República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 46048 Carlos Andrés Nivia Serrano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP6934-2015 Radicación Nº 46048 (Aprobado acta N° 424) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Andrés Nivia Serrano contra el fallo del 14 de enero de 2015, por medio del cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la condena que le fuera impartida en primera instancia por el delito homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.
II. H E C H O S En horas de la tarde del 26 de septiembre de 2005, en la vereda La Playa del municipio de Barbosa (Antioquia), miembros del Ejército Nacional, pertenecientes al Batallón Pedro Nel Ospina, al mando del sargento Eneil Quiroz Flórez, le dieron captura al ciudadano Carlos Alberto Ospina Bedoya, en momentos en que se dirigía a la finca donde laboraba.
El suboficial Quiroz Flórez obligó a Ospina Bedoya a vestir un uniforme camuflado y un pasamontaña, luego de lo cual le disparó con su fusil en tres oportunidades y le puso un revólver en su mano, con el que hizo algunos disparos. Así mismo, le impartió la orden a los soldados que lo acompañaban de hacer disparos al aire para simular un combate, al tiempo que le comunicaba lo acontecido a su superior, capitán Carlos Andrés Nivia Serrano, con quien previamente se había concertado para cometer el crimen.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. La acción penal fue iniciada de manera oficiosa por el Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar, adscrito a la IV Brigada del Ejército Nacional. Remitida la actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación, esta, a través de la Fiscalía 11 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en resolución del 5 de octubre de 2012 acusó a Carlos Andrés Nivia Serrano por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado (artículos 135 y 340, inciso segundo, del Código Penal).
Dicha resolución, tras ser declarado desierto el recurso de apelación formulado en su contra, cobró ejecutoria el 4 de diciembre de 2012. La etapa de la causa le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho que, tras correr el traslado del artículo 447 de la Ley 600 de 2000 y celebrar normalmente las audiencias preparatoria y de juzgamiento, en decisión del 24 de enero de 2014 condenó a Carlos Andrés Nivia Serrano a las penas principales de 29 años de prisión y multa equivalente al valor de 1333 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años, como coautor de los delitos de homicidio agravado (artículo 104-7º del C. Penal) y concierto para delinquir agravado.
Así mismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Apelada la anterior decisión por el defensor, fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 14 de enero de 2015. Contra lo resuelto por el ad quem, el apoderado del procesado formuló y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. IV.
LA DEMANDA El impugnante, al amparo de la causal de casación descrita en el numeral 1º del artículo 207, cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000, formula dos cargos –principal el primero y subsidiario el segundo-, ambos por vía del error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, yerro en que habrìa incurrido el fallador como consecuencia de la violación de las reglas de la sana crítica y de la lógica en la apreciación de las pruebas.
Primer cargo, principal Tras discurrir sobre los presupuestos de la causal de casación seleccionada, de la vía indirecta por error de hecho y, en particular, de la modalidad del falso raciocinio, el censor asegura que el juzgador incurrió en esta última al apreciar las tres diferentes versiones rendidas por el sargento Eneil Quiroz Flórez.
Reprocha, en síntesis, que el ad quem se hubiera inclinado por concederle un mejor mérito probatorio a la segunda versión, en la que aquel confesó los hechos e incriminó al hoy procesado capitán Nivia Serrano, en lugar de inclinarse más bien por la tercera, en la que se retractó de dicha incriminación. Sostiene que las apreciaciones judiciales no corresponden a la realidad ni al análisis que debe efectuarse al apreciar las retrataciones.
Enseguida, elabora un cuadro en el que compara lo dicho por el declarante Quiroz Flórez en sus tres versiones: En la primera, este manifestó que la muerte se dio en el marco de una operación y combate que terminó con el deceso de un extorsionista; en la segunda, adujo que no existió un combate, que se cometió el homicidio cuyo objeto fue hacer justicia contra los malhechores de la región, crimen del cual tenía conocimiento el capitán Nivia Serrano; en la tercera, el sargento explica las razones por las que incriminó a su superior, precisa que este no tuvo conocimiento del hecho y se declara único responsable del mismo.
Concluye el impugnante que de allí se infiere que su asistido no tuvo ninguna participación en el proceso y, por el contrario, fue engañado en su buena fe. Luego de indicar que las únicas pruebas que existen contra el procesado son el dicho del sargento Eneil Quiroz Flórez, del soldado Didier Arley Gómez Londoño, y las reglas de experiencia y lógica que “ sólo existen en la creación que ha hecho por parte del Tribunal ”, califica de parcializada la interpretación del sentenciador, según la cual el sargento y el capitán estaban confabulados para dar muerte a los malhechores de la zona y, además, que el oficial estaba atento a la llegada del soldado Gómez Londoño para entregarle el bolso que contenía el material (camuflado, pasamontaña y revólver) “ para simular un falso combate ”.
Insiste que se valoró erróneamente la retractación del sargento, pues el Tribunal, en vez de apreciar que su testimonio fue acomodado a las circunstancias, que tenía por objeto favorecer a un tercero, que se escuchaba como un libreto y fue expuesto en tercera persona, ha debido concluir mejor que: la segunda versión fue acomodaticia, pues al suboficial le convenía mostrarse colaborador para obtener una rebaja punitiva; que la tercera versión lo perjudicaba, porque allí estaba confesando un falso testimonio; que no se explica en qué consistió la falta de naturalidad de la retractación y que, por el contrario, esta goza de naturalidad; que no existe una regla de experiencia según la cual los testigos siempre declaran en primera persona; que su falta de precisión en algunas respuestas denota naturalidad; que su tercera versión lo perjudicaba, porque lo hacía ver como autor único del crimen y de una falsa declaración contra un tercero y, en fin, porque narra intereses egoístas y su objetivo de perjudicar a otro.
Dice, por último, que la tercera versión del sargento Quiroz Flòrez es más acorde con la declaración del soldado Gómez Londoño y las demás pruebas. Agrega que la valoración de la prueba yerra en que no se analizaron “ los demás elementos que integran la actuación ”, e insiste en que la versión que más se acomoda a la realidad es la tercera.
Aprecia que, al contrario de lo que dedujo el Tribunal, la segunda versión del sargento no se ajusta a lo dicho por el soldado Gómez Londoño. Lo anterior, asegura, porque el ad quem no apreció que: el soldado no dijo que recogió el camuflado, pasamontaña y revólver, sino un paquete cuyo contenido desconocía; que el encuentro con el capitán fue en La Marranera, pero la prueba documental y testimonial apuntaba a que estaba en Pescaíto; el soldado se retractó de su dicho, lo cual no fue considerado por el fallador y, en fin, que no hay prueba de que el capitán y el sargento durmieran en la misma habitación. Agrega que no existe prueba de que Quiroz le reportara a Nivia Serrano que ya había hecho “ la vuelta… como si estuviera en combate ”, o de que la ejecución estuviera “ cuadrada ” con el oficial.
Esto último, aprecia el censor, no es lógico, pues: “ por qué no llevar la maleta de una vez con los elementos? ”, “ por qué no ir con los soldados de confianza en vez de tomarlos por sorpresa, con el riesgo que alguno confesara? ”, “ por qué de las instrucciones a los soldados que no estaban presentes no hizo parte el capitán Nivia ?”, y “ por qué no dar tranquilidad a los soldados sobre el conocimiento y apoyo del capitán Nivia? ”.
En conclusión, alega, no es cierto que la segunda versión sea la más ajustada, pues no se acoje a máximas de la sana crítica. Por el contrario, el juzgador ha debido concederle credibilidad a la tercera versión, en la que se genera la retractación. Asegura el casacionista que de esa versión, en conjunto con las demás pruebas, se extrae lo siguiente: Que lo allí vertido es lógico, coherente, goza de naturalidad y está apoyado por el conjunto probatorio; que la prueba documental permite deducir que el operativo militar sí existió, que la tropa recibió disparos y reaccionó contra tres individuos y que fue motivado por una extorsión contra un morador de la zona; está demostrado cómo ocurrió el homicidio y que el informe correspondiente se elaboró con supuestos falsos; el testimonio del soldado Gómez Londoño demostró que a esa clase operaciones se lleva poco equipaje, que ni él ni el capitán conocían el contenido de la maleta y que el oficial no se encontraba en La Marranera.
Con fundamento en lo anterior, el recurrente concluye, una vez más, que la valoración de la retractación no fue la adecuada, “ pero no solo ello, sino que además no se tuvo en conjunto la totalidad de la prueba recaudada, lo que de haberse hecho conforme lo enseña la sana crítica y la lógica, necesariamente habría llevado a decisión diferente…, dando por cierta la retractación y como tal eliminando el único elemento de prueba que incrimina a mi representado ”.
Enseguida avanza al análisis del motivo de la retractación. En tal virtud, luego de reseñar las palabras del declarante Quiroz Flórez, estima que es comprensible que, movido por el dolor y la preocupación, hubiera incriminado a su superior, pero luego, después de recapacitar y “ ya en sus cabales ” y sin libreto alguno, hubiera corregido la injusticia,.
Sobre la trascendencia del yerro, asegura que ya lo demostró con las anteriores reflexiones, toda vez que “ la sentencia se sustenta sobre variedad de elementos de prueba que se han allegado al plenario ”, pero las pruebas contra el procesado son las declaraciones de Quiroz Flórez, Gómez Londoño y las reglas de experiencia y lógica que creó el Tribunal.
Sostiene que no existe prueba de los elementos de la coautoría que se le atribuye al procesado: ella se sustentó en la declaración de Quiroz Flórez y en “ un tema apenas circunstancial ” de la supuesta presencia del capitán en La Marranera para la entrega de una maleta. Asegura que una valoración adecuada de la prueba, incluida la retractación, haría caer el único sustento de la responsabilidad de Nivia Serrano, pues por parte de este no existió un acuerdo, ni conocimiento de los hechos.
Igual sucede con el concierto para delinquir, puesto que, aparte de la segunda versión de Quiroz Flórez y el hecho de mantener una relación de subordinación, no existe prueba de la concertación, además, porque la retractación fue mal valorada. Termina el cargo insistiendo en los presupuestos del falso raciocinio y en la necesidad de casar el fallo, si se demuestran sus fundamentos.
Segundo cargo, subsidiario “ En la misma línea de lo anteriormente expuesto y manteniendo los argumentos aludidos ”, el casacionista insiste en que la valoración adecuada de la prueba, admitiendo incluso la validez a la segunda declaración del sargento Quiroz Flórez, “ mínimo habría arrojado duda que impide que se emita condena en contra de mi representado ”.
Tras discurrir sobre la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, insiste que aun si se considerara la segunda versión del deponente frente a las restantes pruebas, lo único que surge es la duda sobre la responsabilidad del procesado, lo cual ha debido conducir a su absolución. El yerro aludido, agrega, se deriva de una deficiente apreciación de las pruebas, lo que impone declarar inocente a su asistido.
Solicita a la Corte que, en caso de hallar configurada alguna causal, case el fallo de manera oficiosa. Así mismo, que case la sentencia conforme la causal principal, o en su defecto por las propuestas subsidiarias. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que incumple los presupuestos de una debida fundamentación. Lo anterior, porque los argumentos que la desarrollan, además de incurrir en los defectos formales que más adelante se detallan, se contraen a discrepar de la apreciación judicial y a poner de relieve algunas inconsistencias probatorias, con la pretensión de que a estas últimas se le conceda ahora un mejor mérito acorde con los intereses defensivos, pero sin acreditar un yerro evidente y trascendente en las apreciaciones del juzgador.
Las razones de la inadmisión son las siguientes: 1. El demandante, en la formulación de los dos cargos, omite el deber de identificar con precisión cuáles son las normas sustanciales que cuya violación alega, exigencia de imprescindible cumplimiento, cuando de sustentar el cargo por la causal primera de casación se trata. Dicha falencia hace al impugnante incurrir en otra de mayor trascendencia, cual es la falta de identificación del sentido de la violación normativa, es decir, si esta ocurrió por aplicación indebida del precepto, exclusión evidente o interpretación errónea.
El deber de claridad, lógica y coherencia en el cumplimiento de esta última exigencia encuentra justificación en que, según cuál sea la norma que se estime violada y el sentido de la infracción alegado, unos reproches pueden ser excluyentes respecto de otros, lo que obviamente torna inidóneo el escrito para cumplir cualquiera de los propósitos de casación. 2.
El cargo subsidiario, además de los anteriores defectos, falta al deber de debida y suficiente motivación. Lo anterior, porque se limita, en síntesis, a mencionar que “ lo que se ha expuesto en relación con el caso ” permite configurar la duda probatoria y, por tanto, es preciso deducir la inocencia del procesado, sin elaborar argumento alguno encaminado a demostrar la duda probatoria, en los rigurosos términos en que lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala.
Se dirá, como parece entenderlo el recurrente, que como en el cargo principal se expuso in extenso el motivo de reproche, entonces los mismos argumentos sirven para sustentar el segundo cargo. Dicha postura es desatinada, pues si se diera el caso que la Corte inadmitiera el primer cargo y admitiera solamente el cargo subsidiario, no tendría argumento alguno qué explorar, toda vez que los que se invocan hacen parte de un cargo que fue inadmitido.
Además, no se puede perder de vista que la orientación del segundo cargo no puede ser idéntica a la del primero, en la medida en que aquel –el cargo subsidiario- ha debido discurrir adicionalmente en su argumentación hacia los presupuestos que permiten sustentar con éxito la violación al principio del in dubio pro reo, esto es, acreditar la duda insalvable y los motivos que impiden aceptar la manera en que el juzgador la resolvió y, en su lugar, se inclinó por el juicio de responsabilidad, en lugar de simplemente discurrir por inconsistencias probatorias inútiles, como cuando alega que los documentos demuestran que el oficial estaba en Pescaíto y no en La Marranera, o que un testimonio apunta a que a cierta clase de operaciones militares la tropa lleva un equipaje ligero, entre otras.
Lo cierto es que el reproche subsidiario de violación al principio del in dubio pro reo no se puede apoyar en idénticos razonamientos a los que fundan el cargo principal. Ello es lógico, porque en este último, el defensor sostiene y asegura que no existe una sola prueba que comprometa la responsabilidad de su asistido. En cambio, en el subsidiario debe admitir que si existe esa prueba de responsabilidad, solo que también concurren elementos de juicio que apuntan en sentido contrario, situación que genera una duda insalvable.
El casacionista no elaboró tal distinción. Por tanto, se refuerza así la tesis de la Sala, en el sentido de que mal hace el recurrente al pretender trasladar al segundo cargo, sin más, los argumentos sobre los que sustenta el cargo principal, o asignar a la Sala el deber de elaborar el argumento que sustente el reproche deficientemente desarrollado.
Queda por decir, en lo que tiene que ver con los yerros formales del libelo, que ninguno de los dos cargos formula de manera nítida una petición acorde con el cargo: En efecto, el principal, tras discurrir sobre los presupuestos del falso raciocinio, termina por señalar que procede casar la sentencia cuando quiera que en la demanda de casación se demuestre que el juzgador tuvo un falso raciocinio, de manera que se revierta la decisión “ en la sentencia a la que corresponde en derecho ”.
El cargo subsidiario tampoco cumple a cabalidad con el deber de elevar una petición consecuente, pues se limita a afirmar que se debe acoger la tesis de la inocencia del procesado, y termina por solicitar a esta Colegiatura que, de oficio, case el fallo, en caso de encontrar “ alguna causal configurada ”. El escrito termina con la imprecisa pretensión de que se case la sentencia dictada por el Tribunal o, en su defecto, se accedan a las “ subsidiarias propuestas en forma subsiguiente conforme se expuso a lo largo de este escrito ”.
Así las cosas, los reseñados defectos formales del escrito impiden su acceso a esta sede extraordinaria. 3. Y aun cuando la Corte, en indebido desconocimiento del principio de limitación que rige el recurso extraordinario de casación, superara las defectos formales del libelo y entrara al estudio del cargo principal de todos modos no encuentra allí un reproche capaz de configurar un yerro evidente y trascendente susceptible de ser corregido en esta sede.
La demanda carece, entonces, idoneidad sustancial. 3.1. Recuérdese que, conforme lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala, el falso raciocinio se configura cuando el juzgador trasgrede las máximas de la sana crítica en la apreciación de los medios de convicción, con trascendencia para la parte dispositiva del fallo. Esta clase de reproche le exige al libelista identificar la prueba sobre la que recae el yerro, respecto de la cual debe admitir necesariamente que no fue omitida ni supuesta su existencia, como también que no fue tergiversada en su contenido y que en su aducción se respetaron las normas constitucionales y legales.
De igual forma, el casacionista debe indicar cuál fue la regla de experiencia, de la lógica o de la ciencia que el juzgador aplicó de manera equivocada, y por qué la regla empleada en la sentencia no es válida, exigencia esta última que no se satisface -como así lo hace el casacionista en este caso- con el solo reclamo de que se admita una máxima de la sana crítica distinta a la empleada por el sentenciador o apenas acomodada al caso concreto.
Adicionalmente, debe enseñar de qué manera la máxima fue indebidamente aplicada en el fallo; cuál era la regla que el juzgador estaba obligado a observar y, por último, cómo queda el nuevo panorama probatorio plasmado en la sentencia, luego de la corrección del yerro, con la demostración fehaciente de que el fundamento probatorio de la decisión recurrida no puede mantener lógicamente su vigencia frente a la equivocación y que, por lo anterior, el juzgador omitió, excluyó indebidamente o interpretó de forma incorrecta una norma de contenido sustancial.
Nada de lo anterior lo cumplió el impugnante: 3.2. En primer lugar, omitió el deber de identificar la o las reglas de experiencia que sustentan el juicio de condena; es así como el censor critica que no existe una regla de experiencia según la cual los testigos siempre declaran en primera persona, reproche que carece de desarrollo y del que no se demuestra su configuración ni incidencia en el juicio de responsabilidad. 3.3.
En lo demás, el impugnante se centra en formular apreciaciones personales sobre por qué se ha debido creer en la retractación, cuáles inconsistencias detecta en el dicho de los declarantes, así como en enunciar un conjunto de preguntas, perplejidades e hipótesis inciertas sobre los hechos. Así, en lugar de acreditar la violación a las máximas de la experiencia, la lógica o la ciencia, el libelista incurre en el error de convertir el sustento casacional en un nuevo alegato apreciatorio, que se contrae a discrepar de la interpretación judicial: así procede cuando pregona, por ejemplo, que se ha debido otorgar un mejor mérito a la retractación del suboficial, que existen inconsistencias en los testimonios, o bien cuando alega que el conjunto probatorio apunta a conclusiones distintas a las deducidas por el sentenciador.
Con tales razonamientos lo que se muestra es una ponderada apreciación de los medios de convicción, plausible y viable en gracia a discusión, mas no necesariamente una ilegalidad en la adoptada en el fallo. El anterior aserto encuentra justificación en que, como ya lo tiene dicho la Corte, “ la simple discrepancia de criterios en torno al mérito dado a los elementos de juicio no constituye error para ser demandado en casación, puesto que de acuerdo con el sistema de apreciación probatoria, el juzgador goza de libertad para justipreciar las pruebas sólo limitado por los principios de la ciencia, los postulados de la lógica y las máximas de la experiencia, cuya trasgresión sí constituye motivo para acudir esta sede a través de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio ” (CSJ, SP, auto del 13 de febrero de 2008, rad. 26017, entre otros muchas).
Por tanto, escasa vocación para demostrar de manera rigurosa la duda probatoria tienen los cuestionamientos que propone el recurrente, tales como que si oficial estaba en Pescaíto y no en La Marranera, si el soldado Gómez Londoño conocía el contenido del bolso, o si el capitán y el sargento dormían juntos. 3.4. Por otra parte, el discurso casacional resulta impreciso y confuso, en la medida en que el recurrente anuncia sendos cargos por falso raciocinio, pero termina por incluir una multiplicidad de argumentos que serían más propios de reproches por falsos juicios de identidad o de existencia, pues sugiere que unas pruebas no fueron apreciadas en toda su extensión, o bien fueron inventadas por el juzgador.
Tal cual ocurre, entre otros casos, cuando afirma que la retractación del soldado Gómez Londoño no fue considerada, como tampoco lo fue el hecho que Nivia Serrano “ no le otorga -al sargento Quiroz Flórez- el perdón que ha solicitado ” por involucrarlo en los hechos; o bien, cuando asegura que, al contrario de lo que dice la sentencia, no existe prueba de que el sargento y el capitán durmieran juntos, ni de que el suboficial hubiera reportado al oficial “ la vuelta… como si estuviera en combate ”, o en fin, que “ no se tuvo en conjunto la totalidad de la prueba recaudada ”.
Se diría, incluso, que el discurso casacional avanza hacia la censura de posibles violaciones directas de la ley sustancial, cuando alega que no se reúnen los presupuestos del concierto para delinquir, argumento que naturalmente se aparta de la modalidad de casación seleccionada. Así pues, el desarrollo argumentativo, aparte de discurrir por apreciaciones de instancia, refunde bajo el rótulo de falso raciocinio argumentos que más se asimilan a otras modalidades del error de derecho, lo que naturalmente demerita la claridad y debida fundamentación del escrito de casación. 3.5.
La Corte estima necesario insistir en que la sentencia proferida en las instancias llega a esta sede amparada en la doble presunción de acierto y legalidad, razón por la cual no cualquier discurso resulta idóneo para deshacer tal presupuesto, sino uno ajustado a una debida y suficiente argumentación que demuestre la utilidad del recurso para hacer efectivo el derecho material y las garantías debidas a los intervinientes, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a las partes.
Para el cumplimiento de lo anterior, el recurrente debe identificar claramente, y no entremezclar con otras, la causal o modalidad que selecciona, demostrar su materialidad y, lo más importante, acreditar su incidencia en el resultado del proceso, esto es, que la decisión no puede lógicamente subsistir al lado del vicio: esto último le exige analizar la totalidad de la prueba sobre la que se edifica la decisión y demostrar que el error pregonado es de tal entidad que necesariamente conduce a mutar su sentido.
Es preciso insistir en que es en las instancias en donde a las partes les corresponde proponer al juzgador las formas en que consideren deben ser apreciadas las pruebas, pero la que finalmente prevalece es la que adopte el sentenciador en el fallo; es por eso que se afirma que la sentencia llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Por tanto, si se trata de denunciar en casación la ilegalidad de la apreciación probatoria adoptada por el fallador de instancia, tal ejercicio no puede desarrollarse oponiéndole una nueva interpretación de los hechos y las pruebas, por más viable y plausible que esta sea, pues esta posibilidad quedó reservada a las ya agotadas fases procesales destinadas a ese efecto, como lo son, entre otras, la presentación de alegatos de conclusión al final de la audiencia pública de juzgamiento y la apelación de la decisión del a quo.
La función del demandante en casación es bien distinta a la que cumple como sujeto procesal en las instancias, pues lo que debe hacer, si lo que censura es la violación indirecta de la ley sustancial, es acudir al razonamiento probatorio realizado por el sentenciador (no al suyo propio) y demostrar en él un error, de hecho o de derecho, cuya materialidad y real incidencia en la sentencia debe dejar perfectamente demostrada.
Así, el deber del recurrente extraordinario no es el de convencer a la Corte de que su personal apreciación de la prueba es más viable que la plasmada por el juzgador, sino demostrar que la conclusión de la sentencia es el producto de evidentes errores de hecho o de derecho, cuidándose de no trasladar a la Sala la carga de elaborar el argumento que demuestre el yerro, pues, como ya se ha dicho, la decisión de instancia llega amparada por las presunciones de acierto y legalidad. 4.
En conclusión, comoquiera que el libelo carece de idoneidad formal y material para demostrar los cargos postulados, o la necesidad de cumplir alguna de las finalidades del recurso extraordinario, será inadmitida, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte encuentre motivo que amerite superar sus falencias para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI. R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Carlos Andrès Nivia Serrano. En contra de la anterior determinación no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 23