EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP694-2021 Radicación n.° 57151 (Aprobado acta n.° 40) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina la demanda de casación presentada por la defensa de JORGE HELIÉCER MEJÍA GARZÓN contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la condena impuesta en primera instancia al acusado por el delito de lesiones personales culposas.
Casación 57151 JORGE HELIÉCER MEJÍA GARZÓN 2 HECHOS Los falladores dieron por probado que en la mañana del 29 de diciembre de 2011, en la terminal de la empresa COOPETRAN de Barrancabermeja, mientras GUSTAVO SIERRA GALVIS cumplía con su turno de vigilancia en dichas instalaciones y ayudaba a direccionar la salida de los vehículos que prestaban el servicio de transporte, el conductor del bus de placas SUG-215, JORGE HELIÉCER MEJÍA GARZÓN, en su afán por abandonar el lugar, inició su marcha hacia adelante y, al dar reversa en forma descuidada e intempestiva, lo golpeó, mandándolo al piso, y luego le pasó la llanta del lado derecho por encima de su pierna.
Las lesiones que, como consecuencia de dicho actuar, sufrió GUSTAVO SIERRA GALVIS fueron dictaminadas por el Instituto de Medicina Legal con 120 días de incapacidad definitiva, secuelas médicas legales de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente y perturbación funcional del órgano - sistema de la locomoción de carácter permanente.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. En audiencia preliminar del 13 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barrancabermeja, la Fiscalía imputó a JORGE HELIÉCER MEJÍA GARZÓN el delito de lesiones Casación 57151 JORGE HELIÉCER MEJÍA GARZÓN 3 personales culposas, descrito en los artículos 111, 112-3, 113-2, 114-2, 117 y 120 -2 del Código Penal1. 2.
La acusación, en iguales términos2, se formuló el 19 de septiembre de 2017, bajo la dirección del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad3. 3. Las audiencias preparatoria y del juicio tuvieron lugar, la primera, el 1° de noviembre de ese año4 y, la segunda, en sesiones del 23 de enero de 20185, 28 de febrero6 y 19 de marzo de 20197, última en la que se anunció sentido condenatorio del fallo. 4.
En la sentencia, que se dictó el 23 de abril siguiente, la Juez impuso a MEJÍA GARZÓN las penas principales de 9 meses y 18 días de prisión y multa de 6.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la conducción de vehículo automotor y motocicletas por igual lapso que la privativa de libertad; le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena8. 1 Acta en folio 1 de la carpeta. 2 Se radicó el 9 de marzo de 2017 (folios 19 a 26 Id.). 3 Acta en folios 47 y 48 Id. 4 Acta en folios 58 y 59 Id. 5 Acta en folios 90 y 91 Id. 6 Acta en folios 203 y 204 Id. 7 Acta en folio 205 Id. 8 Folios 208 a 218 Id.
Casación 57151 JORGE HELIÉCER MEJÍA GARZÓN 4 5. La defensora apeló la decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en providencia del 22 de noviembre de 2019, la confirmó9. LA DEMANDA La impugnante relaciona las partes e intervinientes, sintetiza los hechos, la actuación procesal y las decisiones de instancias y, para acreditar los fines de la casación, se remite al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, cuyo contenido trascribe, al igual que el del precepto 181 ibidem, para en seguida aducir que busca «la tutela de derechos y garantías fundamentales, esto es el derecho a una doble instancia que respete el principio de legalidad como expresiones adjetiva y sustantiva que son del Derecho Fundamental al Debido Proceso definido en estos términos del Artículo 29 Constitucional».
Después de citar doctrina y jurisprudencia sobre los propósitos del medio extraordinario y el derecho a la doble instancia, postula dos cargos así: Primero. «DESCONOCIMIENTO DE LA ESTRUCTURA DEL DEBIDO PROCESO POR AFECTACIÓN SUTANCIAL DE SU ESTRUCTURA O DE LA GARANTÍA DEBIDA A CUALQUIERA DE LAS PARTES». 9 Folios 239 a 259 Id. Casación 57151 JORGE HELIÉCER MEJÍA GARZÓN 5 El fallo es atentatorio de los principios de «legalidad y apreciación de la prueba», y desconoce la presunción de inocencia y el in dubio pro reo (menciona el canon 7 de la Ley 906 de 2004), toda vez que no hay «pruebas suficientes» para condenar.
El juzgador solo valoró el testimonio de la víctima y el dictamen médico legal, elementos que, pese a dar cuenta de que la lesión existió, no demuestran que su prohijado fuese responsable, y las reglas de la lógica indican que el ofendido tiende a recriminar a su defendido. Segundo. «EL MANIFIESTO DESCONOCIMIENTO DE LAS REGLAS DE PRODUCCIÓN Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA».
El ad quem solo soportó la condena en lo dicho por GUSTAVO SIERRA GALVIS, pero su versión no es imparcial ni objetiva, pues «es lógico que su declaración con relación a los hechos tienda a enrostrar a su adversario toda la responsabilidad de los hechos material de investigación». Se desatendieron las reglas de apreciación de la prueba, en tanto no se tuvo en cuenta lo depuesto por la doctora AMÉRICA LISET HERNÁNDEZ MANTILLA.
Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, tras reconocer el postulado de presunción de inocencia, absolver al acusado. CONSIDERACIONES Casación 57151 JORGE HELIÉCER MEJÍA GARZÓN 6 1. Bastante se ha insistido en que la casación, pese a ser un medio de control legal y constitucional a la sentencia de segunda instancia, con miras a hacer efectivos los derechos, lograr el respeto de garantías, reparar los agravios inferidos y unificar la jurisprudencia, no es un escenario adicional en el que de manera libre y desorganizada se puedan proponer toda clase de diatribas, ni entablar discusiones banales, soportadas simplemente en la visión diversa que tenga el impugnante sobre la forma en que el juez resolvió el caso.
De allí que sea preciso que la demanda respectiva contenga una adecuada sustentación, en virtud de la cual el jurista convenza a la Sala sobre su forzosa intervención, en orden a alcanzar alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y luego, con apego irrestricto a las causales de procedencia contempladas en el precepto 181 ibidem, formule los cargos contra el fallo de segundo grado.
Justamente, todos los motivos que hacen viable el medio extraordinario apuntan a los propósitos referidos. La falta de aplicación, la interpretación errónea o la aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso, se vincula con la correcta aplicación del derecho sustancial; el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a las partes, se halla íntimamente atado al respeto de las Casación 57151 JORGE HELIÉCER MEJÍA GARZÓN 7 prerrogativas de los sujetos procesales, y, el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, lleva consigo el método de aproximación a la verdad. 2.
Bajo esa perspectiva, el recurrente debe exponer en forma ordenada y clara el dislate atribuido al juez colegiado; desarrollar y sustentar las censuras, atendiendo las exigencias que para una adecuada postulación ha concretado la Corte; revelar la trascendencia del equívoco, lo que implica exhibir cómo, de no haber incurrido en él, la decisión sería totalmente diversa y favorable al sujeto que representa, y explicar cómo pretende la efectividad del derecho material, cuáles garantías procesales deben ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales y/o por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares.
De igual forma, en la postulación de los reparos, ha de ajustarse a los principios que rigen la casación, tales como el de sustentación suficiente y limitación, que refieren a la necesidad de que la demanda se baste por sí misma para lograr la invalidación de la sentencia impugnada, puesto que esta corporación no puede entrar a llenar vacíos del recurrente ni a corregir sus falencias; crítica vinculante, que implica una carga para el actor en el sentido que los cuestionamientos deben apoyarse en los exactos motivos de casación previstos por el legislador, cumpliendo en cada caso con un mínimo de exigencias formales y materiales;
Casación 57151 JORGE HELIÉCER MEJÍA GARZÓN 8 autonomía, prioridad y no exclusión, que exigen un discurso lógico, con identidad temática e independencia argumentativa en cada uno de los reparos, sin que uno choque con el contenido de otro de forma que lo invalide. 3. La defensora de JORGE HELIÉCER MEJÍA GARZÓN inobservó los antedichos requerimientos, lo que conduce a inadmitir el libelo.
Estas son las razones: 3.1. La jurista creyó, equívocamente, que una adecuada sustentación podía descansar, tan solo, en realizar citas y trascripciones de normas y de jurisprudencia. Si bien tal proceder se atisba necesario en ciertas eventualidades, para ilustrar de mejor manera las falencias judiciales delatadas, no es suficiente para soportar el ataque ante la Corte, pues, adicionalmente, le es debido exhibir un discurso propio que, con apoyo en tales parámetros, permita descender al caso concreto y revele con claridad y contundencia los desaciertos cometidos por la judicatura y su trascendencia en el sentido de la determinación objetada. 3.2.
La letrada no hizo explícita la finalidad -alguna de las previstas en el artículo 180 del estatuto adjetivo penal- que intentaba alcanzar, aspecto indispensable para que la Sala pueda sopesar la necesidad de su intervención, ya sea con miras a la efectividad de los derechos y garantías del acusado y/o al apremio de unificar jurisprudencia sobre un tema específico que incida favorablemente en sus intereses.
Casación 57151 JORGE HELIÉCER MEJÍA GARZÓN 9 La escueta alusión relativa a la trasgresión de la garantía de la doble instancia, es bien desafortunada, pues tal derecho le fue plenamente asegurado al acusado cuando, frente al fallo condenatorio dictado por el Juzgado de conocimiento, se le permitió recurrir en apelación, alzada que conoció el juez colegiado y que dio lugar a proferir la providencia que ahora se ataca en esta sede.
La casación, contrario a lo que sugiere la letrada, no se asemeja a una instancia adicional a las ordinarias, máxime cuando, como se anotó, no se está ante una primera condena emitida por el Tribunal que imponga afianzar el axioma de la doble conformidad. 3.3. La actora propuso dos cargos al amparo de las causales segunda y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, respectivamente, pero no aclaró que uno fuese subsidiario del otro, lo que, de cara al contenido de cada uno, choca visiblemente con el principio de no contradicción. 3.4.
En el primer reproche, la jurista trascribió el contenido del numeral segundo del precepto en mención, lo que la obligaba a ceñirse, en su planteamiento, a los requerimientos establecidos jurisprudencialmente para el efecto, esto es, a precisar con detalle cómo ocurrió el menoscabo de las garantías que orientan el proceso penal o que integran su estructura básica, según las previsiones del canon 457 del Código de Procedimiento Penal de 2004, así como a identificar la clase de nulidad invocada.
Casación 57151 JORGE HELIÉCER MEJÍA GARZÓN 10 Es que, en estos casos, el impugnante tiene la obligación de identificar el vicio, enseñar cómo el mismo lesionó garantías o desquició las bases fundamentales de la instrucción o del juicio y demostrar que él no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular -salvo el caso de la ausencia de defensa técnica- (principio de protección) y menos que con una actuación suya posterior lo ratificó (principio de convalidación).
De igual forma, pero concordante con la afectación revelada, le compete señalar cómo la nulidad es la única forma de enmendar el agravio (principio de residualidad) y desde qué momento procesal debe retrotraerse la actuación. Así, un primer paso consiste en demostrar la existencia de la anormalidad, para luego exponer de manera fundada como incidió en el fallo que se impugna, cuál fue el perjuicio que por ella sufrió el sujeto procesal a favor de quien recurre, y cómo se afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento.
Es ostensible el desconocimiento, por parte de la demandante, de esos lineamientos, pues no identificó la irregularidad y menos reveló si ella quebrantó la estructura del proceso o transgredió alguna garantía de su cliente. De manera equívoca e inconclusa introdujo una crítica que se aleja de tal motivo de casación y se acerca a la violación indirecta de la ley sustancial, pues adujo que el fallador ignoró las reglas de apreciación de la prueba, lo que la obligaba a elegir la causal tercera.
Casación 57151 JORGE HELIÉCER MEJÍA GARZÓN 11 A pesar de que intentó denunciar un falso juicio de existencia por omisión, no concretó cuáles fueron las pruebas que se dejaron de valorar y si bien delató a la magistratura de inadvertir reglas de la lógica, lo que podría acomodarse a un falso raciocinio, lo cierto es que ello se quedó en un mero enunciado carente de desarrollo; a la vez que entremezcló inadecuadamente la experiencia, un componente también de la sana crítica, pero de contenido desemejante, sin que el enunciado propuesto cumpla con las características mínimas para ser catalogado como tal.
Vale la pena subrayar que la letrada atentó contra el principio de corrección material, toda vez que, de la revisión de las dos sentencias, que en esta oportunidad conforman una unidad inescindible, surge que los juzgadores examinaron la totalidad del material probatorio, cosa distinta es que, frente a la ocurrencia de los hechos, solo se contara con el testimonio del ofendido, en tanto que los medios llevados por la defensa no dieron cuenta sobre el suceso que dio origen a la actuación penal. 3.5.
En la segunda censura, la impugnante eligió el camino de la violación indirecta, empero no especificó la clase de error en el que recayó la judicatura, esto es, si fue uno de hecho o uno de derecho. En el primero –hecho-, tenía que determinar si al mismo se arribó por un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio, y, como cada uno difiere del Casación 57151 JORGE HELIÉCER MEJÍA GARZÓN 12 otro, resulta inadmisible plantearlos, a la vez, respecto de igual medio de convicción. Así, el de existencia se presenta cuando el juez deja de examinar una prueba que ingresó válidamente al juicio (omisión) o presume una que no obra en la actuación (suposición).
En ambos eventos, es indispensable demostrar que efectivamente se materializó la omisión o la suposición del medio, y, además, que, de no haberse incurrido en el desacierto, tanto las imputaciones fácticas como jurídicas del fallo habrían sido distintas. El de identidad ocurre por deslices al adelantar la valoración probatoria, y recae sobre el hecho que revela la prueba o sobre el contenido material de ésta.
De manera que surge cuando el elemento se distorsiona, tergiversa, cercena o agrega una parte. Al demandante le corresponde revelar con claridad en qué consiste la falta de correspondencia que delata. Para lo cual habrá de enseñar qué decía objetivamente dicho medio y cómo terminó distorsionado, suprimido o añadido por la judicatura. El de raciocinio acaece en un momento posterior, esto es, cuando, al hacer la evaluación racional del mérito de la prueba o realizar la inferencia lógica, el fallador se aparta de las reglas de la sana crítica y, como consecuencia, declara una verdad fáctica diversa a la que muestra el proceso.
Al recurrente le corresponde señalar (i) el medio sobre el que recayó el error; (ii) en qué consistió el equívoco del juzgador al hacer la valoración crítica, delimitando qué fue lo que Casación 57151 JORGE HELIÉCER MEJÍA GARZÓN 13 infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que ignoró, y (iii) el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tener en cuenta para la adecuada apreciación. De tratarse de un error de derecho, debía tener presente que éste se produce cuando la evaluación jurídica que del elemento hace el juzgador choca con las leyes que la regulan y, por consiguiente, hay que demostrar que el funcionario le otorgó valor a pesar de no cumplir con los ritos legales exigidos para su formación o aducción al proceso (falso juicio de legalidad), o que desconoció el mérito que la ley le ha fijado a aquélla o la eficacia que el legislador le asigna (falso juicio de convicción).
Con independencia del equívoco, tenía la carga de revelar su trascendencia, esto es, cómo de no haber recaído en el desacierto y de haber apreciado correctamente la prueba frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente. 3.6. Es evidente que nada de ello hizo la libelista, pues erróneamente equiparó la demanda de casación a un defectuoso alegato de instancia, en el que no reveló, si quiera mínimamente, cómo fracasó el Tribunal al momento de apreciar el testimonio de GUSTAVO SIERRA GALVIS.
Casación 57151 JORGE HELIÉCER MEJÍA GARZÓN 14 Con todo, de la revisión de la sentencia opugnada, emerge que la plena credibilidad que el ad quem confirió a los dichos de SIERRA GALVIS no fue caprichosa, sino que obedeció al resultado del juicioso y detenido análisis de su relato10, a la luz de las previsiones del estatuto penal adjetivo, que lo llevaron a concluir que su narración era coherente, fluida, no poseía ánimo reivindicatorio en contra de MEJÍA GARZÓN y, además, encontró respaldo en lo depuesto por el perito OSCAR ALBERTO GONZÁLEZ PEDRAZA, cuando describió las lesiones halladas en el cuerpo de aquél. La magistratura consideró que el actuar del acusado fue imprudente porque maniobró en retroceso sin los cuidados adecuados, pues A pesar de la lentitud del desplazamiento que teóricamente le daba la posibilidad al lesionado de aludir el impacto, tal exigencia no le era aplicable en el contexto específico bajo estudio pues esa alternativa sólo habría sido viable en el evento de que la intrusión en reversa no hubiese sido súbita e inesperada; contrario sensu, lo que se encuentra plenamente acreditado es que fue esta inopinada intromisión la que causó que la llanta delantera derecha del bus aplastara la pierna derecha de Sierra Galvis.11 Fue así como concluyó que MEJÍA GARZÓN procedió sin la cautela requerida e inobservó las disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre al desplegar una maniobra de retroceso, a efectos de salir del parqueadero, sin actuar con la prudencia necesaria para impedir el curso lesivo analizado, máxime cuando el accidente ocurrió en un lugar 10 Páginas 9, 10 y 11 del fallo. 11 Página 13 del fallo de segunda instancia. Casación 57151 JORGE HELIÉCER MEJÍA GARZÓN 15 limitado que le imponía desplazarse de manera lenta y con precaución. 3.7.
Cabe anotar, frente a la glosa de la libelista, en torno a la imposibilidad de condenar con lo dicho por un solo declarante, que, como bien lo esgrimió la colegiatura, una prueba no es insuficiente para forjar el conocimiento necesario para ese efecto, en la medida en que la fuerza de convicción no depende de la cantidad, sino del mérito que resulte asignable en la ponderación conjunta de los elementos de persuasión, para cuyos efectos citó a la Corte, que, en la sentencia CSJ SP2746-2019, rad. 51258, sostuvo: En ese orden, no puede fijarse el fallador sólo en la cantidad de testigos que apoyan la tesis de la Fiscalía o de la defensa porque como establece la máxima procesal «los testigos no se cuentan sino que se pesan», expresión con la que se quiere significar que lo importante no es el número de personas que concurran a afirmar o infirmar un hecho sino la coherencia y corroboración con las demás pruebas de cada testimonio.
Lo anterior porque el sistema procesal colombiano se adscribe al sistema de valoración racional fundado en el principio de la sana crítica acorde con el cual, el funcionario judicial debe valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, considerando la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada.
Así mismo, debe analizar la prueba en forma individual y en conjunto, siguiendo los principios lógicos, científicos y técnicos, así como las reglas de la experiencia. Sobre el testigo único la Sala ha recordado que si bien «pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único», con el sistema de la libre apreciación de las pruebas «tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias Casación 57151 JORGE HELIÉCER MEJÍA GARZÓN 16 que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza» (CSJ SP16841-2014).
En consideración de lo anterior, es posible que un único testigo, como ocurre en este caso, pueda sustentar un fallo de condena siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, unívoca, coherente y esté corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio. 3.8. Finalmente, la jurista, aunque ausente de técnica, intentó delatar un falso juicio de existencia por omisión respecto del testimonio de AMÉRICA LISET HERNÁNDEZ MANTILLA.
Al respecto, la Sala debe señalar que, a pesar de que ninguna mención explícita hicieron los juzgadores a ese elemento, ello no implica que lo hubiesen ignorado, sino, más bien, que terminó siendo totalmente intrascendente para la decisión, en la medida en que, según la propia demandante, la señora HERNÁNDEZ MANTILLA solo dio cuenta sobre las aptitudes del procesado cuando «fungió como conductor de la Cooperativa», lo que no tenía relevancia alguna de cara a la actitud imprudente que el día de los hechos desplegó y que dio lugar a las lesiones en la humanidad de GUSTAVO SIERRA GALVIS. 4.
Así las cosas, se inadmitirá el libelo y la Sala no advierte la necesidad de superar los defectos en orden a cumplir con alguno de los propósitos del recurso de casación. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las reglas definidas por esta Corporación en Casación 57151 JORGE HELIÉCER MEJÍA GARZÓN 17 CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481- 201412, es procedente la insistencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de JORGE HELIÉCER MEJÍA GARZÓN contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 12 Radicado 42597. Casación 57151 JORGE HELIÉCER MEJÍA GARZÓN 18 Casación 57151 JORGE HELIÉCER MEJÍA GARZÓN 19 MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (E)