Micelio
AP6938-2015(46934)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia No 46934 DAVID ANTONIO MARTÍNEZ ATENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP6938-2015 Radicado N° 46934. Aprobado acta No. 424. Bogotá, D.C., veinticinco (25) noviembre de dos mil quince (2015).

V I S T O S La Corte resuelve el recurso ordinario de apelación interpuesto por el defensor del acusado, éste y la Fiscalía, contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2015, por el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual condenó al Dr. DAVID ANTONIO MARTÍNEZ ATENCIA, en su calidad de Fiscal Tercero Especializado de esa ciudad, por el delito de prevaricato por acción; a la vez, se declaró extinguida, por prescripción, la acción penal en lo que toca con el delito de prevaricato por omisión, disponiéndose cesar el procedimiento a favor del acusado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En operativo adelantado el día 5 de abril de 2006 por efectivos de policía, en la vereda Estación Villa, del corregimiento Monterrubio, del municipio Sabanas de San Ángel del departamento del Magdalena, además de la aprehensión de José Elis Córdoba Trujillo y Diana Carolina Rueda Gil, junto con dos menores de edad, se incautaron $139.680.000, 11.490 gramos de clorhidrato de cocaína, teléfonos Avantel, 4 radios de comunicaciones, 11 teléfonos celulares, 3 camperos, partes para vehículos, armas de fuego, proveedores y munición para estas, junto con elementos logísticos propios de un laboratorio para el procesamiento de drogas ilícitas, desmantelado en una de las fincas de la zona.

A través de oficio fechado el 6 de abril de 2006, el Comandante del Departamento de Policía del Magdalena, informó a la Fiscalía lo sucedido y puso a su disposición tanto a las personas capturadas, como los elementos incautados. Acorde con ello, el Fiscal Tercero Especializado de Santa Marta, Doctor DAVID ANTONIO MARTÍNEZ ATENCIA, a quien se le asignó el caso, abrió la correspondiente investigación y en auto fechado el día 7 de abril de 2006, argumentando que se trataba de hechos aislados, decretó la ruptura de la unidad del proceso y correspondiente expedición de copias para que por otra vía se investigara la aprehensión del menor que portaba un radio de comunicaciones, así como lo correspondiente al hallazgo del laboratorio para el procesamiento de drogas ilícitas, al tanto que su oficina continuaría con el trámite correspondiente a la captura de los dos adultos y el otro menor de edad.

En virtud de ello, con fecha del 12 de abril de 2006, resolvió la situación jurídica de los dos adultos capturados, absteniéndose de decretar medida de aseguramiento en contra de estos, razón por la cual dispuso su inmediata libertad. Así mismo, a través de resolución emitida el 22 de junio de 2006, dispuso el funcionario la entrega de uno de los vehículos y la suma de dinero incautados, a José Elis Córdoba Trujillo; de igual manera, ordenó entregar a Alfredo Angarita Clavijo, quien demostró la propiedad sobre ella, el arma incautada a uno de los menores.

Por último, en resolución datada el 4 de julio de 2007, el Fiscal Especializado calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación en favor de los procesados Diana Carolina Rueda Gil y José Elis Córdoba Trujillo. Como la Doctora Astrid Charris Bermúdez, a quien en calidad de Fiscal Cuarta Especializada de Santa Marta, le correspondió la investigación escindida por el hallazgo del laboratorio de procesamiento de alcaloides, encontrara irregular la actuación de su par Tercero, instauró en su contra denuncia penal.

De conformidad con lo referido, la Fiscalía general de la Nación, por intermedio de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá asumió el estudio de la actuación desarrollada por el funcionario y el día 11 de marzo de 2008, dispuso abrir investigación previa. Luego de amplia práctica probatoria, con fecha del 26 de noviembre de 2008, se abrió formal investigación, disponiéndose vincular mediante indagatoria al Doctor DAVID ANTONIO MARTÍNEZ ATENCIA, diligencia iniciada el 19 de diciembre de 2008 y culminada el 4 de febrero de 2009.

En un comienzo, fue decretado el cierre de investigación el 3 de noviembre de 2009 y el 9 de marzo de 2010 fue calificado el mérito del sumario con resolución de acusación por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y abuso de función pública. Además, allí mismo se impuso medida de aseguramiento de prohibición de salir del país y caución prendaria en contra de MARTÍNEZ ATENCIA. El 9 de agosto de 2010, dada la apelación presentada por la defensa contra la resolución de acusación, el Fiscal Delegado ante la Corte dispuso anular el trámite de lo actuado a partir, inclusive, del cierre de la investigación. Con ocasión de ello, el 29 de noviembre de 2010 se amplió la indagatoria del Doctor DAVID MARTÍNEZ ATENCIA. Consecuentemente, el 22 de marzo de 2012 fue resuelta su situación jurídica, absteniéndose la Fiscalía de imponerle medida de aseguramiento.

El 24 de octubre de 2012, fue cerrada por segunda ocasión la investigación. En contra de ello interpuso recurso de reposición el procesado, que no prosperó. El 7 de mayo de 2013 fue calificado de nuevo el mérito del sumario, con resolución de acusación en contra del Doctor DAVID ANTONIO MARTÍNEZ ATENCIA, a título de autor de los delitos de “ Prevaricato por Acción en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con el delito de prevaricato por omisión”.

Allí mismo se declaró la preclusión en lo concerniente al delito de abuso de función pública, dado que prescribió la acción en la fase instructiva. Apelada la decisión por el defensor del procesado, en proveído del 10 de julio de 2013, la Fiscalía Delegada ante la Corte confirmó en su integridad el llamamiento a juicio. Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto fue repartido al correspondiente ponente del Tribunal de Santa Marta, el 5 de agosto de 2013.

El 27 de noviembre de 2013, tuvo lugar la audiencia preparatoria. Los días 27 de mayo y 24 de junio de 2014, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento. El fallo de primer grado fue proferido el 24 de junio de 2015 y contra el mismo interpusieron recurso de apelación la defensa, el procesado y la Fiscalía. SENTENCIA RECURRIDA La sentencia recurrida parte por referenciar 1os hechos, el decurso procesal, el contenido de la resolución de acusación y lo alegado por las partes en el cierre del juicio, para después ocuparse de examinar el objeto del fallo, en procura de lo cual comienza por advertir que estima uno solo el delito de prevaricato por acción, en el entendido que todo lo sucedido en la actuación procesal gobernada por el acusado y, en particular, las decisiones que se le reprochan, obedece al fin último de precluír la actuación a favor de los dos adultos capturados en el operativo policial, que reclamaba, en sentir del cuerpo colegiado, partir por romper de manera ilegal la unidad procesal, conforme lo dispuso el procesado en resolución del 7 de abril de 2006.

Entiende el Tribunal que una vez rota la unidad procesal se privó a la investigación de pruebas, hallazgos y circunstancias necesarias para el análisis de contexto de lo atribuido a los dos adultos capturados. En aras de soportar su postura, el Tribunal realiza una disección jurídica del delito de prevaricato por acción, para después enfatizar que lo realizado por el acusado al respecto ha de ser verificado “como una comunidad de actuaciones”, afectadas por ocasión de la resolución que rompió la unidad procesal.

En consecuencia, estima el A quo que las resoluciones subsiguientes, del 12 de abril y 22 de junio de 2006 y 4 de julio de 2007, “corren la misma suerte ” de las consideraciones referidas a la que se estima resolución contraria a la ley emitida el 7 de abril del mismo año. De esta manera, el fallo examinado limita su estudio a la resolución del 7 de abril en cita, que dispuso la ruptura de la unidad procesal, advirtiendo que del informe policivo en el cual se registra el operativo realizado, las personas capturadas y los bienes incautados, no se concluye la necesidad de escindir la investigación. Esto por cuanto, se aduce, el dicho informe registra unos hechos homogéneos que definen conductas idénticas en su naturaleza, con relación razonable de tiempo y espacio; ello, aunado a la previa información recibida por las autoridades de policía, por virtud de la cual se desplegó el operativo, permitía colegir de entrada la existencia de una empresa criminal.

Luego de transcribir amplios apartes del informe en cuestión, el fallo determina más que cubiertas las reglas que sobre conexidad fáctica consagra la ley, sin que sea adecuado significar, como lo hace el procesado, que por lo general los funcionarios de policía aglutinan en un mismo oficio hechos independientes. Reseña el Tribunal, entonces, el contenido de los artículos 89 y 90-4 de la Ley 600 de 2000, que regulan el trámite adelantado por el acusado, en aras de demostrar que este pasó por alto dicha normatividad, en cuanto, ordena investigar y juzgar de forma conjunta las conductas punibles conexas.

Dice el A quo que las normas regulatorias del tema son simples y fáciles de entender e incluso se reprodujeron en la Ley 906 de 2004. Después de citar lo que doctrina y jurisprudencia tienen decantado acerca de la naturaleza de la conexidad, el sentenciador concluye que la resolución dictada por el acusado, rompiendo la unidad procesal, es manifiestamente contraria a la ley, dado que ni siquiera se ofrece discutible el camino adecuado, no otro distinto a mantener unido el proceso, cuando menos hasta que se investigara más a fondo y pudieran descartarse las hipótesis de empresa criminal insertas en el informe.

Entiende el A quo que por ocasión de la decisión de ruptura de la unidad procesal, se derivó “como consecuencia lógica que en las demás decisiones denunciadas no se pudiera considerar los hallazgos y circunstancias pertenecientes a los otros escenarios, coartando la comunidad de pruebas que servirán de prueba para realizar un análisis prudente del presunto acontecer delictivo registrado por los funcionarios de la Policía Nacional, lo que en definitiva influyó decisivamente en el fondo de las resoluciones adoptadas posteriormente.” Así las cosas, el Tribunal señala que respecto de las otras resoluciones estimadas prevaricadoras en la acusación –del 12 de abril, 22 de junio y 4 de julio de 2007-, dada la finalidad perseguida por el autor, es dable significar una unidad de acción que en su integridad configura el delito de prevaricato por acción. A renglón seguido, trata de justificar el A quo, la comunidad delictiva descrita en el informe policivo, entre otras razones, porque con experto en topografía se demostró que el laboratorio para la producción de drogas se halla en linderos de la finca El Descanso, donde se capturó a las personas; a más que el citado documento registra la cercanía de los predios y la sucesión temporal existente entre los varios eventos que condujeron a la aprehensión de dichas personas y la incautación de dinero, armas, vehículos registrados como hurtados, partes de los mismos y clorhidrato de cocaína.

Además, se agrega, los elementos incautados en diferentes lugares aledaños y la existencia de radios de comunicación utilizados en los distintos predios, incluso monitoreadas las conversaciones por la Policía Nacional y capturado un menor, quien portaba un aparato con las mismas características y frecuencia de los encontrados en poder de los adultos; son hechos que informan de la conexidad delictiva pregonada.

Además, sostiene el fallo impugnado, José Elis Córdoba Trujillo, se contradijo al tratar de explicar el origen o destinación de la alta suma de dinero encontrada en el predio El Descanso, pues, inicialmente afirmó ante los agentes de policía que provenía de una negociación realizada con alguien conocido como “pini pinilla” y después sostuvo en la indagatoria que correspondía a venta de ganado a Nelson Wilches y Jairo Cantillo.

Ello adquiere relevancia, prosigue el Tribunal, si se estima que posteriormente se comprobó espuria la documentación aportada para ratificar dicha transacción. Junto con ello, agrega la sentencia, debe tomarse en consideración que la procesada Diana Rueda Gil afirmó en su indagatoria vivir en unión libre con Adolfo Puente, con lo cual trató de ocultar su relación de compañera permanente con Édgar Córdoba Trujillo, reconocido cabecilla de la banda criminal conocida como Águilas Negras y cuya madre se registra propietaria de la finca El Descanso.

El descubrimiento del entramado criminal en cita, aduce el A quo, despeja la finalidad del Doctor DAVID ANTONIO MARTÍNEZ ATENCIA, de librar de compromiso penal a los dos adultos capturados, a través de la vía preclusiva. Ya luego asume el Tribunal la tarea de demostrar dogmáticamente su postura de delito unitario, en procura de lo cual destaca cubiertos sus requisitos básicos de unidad de sujeto activo, unidad de acción, unidad normativa relativa, unidad o pluralidad de sujeto pasivo, ajenidad con bienes jurídicos personalísimos “salvo que el sujeto pasivo sea único ”, y el elemento subjetivo de unidad de designio criminoso, citando jurisprudencia de la Corte referida al tópico.

A renglón seguido reitera que la primera decisión prevaricadora, en la que se rompió la unidad del proceso, signó el fondo de las demás resoluciones, dada la naturaleza preclusiva de los actos procesales, de la cual deriva que lo realizado anteladamente afecta lo posterior, como sucede en el caso concreto, dado que se “coartó ostensiblemente la comunidad de pruebas que disponía en funcionario para argumentar sus decisiones, limitando no solo el margen y la calidad de sus futuras determinaciones, sino condicionándolas de manera clara a la conclusión preclusiva adoptada finalmente ”.

Asevera el fallo impugnado, que en todo el panorama procesal desarrollado por el acusado se advierte unidad de designio criminoso, desplegado en las resoluciones proferidas y finiquitado en la preclusión. En este sentido, detalla el Tribunal, al disponer la ruptura de la unida procesal, el acusado creó el escenario necesario para abstenerse de imponer medida de aseguramiento, dado que no se contaba con elementos para conectar lo ocurrido con delitos de narcotráfico o lavado de activos.

Algo similar sucedió, acota el A quo, con las resoluciones del 22 de junio –devolución de bienes incautados- y 4 de julio de 2006 –preclusión-, en tanto, los hechos ya se hallaban desligados de lo ocurrido en la finca La Curva y del hallazgo del laboratorio de producción de estupefacientes. Afirma, así mismo, que para la definición de que todas las resoluciones emitidas por el procesado con posterioridad a la ruptura de la unidad procesal son contrarias a la ley, ha de hacerse un examen ex ante que también tenga en cuenta “aquellos elementos de juicio excluidos por el fiscal acusado conscientemente a través de su previo actuar prevaricador.” Determinado, de esta manera, que lo realizado por el funcionario sub iudice es contrario a la ley, la sentencia aborda el tema de antijuridicidad material para sostener que el actuar del procesado es contrario a la rectitud y probidad exigidas de su condición. De igual forma, considera culpable la conducta realizada por el Fiscal enjuiciado, dado que era capaz de conocer la ilicitud del comportamiento contrario a derecho y de gobernarse de acuerdo a esa comprensión. Concluye el Tribunal, en consecuencia, que debe condenarse al acusado en calidad de autor del delito unitario de prevaricato por acción. Abordada la conducta punible de prevaricato por omisión, es del concepto el A quo, que la misma, en los dos casos despejados por la Fiscalía, se halla prescrita, si se toma en consideración que debe despojárseles de la agravante dispuesta en el artículo 415 del C.P., dado que en la parte resolutiva de la acusación no se anotó expresamente que se trataba de prevaricato por omisión agravado.

En efecto, destaca el cuerpo colegiado, que para el delito en cuestión establece el artículo 414 de la Ley 599 de 2000, pena de 2 a 5 años de prisión. A continuación, resume el primero de los dos delitos de prevaricato por omisión atribuidos al acusado, remitido a que a pesar de dejársele a disposición con el informe policivo un automotor incautado en la finca El Descanso, que figuraba con placa perteneciente a otro vehículo hurtado, no adelantó ninguna investigación al respecto, ni vinculó a alguien con ese hecho.

Y, el segundo lo hace consistir, acorde con la acusación, en que, no obstante dejar a disposición del juzgado de menores al joven que portaba el arma de fuego tipo pistola, CZ, calibre 9 milímetros, no hizo lo mismo con el artefacto en mención y en lugar de ello dispuso entregarlo a quien demostró propiedad respecto de este, pese a que las diligencias informaban que fue quien lo suministró al menor, sin siquiera investigarlo por el posible delito o compulsar copias para que se examinara la contravención implícita en ese hecho.

Descritas las omisiones, el fallador asume que la primera de ellas ocurrió entre el 6 de abril de 2006, momento en el cual se dejó a disposición del funcionario el vehículo, y el 31 de octubre de 2006, cuando dispuso el cierre de la instrucción, dado que, explica, ocurrido esto último ya no existía oportunidad procesal para investigar todo lo correspondiente al automotor.

Atinente al segundo hecho, referido al arma de fuego incautada, considera el Tribunal que la omisión pudo suceder solo hasta el 22 de junio de 2006, fecha en la cual se entregó a quien comprobó propiedad sobre ella, como quiera que después no era posible ordenar algún tipo de actuación que se relacionara con el artefacto “por la obvia razón que ya no se encontraba a su disposición”.

Acorde con lo anotado, visto el monto máximo de pena dispuesto para el delito de prevaricato por omisión, incrementado por ocasión de la calidad de funcionario público del acusado, estimó el A quo que el tope en la instrucción asciende a 6 años y 8 meses, que en ambos casos discurrió antes de ejecutoriarse la resolución de acusación -10 de julio de 2013-.

Es por lo anotado que el Tribunal dispuso en la sentencia atacada la cesación de procedimiento en lo que atiende a las dos conductas de prevaricato por omisión endilgadas al acusado. En lo referente a la dosificación punitiva que corresponde por el que entendió el A quo delito unitario de prevaricato, comenzó por significar que si bien, la Fiscalía reseñó agravado el delito en la parte motiva de la resolución de acusación, dichas circunstancias “no fueron concretadas en la parte resolutiva del citado proveído, y tampoco fueron corregidas o reafirmadas durante el desarrollo de la etapa de juzgamiento… ” En tal virtud, la agravante fue eliminada de la adecuación típica, que partió del primer cuarto de dosificación ante la ausencia de circunstancias de agravación y en presencia de una de atemperación referida a la buena conducta anterior del procesado, hasta derivara en sanción de 51 meses de prisión, multa en cuantía de 87.5 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 69 meses.

Entiende el Tribunal, a su vez, que se cubren las exigencias objetivas y subjetivas dirigidas a otorgar al acusado el sustituto de prisión domiciliaria, previa caución por el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales. LA APELACIÓN 1. FISCALÍA Tres cuestiones concitan la atención del representante del ente acusador: (i) La naturaleza unitaria definida por el Tribunal para los delitos de prevaricato por acción;

(ii) la cesación de procedimiento por prescripción de los delitos de prevaricato por omisión; y (iii) la eliminación de la agravación en los delitos de prevaricato por omisión. (i) Manifiesta el impugnante su inconformidad con la decisión del A quo de estimar unitaria la conducta de prevaricato, dado que, sostiene, claramente en la acusación se detallaron las cuatro resoluciones que, en concurso homogéneo sucesivo, reportan el actuar abiertamente contrario a la ley del procesado.

Considera el apelante que aún de verificarse posible como finalidad del procesado la de precluir la investigación a favor de los capturados, no puede desconocerse que cada resolución contiene decisiones diversas, basadas en razones también diferentes, aunque todas manifiestamente contrarias a la ley. Señala el recurrente que no es necesario reiterar las razones expuestas por la Fiscalía para determinar la ilegalidad de la primera resolución expedida por el acusado, porque de ella se hizo eco el Tribunal; pero, como igual no ocurrió con las otras tres, transcribe lo consignado respecto de estas en la resolución de acusación y a continuación de cada una detalla lo que la hace diferente de las otras.

Así mismo, destaca el apelante que de atenderse a lo explicitado por el A quo respecto a la unidad delictiva, terminan afectándose la igualdad y la seguridad jurídicas, pues, la Corte recientemente, en un caso similar, estimó que las resoluciones tomadas por un fiscal dentro de un mismo proceso representan concurso homogéneo sucesivo de delitos de prevaricato por acción. Significa el impugnante, además, que lo argumentado por el Tribunal impide conocer si asume manifiestamente contrarias a la ley o no las resoluciones del 12 de abril, 22 de junio y 4 de julio de 2007, pues, en el examen exclusivo que se hizo de la resolución expedida el 7 de abril de 2006, no fueron analizados los factores esgrimidos por la Fiscalía para definir la ilegalidad de las otras resoluciones.

(ii) Atinente a la prescripción dispuesta para los delitos de prevaricato por omisión, el impugnante destaca, en primer lugar, que en lo concerniente con el vehículo incautado y la ninguna investigación adelantada con respecto a su origen, aunque es claro, como lo sostiene el A quo, que el cierre de la instrucción impide desarrollar cualquier tipo de actividad probatoria, no ocurre igual con la obligación paralela de expedir copias para que se realice ese trámite, asunto que perfectamente pudo introducirse en la resolución de preclusión expedida el 4 de julio de 2007, de lo que se sigue que la acción penal prescribiría el 4 de marzo de 2014, cuando ya se había ejecutoriado la resolución de acusación. Acorde con lo anotado, reseña el apelante desacertada la decisión del fallador de primer grado cuando decretó la cesación de procedimiento por el delito de prevaricato por omisión examinado.

En segundo lugar, con referencia al delito de prevaricato por omisión remitido a no enviar al juzgado de esa especialidad el arma incautada al menor y obviar adelantar investigación en contra de quien se dijo propietario del artefacto, el apelante destaca que asiste la razón al A quo cuando significa que una vez entregado el artefacto a su propietario, ya no era posible cumplir con lo anotado.

No obstante, acota, al procesado se le reprocha también no haber adelantado la correspondiente investigación por el presunto delito de tráfico de armas, que también en principio, podría iniciar término prescriptivo el 31 de octubre de 2006, cuando se decretó el cierre instructivo. Empero, como al acusado le correspondía además compulsar copias para que se adelantase esa investigación, el término debe contarse desde el 5 de julio de 2007, esto es, un día después de haber decretado la preclusión de la investigación. Ello permite verificar que la prescripción se cumpliría el 4 de marzo de 2014, aunque ello no sucedió porque la ejecutoria de la acusación surtida contra el procesado se materializó antes, vale decir, el 10 de julio de 2013.

(iii) Controvierte el apelante que en el fallo impugnado se dijera inexistentes las agravantes de los delitos endilgados, solo porque en la parte resolutiva de la acusación no se detalló ello, cuando es lo cierto que a lo largo de la resolución de llamamiento a juicio expresamente se despejó la circunstancia de incremento punitivo. De esta manera, destaca el impugnante que de forma concreta y específica en el acápite de la Calificación Jurídica Provisional, se determinaron agravados los delitos concursados y ello se reiteró líneas más adelante, al momento de definir las conductas objeto de acusación. Pero además, agrega el fiscal, al momento de examinar específicamente el delito de prevaricato por acción se detalló su naturaleza agravada –dado que se cometió dentro de un asunto por enriquecimiento ilícito y lavado de activos-, con citación expresa de las normas que lo engloban.

Algo similar operó con relación al delito de prevaricato por omisión. Finalmente, el recurrente dice reiterar la solicitud de revocatoria del sustituto de prisión domiciliaria otorgado al acusado. 2. DEFENSA Luego de señalar que su pretensión estriba en obtener sentencia absolutoria a favor del procesado, dado que no se allegó prueba suficiente para determinar la responsabilidad penal que le cabe en los delitos objeto de acusación, el profesional del derecho asume el examen teórico de lo que en sede de tutela ha considerado la Corte Constitucional defecto fáctico de las providencias judiciales, para después ingresar en el concepto de presunción de inocencia. Luego examina el valor probatorio de los informes de policía, para lo cual cita doctrina y jurisprudencia, a cuyo amparo concluye que estos son insuficientes en el cometido de dictar sentencia de condena, dado que apenas sirven de norte investigativo.

Pese a ello, asevera, el Tribunal condenó a su representado judicial con base exclusivamente en el informe de policía allegado a su despacho para dar inicio a la correspondiente investigación. A renglón seguido, examina el referido informe para de allí extractar que los agentes de policía encargados del operativo, si bien, se encontraban en un estado de flagrancia, no recibieron versión a los presentes en el lugar, a efectos de permitir al fiscal del caso, el acusado, examinar la conexidad de todos los hechos descritos.

Entiende el apelante que no contaba el acusado con un medio de prueba específico que le permitiera ligar a las personas capturadas con las comunicaciones interceptadas previamente, o con los menores, o con el laboratorio para el procesamiento de drogas. Y, si los capturados dijeron que el dinero incautado era producto de la venta de ganado, tampoco se determinó si las fincas La Curva y El Descanso se dedicaban a esa labor.

Estima el impugnante, acorde con lo anotado, que no es posible condenar a su defendido con base en el informe policial, pues, “a la luz de la ley y de la jurisprudencia no tiene ningún valor probatorio ”. Ya en lo concerniente a los delitos específicamente atribuidos al acusado, destaca el apelante que el Tribunal tomó como base de condena la resolución del 7 de abril de 2006, en la cual se rompió la unidad procesal.

Al efecto, releva el apelante la naturaleza del delito de prevaricato por acción y, en especial, el ingrediente referido a que la decisión ha de ser manifiestamente contraria a la ley, lo que de suyo implica evidente el desaguisado, con la sola lectura del contenido de la resolución y lejos de complejas lucubraciones. Así las cosas, advierte que en el caso concreto no puede ser manifiestamente contraria a la ley la resolución en comento, si para demostrarlo los magistrados del Tribunal realizaron “ grandes esfuerzos de interpretación que les llevó a escribir varios folios con esa finalidad”.

En aras de soportar su tesis, el recurrente cita jurisprudencia de la Corte atinente al elemento del delito en examen. Después, reitera que la sentencia de condena apenas se fundamentó en el informe de policía, para, seguidamente, transcribir lo que de él examinó el procesado en la resolución que se le reprocha. Entiende la defensa que la evaluación efectuada por su representado judicial asoma adecuada, en tanto, era posible advertir con el contenido del informe, que se trata de tres escenarios distintos, que desarrollaban conductas también diversas con resultados heterogéneos.

Respecto a la conexidad, el impugnante cita el contenido del artículo 89 de la Ley 600 de 2000 y lo que sobre el término han sostenido algunos tratadistas, para de allí derivar que nunca lo decidido por el acusado al disponer la ruptura del trámite procesal, puede estimarse contrario a derecho. Todo lo contrario, era factible presumir que el lavado de activos, el enriquecimiento ilícito, el porte de armas, la utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, ejecutados en las fincas La Curva y El Descanso, no solo no guardaban relación entre sí, sino que se muestran ajenos al hallazgo del laboratorio de drogas ilícitas, ocurrido en predio colindante.

Reitera que en el informe no se delimita prueba que permita vincular a los capturados con el laboratorio y ello impide inferir, como lo hizo el Tribunal, que el propósito final del procesado se dirigía a precluir la investigación a favor de aquellos, en cuyo propósito coartó la comunidad probatoria. Añade que la experiencia enseña cómo los informes policiales “muchas veces son complejos ”, dado que simplemente se relaciona lo ocurrido, sin obligación de definir conexidad, a lo que debe agregarse la carencia de capacitación de quienes los elaboran.

El informe, prosigue el apelante, no indica que los capturados fueran dueños del laboratorio o que tuviesen alguna relación directa o indirecta con el mismo; tampoco se verifica que los elementos encontrados a estos digan relación con el procesamiento de droga o con cada uno de los elementos referenciados; ni mucho menos, determina a quién iban dirigidas las comunicaciones interceptadas.

Presenta el recurrente, a continuación, los que entiende interrogantes no resueltos con el informe policivo, a cuyo amparo era factible separar la investigación, dado que se carecía de suficiente información para estimar conexo todo lo referido. Critica, así mismo, que el fallo no relacionara o evaluara los elementos de prueba que sustentan la tipicidad y culpabilidad, en particular, que al momento de emitir la resolución del 7 de abril, el acusado actuó con dolo.

Después de repetir la imposibilidad de delimitar algún tipo de ligazón entre lo hallado en poder de los capturados y el laboratorio de drogas, destaca, para corroborarlo, que cinco días después de emitida la resolución de ruptura de la unidad procesal, se recibió declaración jurada al uniformado que signa el informe, quien afirmó no haberse hallado evidencias que unieran a los aprehendidos con dicho laboratorio.

No es cierto, asegura el defensor, que el procesado pudiera practicar otras pruebas a fin de verificar si existía o no conexidad, pues, contaba con un término perentorio para definir la legalidad de las capturas “ y tenía que proceder a recibir las indagatorias lo más pronto posible”, a más que el informe no presentaba datos fundamentales para recabar esas pruebas y las practicadas después (peritaje y testimonio recopilados en la audiencia pública de juzgamiento), advertían de la posibilidad de que los radios de comunicación tuviesen señal en un sector muy amplio, y revelaban que en las fincas se asentaban varias casas.

Controvierte la defensa, de igual manera, la manifestación del Tribunal referida a que el laboratorio de drogas se encontraba dentro de los linderos de la finca El Descanso, dado que el dictamen pericial presentado por Jorge Orlando Borda Larrota, no indicó la distancia existente entre dichos puntos geográficos, por lo que “debe tenerse en cuenta lo dicho por el agente de la Policía Judicial HAROLD RAFAEL GUERRERO, en este sentido que es de 7 kilómetros caminando y 1,5 kilómetros en línea recta. ” Así mismo, añade el recurrente, aunque en el dictamen se determina que el laboratorio se encuentra al interior de la finca El Descanso, en la declaración el experto aclaró que no es allí, sino en un predio vecino. Además, la extensión de las fincas El Descanso y La Curva, advierte de grandes distancias y no de la cercanía pregonada por el sentenciador de primer grado.

Sostiene la defensa, a partir de lo anotado, que gracias a la prueba practicada con posterioridad puede demostrarse que en su momento se hallaban cubiertas las exigencias para emitir la resolución de ruptura de la unidad procesal. Empero, acerca de la manifestación del Tribunal referida a que los documentos presentados por los capturados para demostrar el origen lícito del dinero incautado, eran falsos, advierte el defensor que debe prevalecer el principio de buena fe y por ello el funcionario tenía que creer en los elementos entregados por los sujetos procesales; máxime que la prueba de que los dichos documentos eran espurios, se aportó años después y resulta claro colegir, por la experiencia, que en verdad tan alta suma dineraria puede guardarse en los fundos para la compra de ganado o insumos.

No entiende la defensa, de igual manera, por qué si efectivamente los radios de comunicación se utilizaban para avisar de la presencia policial, no huyeron del sitio José Elis Córdoba Trujillo y Diana Carolina Rueda -esta última señalada como compañera sentimental de un jefe paramilitar- e incluso permitieron el ingreso de los policiales.

Entiende el profesional del derecho que las dichas comunicaciones se dirigían al laboratorio de producción de drogas ilícitas, con total ajenidad de quienes fueron aprehendidos, pues, además, no fue posible examinar el radio encontrado en poder del menor capturado, para poder definir su frecuencia y ámbito de acción. En otro orden de ideas, el defensor significa intrascendente, en términos de antijuridicidad material, la ruptura que de la unidad procesal dispuso el acusado, en tanto, dada la complejidad de los asuntos “ era más fácil llevar varias investigaciones, lo cual no es novedoso ni ilegal, es casi una costumbre judicial frente a temas complejos ”, tanto más, si ello no representa afectación a los derechos de las partes; cita como ejemplo de lo referido el que llama Caso Agro Ingreso Seguro.

Entiende, en similar sentido, que de tener un interés corrupto, el procesado en lugar de compulsar las copias habría investigado todos los delitos consecuenciales al operativo policial. Fue la Fiscal asignada para la investigación del laboratorio, agrega, la que no actuó con responsabilidad y agilidad. Estima la defensa, en consonancia con lo resumido atrás, que debe absolverse al procesado, dado que no existe prueba de que actuase con dolo.

Aborda la defensa, después, el examen de las otras resoluciones que determinó delictuosas la acusación. En primer término, entonces, examina la resolución del 12 de abril de 2006, que definió la situación jurídica de los dos adultos capturados, a quienes se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. Para el efecto, destaca que el acusado descartó pasibles de haberse ejecutado los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos –consideró que el dinero encontrado en la finca era producto de la venta de ganado, conforme lo que la prueba hasta ese momento arrimada indicaba-, estimando materializadas apenas las conductas punibles de porte de armas y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, respecto de los cuales no hizo análisis por no requerir definición de situación jurídica.

Añade, que el procesado en su indagatoria explicó las razones por las cuales estimó no configuradas las ilicitudes de enriquecimiento ilícito y lavado de activos, sin que ello fuera rebatido, pues, el Tribunal no abordó el examen de las pruebas que podrían dar a entender lo contrario, que se limitan al informe policivo, la declaración de un agente que señala no encontrar relación entre los capturados y el laboratorio de drogas, la indagatoria de los aprehendidos y lo referido por los compradores de ganado.

Considera la defensa, mal intencionada la afirmación de la fiscal denunciante, referida a que el procesado otorgó la libertad a cambio de parte del dinero incautado. Ello, advera, no solo carece de soporte probatorio, sino que se opone al hecho demostrado de que el dinero se devolvió varios meses después de resolverse la situación jurídica.

Prosigue examinando los argumentos plasmados por la Fiscalía en la acusación, para controvertirlos, relevando que el fundamento del dolo no puede hacerse radicar, como lo intenta el ente instructor, en las investigaciones adelantadas después de emitirse la providencia cuestionada, en tanto, se trata de circunstancias ex post que no pudieron tomarse en cuenta allí. En torno de la resolución del 22 de julio de 2006, mediante la cual el acusado ordenó la entrega de varios bienes incautados, el apelante asevera que ello ocurrió en estricto seguimiento de lo establecido en el artículo 64 de la Ley 600 de 2000, sin que sea posible hacer valer en contra de lo resuelto los elementos de juicio allegados por la Fiscalía “ en octubre del año 2006, es decir después de 2 años de haberse tomado la decisión de entregarlos ”.

Acerca del vehículo automotor, significa que del mismo se realizó peritaje que verificó la autenticidad de sus registros y la inexistencia de antecedentes, a más que se presentaron documentos de posesión, sin que hasta ese momento se allegase algún elemento de juicio que lo señalara objeto de adquisición con dineros ilícitos o utilizado para cometer delitos.

Algo similar ocurrió con el dinero, acota el apelante, pues, se contaba solo con la indagatoria de los capturados, las declaraciones que la avalaban y documentos soporte de ello, elementos suficientes para entender que efectivamente tenía un origen lícito el numerario. De nuevo, el apelante se ocupa de controvertir las razones esgrimidas por la Fiscalía, en la acusación, para determinar contraria a derecho la resolución en cita.

Respecto de la devolución del arma de fuego, ningún yerro observa el impugnante, como quiera que se le entregó a quien demostró propiedad sobre la misma. Por último, asume el recurrente el estudio de la resolución emitida el 4 de julio de 2007, por cuyo intermedio se calificó el mérito del sumario con preclusión a favor de los capturados, para partir por relacionar las normas procesales que signan la materia.

Después, resume las razones consignadas por el acusado en la resolución que se le reprocha, destacando de ello como pilares básicos de la preclusión, la remisión a los principios de presunción de inocencia y trámite sin dilaciones injustificadas. En este sentido, releva el apelante que el proceso contaba con prueba suficiente acerca del origen lícito del dinero y del vehículo.

Y, añade, si bien pueden entenderse con relevancia penal las conductas de porte de armas de defensa personal y posesión de radios de comunicación, lo cierto es que aceptó los descargos que por inculpabilidad ofrecieron los procesados, a más que no contaban las conductas con antijuridicidad material. En punto de la causal de ausencia de responsabilidad pregonada por quienes fueron favorecidos con la decisión del acusado, el defensor destaca que, en efecto, en la región tenían asiento grupos paramilitares y es perfectamente posible, conforme lo aducido por los procesados en ese asunto, que los artefactos en mención fueran dejados en la finca por aquellos, lo que efectivamente representa insuperable coacción ajena.

Luego, el apelante examina la resolución de acusación, a efectos de criticar la postura ambivalente del ente instructor, que ni siquiera tiene claro por cuál de los dos delitos, lavado de activos o enriquecimiento ilícito, debió acusar el procesado. En suma, pide la defensa que se absuelva a su representado judicial de los cargos objeto de condena en primera instancia.

3. EL ACUSADO Aunque apeló el fallo y para ello se le concedió el correspondiente traslado, el escrito presentado como sustentación por el procesado, dista mucho de dirigirse a controvertir la decisión tomada por el Tribunal y, en su lugar, propende porque se confirme la prescripción decretada respecto de los delitos de prevaricato por omisión. En procura de ello, reproduce los argumentos utilizados por el Tribunal para soportar la decisión de cesar procedimiento.

A su vez, dice el impugnante que se opone a la solicitud de la Fiscalía encaminada a que se estimen agravadas las conductas objeto de condena por la primera instancia, en tanto, comparte la argumentación al efecto presentada por el sentenciador. Por último, anota el acusado que se adhiere a las solicitudes efectuadas por su defensor en el escrito por medio del cual sustentó la apelación al fallo de condena.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, regulatoria del asunto, la Corte examinará la sentencia, guiada por los aspectos propuestos en el recurso y los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. En aras de ello, a fin de definir adecuadamente los motivos de disenso planteados por los apelantes, la Corte estima necesario desglosar el examen del objeto de decisión penal en dos ítems, referidos, el primero, a la prescripción de la acción penal dispuesta por el Tribunal respecto de las conductas punibles de prevaricato por omisión atribuidos al procesado, y las consecuencias que de ello se derivan; y, el segundo, a la forma como el A quo adelantó el estudio de responsabilidad penal que cabe en torno del prevaricato por acción estimado en concurso homogéneo sucesivo de cuatro conductas por la Fiscalía y definido un delito unitario por el Tribunal.

Previo a ello, cabe aclarar, es necesario estudiar la eliminación que se hizo en la sentencia, de la agravante específica consagrada en el artículo 415 de la Ley 599 de 2000, como quiera que irradia ambos grupos de ilicitudes (prevaricato por acción y prevaricato por omisión), al punto de incidir de manera determinante en la decisión de prescripción de los punibles omisivos. 1.

De la eliminación de la agravante Sin mayor desarrollo argumental, el Tribunal señaló en la sentencia impugnada: “Ahora bien, en lo que tiene que ver con las conductas omisivas y como quiera que la Fiscalía General de la Nación en la parte resolutiva de la resolución de acusación llamó a juicio al doctor MARTÍNEZ ATENCIA únicamente por el punible de PREVARICATO POR OMISIÓN sin agravantes, la Sala declarará la prescripción de la acción penal, pues en la fase de instrucción el ente acusador dejó transcurrir el tiempo con el que contaba para el diligenciamiento de la actuación, por lo que consecuentemente se cesará el procedimiento respecto del delito citado en este párrafo.” En contrario, el fiscal apelante alega que de manera expresa en el acápite destinado a la calificación jurídica de las conductas atribuidas al procesado, fue definida la materialidad de la causal de agravación, reseñada en el artículo que la contiene, y ello se reiteró en el cuerpo motivacional de la acusación, al punto de detallar su ocurrencia por corresponder las acciones u omisiones estimadas prevaricadoras, a un asunto en el que se investigaban delitos de enriquecimiento ilícito o lavado de activos.

Planteada la controversia dialéctica y los argumentos que la soportan, para la Corte se hace evidente que no asiste la razón al Tribunal cuando, sin ningún análisis de fondo, dejando de lado examinar la naturaleza de la supuesta omisión del Fiscal y su trascendencia, sin más concluyó, como especie de petición de principio, que por no reiterarse en la parte resolutiva de la acusación la condición de agravados que comportan todos los delitos endilgados al funcionario, no obstante hacerse expresa mención a tales condiciones en el apartado motivo, debe entenderse ajena a la denominación típica.

Entiende la Sala que en tratándose de una decisión de tanto calado, al punto de eliminar la condición de agravados de los delitos, con lo que ello representa no solo para la pena sino, cual aconteció aquí, respecto de la prescripción de la acción penal, lo menos que puede esperarse del A quo es un examen concienzudo de lo sucedido, en aras de demostrar que efectivamente la omisión en consignar en la parte resolutiva de la acusación que los delitos se consideran agravados, desquicia el debido proceso o afecta garantías de las partes, al punto de obligar atender su tenor literal y, en consecuencia, hacer desaparecer la circunstancia en cuestión. Dada la ninguna sustentación del A quo, la Corte desconoce en qué argumentos jurídicos se funda su decisión, pero tampoco halla algunos que le permitan ratificar dicha postura.

Todo lo contrario, verifica adecuada la argumentación presentada en su impugnación por el Fiscal del asunto, pues, no cabe ninguna duda de que efectivamente en el cuerpo del proveído examinado –resolución de acusación-, el ente instructor de manera expresa, clara e indiscutible atribuyó al acusado los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, ambos agravados en virtud de la causal contemplada en el artículo 415 de la Ley 906 de 2004, específicamente remitida a que dentro de las conductas investigadas por el funcionario se hallaba la de enriquecimiento ilícito o lavado de activos.

Ya se entiende pacífica y reiterada la postura de la Corte dirigida a que, en atención al principio de congruencia y para cubrir presupuestos mínimos de debido proceso y derecho de defensa, en el pliego acusatorio deben consignarse de manera expresa todas las causales –específicas y genéricas- de agravación, con referencia fáctica y jurídica específica.

Pero de allí no se sigue que si efectivamente la obligación fue cubierta de manera suficiente en la parte motiva del proveído acusatorio, el omitir referenciarlo en la parte resolutiva del mismo, conduzca indefectiblemente a su desestimación. Basta verificar lo que sobre el particular ha sostenido la Sala en sus pronunciamientos jurisprudenciales, para determinar inconcuso que una vez cumplida la exigencia de plantear expresamente la causal en sus apartados fáctico y jurídico, la ausencia de reiteración en la parte resolutiva emerge inane, fruto de un lapsus calami que jamás puede conducir a la invalidación o desestimación de la agravación. No se duda, y el Tribunal ni siquiera lo plantea en contrario, que efectivamente el cuerpo íntegro de la acusación detalla el querer expreso de atribuir al acusado la causal de agravación contemplada en el artículo 415 tantas veces reseñado, al punto que en el ítem destinado a la denominación típica de las ilicitudes, rotulado como “CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL ”, la fiscalía detalló que, junto con los delitos de prevaricato por acción, se materializa la conducta punible de “ Prevaricato por Omisión Agravado”, para más adelante delimitar que las ilicitudes atribuidas al funcionario (incluido el abuso de función pública, por el cual se decretó la prescripción), se enmarcan en los artículos “413, 414, 415 y 428 del Código Penal ”.

Más adelante, cuando anuncia el propósito de la calificación sumarial, la resolución de acusación refiere: “Analizadas las pruebas que en legal forma fueron allegadas a la presente investigación, considera este delegado que ellas informan la ocurrencia de los requisitos enmarcados en el artículo 397 antes citado para proferir Resolución de Acusación en contra del Dr. David Antonio Martínez Atencia como presunto autor de los delitos de Prevaricato por Acción agravado en concurso homogéneo y Prevaricato por Omisión Agravado, por lo que a ello se procederá ”.

En el párrafo siguiente reitera esta calificación y más adelante, cuando asume el estudio individual de las conductas, subraya que dos de las conductas por las que el acusado investigaba a las personas puestas a su disposición, consistían en enriquecimiento ilícito y lavado de activos. Ello, para delimitar agravados los ilícitos dentro de la órbita del artículo 415 del C.P., al punto que se transcribió el texto íntegro de la norma y de ella se subrayó el apartado que remite a los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos.

En fin, que para la defensa y el procesado resultaba nítido e indiscutible, con expresa referencia a ello, que se acusaba a este último en calidad de autor de varios delitos de prevaricato por acción y otros más de prevaricato por omisión, todos enmarcados dentro de la circunstancia de agravación específica dispuesta en el artículo 415 de la Ley 599 de 2000.

Nunca, por esta razón, se sorprendió al procesado con una denominación típica que no conociera o fuera para él confusa o ambivalente. Precisamente, cabe anotar, cuando por alguna razón en la parte resolutiva de la decisión de fondo –por lo general las sentencias-, se omite consignar una circunstancia o factor considerado suficientemente en la parte motiva, por lo general la solución adoptada por la Sala ha sido la de aclarar la decisión para incluir lo omitido, pero jamás se ha eliminado ello, como si no hubiera existido, de la decisión. Y ya para el aspecto puntual que aquí se discute, la Corte anotó: “De lo expuesto puede concluirse sin dificultad que la queja del demandante se sustenta simple y llanamente en un lapsus calami de la Fiscalía en la acusación, del cual pretende sacar provecho, sin tener en cuenta que en dicha providencia no se alude de manera alguna a la improcedencia de la causal de agravación derivada de la cuantía del hurto por ser superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, circunstancia que se adecua al numeral 1º del artículo 267 de la Ley 599 de 2000, por el cual, en efecto, se profirió el fallo de condena, situación que denota inconsistencias lógicas y argumentativas en la pretensión casacional del recurrente.

Es pertinente rememorar, que de tiempo atrás ha señalado la Colegiatura que “la parte resolutiva de una decisión no es otra que la necesaria consecuencia de la motivación; por lo tanto no resulta aconsejable escindir artificialmente las partes que conforman un todo, por cuanto éstas se integran y complementan mutuamente ” (subrayas fuera de texto).

A su vez, en posterior decisión se puntualizó que “las providencias judiciales poseen una estructura lógica, de manera que las motivaciones tienen fuerza normativa vinculante en todo aquello que se relacione con lo dispuesto en la parte resolutiva, atendiendo su condición de ratio decidendi” (subrayas fuera de texto). Así las cosas, la Corte atiende la impugnación en este sentido presentada por la Fiscalía, a efectos de asumir que efectivamente la calificación del mérito del sumario consigna agravados los delitos por los cuales se acusó al funcionario, conforme lo dispuesto en el artículo 415 de la Ley 599 de 2000. 2.

La prescripción de los delitos de prevaricato por omisión Es necesario resaltar, en primer lugar, que la prescripción dispuesta por el Tribunal operó de oficio y acorde con su particular interpretación de las omisiones y el momento en el cual se reputan materializadas estas. En respeto, entonces, de la particular interpretación fáctica del A quo, debe significar la Sala que una vez restablecida la agravante despejada por la Fiscalía en la acusación para todos los ilícitos por los cuales se convocó a juicio al funcionario, ya los términos de prescripción operan de manera diferente y, entonces, carece de soporte material lo resuelto.

En efecto, para realizar su cómputo el fallador de primer grado estableció que el primer prevaricato omisivo atribuido al acusado –referido a no haber adelantado investigación o tomado algún tipo de decisión respecto del vehículo de placas GOA 459, al parecer hurtado y hallado en predios de los capturados- ocurrió entre el 6 de abril de 2006, momento en el cual fue puesto el automotor a disposición del acusado, y el 31 de octubre de 2006, cuando fue cerrada la investigación y ya no era posible adelantar algún trámite referido a la incautación en cita.

Bajo el entendido que la pena máxima establecida respecto del prevaricato por omisión asciende a 5 años –acorde con lo dispuesto para el prevaricato por omisión simple por el artículo 414 del C.P.-, pero se incrementa en una tercera parte por la condición de funcionario público del procesado, estimó en 6 años y 8 meses el lapso de prescripción en la fase instructiva, el cual se cumplió el 22 de febrero de 2013, antes de que se ejecutoriara la resolución de acusación, fenómeno acaecido el 10 de julio de 2013, con el proferimiento de la decisión de segunda instancia que confirmó lo decidido por el Fiscal A quo.

Así mismo, en torno del segundo delito de prevaricato por omisión por el cual se convocó a juicio al procesado –no haber dejado a disposición del juzgado de menores el arma incautada y haberse abstenido de investigar la conducta de su propietario-, el A quo señaló que el comportamiento omisivo se desplegó entre el 6 de abril de 2006, cuando se dejó a disposición el arma, y el 22 de junio de ese año, fecha en la que la entregó definitivamente a quien demostró titularidad sobre ella.

Bajo los mismos parámetros de pena -6 años y 8 meses-, advirtió el Tribunal que ese lapso se cumplió el 31 de junio de 2013, previo a la ejecutoria de la resolución de acusación. Respetando los mismos presupuestos fácticos, como se anotó al inicio, se hace evidente que con la inclusión de la causal de agravación despejada expresamente para los delitos activos y omisivos por el ente acusador, plenamente vigente hoy tal cual se definió en el tema anterior, el fenómeno prescriptivo no tuvo ocurrencia en la fase instructiva, lo que despoja de soporte la cesación de procedimiento dispuesta en la sentencia examinada.

En efecto, si se toma en cuenta que los dos prevaricatos por omisión se asumen agravados de conformidad con la causal específica consignada en el artículo 415 del C.P., a la pena máxima definida por el Tribunal luego de incrementar los montos establecidos en el artículo 414 -2 a 5 años- en una tercera parte por ocasión de la condición de funcionario público del acusado, debe incrementársele, a su vez, en otra tercera parte, de lo cual se sigue que 6 años y 8 meses, más su tercera parte, deriva en 8 años, 2 meses y 20 días, entendido baremo de prescripción. Así las cosas, para el primer caso, que entiende el A quo se prolongó en sus efectos omisivos hasta el 31 de octubre de 2006, el término prescriptivo operaba en la fase instructiva el 20 de enero de 2015, desde luego, mucho después de ejecutoriarse la resolución de acusación. Y, acerca de la segunda omisión, que dijo el Tribunal cesó sus efectos el 22 de junio de 2006, dicho lapso se cubrió el 12 de septiembre de 2014, también con mucha posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación. De esta manera, la decisión del Tribunal de cesar el procedimiento por los dos delitos de prevaricato por omisión, fundada en la supuesta prescripción, debe revocarse y por ello es menester efectuar pronunciamiento de fondo en sede de sentencia. En aras de respetar el debido proceso, así como los derechos de defensa, contradicción y segunda instancia, se hace necesario anular el fallo en lo que a este acápite concierne y devolver el trámite al A quo, para que, por primera vez, emita sentencia en torno de las conductas omisivas descritas. 3.

La forma como se asumió el estudio de los delitos de prevaricato por acción Pese a que la fiscalía acusó al funcionario público, en cuanto fiscal, de cuatro delitos de prevaricato por acción, claramente diferenciados en su estructura típica objetiva, como que se refieren a sendas resoluciones tomadas por él en curso del trámite penal sometido a su conocimiento, el Tribunal decidió que todas esas actuaciones se hallaban guiadas por un designio común encaminado a decretar, finalmente, la preclusión de la acción penal en favor de dos personas puestas a disposición del instructor por las autoridades de policía. En este cometido, el A quo significó que se trataba de un solo delito de prevaricato por acción y en atención a ello apenas examinó lo concerniente a la primera resolución emitida por el acusado, a través de la cual dispuso romper la unidad del proceso y adelantar bajo su tutela solo lo concerniente a la captura de dos adultos y el hallazgo en su poder de radios de comunicación y alta suma de dinero.

A tono con su criterio, sostuvo el Tribunal, respecto de las otras resoluciones, que: “Como consecuencia lógica de lo anterior resulta plausible afirmar que las decisiones del 12 de abril y 22 de junio, así como la del 4 de julio de 2007 proferidas por el Fiscala Tercero Especializado corren la misma suerte con las consideraciones realizadas alrededor de esta primera determinación, en el sentido de advertir un carácter prevaricador en su contenido por estar destinadas a conseguir la preclusión de la investigación con radicado 66426 a través de una manifiesta contradicción en la ley ”.

Es claro que siempre el cuerpo colegiado entendió prevaricadora la primera decisión atribuida como delictuosa al procesado, y así lo expresó directamente luego de examinar a fondo todos los elementos de la ruptura procesal en cuestión. Pero además, parece entenderse, aunque el fallador nunca lo precisa, que las demás resoluciones se deben estimar igualmente prevaricadoras a partir de una verificación ex ante de lo querido por el procesado, esto es, que este tenía la finalidad de precluir la investigación a favor de los capturados y por ello, conforme ese dolo manifiesto, decidió excluir las evidencias trascendentes del trámite sujeto a su conocimiento por la vía de decretar la ruptura de la unidad procesal y, entonces, esas otras decisiones, en lo subjetivo, comportan dicho dolo y deben por ello hacer parte del ámbito general de la unidad de acción pregonada.

No dice el Tribunal, tampoco, si en sí mismas consideradas, las resoluciones posteriores a la de ruptura de la unidad procesal, como lo postuló en la acusación la Fiscalía, se asumen objetivamente prevaricadoras, o mejor, si comportan la nota de manifiestamente contrarias a la ley. Apenas sostiene que: “…es ineludible el hecho de que el panorama fáctica (sic) ya valorado esboza en su integridad el componente interno relativo a la unidad de designio criminoso, frente al cual se plantea un dolo global o total por parte del fiscal acusado concretado a través de las mentadas resoluciones por él proferidas ”.

Incluso, acota que el análisis conjunto de todas las resoluciones comporta concluir “un marcado ambiente de ilicitud que apuntó a la consecución de un fin específico como fue la preclusión de la investigación (…) se concluye forzosamente que es palpable el carácter de manifiestamente contrario a la ley dentro de la argumentación esbozada en las resoluciones del 12 de abril y 22 de junio de 2006, y del 4 de julio de 2007 ”.

Pese a tan perentoria afirmación, antes había referenciado el A quo que, precisamente, la resolución inicial, claramente contraria a la ley “condicionó conscientemente la creación de un escenario en el que no concurrieran los elementos necesarios para cumplir la carga argumentativa que imponía la medida de aseguramiento, pues desde el cerrado panorama factico (sic) desarrollado en la finca el Descanso no existían suficientes elementos para vincular la actuación de los investigados con eventos criminosos relacionados con el narcotráfico, lavado de activos u otro fenómeno criminal por el cual fuera procedente la detención preventiva ”.

Algo similar argumenta acerca de las otras dos resoluciones posteriores, aunque jamás aborda el examen concreto de ninguna de las tres. No precisa el A quo, conforme lo anotado, si de verdad pueden entenderse o no prevaricadoras, individualmente consideradas, las tres resoluciones emitidas con posterioridad a aquella que determinó romper la unidad procesal, independientemente de que se les diga parte de la unidad de acción pregonada.

Señala de manera contradictoria, o cuando menos ambigua, en un apartado, que con la primera decisión se mutaron las condiciones probatorias y ello impedía, se colige, que en las posteriores se adoptara una consecuencia diferente a las adoptadas por el acusado; y en otro, que en atención a los factores ex ante obligados de examinar, es posible significar un dolo “global ” o general que, expresamente señala, hace ver también manifiestamente contrarias a la ley las últimas tres resoluciones.

Ahora, en sustento de su tesis de unidad de acción, transcribe el Tribunal una decisión anterior de la Corte en la cual se detalla: “Sin duda, cada una de las sustracciones cometidas por los empleados de ese establecimiento comercial demuestran en ellos un dolo único, la unidad del fin que se propusieron y un designio común, elementos constitutivos de una sola conducta punible de hurto, pero manifestada en multiplicidad de actos ejecutivos.

En tales circunstancias, no es factible endilgar concurso de delitos, pues el ilícito es uno solo, y la cuantía, para todo efecto, es la que resulte al sumar el valor las apropiaciones parciales. 7. En vigencia del Código Penal de 1980, que no contemplaba la figura del delito continuado (como sí lo hacía el Código de 1936 y lo prevé el actual), doctrina y jurisprudencia avanzaron en el desarrollo del concepto de unidad de acción típica, relativa a la conducta única con relevancia jurídico penal, aunque con diversos actos ejecutivos, identificable por el plan ideado y por la finalidad, para enfrentar los problemas de tipicidad, antijuridicidad y aún de culpabilidad que planteaban la realidad procesal, por ejemplo en el caso de pequeños apoderamientos de dinero ajeno en idénticas circunstancias, que si se hubiesen analizado desde el punto de vista estrictamente natural, conformarían distintas contravenciones, de acuerdo con la ley de la época, y no un delito merecedor de otro tipo de sanción. Sobre ese tema la Sala acotó: “Aunque el tipo penal de hurto describe la conducta de apoderarse de una cosa mueble ajena, su estructuración en manera alguna está condicionada a la ejecución de una acción única de apoderamiento desde el punto de vista físico, o a varias realizadas simultáneamente.

“ … “Pero la realidad no siempre suele ser tan sencilla. Pasa a veces que el mismo sujeto actúa pluralmente contra el patrimonio económico de una misma víctima o de varias, durante un período de tiempo determinado, corto o largo. Cada acción en esta hipótesis es desde el punto de vista naturalístico susceptible de ser encuadrada como delito autónomo.

Sin embargo, no es la posibilidad de separación física de cada acción y la correlativa factibilidad de adecuarlas individualmente al mismo tipo penal, el camino más adecuado para suministrar la solución del problema. Esto por la sencilla razón de que la obtención del provecho ilícito al cual orientó su voluntad el sujeto activo de la infracción puede producirse a partir de diferentes acciones de apoderamiento, definidas a manera de etapas.” “El interrogante que surge obligatoriamente es cuándo esas distintas acciones individuales configuran hechos punibles autónomos y concursan entre sí y cuándo, así sean mental y físicamente separables como arquitecturas típicas, deben tomarse como actos plurales encaminados al fin único de obtener determinado provecho ilícito y constitutivo por lo tanto del denominado delito unitario.” “La respuesta al interrogante surge para la Corte de identificar en cada caso concreto la finalidad que se propuso el autor y la correlativa circunstancia de si para lograrla requirió de un solo acto o de una suma de actos, más o menos prolongada en el tiempo.

Si fueron varios y subyace la posibilidad física y mental de asumir cada uno de ellos como delito autónomo, el tomarlos como partes de una conducta única atentatoria del patrimonio económico, como etapas de una sola acción delictual ejecutable poco a poco, dependerá de la unidad de sujeto activo, de la unidad de plan, de la identidad de los distintos actos y de su prolongación en el tiempo”.

(Auto del 9 de octubre de 1997, radicación 368, M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar). Al margen de que en estricto sentido el apoyo jurisprudencial opera para delitos cometidos contra el patrimonio económico y frente a lo que se ha conocido como delito continuado, interesa destacar para lo que aquí se debate, que la determinación de unidad de delito no opera apenas teleológica, esto es, porque se tenga una idea criminal general y ella abarque todas las conductas, así estas en su esencia objetiva no comporten ilicitud ninguna, sino en virtud de que pese a poder diferenciarse como efectivamente delictuosa cada conducta individualizada, todas ellas se atan por ocasión del querer criminal común o inicial.

Lo expuesto significaría, entonces, que en el asunto debatido se afirmasen demostradas como delictuosas –en un plano objetivo y subjetivo, vale decir, manifiestamente contrarias a la ley, fruto del querer y voluntad de su ejecutor-, cada una de las resoluciones objeto de acusación, solo que ellas se enmarcan en un solo delito por virtud del fin único que se dice las hermana.

Así las cosas, del Tribunal se esperaría que directamente se refiriese a cada uno de los delitos de prevaricato por acción despejados por el ente instructor, a efectos de demostrar que, o no comportan individualmente los ingredientes para definir su naturaleza delictuosa, o efectivamente es posible hacer dicha afirmación. Lejos de ello, se recuerda, el A quo apenas se refirió en concreto a la primera resolución emitida por el acusado una vez recibido el informe policivo, y de manera abstracta, sin especificar si individualmente ha de estimarse contraria a derecho cada una de las resoluciones posteriores, advirtió que se engloban en el concepto de acción unitaria, dado que el fin último del acusado estribó en precluir la acción a favor de los capturados.

Respecto del deber de motivación adecuada y sus efectos sobre el derecho de defensa y debido proceso, esto anotó recientemente la Sala: “El artículo 170 de la Ley 600 de 2000 exige que la sentencia, entendida como el instrumento judicial que define de fondo lo relativo a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, esté debidamente soportada en las pruebas legal y oportunamente practicadas en la actuación, a través de un ejercicio lógico intelectivo que subsume los hechos y el derecho, a fin de que el procesado conozca fundadamente las razones en que se soporta la determinación pertinente, de tal forma que se garantice el legítimo y efectivo ejercicio del derecho de defensa en su componente de contradicción. No cabe duda que los defectos de motivación, bien sea por ausencia absoluta, deficiencia sustancial o ambigüedad, conllevan a la trasgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa y pueden ser atacados por la vía de la nulidad, en tanto la acreditación de uno cualquiera de ellos haría evidente la imposibilidad para la defensa técnica y material de controvertir la decisión que carente de fundamentos probatorios o sustanciales afecte o restrinja sus garantías esenciales.

Sin embargo, la postulación específica de uno u otro tipo de error no es homogénea, pues la argumentación que los soporta es diversa en cada caso, en tanto el primero apunta a la categórica falta de fundamentación fáctico jurídica del fallo, el segundo, a la ausencia parcial de elementos de juicio suficientes de orden probatorio o legal que lo tornan incompleto y el último, a la confusa, contradictoria, ambigua, imprecisa o dilógica proposición de los argumentos de la decisión que la hace ininteligible.

El cuarto defecto de motivación que no corresponde a un error in procedendo sino de juicio, denominado falsa motivación, en cambio, se ataca por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en el sistema de la Ley 600 de 2000. Aunque el censor no especifica la modalidad de error de motivación en que estarían incursas las sentencias impugnadas, y ello en principio, impediría determinar si la fundamentación del cargo es coherente con el sentido del reproche, lo cierto es que este defecto argumentativo fue superado cuando se admitió la demanda.

Además, la atenta lectura del libelo permite establecer que se circunscribe a la segunda de ellas, es decir, a la de motivación deficiente derivada de no explicar y desarrollar conforme a la legislación, la doctrina y la jurisprudencia lo relativo a la calidad de determinador y el dolo y dejar de dar respuesta a algunos de los fundamentos de la apelación. Sobre el deber de motivar, no sólo el artículo 170 ibídem demanda del juzgador un trabajo de argumentación jurídica que soporte la sentencia en los medios legales de convicción allegados al proceso y en los preceptos legales que rigen el caso, sino que la constante jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido enfática en sostener que constituye un imperativo jurisdiccional el definir de fondo sobre la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad en el caso concreto atendiendo para ello el principio de legalidad de los delitos y las penas, carga judicial que siendo rigurosa no demanda necesariamente un elaborado estudio dogmático fundado en toda la doctrina y jurisprudencia producida en torno al aspecto debatido.

Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido prolija en sostener que el funcionario judicial no está obligado a “adoptar un determinado esquema secuencial en la elaboración de la providencia, o asumir en capítulos separados el estudio de cada uno de los aspectos indicados en la norma, ni adentrarse necesariamente en complejas disquisiciones de orden teórico o dialéctico en relación con cada uno de ellos para que la decisión pueda considerarse suficiente motivada.

Lo importante es que dentro de los parámetros que la propia ley señala, y que responden a la naturaleza de la decisión que ha de adoptarse, se presenten en forma clara y precisa las razones que la sustentan, de manera tal que los sujetos procesales puedan conocer sus fundamentos fáctico, probatorio y jurídico”. Es así como por ejemplo, aunque en punto de tipicidad es obligatorio que todos los elementos estructurales del tipo estén satisfechos en la motivación respectiva, no se requiere un estudio profusamente extenso y elaborado de cada uno de ellos, sino la adecuación sustancial del supuesto de hecho delictivo en la descripción normativa correspondiente.

A juicio del censor, ni la calidad de determinador, ni el dolo aparecen debidamente fundamentados en el fallo, al punto que cuestiona las consideraciones que sobre el particular expresamente plasmaron los sentenciadores en sus providencias, todo porque en su criterio no aportan las razones fundadas para deducirlos, en términos de ley, doctrina y jurisprudencia.” Advierte la Corte que la decisión de primer grado proferida por el Tribunal de Santa Marta, no solo se muestra anfibológica o abstrusa, sino insuficiente de cara a los distintos elementos obligados de examinar, en particular, los varios delitos de prevaricato por acción objeto de acusación. En este sentido, como se anotó antes, al asumir la teoría del delito unitario y soportarla en determinada interpretación jurisprudencial de la Corte, el A quo adquiere el compromiso de resolver la cuestión de conformidad con estas pautas, pero si las desconoce y de forma errática introduce conceptos incluso contradictorios que impiden auscultar cuál es entonces su criterio respecto de la tipicidad objetiva y subjetiva de todas las resoluciones estimadas manifiestamente contrarias a la ley por el acusador, evidente surge que el texto se ofrece no solo incomprensible, sino insuficiente en los elementos que deben configurarlo.

Desde luego que en atención a la doble conformidad que integran la primera y segunda instancias, es factible que en determinadas circunstancias los yerros u omisiones del fallador a quo, puedan suplirse por el ad quem. Empero, ello opera cuando a la par con la omisión o yerro no se verifica pasible de presentarse vulneración al debido proceso o derecho de defensa.

Y es este tipo de vulneración, precisamente, el que se registra ocurrir aquí, pues, se hace evidente que la equívoca argumentación del Tribunal impidió a las partes conocer a cabalidad cuáles son las razones que nutren la decisión, en especial, el soporte de la condena por el que se entendió delito unitario, al punto que de consuno la defensa y el ente acusador estimaron necesario, en la apelación, examinar los elementos que nutren la ilicitud de las otras tres resoluciones consideradas manifiestamente contrarias a la ley en la acusación, así el a quo no se hubiese referido específicamente a las mismas.

Como no se hallan claros los elementos con los cuales construyó el sentenciador de primer grado su conclusión de delito unitario y halló responsable del mismo al acusado, los apelantes asumieron el estudio individual de todas y cada una de las cuatro resoluciones proferidas por este, aunque de manera indirecta, pues, se destaca, el Tribunal bien poco dijo de tres de ellas, absteniéndose de considerar los amplios fundamentos entregados por el ante investigador para soportar en la acusación y el alegato de cierre la naturaleza delictuosa de todas las resoluciones expedidas por el procesado.

Está claro que el objeto de controversia que nutre el recurso de apelación lo debe ser, necesariamente, la decisión impugnada, pues, es a partir de lo que allí se argumenta y decide, que puede construirse el soporte de contradicción sometido a consideración de la segunda instancia. De esta manera, a conocimiento de la Corte, en el asunto examinado, debería llegar el debate dialéctico que nace de la tesis presentada por el fallador, pasa por la antítesis ofrecida por el impugnante y termina con la conclusión discernida por la Sala.

No obstante, aquí los apelantes no contaron, para lo que corresponde al debate en cuestión, con una tesis comprensible del Tribunal a partir de la cual elaborar la contradicción, sino que debieron recurrir, ambos, a un factor no solo externo sino previo a la decisión confutada. En efecto, basta verificar el contenido de los escritos de sustentación del recurso, presentados por la Fiscalía y el defensor del acusado, para verificar cómo, dado el silencio del A quo, o mejor, su ambivalencia en punto de las tres resoluciones subsecuentes a la de ruptura de la unidad procesal, ambos se basaron en el contenido de la formulación de acusación, uno para refrendarlo y el otro, huelga anotar, para criticarlo.

Así, se crea un debate dialéctico artificial, porque se despojó a los apelantes de la posibilidad de controvertir una decisión que, o surgió ambivalente, o ignoró extremos necesarios de relación delictuosa. Por lo demás, la postura omisiva adoptada por el Tribunal vulnera el principio de congruencia, dado que no se pronunció en torno de la naturaleza delictuosa de todas las conductas objeto de acusación y tampoco abordó el análisis de los alegatos de cierre, dejando expósitas las tesis enfrentadas: una, significando delictuosas, individualmente consideradas, cada una de las resoluciones; y la otra, advirtiendo, también con examen particularizado, apegadas a la ley todas estas.

Y no se suple ello con que estime una sola la actividad delictiva atribuida al acusado, dado que el proceso argumentativo no solo pasó por alto examinar la naturaleza individual de cada prevaricato, sino que emergió confuso y ambivalente. Es necesario, conforme a lo anotado, que el a quo se pronuncie de manera clara y suficiente con respecto a todas y cada una de las resoluciones que se atribuyen al acusado a título de prevaricadoras, independientemente de que estime o no que corresponden ellas a un fin último que gobierna la dogmática del delito único, como quiera que, se repite, aun dentro del espectro de esta postura se hace necesario delimitar la naturaleza de cada acto que se dice realizado con el fin último de precluir el proceso a favor de los aprehendidos.

Máxime que, se resalta, nunca se determina si la última decisión, precisamente la que materializa ese fin al calificar el mérito del sumario, emergió o no contraria a derecho en su individualidad. Se destaca, por último, que en atención a lo decidido respecto de los delitos de prevaricato por omisión –obligada su remisión a la primera instancia para que se pronuncie de fondo una vez verificado que no se hallan prescritos-, ya se torna imperativo que igual suceda con las conductas activas, no solo por lo razonado en precedencia, sino porque la inconcusa conexidad sustancial deducida de todas las ilicitudes atribuidas al acusado, atendido que en el actuar conjunto opera inescindible comunidad fáctica, jurídica y probatoria, reclama de un solo pronunciamiento que se retroalimente de ello para decidir adecuadamente la cuestión y evitar a futuro decisiones encontradas.

Por esta razón, a fin de respetar los principios del debido proceso, derecho de contradicción y defensa, y congruencia, la Sala estima necesario anular el fallo impugnado y devolver al A quo el trámite, para que expida la sentencia en los términos aquí reseñados. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E Primero: REVOCAR la cesación de procedimiento que, por prescripción de la acción penal, dispuso el Tribunal respecto de los dos delitos de prevaricato por omisión atribuidos en la acusación al doctor DAVID MARTÍNEZ ATENCIA. Segundo: ANULAR la sentencia del 24 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, a fin de que se rehaga dentro de las pautas establecidas en la parte motiva de este proveído.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 30, párrafo último, de la sentencia � Auto del 17 de octubre de 2012, radicado 39562 � Sentencia de casación del 11 de agosto de 1983.

Rad. 1983. � Sentencia de segunda instancia del 17 de junio de 2003. Rad. 18684. En el mismo sentido sentencia de casación del 27 de mayo de 2004. Rad. 20879, entre otras. � Sentencia del 26 de septiembre de 2002, radicado 12530 � Radicado 30970, del 2 de marzo de 2011 � Sentencia del 29 de enero de 2004. Radicado 15.787. 48