Micelio
AP694-2023(62880)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 906 de 2004

CUI 76 520 60 00180 2017 02046 01 Casación n.° 62880 Miguel David Angulo Sevillano FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente AP694-2023 Radicación No. 62880 Acta No. 043 Bogotá D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Miguel David Angulo Sevillano contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó la condenatoria emitida el 1° de diciembre de 2021 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira, trámite adelantado por el concurso delictual de feminicidio y homicidio, ambas conductas agravadas.

II.

ANTECEDENTES 2. Fácticos En la madrugada del 5 de octubre de 2017, al interior de una vivienda ubicada en el barrio Ciudad del Campo del municipio de Palmira (Valle del Cauca), utilizando un arma cortopunzante, Miguel David Angulo Sevillano causó la muerte a su excompañera sentimental Ángela Viviana Naranjo, con quien tuvo una relación de pareja que terminó en razón al contexto de violencia física y psicológica ejercido por el hombre[footnoteRef:1], violencia que persistió aun cuando la mujer ya sostenía una nueva relación amorosa, lo cual motivó el ataque mortal de Angulo Sevillano. [1: En el juicio oral se probó que el procesado sometió a la víctima a un ciclo de maltrato físico y psicológico, representado en golpes, amenazas, actitud de opresión, asecho y dominio, contexto en el que Miguel David Angulo Sevillano no percibía a Ángela Viviana Naranjo como sujeto de derechos, con autonomía y voluntad, sino como un objeto de su propiedad, amenazándola de muerte en varias ocasiones por iniciar una nueva relación sentimental.

Del paginario se desprenden acciones como quemarle su ropa y enseres, despojarla de sus prendas de vestir con un cuchillo porque no le gustaba como se arreglaba o perseguirla hasta su lugar de trabajo, entre otras.] En la misma escena y con arma cortopunzante, Miguel David Angulo Sevillano mató a Paola Andrea Hinestroza Alegría, amiga de Ángela Viviana Naranjo y residente ocasional del inmueble, crimen ejecutado para asegurar la impunidad del punible de feminicidio. 2.

Procesales Previa captura por orden judicial[footnoteRef:2], el 29 de mayo de 2019, ante el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la fiscalía formuló imputación en contra de Miguel David Angulo Sevillano como autor del concurso delictual de feminicidio agravado [artículos 104A, literal a); 104B, literal g); y 104, numeral 7 del Código Penal] y homicidio agravado (artículos 103 y 104 numerales 2 y 7 ejusdem ).

El imputado no aceptó cargos. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión[footnoteRef:3]. [2: Orden de captura emitida el 27 de mayo de 2019 por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. Cfr. Folio 2, Carpeta Digitalizada [en adelante C.D.] 3.

ACTA AUD. PRELIMINAR Y ORDEN DE CAPTURA] [3: Cfr. Folio 1, C.D. ib. ] Radicado el escrito de acusación[footnoteRef:4] por idénticas ilicitudes, el diligenciamiento fue asumido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira, despacho judicial que el 5 de septiembre de 2019[footnoteRef:5] agotó su verbalización y la audiencia preparatoria el 26 de marzo de 2021[footnoteRef:6]. [4: Cfr. Folios 1 a 9, C.D.

5. ESCRITO DE ACUSACIÓN ] [5: Cfr. C.D.

6. ACTA DE AUD. DE ACUSACIÓN 05-SEPTIEMBRE-2019 ] [6: Cfr. C.D.

16. ACTA DE AUD. PREPARATORIA 26-MARZO DE 2021 ] El juicio oral se desarrolló en sesiones de 12[footnoteRef:7] y 13[footnoteRef:8] de abril; 26[footnoteRef:9], 27[footnoteRef:10] y 28[footnoteRef:11] de julio; 17[footnoteRef:12], 23[footnoteRef:13] y 31[footnoteRef:14] de agosto; y, 2[footnoteRef:15] y 27[footnoteRef:16] de septiembre de 2021.

En esta última fecha el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio. [7: Cfr. C.D.

18. ACTA AUD JUICIO ORAL 12-ABRIL 2021 ] [8: Cfr. C.D.

20. ACTA AUD JUICIO ORAL 13-ABRIL 2021 ] [9: Cfr. C.D. 25. ACTA AUD. 26-JULIO-2021 ] [10: Cfr. C.D. 27. ACTA AUD. 27-JULIO-2021 ] [11: Cfr. C.D. 29. ACTA AUD. 28-JULIO-2021 ] [12: Cfr. C.D. 31. ACTA AUD. 17-AGOSTO-2021 ] [13: Cfr. C.D. 33. ACTA AUD. 23-AGOSTO-2021 ] [14: Cfr. C.D. 35. ACTA AUD. 31-AGOSTO-2021 ] [15: Cfr. C.D. 37. ACTA AUD. 02-SEPTIEMBRE-2021 ] [16: Cfr. C.D. 39.

ACTA AUD. ALEGATOS Y SENTIDO DE FALLO 27-SEPTIEMBRE 2021 ] El 1° de diciembre siguiente se emitió la sentencia[footnoteRef:17], por medio de la cual condenó a Miguel David Angulo Sevillano como autor de las infracciones delictivas acusadas y le impuso las penas de seiscientos (600) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años.

Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. [17: Cfr. C.D. 52Sentencia068MiguelDavidAngulo ] Apelada la sentencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga desató la alzada a través de fallo de fecha 24 de agosto de 2022[footnoteRef:18], en el sentido de confirmar íntegramente la señalada decisión, providencia que es recurrida en casación[footnoteRef:19] por el mismo sujeto procesal. [18: Cfr. C.D. 01.-2017-02046 MIGUEL DAVID ANGULO SEVILLANO-FEMINICIDIO ] [19: Cfr. C.D. 28.

Soporte sustentación recurso de CASACIÓN – ANGULO SEVILLANO 2017-02046 MIGUEL DAVID ANGULO SEVILLANO-FEMINICIDIO ] III. LA DEMANDA En un cargo único, el impugnante invoca la causal tercera de casación y acusa un error de derecho por falso juicio de legalidad. Expone que el fallo recurrido da: [p]lena certeza a los testigos ([d]e oídas) respecto de las agresiones físicas y psicológicas hacia una de las víctimas a fin de fundamentar las exigencias de violencia de género ([f]also [j]uicio de [r]aciocinio), y que refiere el despacho AD–QUO que existe relación de causalidad factual se extiende al arma cortopunzante utilizada en los crímenes ([n]o se encontró ningún arma cortopunzante con que se cometiera el crimen), así como la evidencia obtenida en la gorra de visera roja ([m]uestras de [s]angre) este element[o] obtenido en el lugar de los hechos, no se demostró la secuencia de la [c]adena de [c]ustodia y no fue objeto de [c]ontrol [p]osterior [original en negrilla].

A continuación, cita algunos apartes de lo decidido por el Tribunal y de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–591–2005 y agrega: Pregona con toda certeza el Juez AD–QUO y confirma la segunda instancia que quien cometió el doble crimen fue el ACUSADO haciendo una serie de conjeturas o suposiciones que no se compadecen con la REALIDAD, ni con lo PROBADO o DEBATIDO en el JUICIO ORAL.

Se establece con absoluta seguridad que quien cometió el citado o los citados delitos es el acusado, sin soporte probatorio de donde se DEDUCE tal CERTEZA. Igualmente deduce el Juez AD–QUO y el AD–QUEM que por parte de la defensa no se demostró la inocencia del acusado, circunstancia que tampoco fue desvirtuada por la Fiscalía, contrario sensu en el decurso del [j]uicio [o]ral, la decisión se estructur[ó] bajo premisas que dejan marco de dudas así como un elemento material de prueba ilegal, que debe ser excluido del debate probatorio, [g]orra de visera roja ([m]anchas de sangre) y unos “Tenis” Y, causa extrañeza de que no se haya investigado más acerca de las amenazas en contra de una de las v[í]ctimas y que fue notificado al patrullero, quien no realiz[ó] ninguna labor verificable de este hecho, al contrario, en la declaración pretendió omitir esta información que le suministrara uno de los testigos (nótese [f]amiliar de la víctima [Á]ngela).

Quien igualmente trat[ó] de mantener oculta esta información [mayúscula original. Texto original en negrilla y subrayado]. Solicita casar la sentencia impugnada y absolver a su prohijado de los cargos por los que se le condenó. IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.

Dado el carácter extraordinario de este medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem ), y satisfacer los requerimientos normativos del precepto 184 ejusdem.

De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos.

El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo previsto en el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 El falso juicio de legalidad «atañe al proceso de formación de la prueba, determinado por las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar los medios de conocimiento al proceso, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia de las formalidades exigidas para cada medio probatorio en particular» ( Cfr. CSJ AP820–2021, 3 mar. 2021, rad. 53533).

Esa modalidad de error de derecho se presenta cuando el juzgador valora la prueba porque considera que cumple los requerimientos formales exigidos para su validez jurídica, no obstante incumplirlos, o cuando no la aprecia porque considera que no los cumple, a pesar de reunirlos. La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la aptitud formal de la censura por la estructuración de este yerro exige: (i) identificar la prueba irregular, (ii) señalar la norma procesal que regula el proceso de incorporación del medio de prueba sobre el cual se predica la incorrección, (iii) explicar la forma como ocurrió la violación de la ley en la aducción o práctica de la prueba, (iv) acreditar la trascendencia de la irregularidad en la validez de la prueba y de ésta en el fundamento de la sentencia y, (v) indicar la norma sustancial finalmente infringida ( Cfr. CSJ AP2563–2017, 26 abr. 2017, rad. 49648, reiterada en CSJ AP4225–2022, 2 sep. 2022, rad. 60645). 4.4 En el cargo propuesto, el demandante, aunque nominalmente acusa un error de derecho por falso juicio de legalidad, de forma indiscriminada expone: (i) un falso raciocinio de la prueba testimonial de cargo –que tilda de oídas–, (ii) una presunta ilegalidad de algunos elementos materiales probatorios (gorra y tenis) ante fallas en la cadena de custodia y control posterior, y (iii) ausencia de actos de investigación de la fiscalía frente a ciertas amenazas en contra de una de las víctimas.

Ha de recordarse que la casación penal es un juicio lógico–jurídico que obliga al demandante a plantear a la Corte argumentos puntuales que lleven a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que cobija al fallo de segunda instancia. También, que debe regirse por el principio de claridad y precisión, según el cual, es deber del impugnante señalar de forma inteligible y concreta el problema jurídico para garantizar su comprensión y posterior resolución por parte de la Sala.

La demanda examinada entremezcla diversas inconformidades –a la manera de alegato de instancia– que tornan incomprensible el error de derecho alegado. 4.4.1 En cuanto al reproche efectuado frente a testigos de cargo –que no identifica–, el recurrente pareciera referirse a las declaraciones de Carlos Andrés Josa Naranjo, Martha Lucía Naranjo García, Yaneth y María Rosalba Obando y Carlos Josa Mamián (respectivamente, hermano, progenitora, tías y padrastro de Ángela Viviana Naranjo), todos ellos testigos directos y contestes respecto de los ataques físicos y psicológicos que Miguel David Angulo Sevillano realizaba en contra de su compañera permanente, los que se extendieron a lo largo de la traumática relación sentimental y continuaron a pesar de la ruptura.

Cada uno, desde su particular percepción y evocación, relataron múltiples episodios de violencia, ultraje, asedio, opresión, dominio y demás actos que llevaron a terminar el vínculo de pareja. Y agregaron que una vez el acusado conoció de la nueva relación amorosa que Ángela Viviana Naranjo inició con otra persona, lo que Angulo Sevillano concibió como una traición, amenazó de muerte a la mujer asegurándole que la iba «a picar», aspecto último también percibido directamente por los mencionados testigos y refrendado por José Alirio Peláez Correa, novio de Ángela Viviana Naranjo para el momento de los hechos juzgados.

De ahí que el Tribunal acertadamente expusiera[footnoteRef:20]: [20: Cfr. Folios 52 a 54, C.D. 01.-2017-02046 MIGUEL DAVID ANGULO SEVILLANO-FEMINICIDIO ] No es cierto que ninguno de los testigos de cargo fuera testigo presencial de los constantes maltratos físicos y psicológicos de Miguel David Angulo hacía [Á]ngela Viviana, por el contrario, los señores Carlos Andrés Josa Naranjo, Martha Luc[í]a Naranjo García, Yaneth Obando, Carlos Josa Mami[á]n, María Rosalba Obando y José Alirio Peláez Correa coincidieron en que les consta que su familiar [Á]ngela Viviana Naranjo padecía constantes actos de opresión y dominio, representados en golpes y amenazas, justificado por los celos y no estar de acuerdo con las decisiones que libremente esta tomaba sobre su vida.

Cada uno de los citados testigos contó alguna escena de violencia percibida por sus propios sentidos e incluso presenciaron los momentos en los cuales el señor Miguel David Angulo Sevillano amenazó de muerte a la joven [Á]ngela Viviana Naranjo pocos días antes de su brutal muerte. (…) Desde un principio, señalaron al aquí acusado como el responsable, dado que además de la actitud de opresión y dominio, escasos días antes de los hechos y sin importarle que estuvieran sus familiares, le dijo que se cuidara porque la iba a matar y que esa traición no se quedaría así. Tal era el ciclo de maltrato físico y psicológico que llevaba atravesando la joven [Á]ngela Viviana Naranjo que en una ocasión le suplicó a su progenitora que la ayudara a salir del [p]aís porque estaba desesperada con la situación de violencia y asecho a la que la tenía sometida el señor Miguel David Angulo Sevillano, quien no podía soportar que aquella terminara la relación que sostuvo con él durante unos meses e iniciara otro amorío con el señor José Alirio Peláez Correa.

Comportamiento y actitud del acusado que evidencia su convicción de tener el dominio sobre los actos de la joven [Á]ngela Viviana Naranjo, a quien evidentemente no percibía como un sujeto de derechos, con autonomía y voluntad, capaz de tomar sus propias decisiones respecto de su vida y su sexualidad, sino que apreciaba como un objeto de su propiedad, al que incluso podía apuñalar hasta causar la muerte sin arrepentimiento alguno, por el contrario, segó la vida de su amiga Paola Andrea Hinestroza Alegría con el fin de dejar impune su atroz y reprochable crimen.

Acciones como quemarle su ropa en medio de una discusión, pretender quemar el comedor que [Á]ngela Viviana había comprado, quitarle sus prendas de vestir con un cuchillo porque no le gustaba que se arreglara, golpearla, perseguirla hasta su lugar de trabajo, amenazarla con lanzarla al r[í]o desde un puente y decirle en frente de sus familiares que se cuidara porque la iba a matar, son indicios graves y serios de que el señor Miguel David Angulo Sevillano es el responsable del feminicidio de [Á]ngela Viviana Naranjo y del homicidio de Paola Andrea Hinestroza Alegría. De lo expuesto, la Sala no advierte que: (i) los testigos de cargo sean de aquellos catalogados por la defensa como «de oídas» y, (ii) el análisis del ad quem resienta alguno de los parámetros que gobiernan la persuasión racional, como para tratar de endilgarle un falso raciocinio, yerro apenas anunciado por el impugnante, pero no desarrollado. 4.4.2 En cuanto a la ilegalidad de los elementos materiales probatorios «gorra y tenis», el demandante no indica en qué consiste la presunta falla en la cadena de custodia y tampoco explica por qué en el caso específico se requería de control posterior frente a una evidencia recaudada en actos urgentes en el lugar del doble homicidio, aspectos que, por demás, no se alegaron al interior de las instancias y que sorpresivamente ahora se aducen en sede extraordinaria.

El paginario enseña que en el domicilio de Miguel David Angulo Sevillano fue hallada abundante evidencia (cuchillo, llavero, pantalón, carcaza de un celular y huellas de sangre), elementos que fueron excluidos del conjunto probatorio por el juez a quo en virtud de irregularidades en su proceso de recolección y por no haber sido sometidos a control posterior del juez con función de control de garantías.

Sin embargo, ello no ocurrió frente a la recolección de otras evidencias en desarrollo de la actividad investigativa, por ejemplo, muestras de sangre en el inmueble de los hechos y en una gorra hallada en un sofá del primer piso, fluidos que al ser analizados en el laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal, se determinó que se trataba de sangre de las víctimas y del acusado, cuyo fluido corporal se encontró no sólo en diferentes partes de la vivienda, sino en la mencionada gorra, que era de su propiedad, como él mismo lo admitió en juicio oral.

Aunque el asunto de los tenis fue aludido por Martha Lucía Naranjo García, progenitora de Ángela Viviana Naranjo, pues fue ella quien los recogió y una semana después de los hechos los entregó a los investigadores del caso, la inconformidad del recurrente resulta intrascendente, como quiera que las instancias no fundaron la condena en aquel elemento material probatorio, sino que hicieron hincapié en la gorra, evidencia relevante que permitió ubicar al implicado en el teatro de los acontecimientos y desmentir la coartada que en juicio esgrimió, de haber acudido en la madrugada de los hechos al inmueble en el que residía Ángela Viviana Naranjo con la finalidad que esta le curara algunas heridas que le habían sido causadas en un supuesto hurto previo, versión descartada por inverosímil por los juzgadores en unidad decisoria.

En este apartado, el casacionista dice también no entender de dónde surge que las lesiones se produjeron con arma cortopunzante, toda vez que el arma homicida no fue encontrada. Olvida, sin embargo, que esas lesiones fueron descritas en la vista pública por peritos forenses, quienes dictaminaron que, además de las lesiones contusas en el rostro y heridas de defensa en miembros superiores, en el cuerpo de las víctimas se hallaron lesiones con bordes cortantes en el cuello, que diseccionaron venas importantes y produjeron la muerte.

Por tanto, no cabe duda que, con independencia del hecho de no haberse encontrado el arma, la prueba pericial en juicio permitió demostrar que las heridas mortales fueron causadas con un arma cortopunzante. Basta reiterar que el reproche del demandante se cifró en supuestas falencias en la «secuencia de la cadena de custodia» y en un «control posterior» que simplemente anunció, sin que hubiere efectuado desarrollo alguno orientado a su demostración, lo cual impide a la Sala conocer la existencia del yerro y, por ende, admitir un cargo carente de fundamento. 4.4.3 Por último, en cuanto a la ausencia de actos de investigación de la fiscalía frente a ciertas amenazas que existían en contra de una de las víctimas, el demandante pareciera reclamar la infracción del principio de investigación integral, inexistente en el sistema de juzgamiento acusatorio.

La Sala reitera que en el esquema procesal penal de 2004 existe un antagonismo de partes, quienes en igualdad de armas desarrollan un programa metodológico de investigación que les permitirá, en la etapa de juicio, practicar la prueba suficiente para sustentar su teoría del caso y llevar al juzgador al convencimiento, bien de la responsabilidad del acusado –fiscalía–, ora de su inocencia –defensa–( Cfr. CSJ AP2574–2020, 30 sep. 2020, rad. 53530).

Por contera, la defensa no puede eludir su inactividad, con la excusa que la fiscalía no procuró conseguir las pruebas que, al parecer, favorecen al procesado, precisamente porque está representada por un profesional del derecho al que se le garantizan todas las posibilidades para realizar su propia investigación. Aunque el demandante no especificó cuál fue la información presuntamente omitida por uno de los testigos de cargo y que la fiscalía no investigó –reitérese, de ahí la transgresión al principio de claridad y precisión en casación–, de la revisión del paginario se extrae que, posiblemente, está asociada a lo dicho por el padrastro de Ángela Viviana Naranjo, Carlos Josa Mamián, quien en juicio manifestó que el investigador del caso de la fiscalía manifestó que sospechaba de dos personas que hubieran podido causar la muerte de Ángela Viviana, una el aquí acusado Miguel David Angulo Sevillano y la otra Milton Palomeque, padre de una de las hijas de la occisa.

Sin embargo, el libelista omite interesadamente la explicación que el mismo testigo ofreció en el sentido que la supuesta amenaza de Milton Palomeque hacia Ángela Viviana Naranjo la escuchó decir de su nieta y «cuando me interrogan dicen que no vale que me contaron, que me dijeron (…) porque uno de sospechar, puede sospechar de mil personas».

En su lugar, el 14 de septiembre de 2017 sí escuchó a Angulo Sevillano decirle a Ángela Viviana Naranjo «que se cuidara mucho porque la iba a matar». Esa expresión la unió a la circunstancia de observar a Angulo Sevillano con heridas después de los hechos, para considerarlo «sospechoso en un cien por ciento». En esencia, esa fue la razón por la cual la fiscalía no se interesó en una hipótesis delictiva alternativa frente al autor de la conducta homicida y que la defensa técnica debió explorar si consideraba que asomaba como posible, lo cual no ocurrió. Además, en el juicio oral, el acusado al intervenir como testigo en su propio juicio, se esmeró en tratar de endilgar esa responsabilidad a unos supuestos prestamistas que estarían cobrando una deuda a Ángela Viviana Naranjo, hipótesis factual huérfana de cualquier elemento material probatorio que la respaldara y que igualmente las instancias desestimaron con acierto.

El esfuerzo de la defensa por inculpar a persona diferente a Miguel David Angulo Sevillano, incluso se evidenció al recurrir en apelación ante el Tribunal, cuando infundadamente señaló a Carlos Andrés Josa Naranjo, hermano de Ángela Viviana Naranjo, como el potencial causante del doble homicidio. El motivo de inconformidad que eleva ante esta sede el impugnante, en lo fundamental, reproduce aquello que fue objeto de alzada y que el ad quem así resolvió[footnoteRef:21]: [21: Cfr. Folios 59 y 60, C.D. 01.-2017-02046 MIGUEL DAVID ANGULO SEVILLANO-FEMINICIDIO ] Insistió el procesado en que [Á]ngela Viviana Naranjo y él estaban recibiendo amenazas por unas deudas que aquella tenía con unos prestamistas, y que la noche de los acontecimientos, recibió unos mensajes en su celular en los que la citada dama le indicó que denunciaría a Milton Palomeque por las supuestas amenazas propinadas en su contra.

Pero, no aportó tales conversaciones al caudal probatorio, como para generar una mínima duda acerca de su responsabilidad en los ilícitos que se le atribuyen. Tanto acusado como Defensa reprochan que la Fiscalía no hubiera investigado al señor Milton Palomeque a pesar que el día de los hechos, fue señalado por el señor Carlos Josa Mamián como uno de los sospechosos de la muerte de las jóvenes; reproche intrascendente.

Pues, está claro que no fue el único sospechoso, sino que Miguel David Angulo Sevillano fue señalado no sólo por el citado testigo, sino por la progenitora y el hermano de la joven [Á]ngela Viviana Naranjo. Manifestaciones que aunadas, a los hallazgos en el domicilio del acusado, entre estas las graves heridas en sus manos y rostro, permitieron que la Fiscalía dirigiera sus esfuerzos investigativos, únicamente, al aquí enjuiciado, lo que es totalmente entendible.

Tampoco existe motivo, para considerar que el señor Carlos Andrés Josa Naranjo es posible autor del crimen. Pues, no tenía motivo alguno para segar la vida a su hermana Angela Viviana ni a su expareja Paola Andrea Hinestroza Alegría, ni se allegó evidencia alguna, que el precitado fuera una persona agresiva y violenta como lo mencionó el acusado en su recurso de apelación. Además, de las evidencias sobre el brutal ataque sufrido por las jóvenes [Á]ngela Viviana Naranjo y Paola Andrea Hinestroza Alegría, de la prueba testimonial y pericial practicada en el juicio oral se deduce [que] Miguel David Angulo Sevillano fue quien la madrugada del 05 de octubre de 2.017 arribó al domicilio de [Á]ngela Viviana con la única intención de causarle la muerte y al encontrar allí a Paola Andrea Hinestroza Alegría decidió ultimarla con el fin de dejar impune su atroz crimen.

De ese modo, el impugnante forzadamente intentó buscar un responsable de las muertes de Ángela Viviana Naranjo y Paola Andrea Hinestroza Alegría, pero omitió referirse a los fundamentos de la condena, especialmente las razones expuestas por los juzgadores que en unidad decisoria encontraron convergente el conjunto probatorio que señaló exclusivamente a Miguel David Angulo Sevillano como su autor. 4.5 En suma, el escrito que hace las veces de demanda de casación solo aglutina insustanciales críticas dirigidas contra la sentencia de segundo nivel, que no pasan de ser una amalgama de inconformidades que no acreditan ninguna de las modalidades de error previstas por el legislador en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y que solo traducen el interés del demandante en extender el debate probatorio y jurídico finiquitado en las instancias. 4.6 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.7 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Miguel David Angulo Sevillano.

SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2