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AP694-2019(54633)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Casación sistema acusatorio No. 54633 YEISON CEDIEL MARÍN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP694-2019 Radicado N° 54633 Aprobado Acta No. 52 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado YEISON CEDIEL MARÍN, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de octubre de 2018, mediante el cual confirmó en su integridad la sentencia emitida el 28 de junio de 2017, por el Juzgado 42 Penal del Circuito de esta ciudad, condenando a su representado judicial a la pena de 400 meses de prisión, en calidad de coautor del delito de homicidio agravado.

Además, se le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la pena principal, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

HECHOS El 3 de agosto de 2011, a eso de la una y treinta de la tarde, en vía pública de la intersección entre la calle 42 y la carrera 80 sur, barrio El Amparo de la ciudad de Bogotá, YEISON CEDIEL MARÍN y otro sujeto, portando ambos armas de fuego, intimidaron a Leonardo Fabio Garzón, quien se desplazaba en un microbús de servicio público urbano, buscando despojarlo del dinero que llevaba consigo.

Mientras CEDIEL MARÍN fue detenido por varios transeúntes, Julián Caro Gacha, quien pasaba por el lugar y se percató de lo ocurrido, emprendió la persecución del compañero de aquel, pero recibió varios impactos con arma de fuego, que ocasionaron su casi inmediato deceso. DECURSO PROCESAL Dada la captura en flagrancia de YEISON CEDIEL MARÍN, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de la aprehensión, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, el día 4 de agosto de 2011, ante el Juzgado 13 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá. Allí, fue declarada ajustada a la ley la captura; se formuló imputación por los delitos de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego y homicidio agravado, a los cuales no se allanó CEDIEL MARÍN, en contra del cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El escrito de acusación fue presentado el 30 de septiembre de 2011. El 12 diciembre siguiente se adelantó la audiencia de formulación de acusación, en la cual se atribuyeron a WILSON CEDIEL MARÍN, los mismos delitos objeto de imputación. La audiencia preparatoria se realizó el 9 de mayo de 2012. Allí, CEDIEL MARÍN se allanó a cargos por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego, razón por la cual se rompió la unidad procesal –el 13 de junio de 2012, se emitió la correspondiente sentencia de condena por estas dos conductas punibles-.

El asunto escindido lo asumió el Juzgado 42 penal del Circuito de Bogotá, para continuar con el trámite ordinario respecto del delito de homicidio agravado, en razón de lo cual efectuó nueva diligencia de formulación de acusación el 15 de enero de 2013. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 26 de julio y 14 de abril de 2014. El 18 de enero de 2015, comenzó la audiencia de juicio oral, que se prolongó hasta el 22 de febrero de 2017.

El 28 de junio de 2017, se emitió la sentencia condenatoria de primer grado. A su finalización el defensor de los acusados interpuso recurso de apelación. El 25 de octubre de 2018, fue proferida la sentencia de segundo grado que, en cuanto confirmó en su integridad la condena emitida por el A quo, fue objeto del recurso extraordinario de casación sustentado oportunamente por la defensa del procesado, en escrito que ahora se analiza en su debida fundamentación. LA DEMANDA CARGO ÚNICO Dice el demandante que lo enfila por la vía indirecta del error de hecho por falso juicio de existencia “POR OMISIÓN”.

A fin de soportar el reproche, sostiene el recurrente que se recibieron, en curso de la investigación adelantada por la Fiscalía, entrevistas a los patrulleros que acudieron al lugar de los hechos y un funcionario del CTI, así como al compañero de la víctima del homicidio y al afectado con el intento de hurto, pero se trata de prueba de referencia, dado que ninguno de ellos presenció la agresión mortal.

Añade que debe estimarse “ asombroso”, lo dicho por la perito acerca de los residuos de disparo hallados en las manos del acusado, pues, el experto en balística sostiene que el artefacto decomisado a este no fue percutido. Dice el demandante que el fallador de primer grado tomó en consideración lo expresado por la primera perito y ello es trascendente en el caso examinado, porque indica “que existió otra persona que disparó ”.

Destaca que ninguno de los testigos de cargo puede afirmar quién disparó el arma, por lo que debe entenderse de referencia su atestación. Entiende, entonces, que se presenta un error de hecho por falso juicio de existencia “ porque la sentencia se deriva de una prueba que no existe el juez hace una suposición… ”. Luego, dentro del acápite que rotula “El problema planteado ”, advierte que, si bien, fue demostrada la participación de su defendido en el hurto y el porte de armas, igual no ocurre con el homicidio, pues, no ha sido probado quién disparó en contra de la víctima y ello es suficiente para que se impida endilgarle la coautoría en el hecho a YEISON CEDIEL.

A renglón seguido, adelanta una revisión normativa, jurisprudencial y doctrinaria referida a las distintas formas de participación en el delito, hasta concluir que el acusado no poseía dominio del hecho, dado que la fiscalía obvió establecer “ quien (sic) disparó ”. Después, entrega un catálogo de lo que, según su criterio, se probó en el trámite del juicio, para de allí extractar que “ el juez de primera instancia desconoció la tarifa negativa que en materia probatoria regula el inciso del artículo 381 y 404 del C.P.P…y si acaso se les imputó una responsabilidad meramente objetiva por omisión en la demostración de la culpabilidad. ” En el acápite subsecuente, que denomina “ LA IMPUGNACIÓN EN CONCRETO”, ocupa amplio espacio el libelista en transcribir la manera en que, dentro del escrito que le sirvió para apelar la decisión de primera instancia, resumió lo que entiende dijeron todos los testigos.

De “ este análisis cuidadoso e imparcial ”, concluye que su representado judicial es “completamente ajeno al delito de homicidio que se le atribuye”. En consecuencia, sostiene el recurrente, ha de presumirse que el Tribunal, al ignorar que los testigos son todos de referencia en lo que concierne al homicidio, pasó por alto lo dispuesto en los artículos 29 y 250 de la Carta Política, así como los artículos 7, 10 y 381 del C.P.P. Respecto de la trascendencia del yerro planteado, reitera que por virtud del mismo fueron violadas las normas antes citadas, condenándose a un inocente.

Ya después, señala que se presentaron ostensibles deficiencias investigativas por parte de la Fiscalía, lo que conduce a que existan dudas acerca de la coautoría que en el homicidio se atribuye al procesado. Incluso, agrega, se violó el principio de imparcialidad que gobierna la actuación de la Fiscalía, al no confrontar los dos peritajes contradictorios y pasar por alto la práctica de prueba técnica o científica encaminada a “confirmar o desvirtuar las aserciones o señalamientos de los testigos ”.

Concluye afirmando que el examen individual y en conjunto de la prueba recogida “no permite obtener conocimiento más allá de toda duda razonable de la responsabilidad de YEISON CEDIEL MARÍN ”. Pide, en consecuencia, que se case el fallo atacado a efectos de revocar la condena y emitir sentencia absolutoria de reemplazo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Fundamental para la buena fortuna de la demanda de casación, dado su carácter excepcional, se alza la necesidad de precisar con claridad cada cargo, acorde con la causal específica elegida, su naturaleza y finalidad.

Esto, por cuanto, cabe aclarar desde un comienzo al demandante, no es factible que a este escenario se acuda con el ánimo de rehabilitar tesis suficientemente examinadas y desechadas por las instancias, dado que el fallo de segundo grado llega prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad solo controvertible a partir de demostrar que efectivamente se presentó un yerro ostensible y trascendente, de los propios del recurso especial.

Es por ello que de entrada se verifica infortunada la crítica cuando ella, en lo sustancial, busca respaldarse en los mismos argumentos que soportaron –incluso se transcribe un amplio apartado de ellos- la apelación intentada contra el fallo de primer grado, pues, así se pasa por alto que el objeto de discusión en el ámbito de la casación, no lo es la prueba en sí misma, sino lo que sobre ella examinó, en los planos objetivo y valorativo, el Tribunal.

De esta manera, si sucede que el demandante aborda de nuevo los elementos de juicio recogidos, para de allí extractar su particular visión, ello no pasa de representar el típico alegato de instancia ajeno a la casación, recurso excepcional que reclama verificar la existencia de un vicio específico y notorio en la manera como el Ad quem leyó las pruebas o determinó su valor suasorio.

Ha de precisarse al recurrente, también, que las causales de casación se ofrecen medios adecuados y necesarios en la tarea de demostrar la existencia del yerro en cuestión, motivo por el cual deben ser respetados en su integridad los elementos que las diferencian y las finalidades insertas en ellas, en el entendido que se trata de categorías bien diferentes que obligan, por supuesto, de distinta forma de demostración. Esto, para partir por señalar la completa inconsecuencia que encierra el cargo planteado por el defensor del acusado, en cuanto, entremezcla sin miramientos distintas causales y confunde su naturaleza, al punto que lo suyo representa una alegación inconexa, descontextualizada y carente de norte en la que, finalmente, lo único que puede verificarse es el evidente interés por tratar de hacer valer su muy interesada percepción de lo que la prueba arroja, para anteponerla a lo examinado por las instancias, sin que, en el camino, alcance a perfilar algún soporte de fondo que permita advertir un vicio trascendente que por sí mismo obligue la modificación de lo resuelto.

En ese navegar a la deriva por disímiles aspectos, el recurrente parte por significar que la causal abreva en el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, de lo cual se seguiría, acorde con la naturaleza de lo postulado, que el demandante demostraría cómo el Tribunal desconoció o pasó por alto un medio de prueba legalmente practicado en el juicio, que en su contenido vital conduce a una verdad distinta de la declarada en el fallo.

Esto, por cuanto se trata, la causal en cita, de un yerro eminentemente objetivo, pasible de demostrar de manera sencilla, a través de la confrontación entre la prueba de que el medio en verdad fue allegado, con el texto del fallo en el cual ninguna mención se hace del mismo. Empero, no fue este el ejercicio adelantado por el impugnante, pues, casi de inmediato enfiló el desarrollo del cargo a sostener que los testigos de la Fiscalía, presuntamente, son de referencia, dado que no presenciaron quién disparó a la víctima o cómo sucedió ello.

Si de prueba de referencia se trata, aclara la Sala, ya el asunto se desvía bastante del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, hasta penetrar en el error de derecho, ora por falso juicio de legalidad, si lo que se aduce es que no podía allegarse el medio referencial, por no ser admisible; ya por falso juicio de convicción, referido estrictamente a la tarifa legal y los límites que comporta.

El recurrente nada aporta para asumir que lo discutido apunta hacia la posibilidad de que los medios referenciales citados no deberían haber sido admitidos. En lugar de ello, más adelante efectivamente sostiene que fue vulnerada la prohibición consignada en el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que impide condenar solo con pruebas de referencia. Delimitada la discusión dentro del error de derecho por falso juicio de convicción, es de esperar, para demostrar el cargo, que el casacionista efectivamente demuestre que la condena tiene como soporte exclusivamente prueba de referencia, lo que obliga examinar al detalle y en toda su extensión los elementos de juicio con los cuales se construyó la decisión combatida, en tanto, solo así podrá definirse que no se acopió o examinó otro tipo de medios en soporte de la condena.

Lejos de ello, al recurrente pareció bastarle con advertir que los declarantes citados no vieron el preciso momento en el cual fue atacada la víctima. Desde luego, ello indica que dichos atestantes no pueden dar fe del hecho en concreto, pero de allí no se sigue inexorable que otros declarantes no hayan entregado un conocimiento directo que pueda facultar llegar a la conclusión de condena, o que por fuera del medio testimonial, no se alce otra suerte de elementos suasorios que conduzcan a la construcción de lo ocurrido, así sean indirectos.

Huelga anotar que dentro del sistema de libertad probatoria inserto en la Ley 906 de 2004, apenas limitado por la norma que se examina, no se obliga, como especie de prueba única o reina, que al conocimiento de un hecho trascendente se llegue apenas por la vía de la percepción que con sus sentidos tenga un testigo directo. Lo que se impide es, como ya ha sido ampliamente decantado, que el fallo se sostenga apenas con prueba de referencia. De esta manera, al recurrente no le basta con significar que los testigos no observaron un hecho en particular, sino que le es obligatorio asumir como objeto de debate el contenido de los fallos, para establecer que allí no se encuentra ningún otro medio valioso, directo o indirecto, que apuntale lo que pudo concluirse del testimonio o testimonios referenciales.

Ahora bien, en este sentido la Corte verifica que el cargo no solo carece de argumentos suficientes, sino que desdice de lo que realmente contienen los fallos objeto de cuestionamiento, como quiera que la simple lectura de los mismos permite advertir que la condena no se funda en lo que a partir del conocimiento de terceros introdujeran los declarantes aportados por la Fiscalía, entre otras razones, porque de estos testigos solo se tomó lo que directamente percibieron en el desarrollo del inicial hurto que desembocó en homicidio, sino que detalla la completa ejecución punible, de cara al comportamiento asumido por cada uno de los asaltantes, lo arrojado por la prueba pericial de balística y la coetaneidad entre los eventos desencadenados, para definir, a manera de conclusión, que el arma solo pudo ser percutida por el compañero del acusado, y de allí derivar el tipo de responsabilidad por coautoría impropia en contra de este.

Al efecto, el Tribunal, después de citar lo que cada testigo pudo observar –la víctima del hurto, Leonardo Fabio Garzón, señaló que ambos asaltantes llevaban armas, una pistola y un revólver, y que en el mismo momento en que los transeúntes sometían al portador de la pistola, el otro sujeto huyó, escuchando casi al instante un disparo; los uniformados aseveraron que ninguno de ellos portaba arma de fuego, porque llegaban de almorzar o salían de entregar turno; el amigo de la víctima mortal, César Augusto Martínez Enciso, refiere la presencia de esta en el lugar, el rumbo que tomó y la simultaneidad de ello con el único disparo escuchado-, coligió: “Todas estas circunstancias fácticas que rodearon el deceso de Julián Caro Gacha, analizadas integralmente, nos inducen a ponderar –como lo hizo el a quo-, que de consuno YEISON CEDIEL MARÍN junto con otro que se fugó, previeron entre los actos preparatorios de su plan criminal, la posibilidad de accionar sus armas, ya fuera para amedrentar, lesionar o quitarle la vida a una persona, como ocurrió con Julián Caro Gacha, quien infortunadamente se cruzó en el trayecto de huida del asaltante, que según observó Leonardo Fabio, portaba un arma de fuego tipo revólver.

Y fue precisamente un revólver el que disparó el proyectil recuperado en el cuerpo de la víctima. Así resultó el Informe de Balística Forense ……. (…) Queda entonces sin ningún sustento probatorio la teoría del caso expuesta en la apelación por la defensa, porque no pudo ser “cualquier persona” quien arremetió contra Julián Caro Gacha. Tampoco fue Leonardo Fabio Garzón Sanabria, a quien en pleno estado de vulnerabilidad hirieron con “seis cachazos en la cabeza”, se hallaba aturdido por los golpes y “nervioso” –relató-.

Sin lugar a dudas fue el compañero de YEISON CEDIEL MARÍN, al percatarse de la intervención de una multitud de personas, más la llegada de tres uniformados, alertados por los gritos de los ciudadanos exclamando ayuda, quien decidió disparar contra quien en ese momento intentaba impedir su huida: Julián Caro Gacha” Es claro, así, que a partir de lo percibido directamente por los testigos –se debe reiterar-, no de conocimientos de terceros vertidos por estos, construyó el Tribunal la cadena fáctica que desembocó en el homicidio que como coautor se atribuye al aquí acusado, en el entendido que este no usó su arma, pero sí lo hizo el otro asaltante –el cual efectivamente llevaba un revólver, tipo de artefacto que percutió el disparo mortal, y ejecutó el hecho en lugar aledaño-, a quien pretendió enfrentar la víctima.

Por este mismo camino se responde otra de las críticas fragmentarias contenidas en el cargo, a partir de las cuales el recurrente parece sostener que existió un falso juicio de existencia por suposición. Este yerro, se resalta, obedece a los casos en los cuales, sin que de verdad haya ingresado al juicio, el fallador asume la existencia de un medio suasorio en el que soporta la decisión. Huelga anotar que aquí también la demostración se verifica objetiva y, por ello, solo le basta al impugnante citar el apartado de la sentencia en el cual se alude al medio inexistente y confrontarlo con el registro del juicio, en aras de verificar que la prueba no ingresó. Sucede, empero, que a ello no corresponde lo alegado por el impugnante, dado que, en lugar de referirse a un específico medio, inexistente pero asumido por el fallador, busca controvertir las razones por las cuales, sin que se alce un testigo directo del homicidio, se concluye en la responsabilidad de ambos asaltantes.

Ello, de esta forma planteado, dice relación con un tópico valorativo susceptible de atacar únicamente por la senda del falso raciocinio, en procura de lo cual al demandante le cabe la carga de demostrar la vulneración efectiva de la sana crítica en cualquiera de sus tres aspectos, ciencia, lógica o experiencia. Ahora, en tratándose de la prueba de indicios, debe precisarse si lo atacado es la efectiva existencia del hecho indicador o la inferencia obtenida a partir de este.

En el segundo caso, se obliga demostrar que las conclusiones parten de la vulneración a específica regla de la experiencia, postulado científico o principio lógico, precisando cuál es el utilizado erradamente por el fallador, cuál es el adecuado y cómo incide ello en la decisión, tópico de trascendencia que implica realizar un nuevo examen de la totalidad de los medios suasorios, eliminado el vicio, a fin de determinar objetivamente que ya no se sostiene la decisión controvertida.

Como es claro que esta tarea no fue adelantada por el recurrente, quien, en lugar de examinar el contenido del fallo, se desvía hacia el examen directo de los medios de prueba, apenas puede concluirse que ninguna vulneración pudo demostrar y que lo suyo no pasa de una alegación insustancial de instancia. Dígase, por último, que el impugnante, dentro de esa gama descontextualizada de argumentos que nutren el cargo, de manera adjetiva buscó controvertir la justeza de los argumentos planteados por el Tribunal para despejar coautoría en el actuar de su representado judicial.

Ello daría lugar a pensar que la crítica se inscribe en el ámbito de la violación directa de la ley, que reclama de una discusión eminentemente dogmática en torno de la coautoría impropia y su aplicación en el caso concreto. Sucede, sin embargo, que si la causal escogida es esta, no es posible controvertir los hechos, ni la valoración probatoria contenidas en la sentencia, en el entendido, precisamente, que lo buscado es determinar que la norma escogida, o la interpretación realizada por el Tribunal, no se aviene con esos hechos.

Vale decir, para que consulte mínimos de lógica argumental, en este caso el demandante que eligió la senda de la violación directa, debe aceptar que quien ejecutó materialmente el homicidio fue el compañero del acusado, solo que ello no puede transmitirse a este. No obstante, ya señalado el punto la demanda busca soportarlo en que no se demostró cómo ocurrieron los hechos, o mejor, que ningún testigo relata haber visto cuando el otro asaltante atacó con arma de fuego a la víctima, circunstancia puntual que, cabe resaltar, se opone sustancialmente a los hechos estimados probados por el Tribunal, desnaturalizando por completo la esencia de la causal.

Cierto, sí, que en un acápite el impugnante parece indicar que el procesado no tenía dominio del hecho, supuestamente porque cuando el homicidio se perpetraba, estaba él sometido por los transeúntes. Poco añade, sin embargo, para entender que se trata de una crítica seria y razonada a la figura de la coautoría impropia, cuando, en contrario, los falladores advirtieron, con citas jurisprudenciales pertinentes, que en este caso se trata de que ambos asaltantes aceptaron, al llevar armas de fuego, usar estas para someter a la víctima u obtener impunidad, independientemente de que en el momento preciso debieran manifestar expresa anuencia para el efecto.

No entiende la Corte, de otro lado, qué busca obtener el impugnante cuando sostiene que existe, presuntamente, contradicción entre lo que dice la perito acerca de la existencia de muestras de residuos de disparo en las manos del acusado, y lo que expresa el experto en balística respecto de que el arma llevada consigo por este no fue percutida.

Dejando de lado que la primera perito aludió a los llamados falsos positivos en este tipo de pruebas, es lo cierto que los falladores nunca atribuyeron a CEDIEL MARÍN haber disparado su arma, ni mucho menos, ejecutar directamente el homicidio, motivo por el cual la presunta contradicción pericial emerge completamente insustancial. Algo similar cabe predicar de la crítica realizada a la Fiscalía porque en sentir del defensor no adelantó una investigación adecuada o suficiente, como quiera que en los casos sometidos a la Ley 906 de 2004, lo que cabe de cargo del ente en cuestión es obtener lo necesario para demostrar su teoría del caso.

Por manera que, lo adecuado no es controvertir si la Fiscalía pudo o no obtener más y mejores medios de prueba, sino demostrar que los allegados no son suficientes para soportar la condena. Finalmente, dado que el recurrente remitió al principio de presunción de inocencia y, en concreto, al postulado in dubio pro reo, se entiende que con el ánimo de formular materializado algún tipo de vulneración en atención a que no se tuvo en cuenta el mismo, es preciso referir que el abordaje de la cuestión no opera directo.

Esto es, la alegada omisión en aplicar la norma que contempla ambos principios, puede operar por vía directa o indirecta. El primer caso, que corresponde a la violación directa de la ley sustancial, se genera cuando el fallador, a pesar de reconocer expresamente que existe duda acerca de la responsabilidad del procesado, lo condena en lugar de hacer valer el principio de presunción de inocencia. En el segundo evento, lo que cabe al demandante es determinar, a través de las causales propias de los errores de hecho o de derecho, determinar en cuál de ellos incurrió el sentenciador y, en términos de trascendencia, verificar que con la eliminación del vicio ya se alza una duda que obliga absolver.

Como el recurrente obvió ambos caminos y apenas, después de analizar bajo su interesada óptica la prueba recogida, concluyó en la supuesta existencia de duda, es evidente que no despejó ningún vicio propio de casación, lo que torna írrita su propuesta de revocatoria del fallo. En fin, nada de lo presentado en el cargo por el casacionista, advierte de algún tipo de violación ostensible y trascendente que obligue asumir de fondo el estudio del asunto, razón suficiente para inadmitirlo.

Finalmente, atendido que la Corte no observa en el trámite del proceso o lo consignado en el fallo atacado, violación de garantías fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa, se inadmitirá la demanda de casación presentadas por el defensor del acusado YEISON CEDIEL MARÍN. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de YEISON CEDIEL MARÍN, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia en relación con el punto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � AP, 12 dic. 2005, rad. 24322;

AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. 2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. 39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. 20