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AP693-2025(68311)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 1395 de 2010Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP693-2025 Radicación N° 68311 Acta No. 029 Bogotá D.C, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer la etapa de juzgamiento dentro del proceso que se adelanta contra RAMONA GÓMEZ DE URIBE, ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO, MARTHA LUCÍA CASTRO CATAÑO, SANDRA MILENA URIBE GÓMEZ, LUIS ANTONIO URIBE ÁLVAREZ, LORENA MARÍA LEYTON ZAMBRANO, CARLOS MARIO MONTOYA CASTRO, NIXI KATIUSCA ARJONA MARCHENA, LUZMILA ROMERO FLÓREZ, YESSICA ALEXANDRA ARIAS MORALES, ANDRÉS FELIPE URIBE GUZMÁN, PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ, DANIELA GÓMEZ ROJAS y ELKIN JOSÉ TOVIO CASARRUBIA por los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos agravado.

CUI 11001600009620231016201 NI 68311 Definición de competencia Pablo Andrés Uribe Gómez y otros 2 ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso identificado con el código único de investigación 110016000096202310162, la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, formuló las siguientes imputaciones: 1.1 En audiencia celebrada el 3 de julio de 2024 ante el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, formuló cargos contra LORENA MARÍA LEYTON ZAMBRANO, por los delitos de lavado de activos agravado y concierto para delinquir agravado; y ANDRÉS FELIPE URIBE GUZMÁN, por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 323, 324 y 340, inciso 2°, normas del Código Penal. 1.2 En audiencia celebrada el 4 de julio de 2024 ante el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, formuló cargos contra LUZMILA ROMERO FLÓREZ y NIXI KATIUSCA ARJONA MARCHENA, por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir agravado; conforme con lo dispuesto en los artículos 323 y 340, inciso 2°, del Código Penal.

Los anteriores procesados, en sus respectivas diligencias, no aceptaron los cargos y, pese a la solicitud de la fiscalía, no fueron cobijados con medida de aseguramiento. 1.3 En audiencia celebrada el 3 de julio de 2024 ante el Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de CUI 11001600009620231016201 NI 68311 Definición de competencia Pablo Andrés Uribe Gómez y otros 3 Garantías de Bogotá, formuló cargos contra ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO, MARTHA LUCIA CASTRO CATAÑO y CARLOS MARIO MONTOYA CASTRO, por los delitos de lavado de activos agravado y concierto para delinquir agravado; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 323, 324 y 340, inciso 2°, normas del Código Penal.

Los procesados no aceptaron los cargos. MARTHA LUCIA CASTRO CATAÑO fue cobijada con medida de aseguramiento no restrictiva de la libertad, en armonía con lo dispuesto en los numerales 3, 4, 5 y 8 del artículo 307 (lit. B) de la Ley 906 de 2004. Contra ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO y CARLOS MARIO MONTOYA CASTRO el despacho se abstuvo de imponer medida alguna. 1.4 En audiencia celebrada el 9 de julio de 2024 ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, formuló cargos contra LUIS ANTONIO URIBE ÁLVAREZ, RAMONA GÓMEZ DE URIBE y SANDRA MILENA URIBE GÓMEZ, por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 323 y 340 del Código Penal.

Ninguno de los procesados aceptó los cargos. De igual forma, conforme a lo solicitado por la fiscalía, fueron cobijados con medida de aseguramiento no privativa de la libertad, con arreglo a lo dispuesto en los numerales 3 y 5 del artículo 307 (lit. B) de la Ley 906 de 2004. CUI 11001600009620231016201 NI 68311 Definición de competencia Pablo Andrés Uribe Gómez y otros 4 1.5 En audiencia celebrada el 24 de julio de 2024 ante el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, formuló cargos contra DANIELA GÓMEZ ROJAS, por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir agravado; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 323 y 340, normas del Código Penal.

La procesada no aceptó los cargos. La fiscalía se abstuvo de solicitar en su contra medida de aseguramiento. 1.6 En audiencia celebrada el 28 de agosto de 2024 ante el Juzgado 57 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, formuló cargos contra YESSICA ALEXANDRA ARIAS MORALES, por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir agravado; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 323 y 340 del estatuto sustancial Penal.

La procesada no aceptó los cargos y fue cobijada con medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia, de acuerdo con lo previsto en el canon 307 (lit. A) numeral 2° de la Ley 906 de 2004. Contra dicha determinación la defensa interpuso recurso de apelación. 1.7 En audiencia celebrada el 17 de octubre de 2024 ante el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, formuló cargos contra PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ y ELKIN JOSÉ TOVIO CASARRUBIA, por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir agravado, cometidos en circunstancias de mayor punibilidad; de CUI 11001600009620231016201 NI 68311 Definición de competencia Pablo Andrés Uribe Gómez y otros 5 conformidad con lo dispuesto en los artículos 323 y 340, inciso 2°, y 58.9 del Código Penal.

Los procesados no aceptaron los cargos. La fiscalía se abstuvo de solicitar en su contra medida de aseguramiento. 2. El 29 de octubre de 2024, la Fiscalía 3ª Especializada de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá radicó escrito de acusación. 2.1 Los hechos y la calificación jurídica impartida son los que se relacionan a continuación1: «En el periodo de tiempo comprendido entre 2019 a 2023 existió una organización criminal con permanencia en el tiempo, la cual estaba dedicada a cometer los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, la cual estaría siendo liderada por los señores PABLO ANDRES URIBE GOMEZ (…) ELKIN JOSE TOVIO CASARRUBIA (…), ANDRES FELIPE OSORIO OSORIO (…) y CARLOS MARIO MONTOYA CASTRO (…), quienes utilizaron sus cargos e influencias como funcionarios públicos (miembros de la Policía Nacional) los cuales se encontraban en destacadas posiciones dentro de esta institución, para realizar actividades que favorecían a organizaciones criminales dedicadas al narcotráfico, con lo cual lograron adquirir bienes muebles e inmuebles, así mismo la constitución de empresas fachada que utilizaron para poder lavar el dinero que recibían de sus actividades ilícitas.

Se pudo evidenciar que URIBE GOMEZ, OSORIO OSORIO, MONTOYA CASTRO Y TOVIO CASARRUBIA fueron capturados y dejadas a disposición de un juez de control de garantías por los delitos de “falsedad en documento público, concierto para delinquir agravado, fabricación o porte de estupefacientes agravado y enriquecimiento ilícito de servidor público”, por información que fue aportada por la fuente humana conocida como LUIS MIGUEL MONTAÑA QUINTERO (…) con la cual se logró desarticular a esta organización criminal conformada por estos funcionarios públicos y 1 Fs. 1-130, cuaderno 2.

CUI 11001600009620231016201 NI 68311 Definición de competencia Pablo Andrés Uribe Gómez y otros 6 quienes tenían nexos con otras organizaciones delincuenciales, logrando sacar del país gran cantidad de sustancia estupefaciente desde los puertos de Barranquilla, Santa Marta y Cartagena. Conforme a las declaraciones juradas (…) se logró determinar que los señores ELKIN JOSE TOVIO CASARRUBIA, CARLOS MARIO MONTOYA CASTRO, ANDRES FELIPE OSORIO OSORIO, y PABLO ANDRES URIBE GOMEZ; crearon roles con los cuales lograron realizar varios cobros por permitir la salida del estupefaciente del país a diferentes partes del continente europeo.

El señor ELKIN JOSE TOVIO CASARRUBIA tenía nexos con organizaciones criminales que operan en toda la región de la costa atlántica, junto al señor CARLOS MARIO MONTOYA CASTRO, quienes una vez realizaban las negociaciones con dichas organizaciones para sacar el estupefaciente del país, contactaban al señor PABLO ANDRES URIBE GOMEZ el cual supervisaba y “controlaba” al señor LUIS MIGUEL MONTAÑA QUINTERO quien se encargaba de vigilar y sacar por los puertos del país los cargamentos de estupefaciente utilizando la figura de agente encubierto que tenía. Es decir que la organización aprovechaba las operaciones de agente encubierto y de entrega controlada para sacar su propio cargamento de estupefaciente, o sacar más de lo permitido en estas operaciones, lo cual les pertenecía y así generando ganancias tanto por el pago de recompensas como por el pago obtenido por sacar el estupefaciente del país. Por otra parte, el señor ANDRES FELIPE OSORIO OSORIO presentó al señor LUIS MIGUEL MONTAÑA QUINTERO con su hermano a quien se le conoce (…) con el alias de “CABALLO”, persona que trabaja con la organización criminal “Clan del golfo” y la organización criminal denominada “Cordillera”, las cuales operan en las regiones de Antioquia y Eje Cafetero;

LUIS MIGUEL MONTAÑA QUINTERO era la persona encargada de recoger dineros producto de la salida de estupefacientes y transportárselo al señor ANDRES FELIPE OSORIO OSORIO para recibir los dineros producto del pago de estupefaciente que sacaban del país, estos dineros eran recibidos por el señor ELKIN JOSE TOVIO CASARRUBIA y su pareja sentimental la señora NIXI KATIUSCA ARJONA MARCHENA (…) la cual se reunía con el señor LUIS MIGUEL MONTAÑA QUINTERO para entregarle el dinero que iba dirigido a los señores PABLO ANDRES URIBE GOMEZ, a CARLOS MARIO MONTOYA CASTRO y ANDRES FELIPE OSORIO OSORIO (o a quien cada uno de ellos le indicara).

CUI 11001600009620231016201 NI 68311 Definición de competencia Pablo Andrés Uribe Gómez y otros 7 Cabe resaltar que lo señores ELKIN JOSE TOVIO CASARRUBIA, CARLOS MARIO MONTOYA CASTRO, ANDRES FELIPE OSORIO OSORIO y PABLO ANDRES URIBE GOMEZ, utilizaron también a su núcleo familiar más cercano y terceras personas para que prestaran su nombre y sus cuentas para ocultar los dineros producto del narcotráfico, dineros que fueron ingresados al sistema financiero, o que utilizaron para adquirir bienes muebles e inmuebles, actividades realizadas con el fin de darle apariencia de legalidad.

Así mismo el señor PABLO ANDRES URIBE GOMEZ según las declaraciones que aportó el señor LUIS MIGUEL MONTAÑA QUINTERO y otras personas de su entorno laboral habría creado una sociedad denominada COMERCIALIZADORA DE CARNICOS MIC S.A.S (…) de la que estaría encargada como Representante Legal la señora GINA PAOLA GUTIERREZ ROMERO (…) y el señor JORGE ALEXANDER AGUILAR GONGORA (…) como Representante Legal suplente, sociedad que fue utilizada por el señor PABLO ANDRES URIBE GOMEZ para lavar el dinero producto del narcotráfico, dinero que ordenaba al señor LUIS MIGUEL MONTAÑA QUINTERO que consignara a la cuenta de esta sociedad con el fin de introducirlo al sistema financiero y darle apariencia de legalidad, a través de la venta de productos de carne (viseras)» (sic a todo) 2.2 Como se indicó en el escrito, PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ, ELKIN JOSÉ TOVIO CASARRUBIA, ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO y CARLOS MARIO MONTOYA CASTRO, se concertaron con otras personas -algunos, incluso, familiares suyos- con el objeto de que los réditos provenientes de las aludidas actividades ilícitas - narcotráfico y enriquecimiento ilícito de servidor público- ingresaran a la economía local.

Fue así como RAMONA GÓMEZ DE URIBE, MARTHA LUCÍA CASTRO CATAÑO, SANDRA MILENA URIBE GÓMEZ, LUIS ANTONIO URIBE ÁLVAREZ, LORENA MARÍA LEYTON ZAMBRANO, NIXI KATIUSCA ARJONA MARCHENA, LUZMILA ROMERO FLÓREZ, YESSICA ALEXANDRA ARIAS MORALES, ANDRÉS FELIPE URIBE GUZMÁN y DANIELA GÓMEZ CUI 11001600009620231016201 NI 68311 Definición de competencia Pablo Andrés Uribe Gómez y otros 8 ROJAS, prestaron su concurso para ejecutar, con vocación de permanencia, variadas operaciones de blanqueo.

En efecto, tanto los entonces servidores de la Policía Nacional, como las personas aludidas, administraron cuantiosas sumas de dinero a través de distintas operaciones financieras -retiros, depósitos, transferencias con modela local y divisas extranjeras, constitución de créditos ante entidades financieras para simular y justificar liquidez- desplegadas a la sombra del control fiscal de las autoridades; adquirieron bienes muebles e inmuebles, en diferentes ciudades del país, mediante negocios jurídicos carentes de soporte documental alguno, con el objeto de «dar apariencia de legalidad a los dineros adquiridos ilicitamente»; recibieron y transportaron sumas de dinero proveniente de las actividades ilícitas descritas.

En igual medida, fomentaron -y lograron- «la participación de terceras personas ajenas a la organización, para que prestaran sus cuentas bancarias a las que se transferían dineros que luego se retiraban o se transferían a terceros». 2.3 Con fundamento en tales circunstancias, la fiscalía atribuyó a todos los procesados la comisión de los delitos de (i) lavado de activos, con la circunstancia de agravación relativa a la naturaleza de los «delitos fuente» que, para el caso concreto, fueron los de «tráfico de estupefacientes y enriquecimiento ilícito de servidor público»; asimismo, (ii) concierto para delinquir agravado por la naturaleza de del delito concertado -lavado de activos-, así como por las actividades de organización, fomento, promoción, dirección, constitución o financiación del concierto;

CUI 11001600009620231016201 NI 68311 Definición de competencia Pablo Andrés Uribe Gómez y otros 9 comportamientos descritos en los artículos 323, 324 y 340, incisos 2° y 3°, del Código Penal. 3. Por reparto del 29 de octubre de 2024, el asunto correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, sede judicial en la que se instaló audiencia de formulación de acusación el 28 de enero de 2025. 4.

En curso de la diligencia, la defensora de PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ, ANDRÉS FELIPE URIBE GUZMÁN, SANDRA MILENA URIBE GÓMEZ, RAMONA GÓMEZ DE URIBE y LUIS ANTONIO URIBE ÁLVAREZ, impugnó la competencia del funcionario judicial para conocer de la etapa de juzgamiento. Conforme a lo expresado por la profesional, el escrito de acusación da cuenta de varios eventos constitutivos de lavado de activos, de acuerdo con los cuales algunos de los integrantes de la organización, entre otras conductas, habrían adquirido bienes muebles e inmuebles con recursos provenientes de las actividades ilícitas, con el objeto de darles apariencia de legalidad.

Dichos negocios espurios, expresó, se llevaron a cabo en diferentes ciudades y municipios del país, tales como Baranoa, Soledad (Atlántico), Girardot (Cundinamarca), La Dorada (Caldas), Cartagena (Bolívar), Arbolete (Antioquia), Alvarado e Ibagué (Tolima). Sin embargo, es en esta última ciudad en la que se celebró la mayor parte de los negocios jurídicos irregulares.

Adicionalmente, señaló que, mediante proveído de 12 de junio del 2024, esta Corporación se pronunció en relación con CUI 11001600009620231016201 NI 68311 Definición de competencia Pablo Andrés Uribe Gómez y otros 10 el «proceso matriz» del que se deriva la presente actuación, en el sentido de establecer que la competencia para adelantar la fase de juzgamiento, en tales diligencias, corresponde a las autoridades judiciales de Barranquilla.

Con fundamento en tales planteamientos, deprecó que el proceso se remita a «cualquiera de esos distritos judiciales»: Barranquilla o Ibagué. 4.1 El defensor de LUZMILA ROMERO FLÓREZ, coadyuvó la impugnación de competencia. Expresó que, aun cuando no se conoce el origen y el destino de la mayoría de las transacciones financieras constitutivas de maniobras de lavado, en todo caso, «el mayor de las actividades cometidos de lavado de activos es Ibagué».

Por tanto, la competencia para conocer del juzgamiento está radicada en las autoridades judiciales de la referida ciudad. 4.2 La defensa de NIXI KATIUSCA ARJONA MARCHENA y ELKIN JOSÉ TOVIO CASARRUBIA, secundó la impugnación de incompetencia propuesta. Explicó que, si bien el despacho es funcionalmente competente para conocer del asunto debido a la naturaleza de las conductas atribuidas en el escrito de acusación, en todo caso no converge el factor territorial.

La razón es que, en la delimitación de los eventos constitutivos de lavado de activos agravado, delito de mayor gravedad, no se vislumbra que tales conductas hubiesen acaecido en Bogotá, sino en otras ciudades. CUI 11001600009620231016201 NI 68311 Definición de competencia Pablo Andrés Uribe Gómez y otros 11 4.3 El mandatario judicial de LORENA MARÍA LEYTON ZAMBRANO, se acogió a la impugnación de competencia propuesta.

Explicó que, en lo que concierne a los hechos atribuidos a la procesada, las operaciones de lavado de activos se realizaron sobre bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Ibagué. Por tanto, compete a las autoridades judiciales de esa ciudad conocer del juzgamiento. 4.4 El defensor de MARTHA LUCÍA CASTRO CATAÑO, CARLOS MARIO MONTOYA CASTRO Y DANIELA GÓMEZ ROJAS, acogió la misma causal de incompetencia. Consideró que, como varias operaciones con inmuebles presuntamente desplegadas por sus mandantes tuvieron ocurrencia en Ibagué, Tolima, serán los jueces de dicho distrito los competentes para conocer del asunto. 4.5 La defensa de ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO, explicó que por razones de «practicidad», el expediente debería remitirse a Barranquilla en la medida que en esa ciudad se está tramitando el juicio dentro del proceso matriz.

De otra parte, uno de los eventos constitutivo de lavado de activos que se le atribuyó a su prohijado, ocurrió en Ibagué, por tanto, podría remitirse ante los jueces de la referida ciudad. Con base en ello, reiteró que el despacho no es competente. 4.6 El apoderado de YESSICA ALEXANDRA ARIAS MORALES, coadyuvó la impugnación de competencia propuesta.

CUI 11001600009620231016201 NI 68311 Definición de competencia Pablo Andrés Uribe Gómez y otros 12 4.7 La fiscalía se opuso a la solicitud de la defensa. Partió por explicar que PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ, ELKIN JOSÉ TOVIO CASARRUBIA, ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO y CARLOS MARIO MONTOYA CASTRO, se encuentran judicializados por su participación en conductas ligadas al narcotráfico y el enriquecimiento ilícito que percibieron en su condición de servidores de la Policía Nacional.

Entonces, aun cuando el delito de narcotráfico es subyacente al lavado de activos que concita la presente actuación, en todo caso se trata de hechos diferentes. Igualmente, expresó que, si bien como lo manifestaron los defensores, algunos negocios jurídicos constitutivos de lavado se realizaron sobre bienes inmuebles registrados en Ibagué, también se constataron múltiples operaciones en otros lugares del país. Ciertamente, conforme se pudo establecer en curso de la investigación y se plasmó en el escrito de acusación, buena parte de los capitales provenientes de las actividades de narcotráfico, se movilizaron a través de distintas operaciones financieras ejecutadas tanto en Barranquilla, como en la capital del país. Admitir, como lo proponen los defensores, que la ubicación de los bienes determina la competencia para el juzgamiento cual si se tratase de un proceso de extinción de dominio, conllevaría plurales rupturas de la unidad procesal.

Considera, en consecuencia, que el despacho es competente para conocer de la etapa de juzgamiento, pues, reiteró, los informes de policía judicial recabados en la investigación ilustran los lugares en que las operaciones de CUI 11001600009620231016201 NI 68311 Definición de competencia Pablo Andrés Uribe Gómez y otros 13 lavado tuvieron ocurrencia. Adicionalmente, porque las audiencias preliminares para la legalización de diferentes actividades investigativas, las que se tramitaron para la emisión de las órdenes de captura, así como las concentradas, se realizaron ante los jueces penales municipales con función de control de garantías de Bogotá. 4.8 El representante del Ministerio Público considera que, como lo indicaron los defensores, los hechos jurídicamente relevantes relativos a las conductas constitutivas de lavado de activos, no permiten conocer las incidencias de las operaciones financieras a través de las cuales se blanquearon los dineros de procedencia ilícita.

Por el contrario, la adquisición de bienes, como otra de las modalidades de lavado, muestran en detalle el lugar en que los respectivos negocios se celebraron y, por consiguiente, puede ser tomado en consideración como un factor para establecer la competencia. 5. El funcionario judicial expresó que, en virtud de los hechos consignados en el escrito de acusación, la competencia para conocer del juzgamiento está radicada en los jueces penales de Ibagué (Tolima).

Sobre el punto, expuso que, en el presente asunto, el despacho es funcionalmente competente para desatar el mismo, en virtud de la asignación especial de competencia que para los delitos atribuidos por la fiscalía fija la ley procesal. Igualmente, en punto a los parámetros estatuidos en el canon 52 de la Ley 906 de 2004, no concita discusión que el CUI 11001600009620231016201 NI 68311 Definición de competencia Pablo Andrés Uribe Gómez y otros 14 delito más grave es el de lavado de activos agravado, comportamiento que se actualizó en diferentes ciudades del país. No obstante, al advertirse que la mayor parte de tales operaciones de lavado, ejecutadas sobre inmuebles, se llevó a cabo en Ibagué, la competencia para conocer de la etapa de juicio recae en los jueces penales del circuito especializado de esa ciudad.

En consecuencia, ordenó la remisión del expediente ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para definir la competencia en el asunto concreto. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 3º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se discute que el conocimiento para adelantar el juicio recae en juzgados de distintos distritos judiciales, cuales son, Ibagué, Barranqilla y Bogotá. 2.

El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004, regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que: «…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.» CUI 11001600009620231016201 NI 68311 Definición de competencia Pablo Andrés Uribe Gómez y otros 15 A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que: «(…) de las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.

En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno»2. Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado. 3.

La Sala, de forma pacífica y reiterada3, ha señalado que cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto - ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la 2 Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010. 3 CSJ AP 2863-2019, Rad. 55616, AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.

CUI 11001600009620231016201 NI 68311 Definición de competencia Pablo Andrés Uribe Gómez y otros 16 actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial.

La segunda hipótesis se verifica en el presente asunto, por cuanto la postulación impugnatoria de competencia propuesta por los defensores, acogida por el representante del Ministerio Público y el funcionario judicial, fue rebatida por la titular de la acción penal. En efecto, los defensores consideran, como también lo hace el funcionario judicial, que la competencia para conocer de la etapa de juicio en la presente actuación está radicada en las autoridades judiciales de Ibagué -e incluso, Barranquilla-, en la medida que varios de los eventos relacionados en el escrito de acusación elucidan que en esa ciudad se llevaron un número mayor de operaciones de lavado que otras locaciones.

La delegada del ente acusador, por su parte, estima que la competencia corresponde a los jueces de Bogotá. 4. En ese contexto, corresponde establecer cuál es la autoridad judicial llamada a conocer la fase de juzgamiento dentro de la presente actuación, adelantada por los presuntos CUI 11001600009620231016201 NI 68311 Definición de competencia Pablo Andrés Uribe Gómez y otros 17 delitos de lavado de activos y concierto para delinquir, ambos agravados.

Para tal efecto, al identificarse que se trata de un proceso donde se judicializan varios comportamientos y un número plural de personas 4, la norma que regula el asunto es el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que establece la competencia por conexidad. El precepto refiere: «COMPETENCIA POR CONEXIDAD. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel».

Esta Sala, sobre el particular, ha señalado que: «(…) si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles»5. 4 Artículos 50 y 51, Ley 906 de 2004 5 CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532.

CUI 11001600009620231016201 NI 68311 Definición de competencia Pablo Andrés Uribe Gómez y otros 18 Ahora, según el orden propuesto en el aludido artículo 52 de la Ley 906 de 2004, lo primero que debe verificarse es la competencia funcional. En este caso, conforme lo establece el artículo 35, numerales 14 y 17, del referido compendio adjetivo, el asunto radica en los jueces penales del circuito especializados, ya que la fiscalía le atribuyó a los procesados la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado - por los incisos 2° y 3° del art. 340, C.P- y de lavado de activos en cuantía que, según las operaciones de blanqueo individualmente ejecutadas por los integrantes de la organización, fue superior a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre 2019 y 20236.

Corresponde entonces descender al siguiente criterio, el cual indica que el territorio será factor de competencia, en forma excluyente y preferente, inicialmente, donde se haya llevado a cabo la conducta punible más grave, lo que se determina a partir de los extremos punitivos de la sanción privativa de la libertad fijada en el Código Penal.

En este caso, el delito más grave corresponde al lavado de activos agravado, pues, según los artículos 323 y 324 del Código Penal, la pena oscila entre 13,3 y 45 años de prisión, mientras que para el concierto para delinquir agravado por virtud de lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del artículo 340 del mismo estatuto -endilgado a todos los procesados-, fluctúa entre los 12 y los 27 años de prisión. 6 Conforme se indica en el escrito de acusación, cada uno de los procesados ejecutó, entre 2019 y 2023, operaciones de lavado de activos que oscilaron entre $143’936.404 y $1.949.366.208.

CUI 11001600009620231016201 NI 68311 Definición de competencia Pablo Andrés Uribe Gómez y otros 19 Ahora, sobre la consumación del delito de lavado de activos, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que7: «Se trata de un tipo penal de conducta alternativa, que se consuma cuando se estructura cualquiera de sus verbos rectores. Éstos, sin embargo, no revisten la misma naturaleza, pues algunos de ellos corresponden a tipos de ejecución instantánea, mientras otros tienen carácter permanente.

De esa manera se pronunció la Corte en reciente oportunidad, al indicar: Por demás la instantaneidad y permanencia de un delito en el tiempo no depende de la duración de sus efectos, como parece entenderlo el Ministerio Público, sino de la naturaleza de su verbo rector; en el caso del lavado de activos, con pluralidad de conductas es factible la eventualidad de que en relación con algunas de ellas y frente a los específicos hechos, pues considerarse permanente y en torno a otras de ejecución instantánea.

Este punible no deriva su duración en el tiempo según que se haya o no extinguido el dominio de los bienes objeto del lavado, o se hayan devuelto o no al Estado, eso sería tanto como decir que el delito de hurto dura mientras a la víctima no le sea reintegrado el bien objeto material del punible; lo que permanecen son sus efectos, pero el delito en tanto entidad dogmática ya se agotó (CSJ AP090, 7 feb. 2018, rad. 50798)».

Según el escrito de acusación, a los procesados se les atribuye la conducta punible de lavado de activos agravada, concretada en los verbos rectores adquirir, administrar, invertir, dar apariencia de legalidad, transportar y custodiar. En este punto, el llamamiento a juicio condensa un total de 103 operaciones de lavado que se habrían ejecutado entre 2018 y 2023.

Algunas de ellas, como bien lo indicaron las partes, intervinientes y la judicatura en el trámite de impugnación de competencia, se relacionan con la irregular adquisición de 7 CSJ, SP2866-2018, rad.48031. CUI 11001600009620231016201 NI 68311 Definición de competencia Pablo Andrés Uribe Gómez y otros 20 bienes sujetos a registro -inmuebles y vehículos-, «para dar apariencia de legalidad a los dineros adquiridos ilícitamente».

Puntualmente, el escrito detalla quince operaciones de la referida naturaleza, de las cuales solamente en doce se hace alusión al lugar en que se produjo el negocio jurídico espurio o en el que se encuentran registrados los bienes. Así, tales maniobras se habrían desplegado en Baranoa (Atlántico), Soledad (Atlántico), Girardot (Cundinamarca), La Dorada (Caldas), Cartagena (Bolívar), Arboletes (Antioquia), Alvarado e Ibagué (Tolima).

En este orden, aun cuando la capital del Tolima, como unívocamente lo manifestaron la judicatura y la defensa, es el lugar en donde se llevó a cabo la mayor parte de los negocios aludidos, no puede perderse de vista que las demás operaciones de blanqueo endilgadas a los procesados -cerca de 88-, carecen de una especificación territorial. Ciertamente, las actividades de administración de capitales de origen ilícito -modalidad predominante en la ejecución del reato en los eventos investigados-, se realizaron a través de una variada modalidad de operaciones financieras, de las que no se precisaron detalles como la sede de apertura de los productos financieros, el lugar desde el que se realizó el movimiento, así como tampoco el lugar de destino de las cuantiosas transacciones.

CUI 11001600009620231016201 NI 68311 Definición de competencia Pablo Andrés Uribe Gómez y otros 21 En este punto, la fiscalía explicó que, según los hallazgos obtenidos en desarrollo de la investigación, dichas operaciones tuvieron lugar en varias localidades del país. Sin embargo, la sustancialidad del escrito acusatorio y la intervención de la fiscalía, poco ilustran en torno a las incidencias territoriales de las actividades constitutivas de lavado.

De acuerdo con lo expuesto, el parámetro atinente al lugar en que se realizó la conducta «más grave», no resuelve la competencia en el caso concreto, esencialmente porque el delito de lavado de activos agravado se realizó en varios lugares. Pero, por las mismas razones, tampoco lo era el criterio referente al lugar en donde se realizó «el mayor número de delitos».

La razón es que, como se vio, resulta manifiestamente inviable determinar, dado el estado actual de las diligencias, en qué lugar se ejecutaron la mayoría de operaciones de lavado y, no contribuye en el establecimiento de esta pauta, lo correspondiente al delito de concierto para delinquir, el cual tampoco se puede establecer en un espacio territorial concreto.

En consecuencia, el criterio definitorio de la competencia para adelantar el juzgamiento, al amparo de lo dispuesto en el canon 52 de la Ley 906 de 2004, es el atinente al lugar en donde «se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación»; criterios que, como lo ha destacado esta Corporación, son optativos8. 8 CSJ AP4933-2018, Rad. 54031;

CSJ AP 1354-2019, Rad. 55079, entre otros. CUI 11001600009620231016201 NI 68311 Definición de competencia Pablo Andrés Uribe Gómez y otros 22 En ese orden, de conformidad con la segunda alternativa, la Sala fijará la competencia para el juzgamiento en Bogotá, por tratarse del lugar en donde se llevaron a cabo las audiencias de imputación de todos los procesados.

La razonabilidad de tal determinación se circunscribe al hecho de que, como se puede constatar en los diferentes registros de las audiencias preliminares celebradas, así como lo expresado por la delegada del ente acusador durante su oposición a la impugnación de competencia propuesta por los defensores, buena parte de la actividad investigativa - interceptaciones, registros y allanamientos, inspecciones, entrevistas, obtención de información en bases de datos, etc.- se ha desarrollado en la capital del país. En consecuencia, se declarará que la competencia para conocer el proceso penal adelantado en contra de RAMONA GÓMEZ DE URIBE, ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO, MARTHA LUCÍA CASTRO CATAÑO, SANDRA MILENA URIBE GÓMEZ, LUIS ANTONIO URIBE ÁLVAREZ, LORENA MARÍA LEYTON ZAMBRANO, CARLOS MARIO MONTOYA CASTRO, NIXI KATIUSCA ARJONA MARCHENA, LUZMILA ROMERO FLÓREZ, YESSICA ALEXANDRA ARIAS MORALES, ANDRÉS FELIPE URIBE GUZMÁN, PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ, DANIELA GÓMEZ ROJAS y ELKIN JOSÉ TOVIO CASARRUBIA, radica en el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con función de Conocimiento de Bogotá. Finalmente, frente al argumento relacionado con la defición de compentencia que anteriormente resolvió esta Corporación -CSJ AP2199-2024, Rad. 66433- y por la cual, se CUI 11001600009620231016201 NI 68311 Definición de competencia Pablo Andrés Uribe Gómez y otros 23 señaló que el proceso debía ser remitido a la ciudad de Barranquilla, es del caso destacar que, aun cuando se observa coincidencia en algunos de los procesados, de acuerdo con la exposición realizada por la Fiscalía en audiencia, este asunto no se desprendió de aquél, pues se habría originado de manera autónoma y, en todo caso, en aquél asunto, el aspecto decisorio estuvo dado por comportamientos relacionados con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, conducta no atribuida en este proceso.

Asimismo, en gracia a discusión, la Corte ha explicado que la competencia para conocer de un proceso «matriz» del cual se desprende otro, la decisión que define competencia solamente es vinculante a tal actuación y sus efectos no se pueden extender al radicado que nació producto de la ruptura procesal.9 En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

DECLARAR que la competencia para conocer de la etapa de juicio en el proceso seguido en contra de RAMONA GÓMEZ DE URIBE, ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO, MARTHA LUCÍA CASTRO CATAÑO, SANDRA MILENA URIBE GÓMEZ, LUIS ANTONIO URIBE ÁLVAREZ, LORENA MARÍA LEYTON ZAMBRANO, CARLOS MARIO MONTOYA CASTRO, NIXI KATIUSCA ARJONA MARCHENA, LUZMILA 9 CSJ AP1789-2024, Rad. 65993 CUI 11001600009620231016201 NI 68311 Definición de competencia Pablo Andrés Uribe Gómez y otros 24 ROMERO FLÓREZ, YESSICA ALEXANDRA ARIAS MORALES, ANDRÉS FELIPE URIBE GUZMÁN, PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ, DANIELA GÓMEZ ROJAS y ELKIN JOSÉ TOVIO CASARRUBIA, corresponde al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con función de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial al que se devolverán las diligencias de forma inmediata. 2.

COMUNICAR la presente decisión a las partes interesadas. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Presidenta de la Sala CUI 11001600009620231016201 NI 68311 Definición de competencia Pablo Andrés Uribe Gómez y otros 25 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C49A27740809915F3DD2CCF2241E970A7126477D7515817E0E8BEA7525FD4A7B Documento generado en 2025-02-20 CUI 11001600009620231016201 NI 68311 Definición de competencia Pablo Andrés Uribe Gómez y otros 26