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AP694-2020(56387)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1232 de 2008Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 750 de 2002Ley 82 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Casación N° 56387 Rosa Elvira Calderón Moreno EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP694-2020 Radicación N° 56387 Aprobado acta Nº044 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de ROSA ELVIRA CALDERÓN MORENO contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la condena emitida contra aquella en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama (Boyacá), como autora de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. El 1° de abril de 2018, fue aprehendida ROSA ELVIRA CALDERÓN MORENO cuando pretendía entrar en condición de visitante al Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Duitama, pues el personal de vigilancia, al observar el comportamiento de un ejemplar canino adiestrado en la detección de estupefacientes, le solicitó un registro corporal que fue rehusado por la citada, y cuando fue trasladada al Hospital de esa ciudad para practicar el respectivo procedimiento con autorización de un juez de control de garantías, finalmente allí CALDERÓN MORENO solicitó al personal que la custodiaba, permiso para ingresar a un baño con el fin de extraer el objeto que llevaba consigo y entregarlo, el cual resultó ser un alijo ovalado contentivo de sustancia vegetal identificada como marihuana, con un peso neto de 436,3 gramos. 2.

Por los anteriores sucesos, ante un juez con función de control de garantías, el 2 de abril de 2018, se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación, obtuvo la legalización de la captura de CALDERÓN MORENO, y le formuló imputación en calidad de autora de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de conformidad con los artículos 376, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11, en consonancia con el artículo 384, numeral 1°, literal b), del mismo Código Penal, cargo al que no se allanó la citada y por el que le fue impuesta detención domiciliaria. 3.

Posteriormente, el 3 de mayo de 2018, el órgano instructor presentó el acta de preacuerdo suscrito con la aludida, el cual formalizó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, cuyo titular, tras verificar la ausencia de vicios en la actuación o en el consentimiento de la implicada, aprobó el convenio por virtud del cual CALDERÓN MORENO aceptó responsabilidad frente a la conducta punible endilgada en el acto de imputación, y en compensación la Fiscalía retiró la circunstancia intensificadora de la pena prevista en el artículo 384, numeral 1°, literal b), de la Ley 599 de 2000.

En concordancia con lo anterior, el 28 de junio de 2018, el Juez de Conocimiento dictó sentencia contra CALDERÓN MORENO como autora penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo la hipótesis del inciso segundo del artículo 376 del Código Penal y, en consecuencia, le impuso las penas principales de sesenta y cinco (65) meses de prisión y multa en cuantía de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de ley por igual lapso de la privativa de la libertad, y le negó los subrogados penales por ausencia de requisitos. 5.

De la expresada decisión apeló la defensa de CALDERÓN MORENO por la no concesión de la prisión domiciliaria desde la perspectiva de madre cabeza de familia, inconformidad que fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 30 de noviembre de 2018, en el sentido de confirmar integralmente el pronunciamiento recurrido, sentencia de segunda instancia contra la cual la misma parte interpuso y sustentó recurso de casación. LA DEMANDA 6.

El recurrente propuso un cargo con sustentó en el artículo 181, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004, en el cual denuncia la violación directa de la ley sustancial, al no conceder los juzgadores a la procesada el subrogado de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, denegación que, asegura obedeció, a interpretación errónea de los artículos 2° de la Ley 82 de 1993, 1° de la Ley 750 de 2002 y 1° de la Ley 1232 de 2008.

Sostiene el censor que el Tribunal consideró que la hija menor de la acusada no se hallaba en abandono y no requería la presencia de aquella porque “ asiste al colegio ” y cuenta con otro familiar, “ esto es, la tía, que por influjo del principio de solidaridad está llamada a brindarle atención, cuidado y protección… ”. Luego de citar unos fragmentos de las consideraciones hechas por esta Sala en la sentencia del 22 de junio de 2011, dentro del radicado 35493, así como las normas que estima violentadas, lo cual alterna con invocación del contenido de preceptos consagrados en Tratados Internacionales inherentes a los derechos de los niños, el actor simplemente concluye que el cargo está llamado a prosperar porque en este caso están acreditados los presupuestos para la concesión de la prisión domiciliaria como pena sustitutiva.

CONSIDERACIONES 7. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión, lo ameriten.

Lo anterior no implica que este sea un mecanismo de libre configuración y desprovisto de todo rigor, que pueda ser usado con el fin de abrir un espacio para proponer discusiones de libre factura y prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia en las instancias. Por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo está obligado a seguir determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, los cuales garantizan la observancia de coherencia, precisión y claridad tanto en la selección de las causales de procedencia señaladas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, como en la denuncia de cada uno de los reparos efectuados a su abrigo (ya por vicios in procedendo ora in iudicando), y en el desarrollo de las respectivas quejas con las que se aspira a persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías; y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. La Corte advierte que el libelo no será admitido con base en la norma citada pues la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no evidencia de manera objetiva el desatino alegado, ni irregularidades que afecten el debido proceso o las garantías sustanciales de la parte actora, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario. 8.

En efecto, para empezar, es importante destacar que la causal de casación invocada, esto es, la causal primera de casación prevista en el artículo 181, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, está sujeta a dos condiciones de acuerdo con la cuales: (i) son inadmisibles controversias acerca de los hechos y las reglas de producción y valoración probatoria, pues es obligación aceptar que la situación fáctica en general declarada en la sentencia con los elementos de conocimiento es acertada, y (ii) la carga consiste en plantear una discusión de estricto orden jurídico para acreditar que en relación con ese acontecer los juzgadores incurrieron en alguno de los siguientes vicios: i) Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama.

Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa. iii) O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.

En la selección de esos sentidos o conceptos de violación se advierte la primera falencia de la argumentación, porque el actor expresamente invocó la interpretación errónea de las normas que definen y señalan los condicionamientos de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural desde la perspectiva de la “ madre cabeza de familia ”, cuando lo ocurrido fue que, justamente, los falladores se negaron a activar esos preceptos, lo cual, en términos de la causal invocada, equivale a una falta de aplicación o exclusión evidente de las respectivas normas.

No reparó el memorialista que el acto de interpretación de la ley, como ejercicio intelectivo del funcionario en la construcción de la sentencia, precede a la resolución de aplicar la norma al caso o a la de no tenerla en cuenta para el asunto debatido, más cuando ocurre una u otra de esas dos alternativas determinada por una equivocada hermenéutica de la ley, lo configurado será, en el primer evento, aplicación indebida porque no corresponde con los hechos, y en el segundo, exclusión evidente o falta de aplicación porque los supuestos debatidos la exigen.

Por el contrario, en la interpretación errónea, como sentido autónomo de violación, la norma tuvo que ser acertadamente seleccionada y efectivamente aplicada al caso, pero la vulneración se materializa en los efectos porque el funcionario le otorga unos que no le corresponde, o amplia o recorta los que son inherentes al respectivo mandato. 9.

Pero aun de superar la equivocada denuncia del sentido de la violación, y al entender la Sala que la pretensión del demandante era demostrar la falta de aplicación (exclusión evidente) de las normas que rigen el instituto de la prisión domiciliaria para la madre cabeza de familia, a consecuencia su errada intelección, tal dislate tampoco se halla objetivamente ilustrado.

De una parte, porque el demandante no fue fiel y objetivo con las razones o consideraciones que los juzgadores plasmaron para denegar aquél subrogado, pues, de acuerdo con los fallos, los medios de prueba allegados no permitieron acreditar los aspectos objetivos que condicionan el beneficio, sino única y exclusivamente que la acusada tiene una hija menor de edad —hoy de 13 años—, quien reside en la casa de la mamá de la acusada y se encuentra bajo la potestad de aquella, de quien no se demostró que carezca de capacidad de proveer los cuidados y atención que demanda la adolecente o que no se halle en condiciones físicas, personales o psicológicas para obrar en consecuencia. Además, igualmente hicieron énfasis los funcionarios en que la naturaleza y modalidades del delito cometido por la procesada, impedía un pronóstico positivo acerca de si en verdad ésta cumpliría las responsabilidades inherentes a su condición de madre “ cabeza de familia ”, pues no vaciló en dejar a su hija en Bogotá —donde residen de manera permanente— para dirigirse a otra ciudad con el fin de realizar en un centro penitenciario la conducta reprochada —vinculada al comercio de alucinógenos—, aspectos con base en los cuales concluyeron que, justamente, para la protección del interés superior de la menor no resultaba procedente en este caso la concesión del aludido subrogado.

Esas fueron las verdaderas razones expuestas en los fallos de primero y segundo grado, y no las que tangencialmente refirió el demandante, las cuales, debe destacarlo la Sala, corresponden más bien a una plantilla sobre la que trabajó el censor, pues confrontados los textos de las sentencias y los correspondientes registros de las audiencias de lectura, en parte alguna aparece que los funcionarios consideraran inviable el beneficio reclamado porque la menor “ asiste al colegio ” o porque tiene una “ tía ” que podría encargarse de ella, discrepancias que hacen ostensible la falta de objetividad o correspondencia en los fundamentos esgrimidos para la demostración del reproche.

Por último, aun cuando lo anterior es suficiente para advertir la inconsistencia del cargo y por ende su rechazo, es también necesario resaltar que el demandante no ofreció un razonamiento jurídico para demostrar la presunta equivocada intelección de las normas reglamentarias de la prisión domiciliaria para la madre o el padre cabeza de familia, sino que se limitó a hacer afirmaciones producto de su muy particular criterio, así como a transcribir normas y fragmentos de jurisprudencia que no demuestran el error de hermenéutica alegado y determinante de la falta de aplicación del instituto, aspecto este acerca del cual, impera precisarlo, la Sala encuentra que la motivación plasmada den la sentencia está en correspondencia con el criterio inveterado sentado por la Corporación al respecto, y que en decisión del 13 de noviembre de 2019 reiteró, en la SP4945-2019, dentro de la radicación 53863, a cuyas consideraciones se remite, en aras de la brevedad, para concluir que igualmente por esa deficiencia argumentativa la censura no será admitida. 10.

En conclusión, de acuerdo con las razones que preceden, atendida la manifiesta inconsistencia del escrito en la acreditación de un vicio con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia —las cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos, graves y trascendentes que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija— se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).

Lo anterior sin perjuicio de señalar que la Sala no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de la procesada con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ROSA ELVIRA CALDERON MORENO contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la condena emitida contra aquella en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama como autora de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y le negó los subrogados penales. 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUELLAR PRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Hechos extractados del acto de acusación y los fallos de instancia. � Cuaderno # 2, folio 7. � Cuaderno # 2, folios 9-12 y 28-38. � Cuaderno del Tribunal, folios 13-16 y 25-38. � Cfr. SP4945-2019, revisar las consideraciones 6.2.2. y 6.2.4.

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