acusación por parte del Fiscal Veinte Seccional de Cúcuta, le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrando las audiencias de acusación y preparatoria los días 20 de marzo y 5 de junio 2012, respectivamente. La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 15 de agosto y 5 de diciembre de 2012, 30 de abril y 29 de octubre de 2013, y 23 de enero de 2014.
Clausurado el debate en esta última fecha, se anunció sentido del fallo declarando culpable al acusado YULIÁN ALEXIS GARZA AMAYA. El 10 de abril de 2014, el mismo despacho judicial, emitió el fallo, siendo condenado GARZA AMAYA por un delito de Homicidio, cometido en circunstancias de agravación punitiva (artículos 103 y 104, numerales 4, 7 y 11, del Código Penal), a la pena principal de 400 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de 15 años.
Lo absolvió por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. No se reconoció en favor del condenado el derecho a los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustituta prisión domiciliaria. Apelado el fallo por el defensor del acusado, el 19 de junio de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta lo confirmó, modificándolo en relación con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que fijó en 20 años.
Oportunamente el defensor del sentenciado, interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Un reproche postula el apoderado del sindicado YULIÁN ALEXIS GARZA AMAYA, que fundamenta de la siguiente manera: Cargo único: violación indirecta Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusa la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial, por la presencia de errores de hecho relativos a «la apreciación probatoria».
Como desarrollo del cargo, plantea el libelista que no obstante los resultados de la prueba pericial que dio cuenta que en el cuerpo del procesado no se encontraron partículas de residuos de disparo, el Tribunal los desestimó asumiéndolos como una conjetura, aduciendo que podían presentarse factores desvanecedores de un resultado positivo en aquel sentido.
Afirma el demandante que de haberse atendido la «explicitud y cientificidad» de la prueba en cuestión, se habría concluido que no existía el conocimiento más allá de toda duda razonable en relación con la responsabilidad del acusado, por lo que con el ilegal desconocimiento del medio de prueba por parte del Tribunal «se hizo abstención a los criterios de valoración de la sana crítica, la valoración conjunta, equidad y justicia».
Además, continúa el censor, el Ad quem desconoció la credibilidad de los testimonios de Jesús Alberto Espitia y Miguel Ernesto Suárez, quienes señalaron que la responsabilidad del homicidio recaía en Miguel Ángel Maldonado y en el propio Suárez, quien se autoincriminó, dejando libre de cualquier compromiso al acusado YULIÁN ALEXIS GARZA AMAYA.
Por último, plantea que en relación con las pruebas testimoniales hubo una deficiente motivación, incurriendo el juzgador en un falso juicio de existencia por desconocimiento u omisión, entendiendo que «tal falencia no se hubiera presentado si se hubiera apreciado de forma correcta e integral con la prueba pericial, para las pruebas testimoniales y se habría llegado a la convicción de la inocencia de mi prohijado».
Con lo anterior, reclama de la Corte casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 ibídem.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de « superar los defectos de la demanda para decidir de fondo » en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]. [1: Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537;
AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.] Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: “ los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación”[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752. ] Vistos los lineamientos anteriores y confrontados con la forma y contenido de la demanda, advierte la Sala varias falencias en el libelo objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión del actor.
Cargo único: violación indirecta El demandante postula la violación indirecta de la ley sustancial. Sin embargo, en un claro desconocimiento de los principios que rigen el recurso extraordinario de casación, en especial, los de claridad, precisión y fundamentación, el demandante, anuncia la violación de la norma sustancial con sustento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sin identificar con claridad, como era su deber, los errores probatorios que pudieron concurrir a configurar la violación indirecta de la ley sustancial por parte del fallador, esto es, denunciando un error en el proceso de producción, aducción y valoración de los medios de prueba, para lo cual era imperioso señalar el yerro que lo determinó, así como su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia impugnada.
Aparentemente, de acuerdo a la manera como viene desarrollando el cargo, en principio postula un error de hecho por falso raciocinio, el cual, como lo tiene dicho la Sala, se presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica, es decir, de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. En el plano de la postulación, al demandante le corresponde la carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el yerro, estableciendo su contenido objetivo y el mérito demostrativo asignado por el Tribunal en el fallo atacado, además de relacionar las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador en la apreciación probatoria y la correcta aplicación de las mismas en el asunto en concreto, definiendo su trascendencia de cara a la decisión censurada por arbitraria, de tal manera que la inexistencia del error habría determinado la emisión de un fallo sustancialmente opuesto[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP2836-2014, 28 may. 2014, Rad. 41685 ] En abierta contravía de la lógica que reclama la infracción denunciada, el demandante ensaya una suerte de alegato de instancia destacando en todo momento su desacuerdo con la manera como fue valorada por las falladores las pruebas pericial y testimonial recibidas en el proceso, sin que por parte alguna conduzca su argumentación al señalamiento de desafuero intelectivo alguno por parte del juzgador en la estimación probatoria, propio del alejamiento de los postulados de la sana crítica, omitiendo por un todo su obligación de resaltar el capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales por el eventual desconocimiento de los principios lógicos, de criterios científicos o de las reglas de la experiencia. En relación con la prueba pericial relacionada con el resultado del análisis e identificación de residuos de disparos, perfila su reparo al grado de convencimiento que mereció a los juzgadores su resultado negativo en el cuerpo del procesado.
Sin embargo, lejos de hacer alguna alusión a los principios científicos que pudieron ser quebrantados en la apreciación probatoria por parte del perito Harold Augusto Mclean Villarraga, el demandante divaga en torno a la credibilidad que en su sentir debió merecer la prueba en cuestión, obviando que en referencia a la misma el A quo precisó, con fundamento en las explicaciones dadas por el perito en juicio, que «el hecho de ser negativa la prueba de absorción atómica, no quiere decir que no haya disparado ya que se pudo dar la eventualidad de haberse lavado las manos, o por la sudoración, o por el transcurso del tiempo».
Conclusión probatoria que es respaldada por el Tribunal, consignando en su fallo, tras traer a colación los fundamentos de la prueba pericial en relación con las causas físicas que podrían incidir en el resultado negativo sobre partículas de residuos de disparo, que «si bien esta prueba no demuestra más allá de toda duda razonable que el acusado disparó el arma de fuego, tampoco puede tenerse como una prueba que acredite de forma indubitable la inocencia del acusado, como lo pretende el recurrente».
De manera que sobre la idea de que se trata de una prueba de orientación, con la cual no puede fundarse conclusión definitiva sobre el empleo del arma de fuego por parte del acusado, con el soporte del mismo dictamen pericial invocado por el libelista los falladores razonaron sobre la imposibilidad de fundar en ella un juicio de responsabilidad penal, pero al tiempo decantaron que el resultado de la prueba tampoco generaba la liberación del compromiso en la realización de la conducta del procesado, como pretende hacerlo ver el impugnante.
Seguidamente, el demandante se enfrasca en la crítica a las declaraciones de Jesús Alberto Espitia y Miguel Ernesto Suárez, censurando que las instancias no hayan otorgado credibilidad a sus versiones sobre los hechos y, en especial, a que con sus testimonios libran al acusado de participación alguna en los hechos. Sin embargo, omite el demandante en la sustentación del cargo que de manera puntual en la decisión del A quem, se fijaron las razones para no dar crédito a las versiones que sobre los hechos entregaron tales declarantes: Por último, sobre la prueba de descargo, tanto Miguel Ernesto Suárez como Jesús Alberto Espitia Díaz carecen de conocimiento personal acerca de la ocurrencia del delito, por lo que su dicho constituye mera prueba de carácter o de conducta sin ninguna base probatoria que acredite la veracidad de sus afirmaciones.
Ahora, si bien el acusado renunció a su derecho fundamental constitucional de guardar silencio, y su dicho guarda coherencia (sic) las afirmaciones de los testigos de descargo, para la Sala ello no es suficiente para acreditar las afirmaciones de la tesis defensiva, máxime si se tiene en cuenta que, como ya se explicó con suficiencia, la Fiscalía allegó prueba con la capacidad demostrativa para desvirtuar la presunción de inocencia en cabeza del acusado.
Conclusión que se encuentra en consonancia con la ofrecida por el juez A quo, quien sobre el particular precisó: Por todo lo anterior el Despacho respeta, pero no comparte los argumentos del señor Defensor, por cuanto los testigos asomados y debatidos en el juicio oral, lo que intentaron fue achacarle la responsabilidad a alias CHAVAL, como bien lo registrara el señor representante del Ministerio Público, costumbre se volvió por los grupos armados al margen de la ley, montar esta estratagema defensiva, imputando responsabilidad a personas ya muertas; por lo que esas explicaciones no son de recibo, y se les puede denominar una mala justificación, al no encontrar respaldo probatorio, ni acomodarse al aconte4cer fáctico, en tanto que la Fiscalía si logra demostrar la existencia de la conducta punible de Homicidio agravado por la que se acusa a YULIAN ALEXIS GARZA AMAYA… De allí que, según se dejó consignado en la sentencia, las pruebas en cuestión no lograron desvirtuar el poder suasorio que las instancias dedujeron de los medios de conocimiento presentados por el acusador en el juicio, razonamiento que se ajusta al ejercicio del principio de libre persuasión, no advirtiéndose en la fundamentación de la demanda la concreción de yerro alguno en el fallo impugnado, haciéndose evidente que el censor no establece, como era su deber, la existencia de un error fundado en el quebrantamiento de una regla lógica, de una ley de la ciencia o de alguna máxima de la experiencia aplicada de manera equivocada por el juez al realizar el proceso valorativo de la prueba recibida.
En este mismo sentido, con precaria argumentación, plantea el demandante la presencia de un error de hecho por falso juicio de existencia, puesto que en su criterio el Tribunal desconoció aquella prueba testimonial, cuando le restó cualquier capacidad demostrativa en torno a los hechos y a la ajenidad en los mismos del acusado. Evidente resulta la impropiedad en el argumento cuando en lugar de señalar el medio de convicción materialmente omitido o supuesto, se enfrasca en la misma crítica a la valoración probatoria que los juzgadores dieron a los testimonios de Jesús Alberto Espitia y Miguel Ernesto Suárez, emergiendo ostensible, con la simple constatación, que no es cierto que haya sido omitida la contemplación de tales pruebas testimoniales.
Por el contrario, fueron valoradas junto a las demás probanzas, resultado de lo cual se concluyó en la responsabilidad penal del procesado, lo que el propio libelista se encarga de confirmar cuando dirige su crítica a las conclusiones que los juzgadores ofrecieron sobre dichas declaraciones, reclamando una apreciación distinta de las pruebas que, contradictoriamente, afirma haber sido omitidas.
En suma, debe concluirse que, apartándose por completo de sus obligaciones referentes a la postulación y desarrollo del cargo propuesto, el censor pretende imponer su criterio valorativo al de los falladores adelantando una controversia en este campo, labor propia de las instancias y que no corresponde prolongar en esta sede excepcional de casación. Así las cosas, la demanda no tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala.
DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de YULIÁN ALEXIS GARZA AMAYA. Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión[footnoteRef:4]. [4: CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322] DE LA POSIBILIDAD DE CASAR OFICIOSAMENTE De acuerdo con facultad que le otorga el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte, atendiendo los fines de la casación, tiene sentado[footnoteRef:5] que le surge el deber de actuar de oficio cuando advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia. [5: Entre otros, en CSJ AP, 9 jun. 2008, Rad. 29520, y CSJ AP, 16 dic. 2008, Rad. 30.242.] Ello, se aclara, sin que medie la realización de la audiencia de sustentación a que se refiere su inciso final, en cuanto el adelantamiento de ésta se halla condicionado a una demanda que por haber sido presentada en forma, fuere admitida, lo que no ocurre en el presente asunto.
En este caso es necesario determinar si los juzgadores desconocieron las formas propias del juicio y las garantías que le asisten al procesado YULIÁN ALEXIS GARZA AMAYA, por quebrantamiento del principio de legalidad de la pena, en concreto, al momento de imponer y dosificar la sanción accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
Por lo tanto, una vez quede en firme esta providencia, la actuación regresará al despacho de la Magistrada Ponente para estudiar la posibilidad de la casación oficiosa. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado YULIÁN ALEXIS GARZA AMAYA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. 3. En firme la anterior decisión, una vez surtido el trámite de insistencia, en caso de que se formule, la actuación regresará al despacho de la Magistrada Ponente para decidir sobre la posibilidad de la casación oficiosa.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18