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AP693-2019(54553)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1032 de 2006Ley 1220 de 2008Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 54553 RAÚL ALFONSO LÓPEZ ÁNGEL Y OTROS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP693-2019 Radicación 54553 Aprobado acta número 52 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir las demandas de casación que fueron presentadas por los apoderados de RAÚL ALFONSO LÓPEZ ÁNGEL, RAÚL ANDRÉS LÓPEZ MONTAÑO, DEIBY ALEXÁNDER GUTIÉRREZ, MARTHA LILIANA QUIÑÓNEZ ESCOBAR, YAMILE ARÉVALO RINCÓN, MARY NELCY ARÉVALO RINCÓN, CAROLL ARGÉNIZ LÓPEZ VALBUENA, DORA EMILSE AYALA RODRÍGUEZ, EDILIA LARROTA CARO, HÉCTOR DANIEL SANTISTEBAN TEATINO, NELLY YESMÍN JAIME FAJARDO y ALEXIS FERNANDO BRAVO MONTAÑEZ contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual incrementó las penas proferidas contra esas y otras personas por el Juez Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, dentro del trámite de un preacuerdo por las conductas punibles de ilícita explotación comercial, usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, concierto para delinquir, corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias, estímulo al uso ilícito y cohecho por dar u ofrecer.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En el 2014 y 2015, las autoridades descubrieron, a la vez que desmontaron, una organización criminal dedicada a la elaboración, falsificación y alteración de medicamentos traídos de manera ilegal desde Venezuela y Ecuador, o bien sustraídos de Empresas Promotoras de Salud (EPS), que eran distribuidos en varias droguerías de Bogotá. Por tal motivo, fueron capturadas, entre otras personas, RAÚL ALFONSO LÓPEZ ÁNGEL, RAÚL ANDRÉS LÓPEZ MONTAÑO, DEIBY ALEXÁNDER GUTIÉRREZ, MARTHA LILIANA QUIÑÓNEZ ESCOBAR, YAMILE ARÉVALO RINCÓN, MARY NELCY ARÉVALO RINCÓN, CAROLL ARGÉNIZ LÓPEZ VALBUENA, DORA EMILSE AYALA RODRÍGUEZ, EDILIA LARROTA CARO, HÉCTOR DANIEL SANTISTEBAN TEATINO, NELLY YESMÍN JAIME FAJARDO, ALEXIS FERNANDO BRAVO MONTAÑEZ, Natalia Rodríguez Valbuena, Nelson Javier Londoño Sánchez, Dora Inés Rodríguez Bombita, Jesús Franklin Rolón Suescún, Mariela Lucía Martínez Díaz, Yáquelin Dayana Murcia Salazar, Johan Gabriel López Rivera, Germán Alfonso Vera, Franklin Jesús Moreno Viviel, Raúl Alfonso López Rivera, Sandra Milena González Bonilla, Francy Yaneth González Bonilla, Santiago Cruz Núñez, Flor Alba Patiño Gil, José Rafael Garzón Mora, José Humberto Vega Cuervo y Ricardo Castro Barbosa, a quienes la Fiscalía General de la Nación, el 3, 4, 5 y 6 de diciembre de 2015, les atribuyó la realización de los delitos de (i) usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, (ii) concierto para delinquir, (iii) corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, (iv) imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias y (v) estímulo al uso ilícito, todos ellos en concurso homogéneo y a título de coautores –excepto (ii) que fue imputado como un solo delito y en calidad de autores–, de acuerdo con lo establecido en los artículos 306, 340, 372, 373 y 378 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones que introdujeron los artículos 4 de la Ley 1032 de 2006, 14 de la Ley 890 de 2004, y 5, 6 de la Ley 1220 de 2008.

Ninguno de ellos aceptó cargos. 2. Posteriormente, el 13 de mayo de 2016, así como el 24 y el 29 de junio de ese año, antes de formular la acusación, los imputados presentaron con la Fiscalía un acuerdo, en el sentido de aceptar cargos a cambio de que se les reconociera las penas para el cómplice, por las siguientes conductas punibles:

2.1. RAÚL ALFONSO LÓPEZ ÁNGEL, RAÚL ANDRÉS LÓPEZ MONTAÑO, DEIBY ALEXÁNDER GUTIÉRREZ, YAMILE ARÉVALO RINCÓN, MARY NELCY ARÉVALO RINCÓN, Jesús Franklin Rolón Suescún, Mariela Lucía Martínez Díaz, Yáquelin Dayana Murcia Salazar, Johan Gabriel López Rivera, Germán Alfonso Vera, Franklin Jesús Moreno Viviel, Raúl Alfonso López Rivera, Sandra Milena González Bonilla y Francy Yaneth González Bonilla, por (i) usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, (ii) concierto para delinquir, (iii) corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, (iv) imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias y (v) estímulo al uso ilícito.

2.2. CAROLL ARGÉNIZ LÓPEZ VALBUENA, HÉCTOR DANIEL SANTISTEBAN TEATINO, NELLY YESMÍN JAIME FAJARDO, ALEXIS FERNANDO BRAVO MONTAÑEZ, Natalia Rodríguez Valbuena, Nelson Javier Londoño Sánchez, Dora Inés Rodríguez Bombita, Santiago Cruz Núñez, Flor Alba Patiño Gil, José Rafael Garzón Mora, José Humberto Vega Cuervo y Ricardo Castro Barbosa, por (i) usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, (ii) corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, (iii) imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias y (iv) estímulo al uso ilícito.

2.3. MARTHA LILIANA QUIÑÓNEZ ESCOBAR, por (i) usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, (ii) concierto para delinquir, (iii) corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, (iv) imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias, (v) estímulo al uso ilícito y (vi) cohecho por dar u ofrecer (artículo 407 del Código Penal). 2.4.

Por último, DORA EMILSE AYALA RODRÍGUEZ y EDILIA LARROTA CARO, por (i) ilícita explotación comercial (artículo 303 del Código Penal), (ii) usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales y (iii) corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico. 3. El fallo lo dictó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá el 11 de mayo de 2017.

Decretó la preclusión por muerte de Germán Alfonso Vera y condenó por los delitos materia de aceptación de la siguiente forma:

3.1. RAÚL ALFONSO LÓPEZ ÁNGEL, RAÚL ANDRÉS LÓPEZ MONTAÑO, DEIBY ALEXÁNDER GUTIÉRREZ, Jesús Franklin Rolón Suescún, Mariela Lucía Martínez Díaz, Yáquelin Dayana Murcia Salazar, Johan Gabriel López Rivera, Franklin Jesús Moreno Viviel, Raúl Alfonso López Rivera, Sandra Milena González Bonilla y Francy Yaneth González Bonilla, a cuarenta y ocho (48) meses de prisión e inhabilidad para ejercer el comercio, así como 299,99 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

3.2. YAMILE ARÉVALO RINCÓN y MARY NELCY ARÉVALO RINCÓN, a cuarenta y ocho (48) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del comercio, y 319,99 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

3.3. CAROLL ARGÉNIZ LÓPEZ VALBUENA, HÉCTOR DANIEL SANTISTEBAN TEATINO, NELLY YESMÍN JAIME FAJARDO, ALEXIS FERNANDO BRAVO MONTAÑEZ, Santiago Cruz Núñez, Flor Alba Patiño Gil, José Rafael Garzón Mora, José Humberto Vega Cuervo y Ricardo Castro Barbosa, a cuarenta y cinco (45) meses de prisión e inhabilidad para ejercer el comercio, así como 319,99 salarios mínimos de multa. 3.4.

Natalia Rodríguez Valbuena, Nelson Javier Londoño Sánchez y Dora Inés Rodríguez Bombita, a cuarenta y cinco (45) meses de prisión e inhabilitación para ejercer comercio, al igual que 299,99 salarios mínimos de multa.

3.5. MARTHA LILIANA QUIÑÓNEZ ESCOBAR, a cincuenta y un (51) meses de prisión e inhabilidad para el comercio, así como 353,32 salarios mínimos de multa. 3.6. Finalmente, DORA EMILSE AYALA RODRÍGUEZ y EDILIA LARROTA CARO, a cuarenta y dos (42) meses de prisión y 219,99 salarios mínimos de multa. Además, los condenó a la accesoria de ley y les concedió la suspensión condicional de ejecución de la pena privativa de la libertad, excepto a MARTHA LILIANA QUIÑÓNEZ ESCOBAR, a quien se la negó, aunque le otorgó la prisión domiciliaria. 4.

Apelado el fallo por el apoderado de MARTHA LILIANA QUIÑÓNEZ ESCOBAR en cuanto al mecanismo sustitutivo, así como por el representante de las víctimas (AbbVie Inc. Abbott Laboratories, Abbott Laboratories de Colombia S.A. y Lafrancol S.A.), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de octubre de 2018, les dio la razón a estos, en el sentido de incrementar las penas así: 4.1.

Contra RAÚL ALFONSO LÓPEZ ÁNGEL, a noventa coma siete (90,7) meses (o siete coma cincuenta y cinco -7,55- años) de prisión y 1.022,03 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. 4.2. Contra RAÚL ANDRÉS LÓPEZ MONTAÑO, DEIBY ALEXÁNDER GUTIÉRREZ, Jesús Franklin Rolón Suescún, Mariela Lucía Martínez Díaz, Yáquelin Dayana Murcia Salazar, Johan Gabriel López Rivera, Franklin Jesús Moreno Viviel, Raúl Alfonso López Rivera, Sandra Milena González Bonilla y Francy Yaneth González Bonilla, a setenta y ocho coma nueve (78,9) meses o seis coma cincuenta y siete -6,57- años) de prisión y 917,87 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. 4.3.

Contra YAMILE ARÉVALO RINCÓN y MARY NELCY ARÉVALO RINCÓN, a ochenta y seis coma siete (86,7) meses (o siete coma veintidós -7,22- años) de prisión y 865,78 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. 4.4. Contra CAROLL ARGÉNIZ LÓPEZ VALBUENA, HÉCTOR DANIEL SANTISTEBAN TEATINO, NELLY YESMÍN JAIME FAJARDO, ALEXIS FERNANDO BRAVO MONTAÑEZ, Santiago Cruz Núñez, Flor Alba Patiño Gil, José Rafael Garzón Mora, José Humberto Vega Cuervo y Ricardo Castro Barbosa, a sesenta y ocho coma cuatro (68,4) meses (o cinco coma siete -5,7- años) de prisión y 761,62 salarios mínimos mensuales de multa. 4.5.

Contra Natalia Rodríguez Valbuena, Nelson Javier Londoño Sánchez y Dora Inés Rodríguez Bombita, a setenta y dos coma cuatro (72,4) meses (o seis coma cero tres -6,03- años) de prisión y 917,87 salarios mínimos de multa. 4.6. Contra MARTHA LILIANA QUIÑÓNEZ ESCOBAR, a noventa y dos coma ocho (92,8) meses (o siete coma setenta y tres -7,73- años) de prisión y 912,99 salarios mínimos de multa. 4.7.

Y contra DORA EMILSE AYALA RODRÍGUEZ y EDILIA LARROTA CARO, a sesenta y uno coma dos (61,2) meses (o cinco coma uno -5,1- años) de prisión y 517,87 salarios mínimos de multa. Adicionalmente, revocó el mecanismo de la suspensión condicional a quienes se los había concedido para, en su lugar, otorgarles el de la prisión domiciliaria. 5. Contra la decisión de segunda instancia, los abogados de RAÚL ALFONSO LÓPEZ ÁNGEL, RAÚL ANDRÉS LÓPEZ MONTAÑO, DEIBY ALEXÁNDER GUTIÉRREZ, MARTHA LILIANA QUIÑÓNEZ ESCOBAR, YAMILE ARÉVALO RINCÓN, MARY NELCY ARÉVALO RINCÓN, CAROLL ARGÉNIZ LÓPEZ VALBUENA, DORA EMILSE AYALA RODRÍGUEZ, EDILIA LARROTA CARO, HÉCTOR DANIEL SANTISTEBAN TEATINO, NELLY YESMÍN JAIME FAJARDO y ALEXIS FERNANDO BRAVO MONTAÑEZ interpusieron, a la vez que sustentaron, el recurso extraordinario de casación. II.

LAS DEMANDAS 1. En representación de RAÚL ALFONSO LÓPEZ ÁNGEL, RAÚL ANDRÉS LÓPEZ MONTAÑO, DEIBY ALEXÁNDER GUTIÉRREZ, MARTHA LILIANA QUIÑÓNEZ ESCOBAR, YAMILE ARÉVALO RINCÓN, MARY NELCY ARÉVALO RINCÓN y CAROLL ARGÉNIZ LÓPEZ VALBUENA Al amparo de la causal primera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“ [f]alta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma [ ] llamada a regular el caso ”), propuso el recurrente un cargo único, debido a la violación directa de la ley sustancial en la dosificación de la pena.

Sostuvo al respecto que el Tribunal « nada dijo [acerca del] porqué de cada uno de los incrementos punitivos en cada una de las sumas »[footnoteRef:1] en razón del concurso de conductas punibles. A su vez, « debió recurrir a cada uno de los aspectos a ponderar en el inciso 3º del artículo 61 de la Ley 599 de 2000 »[footnoteRef:2] y que « frente a la suma por el concurso, hay que recurrir a la mayor o menor gravedad de la conducta »[footnoteRef:3]. [1: Folio 144 del cuaderno del Tribunal.] [2: Folio 146 ibídem.] [3: Folio 147 ibídem.] En consecuencia, solicitó a la Sala casar el fallo del juez plural « dictando el fallo sustituto que en derecho corresponda »[footnoteRef:4]. [4: Folio 152 ibídem.] 2.

En nombre de DORA EMILSE AYALA RODRÍGUEZ, EDILIA LARROTA CARO, HÉCTOR DANIEL SANTISTEBAN TEATINO, NELLY YESMÍN JAIME FAJARDO y ALEXIS FERNANDO BRAVO MONTAÑEZ Sin invocar causal alguna de casación, planteó el censor un cargo único, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial. Al respecto, dijo que DORA EMILSE AYALA RODRÍGUEZ, EDILIA LARROTA CARO, HÉCTOR DANIEL SANTISTEBAN TEATINO, NELLY YESMÍN JAIME FAJARDO y ALEXIS FERNANDO BRAVO MONTAÑEZ jamás aceptaron cargos por la conducta punible de concierto para delinquir.

Sin embargo, el Tribunal incrementó la pena contra estas personas tras argüir que todas ellas “ hacían parte de una organización criminal ”[footnoteRef:5]. Esto no solo les representó un aumento sustancial de la pena, sino además la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad. [5: Folio 172 ibídem.] Por lo tanto, solicitó a la Corte casar el fallo impugnado y « condenar [ ] por los delitos determinados en la acusación »[footnoteRef:6], es decir, « dejar vigente la pena impuesta en primera instancia »[footnoteRef:7] y concederles la suspensión condicional. [6: Folio 175 ibídem.] [7: Folio 176 ibídem.] III.

CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una “ demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”. Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando “ el demandante […] prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”. 2.

En este asunto, ninguno de los cargos planteados por los demandantes será admitido, y por ende ambos escritos se rechazarán, pues carecen de datos suficientes para adelantar un debate de fondo a esta altura de la actuación. Por un lado, la demanda en nombre de RAÚL ALFONSO LÓPEZ ÁNGEL, RAÚL ANDRÉS LÓPEZ MONTAÑO, DEIBY ALEXÁNDER GUTIÉRREZ, MARTHA LILIANA QUIÑÓNEZ ESCOBAR, YAMILE ARÉVALO RINCÓN, MARY NELCY ARÉVALO RINCÓN y CAROLL ARGÉNIZ LÓPEZ VALBUENA planteó al amparo de la causal primera de casación la violación directa de la ley sustancial, pero el recurrente no precisó cuál era la norma objeto del error de selección o interpretación, ni la naturaleza del yerro.

Y la demanda en representación de DORA EMILSE AYALA RODRÍGUEZ, EDILIA LARROTA CARO, HÉCTOR DANIEL SANTISTEBAN TEATINO, NELLY YESMÍN JAIME FAJARDO y ALEXIS FERNANDO BRAVO MONTAÑEZ ni siquiera señaló la causal de procedencia de la casación. Tan solo dijo el actor que había un problema de violación indirecta (que suele proponerse fundado en la causal tercera), pero tampoco señaló si se trataba de un error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, ni su específica modalidad (falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción, o bien falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio).

Por otro lado, ninguno de los demandantes se refirió en un sentido material a un asunto que deba ser abordado en sede de casación. El primer recurrente aludió a asuntos relacionados con la dosificación de la pena, aunque jamás explicó de qué se trató el yerro o los yerros del Tribunal. Solamente afirmó que la segunda instancia no explicó cada uno de los incrementos que realizó en razón de sendas penas concurrentes.

Pero tampoco indicó cuál fue la relevancia de ese supuesto error. Además, de la sola lectura de la decisión impugnada, se advierte que el Tribunal se atuvo a los mandatos del artículo 31 de la Ley 599 de 2000 a la hora de fijar la pena en razón de un concurso de delitos. Es decir, individualizó cada sanción, partió de la más grave para cada asunto y el incremento total nunca superó la suma aritmética de los respectivos delitos dosificados en forma debida[footnoteRef:8]. [8: Cf. folios 71-87 ibídem.] Como si lo anterior fuese poco, el censor hizo afirmaciones que riñen con la jurisprudencia de la Corte.

Por ejemplo, adujo que el juez está en la obligación de ponderar cada uno de los aspectos contemplados en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal. Pero la Sala, en el fallo CSJ SP5420, 30 abr. 2014, rad. 41350, indicó que « [a]unque el artículo 59 del Código Penal obliga al juez a incluir en la sentencia “ una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena ”, ello no significa que tenga el deber de analizar, de manera pormenorizada, en los asuntos sometidos bajo su conocimiento, todos y cada uno de los factores previstos en los incisos 3º y 4º del artículo 61 del Código Penal »[footnoteRef:9]. [9: CSJ SP5420, 30 abr. 2014, rad. 41350.] En la otra demanda, el segundo recurrente sugirió que sus representados habían sido condenados por un delito ( concierto para delinquir ) que nunca había sido objeto de aceptación en el preacuerdo.

Sin embargo, de la sola lectura del fallo impugnado, tanto en la parte motiva como en la resolutiva, se advierte que cada uno de los procesados fue sentenciado por las conductas punibles materia de sus consensos[footnoteRef:10]. A su vez, se quejó porque en la motivación de las penas los jueces incluyeron valoraciones que se asemejan a los de la configuración del tipo no acordado del artículo 340 del Código Penal.

Pero no estableció cuál sería la relevancia de una tal motivación, sobre todo cuando anotar proposiciones atinentes al obrar en coparticipación o pertenecer a una empresa criminal no son incompatibles, en principio, con cualquier fundamentación acerca de la gravedad del injusto objeto de cada reproche. [10: Cf. folios 71-87 del cuaderno del Tribunal.] Las demandas, por lo tanto, son infundadas. 3.

En este orden de ideas, el discurso de los censores no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o de juicio. Por consiguiente, las demandas no serán admitidas. Y como la Sala tampoco advierte en forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión adoptada por el juez plural.

Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir las demandas de casación presentadas por las defensas de RAÚL ALFONSO LÓPEZ ÁNGEL, RAÚL ANDRÉS LÓPEZ MONTAÑO, DEIBY ALEXÁNDER GUTIÉRREZ, MARTHA LILIANA QUIÑÓNEZ ESCOBAR, YAMILE ARÉVALO RINCÓN, MARY NELCY ARÉVALO RINCÓN, CAROLL ARGÉNIZ LÓPEZ VALBUENA, DORA EMILSE AYALA RODRÍGUEZ, EDILIA LARROTA CARO, HÉCTOR DANIEL SANTISTEBAN TEATINO, NELLY YESMÍN JAIME FAJARDO y ALEXIS FERNANDO BRAVO MONTAÑEZ contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.

Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15