Micelio
AP6939-2015(44005)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 44005 Nilson Castillo Carrillo y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP - 6939-2015 Radicación n° 44005 (Aprobado Acta n°424) Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015).

Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor del procesado NILSON CASTILLO CARRILLO, contra el fallo del 18 de diciembre de 2013, mediante el cual el Tribunal Superior de Santa Marta revocó, modificó y adicionó la sentencia de primera instancia proferida el 19 de septiembre de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad –adjunto para la descongestión-, que lo absolvió por los delitos de tentativa de homicidio y concierto para delinquir agravado.

El Tribunal condenó a CASTILLO CARRILLO a las penas de 132 meses de prisión, multa equivalente a 3.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, por hallarlo penalmente responsable, a título de coautor, de los delitos por los que había sido absuelto. En los fallos de primera y segunda instancias se tomaron decisiones frente a otros procesados, en los términos que se indican en el acápite destinado a la “actuación relevante”.

HECHOS Los Juzgadores de primera y segunda instancias los narraron de la siguiente manera: «…Los hechos que dan origen a la investigación fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, mediante denuncia No. 944 del 24 de julio de 2007, por el señor Jorge Eliécer Sánchez Casadiego, expresando que el día 16 del mismo mes y año, siendo las 10:45 a.m., cuando se encontraba en su vehículo en la esquina de la calle 23 con carrera 18ª fue atacado con arma de fuego por dos individuos que se movilizaban en una moto, siendo impactado en su cuerpo en ocho ocasiones y dos proyectiles hicieron blanco en el rodante.

Herido tomó su arma para defenderse disparando contra los sujetos y cree que logró herir al parrillero. En esas condiciones se trasladó en su carro hasta la clínica Saludcoop de la ciudad, donde fue atendido. Expresa que el sujeto que conducía la moto tenía un casco negro cerrado y era de contextura gruesa y el parrillero era delgado, narizón, ojos entre color café y verde, el rostro lo tenía todo picado por rastros de acné, tenía cachucha de color rojo, 1,76 de estatura aproximadamente, tez blanca, 18 a 23 años de edad aproximadamente y portaba una pistola de color negro como Pietro Beretta.

La moto la describe como marca AKT color verde marino, nueva y sin placas. Aseguró la víctima que varios meses atrás, dos desconocidos, los cuales se le presentaron como Gabriel y Jonathan, lo citaron al establecimiento comercial “Carrefour” de Ocean Mall, exactamente al frente de Foto Japón, diciéndole que pertenecían a las “Águilas Negras”, encargadas de cobrar impuestos y brindarle protección a los comerciantes y como tal tenía que entregarles $10.000.000, cuota que dijo no estar en condición económica de dar por tratarse de un comerciante pequeño. Pero como tres días después se encontró con uno de ellos en el centro comercial “Royal Plaza”, comprando un celular y le pidió una colaboración, en efecto, le entregó $600.000 pesos.

La investigación realizada para establecer la identidad de los autores condujo a las autoridades al sujeto GABRIEL ÁLVAREZ PÉREZ, alias “El Iguano” quien en entrevista manifestó conocer lo sucedido y vinculó directamente a los señores NILSON CASTILLO CARRILLO, alias “Orejas” y YONIS ENRIQUE MUÑOZ HERRERA, alias “El Duende”…”. ACTUACIÓN RELEVANTE La actuación se inició a raíz de la denuncia presentada por el señor Eliécer Sánchez Casadiego el 24 de julio de 2007, quien se refirió a un ataque con arma de fuego de que fue víctima ocho días antes a manos de dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta.

Luego, investigadores de la SIJIN entrevistaron a GABRIEL ÁLVAREZ PÉREZ, alias “El Iguano”, quien se refirió a su militancia en grupos delincuenciales, así como a su participación en el atentado de que fue víctima Sánchez Casadiego. ÁLVAREZ PÉREZ señaló a YONIS ENRIQUE MUÑOZ HERRERA como la persona que le disparó a la víctima y a NILSON CASTILLO CARARILLO como el encargado de conducir la motocicleta utilizada para perpetrar el ataque.

Además, el testigo en mención hizo alusión a la pertenencia de MUÑOZ y CASTILLO a una organización delincuencial. Luego de escuchar en indagatoria a los procesados y definir su situación jurídica, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Único Especializado de Santa Marta, mediante resolución del 25 de enero de 2010, acusó a NILSON CASTILLO CARRILLO, YONIS ENRIQUE MUÑOZ HERRERA Y GABRIEL ÁLVAREZ PÉREZ, por los delitos de tentativa de homicidio (Arts. 27, 103 y 104 del Código Penal) y concierto para delinquir agravado (Art. 340, inciso segundo ídem), y decretó la preclusión frente al delito de extorsión que le había sido imputado a los procesados.

La resolución de acusación fue apelada por el defensor de NILSON CASTILLO CARRILO y luego confirmada integralmente por la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante resolución del 17 de junio de 2010. Surtida la fase de juzgamiento, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta –adjunto para descongestión-, el 19 de septiembre de 2011 dictó la sentencia y tomó las siguientes decisiones: (i) absolvió a NILSON CASTILLO CARRILLO “ de los cargos formulados por la Fiscalía ”;

(ii) declaró penalmente responsable a GABRIEL ÁLVAREZ PÉREZ por el delito de concierto para delinquir agravado y le impuso las penas de 100 meses de prisión, multa equivalente a ocho mil salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la sanción principal; y (iii) declaró penalmente responsable a YONIS ENRIQUE MUÑOZ HERRERA por el delito de tentativa de homicidio, en calidad de coautor y, en consecuencia, le impuso la penas de prisión de 110 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. El 20 de diciembre de 2011, a solicitud de la Fiscalía, el Juzgado de primera instancia adicionó la sentencia, para pronunciarse frente a la responsabilidad penal de GABRIEL ÁLVAREZ PÉREZ frente al delito de tentativa de homicidio por el que fue acusado.

En tal sentido, decidió absolver a este procesado en relación con el atentado perpetrado en contra de Sánchez Casadiego. El fallo de primera instancia fue apelado por la Fiscalía General de la Nación ante el Tribunal Superior de Santa Marta, que tomó las siguientes decisiones: (i) “ revocar la adición a la sentencia de 20 de diciembre de 2011 en la que se absolvió por el delito de homicidio tentado y en su lugar, declarar responsable a GABRIEL ÁLVAREZ PÉREZ del delito de homicidio en grado de tentativa a título de coautor ”;

(ii) “ revocar el numeral tercero de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, en el sentido de señalar (sic) NILSON CASTILLO CARRILLO responsable de la conducta de homicidio en grado de tentativa en contra de Jorge Eliécer Sánchez Casadiego y coautor de concierto para delinquir agravado ”;

(iii) modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 19 de septiembre de 2011, en el sentido de condenar a GABRIEL ÁLVAREZ PÉREZ y NILSON CASTILLO CARRILLO, como coautores de los delitos de homicidio en grado de tentativa y concierto para delinquir agravado, imponiéndoles las penas de 132 meses de prisión, multa de 3.500 SMLMV e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término. De otro lado, el Tribunal decidió “ adicionar la sentencia en el sentido de precluir la investigación a YONIS ENRIQUE MUÑOZ HERRERA por el cargo de concierto para delinquir agravado ”.

Frente a la decisión de segunda instancia el abogado defensor de NILSON CASTILLO CARRILLO interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de CASTILLO CARRILLO incluyó cuatro cargos en su demanda. Primer cargo: “ violación indirecta de la ley sustancial mediante error de derecho por falso juicio de legalidad ”.

Según el libelista, el Tribunal incurrió en ese error porque “ da absoluto valor probatorio al memorial presentado por el fiscal delegado recurrente, donde sustenta el recurso venido en alzada, invirtiendo las reglas de la experiencia, la sana crítica para de esta manera revocar la providencia recurrida, haciendo un escueto análisis en lo que tiene que ver con la retractación de la audiencia pública (sic) del único testigo de cargo GABRIEL ÁLVAREZ PÉREZ …”.

Luego de trascribir la declaración del testigo en mención, añade que “ el falso juicio de legalidad se presenta porque el sentenciador valoró una prueba bajo unos argumentos jurídicos que no corresponden ”. Además, se queja de que el Tribunal haya considerado varios pronunciamientos de esta Corporación sobre la retractación de testigos, pero dejó de lado el precedente “ que precisamente habla de la retractación y que cuando un testigo se retracta se debe tener especial cuidado y atención entre su primer dicho y el que lo contradice ”.

Segundo cargo: “ violación indirecta de la ley sustancial mediante error de hecho por falso juicio de identidad ”. En su escueta disertación, de nuevo plantea que el fallador de segunda instancia “ da valor a los hechos conforme los plantea el fiscal recurrente, el juez de causa (sic) manifiesta en su sentencia, debidamente motivada, que encuentra serias dudas en cuanto a la participación de NILSON CASTILLO CARRILLO en los tipos penales por los que fue acusado, y acude a la figura del in dubio pro reo, porque realmente no tenía otra alternativa ”.

Tercer cargo: “violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación”. En un corto y confuso párrafo el libelista plantea que el Tribunal dejó de aplicar los artículos 424 y 425 del Código de Procedimiento Penal. Agrega que “ hubo otra omisión en la segunda instancia en la aplicación de la presunción de inocencia, violando los artículos 1º, 2º, 5º, 6º, 7º, 9º, 15, 16, 17, 20 y 24 de la misma obra, e igualmente el artículo 29 de la Constitución Nacional”.

Cuarto cargo: “violación indirecta de la ley por error de hecho, a través de un falso raciocinio”. El censor plantea que “ la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta incurrió en el yerro al desconocer las reglas de la experiencia ”. De nuevo se ocupa de trascribir las declaraciones de GABRIEL ÁLVAREZ PÉREZ y las consideraciones del juzgador de segunda instancia sobre el particular, para luego concluir que “ efectivamente el Magistrado ponente incurre, sin ninguna duda en una violación indirecta de la ley por error de hecho a través de un falso raciocinio, dentro de las que consideró motivaciones para revocar la decisión apelada, dando al traste con la decisión del Juez Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta”.

Añade que en los 71 folios del fallo impugnado, “ solo observamos una serie de transcripciones, tanto de la sentencia apelada como de los artículos del Código Penal y de una cantidad de sentencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero no observamos, en nuestro criterio, las motivaciones fácticas, ni tampoco jurídicas mediante las cuales logra revocar la decisión…”.

En la misma línea de pensamiento, agrega que “ en las transcripciones traídas al memorial proferido el 18/12/2013 (el fallo del Tribunal), no se logra observar el análisis concreto de las pruebas que supuestamente no observó el juez de causa (sic), tampoco aquellos aspectos fácticos tenidos en cuenta por el Superior, mediante los cuales sincronizados con los aspectos jurídicos se lograra tomar esa decisión de revocar el fallo absolutorio, condenando con esta decisión a NILSON CASTILLO CARRILLO a la pena de 11 años de cárcel más 3.500 SMLMV (sic) ”.

Basado en los argumentos presentados en los cuatro cargos, solicita a la Corte “ case totalmente la sentencia impugnada y se dicte sentencia absolutoria sustitutiva ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que se inadmitirá la demanda cuando el libelo no reúna los requisitos establecidos en el artículo 212, ibídem.

Estos presupuestos, en su orden, corresponden a la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la enunciación de las normas que se estiman infringidas, la correcta selección de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos formulados contra la sentencia atacada.

Igualmente, se debe tener claro que la presentación de la demanda de casación no constituye una instancia adicional en la que se continúa discutiendo posturas que ya fueron debatidas y derrotadas al estudiar el recurso de apelación, bajo similares parámetros argumentales, como si de un alegato ordinario se tratase. Así mismo, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que los reproches formulados deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, conforme lo establece el artículo 206 de la Ley 600 de 2000. 2.

Para dar respuesta a los diferentes planteamientos del impugnante, serán abordados en el mismo orden propuesto en el libelo. Primer cargo: “violación indirecta de la ley sustancial mediante error de derecho por falso juicio de legalidad”. No obstante la causal invocada, el libelista no presenta argumentos orientados a demostrar que el Tribunal valoró alguna prueba obtenida o practicada ilegal o ilícitamente, o dejó de valorar un medio de prueba por la errada convicción de que se obtuvo o practicó por fuera del marco constitucional y legal.

Únicamente dijo que el fallador de segunda instancia “ valoró una prueba bajo unos argumentos jurídicos que no corresponden ”, pero no mencionó siquiera de qué manera se desatendió el ordenamiento jurídico, lo que impide desentrañar el sentido de la censura. De otro lado, el impugnante sostiene que el juzgador de segunda instancia “ invirtió las reglas de la experiencia ”, lo que no puede tenerse como sustento suficiente del cargo, básicamente por dos razones.

En primer término, porque las trasgresiones a la sana crítica deben atacarse por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso raciocinio. Además, porque, desde la perspectiva material, el libelista no insinuó siquiera cuáles fueron las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica o el conocimiento técnico científico que fueron desconocidos o indebidamente aplicados por el Tribunal.

Ante la evidente falta de sustentación, la demanda será inadmitida por este cargo. Segundo cargo: “violación indirecta de la ley sustancial mediante error de hecho por falso juicio de identidad”. De tiempo atrás ha dicho esta Corporación que “ si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia física, según el caso; qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo ” (CSJ SP, 29 Ag. 2007, Rad. 26276).

El libelista no cumplió ni una sola de las cargas argumentativas inherentes a la causal invocada, pues en su intento de sustentar el cargo se limitó a decir que el Tribunal “ da valor a los hechos conforme los plantea el fiscal recurrente, el juez de causa (sic) manifiesta en su sentencia, debidamente motivada, que encuentra serias dudas en cuanto a la participación de NILSON CASTILLO CARRILLO en los tipos penales por los que fue acusado, y acude a la figura del in dubio pro reo, porque realmente no tenía otra alternativa ”; pero no se refirió a que alguna de las pruebas haya sido adicionada, cercenada o tergiversada por el fallador, ni suministra alguna razón que le permite a la Corte comprender el sentido y alcance de su censura.

Por la evidente falta de motivación, la demanda será inadmitida por este cargo en particular. Tercer cargo: “violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación”. Encuentra la Sala que el tercer cargo carece totalmente de sustento, porque el libelista, en un corto e ininteligible párrafo, se limitó a mencionar una serie de artículos del Código de Procedimiento Penal que en su sentir no fueron aplicados por el Tribunal, pero no dedica una sola línea a explicar de qué manera estas normas fueron desconocidas y cuál fue la trascendencia del supuesto error que le atribuyó al fallador de segunda instancia. La ausencia total de motivación se erige en razón suficiente para que la Sala inadmita la demanda por este cargo.

Cuarto cargo: “ violación indirecta de la ley por error de hecho, a través de un falso raciocinio ”. Es evidente que el impugnante se equivoca en la selección de la causal, en la medida en que hace alusión a un falso raciocinio cuando la censura claramente se orienta a cuestionar la insuficiente motivación del fallo de segunda instancia. En efecto, el censor expresó que en el fallo impugnado, “ solo observamos una serie de transcripciones, tanto de la sentencia apelada como de los artículos del Código Penal y de una cantidad de sentencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero no observamos, en nuestro criterio, las motivaciones fácticas, ni tampoco jurídicas mediante las cuales logra revocar la decisión…”.

Y luego agrega que “ en las transcripciones traídas al memorial proferido el 18/12/2013 (el fallo del Tribunal), no se logra observar el análisis concreto de las pruebas que supuestamente no observó el juez de causa (sic), tampoco aquellos aspectos fácticos tenidos en cuenta por el Superior, mediante los cuales sincronizados con los aspectos jurídicos se lograra tomar esa decisión de revocar el fallo absolutorio, condenando con esta decisión a NILSON CASTILLO CARRILLO a la pena de 11 años de cárcel más 3.500 SMLMV (sic) ”.

Bajo el entendido de que el derecho a la motivación de la sentencia se ha instituido “ como una garantía que tiene el procesado, y que constituye un componente del derecho fundamental al debido proceso y de defensa ” (CSJ SP, 26 Oct. 2006, Rad. 22733), este tipo de censuras debe orientarse por la causal tercera de casación regulada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por la senda de la violación de las garantías debidas a las partes.

A pesar de las falencias en la sustentación del cuarto cargo, la Sala admitirá la demanda con el único fin de verificar si eventualmente existieron irregularidades en la motivación de la sentencia de segundo grado, habida cuenta de que el procesado NILSON CASTILLO CARRILLO fue absuelto en primera instancia y, en consecuencia, condenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

En consecuencia, se dispondrá correr traslado del libelo, por el término de veinte (20) días, al Procurador Delegado para la Casación Penal, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado NILSON CASTILLO CARRILLO, por los tres primeros cargos, conforme a lo expuesto en precedencia. 2.

Admitir el cuarto cargo de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva. Córrase el traslado de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese, y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. 1 PAGE 18