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AP693-2021(56652)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

Magistrado Ponente EYDER PATIÑO CABRERA AP693-2021 Radicación Nº 56652 Acta No. 40 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala examina la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ BURGOS y LUIS ALBERTO ÁLVAREZ LOAIZA contra la sentencia del 23 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales que confirmó, la emitida el 20 de mayo de 2016, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marulanda, en el proceso que se les adelantó por los delitos de «INVASIÓN DE TIERRAS O EDIFICACIONES».

Revisión 56652 JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ BURGOS LUIS ALBERTO ÁLVAREZ LOAIZA 2 HECHOS Fueron consignados en la decisión objeto de la presente acción1, de la siguiente manera: La tesis plasmada por la Fiscalía en el escrito de acusación, se circunscribe a que los señores Jose [sic] Domingo González Burgos y Luis Alberto Álvarez Loaiza invadieron un potrero denominado “La Palma” en la finca “Los Alisos del Bosque” ubicada en la vereda “El Páramo” del municipio de Marulanda, con capacidad para 35 reses.

Los hechos acaecieron el 12 de agosto de 2014, cuando los citados procedieron a sacar 7 novillos de dicho predio de propiedad del denunciante Guillermo Sierra Isaza y los metieron a otro potrero llamado “El Uno”. Se agregó allí, que los denunciantes ingresaron al fundo 31 novillos sin autorización, y para garantizar el encierro y evitar el acceso del propietario o el administrador, clavaron madera y enredaron alambre de púas en la puerta.

ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 1. El 20 de mayo de 20162, el Juzgado Promiscuo Municipal de Marulanda condenó a JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ BURGOS y LUIS ALBERTO ÁLVAREZ LOAIZA a la pena de 60 meses de prisión, multa de 124.995 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término -al primero como autor y al segundo como determinador-, del delito de «INVASIÓN DE TIERRAS O EDIFICACIONES», negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero concediéndoles la prisión domiciliaria. 1 Folio 43 y 44 cuaderno de la Corte. 2 Folios 8 a 42 Ibídem.

Revisión 56652 JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ BURGOS LUIS ALBERTO ÁLVAREZ LOAIZA 3 2. El 23 de febrero de 20173, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó la determinación. LA DEMANDA El demandante, invocando la causal primera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, sustenta su pedimento con múltiples apreciaciones subjetivas que tiene del asunto y reitera su inconformidad con la investigación y las consideraciones de las sentencias de instancia, para finalmente señalar que el motivo que lo lleva a interponer la presente acción es el hecho de que el sentenciado JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ BURGOS acreditó en el proceso su derecho de dominio sobre el inmueble denominado «Santa Ana», dentro del cual se encuentra el potrero «La Palma», circunstancia que no fue valorada en debida forma por el fallador de segundo grado.

De igual forma, sostiene, como causa determinante para la revisión, que LUIS ALBERTO ÁLVAREZ LOAIZA probó – mediante testigo de acreditación- que el 12 de agosto de 2014, fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos, estuvo en la ciudad de Pereira, lo cual no fue desvirtuado por el ente acusador. CONSIDERACIONES 1. Competencia 3 Folios 43 a 65 Ibídem.

Revisión 56652 JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ BURGOS LUIS ALBERTO ÁLVAREZ LOAIZA 4 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la acción formulada por el apoderado judicial de JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ BURGOS y LUIS ALBERTO ÁLVAREZ LOAIZA, al tratarse de una sentencia emitida en segunda instancia por un Tribunal Superior. 2.

La acción de revisión Es un mecanismo extraordinario que tiene por finalidad remover los efectos de cosa juzgada y presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material. De acuerdo con el artículo 193 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la revisión sólo puede ser promovida por las partes o intervinientes en el proceso con interés jurídico, que hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión, habilitándose para hacerlo de manera personal a los últimos mencionados en caso de ostentar la calidad de abogado en ejercicio; de no serlo se requerirá poder especial para ese efecto.

Asimismo, el canon 194 del mismo estatuto consagra los requisitos tanto formales como sustanciales para ejercer el medio rescisorio, acorde con su carácter extraordinario; en ese contexto, la solicitud a través de la cual se busca mutar la firmeza del fallo de condena debe respetar esos condicionamientos, resultando consecuente que sea Revisión 56652 JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ BURGOS LUIS ALBERTO ÁLVAREZ LOAIZA 5 promovida por medio de profesional en derecho, vista la necesidad de estructurar lógica y jurídicamente la petición. En ese contexto, el ordenamiento prescribe que la demanda debe contener: (i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo;

(ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y (iv) la relación de las evidencias que la fundamentan. Adicionalmente, se exige acompañar copia o fotocopia de la decisión de única, primera y/o segunda instancia, junto con constancia de su ejecutoria, según corresponda, proferidas en la actuación. Precisado lo anterior, de entrada, debe decirse que el medio de impugnación que se examina no acata íntegramente los presupuestos que rigen el trámite, como pasa a verse. 3.

Caso concreto 3.1 Si bien el litigante allegó el poder otorgado por el condenado, identificó los despachos que conocieron el asunto, el delito, la causal invocada y los fallos de primera y segunda instancia, no aportó la constancia de ejecutoria. Revisión 56652 JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ BURGOS LUIS ALBERTO ÁLVAREZ LOAIZA 6 Lo anterior impone recordar que, esa exigencia es indispensable, no apenas como simple requisito formal, sino en calidad de condición sustancial para habilitar la intervención de la Sala en sede de revisión, que solo está facultada, se repite, respecto de sentencias ejecutoriadas, entre otras razones, porque de hallarse vigente el proceso podrá dar lugar a decisiones encontradas.

En ese orden, la omisión de presentar la certificación de ejecutoria se erige en motivo suficiente para desestimar la demanda de revisión4. 3.2 Aun cuando dicho documento se hubiese aportado, se advierte que el peticionario tampoco logra acreditar la configuración de la causal invocada, como se expone a continuación: 3.2.1 Causal -numeral 1º artículo 192 Ley 906 de 2004- El libelista afirma que el fallo de condena, proferido en contra de JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ BURGOS y LUIS ALBERTO ÁLVAREZ LOAIZA, debe derruirse ante la configuración de lo dispuesto en la primera causal de revisión prevista en el citado precepto del Código de Procedimiento Penal, esto es, «Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas». 4 CSJ AP, 25 feb. 2015, rad. 45133.

Revisión 56652 JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ BURGOS LUIS ALBERTO ÁLVAREZ LOAIZA 7 Teniendo en cuenta las hipótesis que para su configuración contempla el precepto, se impone al demandante la carga de presentar explicaciones que conduzcan a evidenciar que, en razón del tipo y modalidad del delito objeto de juzgamiento y los hechos que probatoriamente se hayan acreditado en la sentencia que se pretende rebatir, la conducta solo podía ser obra de una persona o de un número inferior a las que fueron sentenciadas.

Al respecto, explicó la Corte: Se trata de una discusión jurídica objetiva ante una verdad formal inconsistente con el mundo fenomenológico, por eso ha indicado la jurisprudencia, a título de ejemplo, eventos en que “la víctima señala durante el proceso que fue agredida sexualmente por una sola persona pero termina siendo condenado un número plural de individuos o cuando se demuestra fidedignamente que solo algunos falsificaron un documento pero se le atribuye responsabilidad penal a otra que ningún vínculo tuvo con el comportamiento delictivo”, contexto que insoslayablemente conduce a que deba involucrarse en su postulación una argumentación que conlleve a vislumbrar que “el juicio de reproche se elevó en exceso contra alguien inocente en tanto el injusto solo pudo haber sido cometido por una cantidad menor de sujetos, necesariamente se requiere verificar la naturaleza del delito, su modalidad y características y la realidad fáctica consignada en las sentencias, de tal suerte que se logre hacer evidente que el contenido de justicia declarado en el fallo no corresponde a la verdad probada” [CSJ AP, 11 Dic 2013, Rad. 39618].5 Bajo ese entendido, al accionante le corresponde presentar un análisis del punible y acreditar cómo, según los hechos probados en el proceso, surge de manera objetiva que la conducta delictiva fue cometida por una sola persona o un 5 También reiterada en proveído CSJ AP2831-2014, 28 may. 2014, rad. 43678.

Revisión 56652 JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ BURGOS LUIS ALBERTO ÁLVAREZ LOAIZA 8 número menor de las condenadas, haciendo evidente la injusticia cometida contra el sentenciado. Así las cosas, para la Sala el argumento del libelista no se ajusta al objeto de la causal ni a la naturaleza de la acción, pues contrario a demostrar su configuración, plantea su inconformidad con la decisión de condena, las pruebas con que se edificó, para finalmente señalar que GONZÁLEZ BURGOS acreditó dentro del proceso su derecho de dominio sobre el potrero «La Palma» y que ÁLVAREZ LOAIZA probó que para la fecha en que ocurrieron los hechos, estuvo en la ciudad de Pereira.

Manifestaciones éstas que, a juicio de la Sala no resultan adecuadas, como quiera que carecen de un sustento argumentativo válido que lo articule con la causal de revisión invocada, dejando entrever que lo que espera del presente trámite, es activar una instancia adicional que no existe. Lo anterior, por cuanto pretende traer un aspecto que ya fue debatido ampliamente en la actuación penal, donde se concluyó, luego de analizar al acervo probatorio, que el potrero denominado «La Palma» hace parte del predio «Tara» de propiedad del señor GUILLERMO SIERRA ISAZA y no de «Santa Ana» que fuera adquirido mediante contrato de compraventa por JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ BURGOS y, también, que si a pesar de que el delito de invasión de tierras o edificaciones se perpetró por GONZÁLEZ BURGOS y ÁLVAREZ LOAIZA, su participación no fue idéntica, ya que el primero fue quien desarrolló la conducta de manera directa y el segundo el que Revisión 56652 JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ BURGOS LUIS ALBERTO ÁLVAREZ LOAIZA 9 lo determinó o indujo a hacerlo, por el conocimiento que tenía acerca de la titularidad del lote en disputa.

Así lo estableció el Juzgado Promiscuo Municipal de Marulanda6: […] De igual manera en la etapa del juicio se incorporaron al proceso un sin número de evidencias que fueron tenidas en cuenta como pruebas documentales presentadas por las partes, las cuales se obtuvieron de manera legal y por ello fueron apreciadas en debida forma por la suscrita, para el esclarecimiento de los hechos; tales como la prueba reina consistente en la escritura pública No. 030 del 5 de mayo de 2011, expedida en la Notaría Única de Marulanda Caldas, la cual se encuentra debidamente registrada en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Salamina Caldas, y en la cual se aprecia que efectivamente el potrero la "Palma", hace parte de la finca "Tara" propiedad del señor Sierra Isaza, y no de la finca "Santa Ana", como lo pretenden hacer creer los acusados.

Así mismo se obtuvieron los certificados de tradición del referido inmueble, esto es de la finca "Tara", porque si bien es cierto, tal como lo afirmó el defensor en algunas de sus intervenciones en el juicio oral, no aparece dentro de dichos certificados o escrituras públicas, concretamente relacionado el potrero la "Palma"; es por lo que éste hace parte de la finca "Tara", propiedad de don Guillermo, la cual linda con la finca "Santa Ana", propiedad de González Burgos.

Al igual que los planos topográficos presentados por las partes, siendo más acertado el elaborado por el funcionario perito topógrafo de la Sijin, y llevado al juicio por la fiscalía, toda vez que coincidía con lo consignado en la referida escritura, y en los certificados expedidos por el IGAC, así como con las fotografías tomadas en el predio en conflicto. […] Así las cosas, si bien los acusados se les está endilgando el mismo delito contemplado en el Código Penal, sus actuares son totalmente diferentes y sus calidades serán diferenciadas por esta juzgadora; del caso, que el señor José Domingo, sea como lo expone la fiscalía, AUTOR, al ser este quien realiza la conducta definida en el tipo, en cualquiera de sus varias connotaciones, es 6 Folios 26 y 27 Cuaderno de la Corte Revisión 56652 JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ BURGOS LUIS ALBERTO ÁLVAREZ LOAIZA 10 decir, directo, pues procedió a realizar todos los actos tendientes a efectuar y concretar el hecho dañoso, pues fue este quien depositó en el predio ajeno LA PALMA, su ganado, aun sabiendo que no era de su propiedad, y con ello decidió realizar el sellamiento de la puerta de acceso al potrero, desde el predio TARA, para evitar el ingreso de su real dueño. Diferente fue el actuar del señor Álvarez Loaiza ya que fue [é]ste quien instigó, y llevó al actuar delictivo al autor González Burgos, al tener conocimiento sobre quien recaía la propiedad del potrero en disputa, y aun así, confeccionar todos los ardides para allanar el terreno y que si bien, no fue este quien realizara materialmente la conducta, descrita en el tipo, utilizó los medios de convencimiento para generar la invasión del terreno ajeno, pues de los testimonios de la Victima, del Inspector de Policía del Municipio de Marulanda y del Jefe de estación para la época de los hechos, el señor Álvarez Loaiza, era quien estaba en permanente acompañamiento del autor, en todos los actos que trataban de formalizar la comisión del acto ilegal de invasión. Con lo anterior no caben dudas sobre las características de Autor y partícipe en calidad de determinador de los procesados, quienes actuaron en coparticipación criminal.

En el mismo sentido, el Tribunal Superior de Manizales, señaló: […] Ahora, aunque para esta Sala, -dadas las razones que se han expuesto líneas arriba-, en efecto la imprecisión habida en el tenor de la escritura de partición se dio acerca de la cabida de los terrenos y no con la delimitación de los mismos; el discernimiento que se desprende de los medios de prueba, no habilitaba a los acusados para que en su defensa se alegara el haber actuado bajo error, puesto que a pesar de la concreción en la redacción de la escritura, de su representación gráfica en el plano adjunto a la misma y en las planchas del IGAC, así como el hecho de que el señor Guillermo Isaza venía explotando la pastura desde varios años atrás, decidieron de manera testaruda y contra derecho, irrumpir el terreno por vías de hecho.

Con ello, procuraron obtener un provecho ilícito, incurriendo así en el delito de invasión de tierras ubicadas en zona rural del municipio de Marulanda, Caldas. 5.8. Y si bien se aseveró por la Defensa que el señor Luis Alberto Álvarez Loaiza no se encontraba en el sitio de los hechos para la fecha en que se verificó el hecho investigado, es claro en esta instancia que se debate su responsabilidad como determinador y Revisión 56652 JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ BURGOS LUIS ALBERTO ÁLVAREZ LOAIZA 11 no como coautor de la conducta, lo que significa que no es condición necesaria que hubiese estado en el lugar.

Así las cosas, resulta ilógica la pretensión del litigante, en la medida que sabe que los argumentos en que centra su pedimento rescisorio fueron abordados y rechazados por los sentenciadores, conociendo, además, en qué calidad fue condenado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ LOAIZA, pero insiste en que éste no estuvo presente en el lugar de ocurrencia de los hechos.

En ese orden, ninguna de las explicaciones del actor evidencia alguna divergencia entre la verdad probada y la declarada judicialmente que pudiera dar lugar a la hipotética estructuración de la causal primera alegada, esto es, que solo una persona o un número menor de los condenados cometieron el delito. Con todo, como queda explicado, la petición formulada no cumple con las mínimas exigencias para su admisión, lo que impide a la Corte verificar los demás presupuestos de procedibilidad e impone su desestimación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ BURGOS y LUIS Revisión 56652 JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ BURGOS LUIS ALBERTO ÁLVAREZ LOAIZA 12 ALBERTO ÁLVAREZ LOAIZA, por conducto de apoderado judicial.

Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase Revisión 56652 JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ BURGOS LUIS ALBERTO ÁLVAREZ LOAIZA 13 Revisión 56652 JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ BURGOS LUIS ALBERTO ÁLVAREZ LOAIZA 14 MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (E)